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Auto nº 1042/21 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2021

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-591

Auto 1042/21

Referencia: expediente CJU-591

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del M. y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de S.M.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 6 de agosto de 2009, la Caja de Compensación Familiar – C. (en adelante, C.) y el departamento del M. (en adelante, la entidad contratante, el departamento del M. o el departamento), suscribieron el contrato de prestación de servicios educativos No. 450 (en adelante, el contrato)[1]. Este contrato se rigió por las disposiciones del Estatuto General de la Contratación Estatal[2].

  2. El 31 de octubre de 2012, C. presentó solicitud de convocatoria para instalación del Tribunal de Arbitramento ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de S.M., con la finalidad de dirimir el conflicto suscitado con la entidad contratante, en el marco del contrato mencionado[3]. Mediante laudo arbitral de 31 de mayo de 2013, el árbitro único (i) decretó la liquidación del contrato[4]; (ii) declaró que C. tiene derecho a que el departamento del M. pague la suma de dos mil ciento diez y ocho millones novecientos veintisiete mil ciento cincuenta y seis pesos ($2.118.927.156), con ocasión del incumplimiento del contrato[5]; (iii) condenó al departamento a pagar a C. las sumas de sesenta y tres millones sesenta y siete mil pesos ($63.067.000), “por concepto de los gastos de funcionamiento del Tribunal”[6], y de sesenta y tres millones sesenta y siete mil pesos ($63.067.000), “por concepto de la suma de dinero que ésta canceló a nombre de la entidad territorial, por el 50% de los gastos de funcionamiento del Tribunal Arbitral”[7], asimismo, (iv) condenó a la entidad contratante a pagar a C. la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), por agencias en derecho[8]. Esta decisión quedó debidamente ejecutoriada, de conformidad con la constancia secretarial del 19 de julio de 2013[9].

  3. Mediante comunicación presentada el 18 de octubre de 2013 a la Gobernación del M., C. solicitó el pago de la condena impuesta al departamento en el laudo arbitral de 31 de mayo de 2013[10]. Previa solicitud de información sobre el estado del trámite[11], el 23 de enero de 2014, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del departamento solicitó la primera copia auténtica del laudo, su constancia de ejecutoria y distintos documentos que no habían sido aportados con la solicitud de pago[12]. Ante este requerimiento, el 21 de febrero de 2014, C. remitió los documentos solicitados[13].

  4. El 17 de diciembre de 2014, C. interpuso demanda ejecutiva en contra del departamento del M., ante el Tribunal Administrativo de ese departamento. Esto, con la finalidad de que se librara mandamiento de pago a su favor por las sumas de dinero reconocidas en el laudo arbitral de 31 de mayo de 2013 y por los intereses moratorios causados, de conformidad con lo dispuesto en la mencionada providencia[14].

  5. Mediante auto de 16 de noviembre de 2018[15], el Tribunal Administrativo libró mandamiento de pago en contra del departamento del M.. Sin embargo, solo lo hizo respecto de las condenas impuestas en los numerales 2 y 5 del laudo arbitral, correspondientes a las sumas de (i) dos mil ciento diez y ocho millones novecientos veintisiete mil ciento cincuenta y seis pesos ($2.118.927.156), por el incumplimiento del contrato, y (ii) treinta millones de pesos ($30.000.000), por agencias en derecho. A juicio del Tribunal, este no es competente para proceder con la ejecución de los gastos de funcionamiento señalados en los resolutivos tercero y cuarto del laudo, aun cuando se trata de una condena impuesta en contra de una entidad pública. El Tribunal justificó su decisión en las siguientes razones: (i) la Ley 1563 de 2012 es la norma procesal aplicable al caso, teniendo en cuenta que la demanda ejecutiva se presentó el 12 de diciembre de 2014; (ii) de conformidad con el artículo 27 de la citada ley, cada parte debe consignar lo que le corresponda por concepto de honorarios y gastos y, de no hacerlo una de ellas, la otra podrá hacer el pago dentro de los cinco días siguientes; (iii) “[l]a norma en mención hizo énfasis que en el caso de no realizar el reembolso, la parte acreedora podrá demandar su pago por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria, a través de una certificación expedida por el Presidente del Tribunal de Arbitramento con la firma del Secretario”[16]. En consecuencia, dando aplicación al artículo 168 de la Ley 1437 de 2011[17] (en adelante, CPACA), el Tribunal Administrativo del M. ordenó remitir copia del proceso a la oficina de reparto de S.M., para que este fuera asignado a la jurisdicción ordinaria civil.

  6. Remitido el expediente a la Oficina Judicial de Reparto[18], este fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de S.M., el cual, mediante auto del 4 de septiembre de 2019[19], declaró su falta de jurisdicción. Argumentó que, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Ley 1563 de 2012, hay “dos variantes en la ejecución por los honorarios del tribunal de Arbitramento (sic)”, cuando una parte asume el porcentaje que le correspondía a su contraparte. La primera, cuando aquella inicia su ejecución, teniendo como título la certificación expedida por el presidente y el secretario del Tribunal. Y, la segunda, cuando no inicia la ejecución en los términos señalados. En el primer evento, la ejecución de los honorarios sería del resorte de la jurisdicción ordinaria. En el segundo, las expensas pendientes se tienen en cuenta en el laudo “para lo que hubiere lugar” y su conocimiento sería de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con los artículos 104 y 294 del CPACA y 43 de la Ley 1563 de 2012. Teniendo en cuenta lo anterior, el juez Cuarto Civil del Circuito consideró que, habida cuenta de que C. no promovió la ejecución con la certificación expedida por el presidente y el secretario del Tribunal de Arbitramento, sino con base en el laudo arbitral, el asunto debía ser decidido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  7. En consecuencia, el juez Cuarto Civil del Circuito de S.M. no avocó conocimiento del proceso, propuso el conflicto de competencia negativo y, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto.

  8. El 2 de febrero de 2021, la secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional. El 25 de mayo de 2021, el expediente fue repartido al despacho de la magistrada ponente[20].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre Tribunal Administrativo del M. y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de S.M.. Esta versa sobre la competencia para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta por C., en contra del departamento del M., con la cual se pretende la ejecución de las condenas impuestas en contra de la entidad territorial en laudo arbitral de 31 de mayo de 2013. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, analizará cuál es la jurisdicción competente para decidir las controversias relacionadas con los honorarios y gastos de funcionamiento de un tribunal de arbitramento, reconocidos mediante un laudo arbitral (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto sub examine y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[21]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[22], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [23].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[24].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[25].

  10. La acreditación de estos presupuestos es una condición para emitir pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda presentada en contra del departamento del M. configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, puesto que satisface:

    (i) El presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) el Tribunal Administrativo del M., que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (b) el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de S.M., que forma parte de la jurisdicción ordinaria[26].

    (ii) El presupuesto objetivo, puesto que se constata la existencia de una controversia respecto del conocimiento de una demanda ejecutiva, la cual debe ser decidida en un proceso de naturaleza judicial.

    (iii) El presupuesto normativo, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones constitucionales y legales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (numerales 6º y 8º de los antecedentes).

  12. En tales términos, a continuación, la Sala Plena determinará cuál de las autoridades judiciales en disputa debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso.

  13. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de honorarios y gastos de funcionamiento de un tribunal de arbitramento, reconocidos mediante un laudo arbitral

  14. Regulación legal sobre la fijación de honorarios y gastos del proceso arbitral. La Ley 1563 de 2012 regula la fijación de honorarios y gastos del tribunal. El artículo 25 ib. establece los criterios que debe tener en cuenta el tribunal de arbitramento para su fijación, cuando las partes no hubiesen establecido los honorarios antes del nombramiento de los árbitros. Por su parte, el artículo 26 ib. contempla un límite a los honorarios de los árbitros y el secretario. De otro lado, el artículo 27 ib. se refiere al término de 10 días con que cuenta cada una de las partes para consignar los honorarios y gastos que deba asumir en el proceso. Esta norma prevé que, en caso de que solo una de las partes consigne lo que le corresponda, podrá consignar, dentro de los 5 días siguientes, la suma de su contraparte.

  15. De conformidad con el artículo 27 ib., la parte que cumple y asume el monto que de su contraparte, puede obtener el reembolso de lo pagado. A esos efectos, la norma señala que “[s]i no se produjere el reembolso, la acreedora podrá demandar su pago por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria” (énfasis añadido), para lo cual “le bastará presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del tribunal con la firma del secretario” (énfasis añadido). Ahora bien, la misma disposición establece que “[d]e no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar” (énfasis añadido).

  16. A juicio de la Sala, una interpretación gramatical[27] del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 permite entender que la parte que asume la totalidad de los honorarios y gastos del tribunal, debido al impago de la otra, podrá obtener el correspondiente reembolso, de dos formas. La primera, acudiendo al proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, con base en la certificación que expidan el presidente y el secretario del tribunal. En este evento, el Legislador estableció de forma expresa que la competencia para conocer del asunto recae en la jurisdicción ordinaria[28]. La segunda, solicitando la ejecución del laudo arbitral en donde se haya dispuesto el pago de los honorarios y los gastos de funcionamiento del tribunal de arbitramento. Para este evento, el Legislador no previó una norma especial de competencia. No obstante, esta forma de ejecutar los honorarios y gastos se rige por el inciso tercero del artículo 27 ib., el cual establece que, “[d]e no mediar ejecución”, los montos en mención “se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiera lugar”. En ese sentido, para la Sala es claro que el inciso tercero del artículo 27 ib. excluye la hipótesis de ejecución prevista en el inciso segundo ib. y, en consecuencia, es posible afirmar que para la ejecución de los honorarios y gastos, cuando estos sean incluidos dentro de las condenas del laudo arbitral, no existe una norma especial de competencia, como sí ocurre en el evento regulado por el segundo inciso.

  17. Esta distinción es relevante para los casos en los que la parte deudora es una entidad pública. Ello, por cuanto, en caso de que la parte que asumió los gastos que le correspondían a esta ultima en el proceso arbitral demande su pago, teniendo como título la certificación a la que se refiere el inciso segundo del artículo 27 ib., podrá hacerlo ante la jurisdicción ordinaria, con base en la norma especial de competencia. Pero, en aquellos eventos en los que se adelante el trámite ejecutivo con base en el laudo arbitral, la jurisdicción competente será aquella que deba conocer de la ejecución del correspondiente laudo arbitral.

  18. Jurisdicción competente para la ejecución de laudos arbitrales proferidos en contra de una entidad pública. El inciso quinto del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 establece que “[d]e la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria o la contencioso administrativa, según el caso”. Al respecto, el numeral sexto del artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos ejecutivos “provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública”. Por su parte, el numeral segundo del artículo 297 ib. señala que, entre otros, constituyen título ejecutivo “[l]as decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible”. De manera que, cuando se trata de la ejecución de laudos arbitrales, la competencia se determinará conforme al factor subjetivo, atendiendo a la naturaleza pública de una de las partes del proceso arbitral.

  19. Regla de decisión. En los eventos en los que (i) se pretenda la ejecución de un laudo arbitral donde una entidad pública haya sido condenada al pago de sumas de dinero, (ii) incluyendo los honorarios y gastos de funcionamiento que hubiesen sido asumidos por la ejecutante, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a conocer de este tipo de controversias. Esto, por cuanto (i) el numeral sexto del artículo 104 del CPACA delimita la competencia de esta jurisdicción al conocimiento, entre otros, de ejecuciones de laudos arbitrales y (ii) del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 no puede inferirse que haya existido una modificación de esta competencia.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para resolver el presente caso. Esto, habida cuenta de que: (i) C. inició el proceso con la finalidad de obtener la ejecución del laudo arbitral del 31 de mayo de 2013, a través del cual se condenó al departamento del M. y (ii) dicha ejecución tiene como fundamento el laudo arbitral, y no la certificación expedida por el presidente y suscrita por el secretario del tribunal arbitral, a la que hace referencia el inciso segundo del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. Por lo tanto, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la acción sub examine es el Tribunal Administrativo del M. y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-591 para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del M. y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de S.M., en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del M. es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva instaurada por la Caja de Compensación Familiar – C. en contra del Departamento del M..

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-591 al Tribunal Administrativo del M. para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de S.M..

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

Ausente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Ausente con permiso

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. 11001010200020190219900 C3.pdf., f.9.

[2] Ib., ff. 15 y 28.

[3] Ib., f.10.

[4] Cfr. resolutivo primero del laudo arbitral.

[5] Cfr. resolutivo segundo, ib.

[6] Ib., f. 66. Cfr. resolutivo tercero, ib.

[7] Ib. Cfr. resolutivo cuarto, ib.

[8] Cfr. resolutivo quinto ib.

[9] Expediente digital. 11001010200020190219900 C3.pdf., ff. 68.

[10] Ib., ff. 69 y ss.

[11] Ib., f. 73. El 10 de diciembre de 2013, C. solicitó a la Gobernación del M. informar el trámite surtido en relación con el cumplimiento del laudo mencionado.

[12] Ib., ff. 74-75.

[13] Ib., f. 76.

[14] Ib., ff.79 y ss.

[15] El departamento del M. presentó recurso de reposición y solicitud de nulidad en contra de este auto. Al respecto, la entidad demandada se refirió a la imposibilidad de continuar con el proceso ejecutivo adelantado en su contra y a la facultad de solicitar la nulidad de aquellos procesos que se inicien en su contra, habida cuenta de que se encontraba ejecutando un acuerdo de reestructuración de pasivos, en los términos de la Ley 550 de 1999. Mediante auto de 19 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo del M. confirmó el auto de 16 de noviembre de 2018 y negó la solicitud de nulidad. Esto, con fundamento en que “la discusión acerca de la imposibilidad del Departamento del M. de ser ejecutado por la obligación con CAFAM contenida en el Laudo Arbitral de 31 de mayo de 2013 por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de S.M., ya fue zanjada con la providencia de 09 de mayo de 2018 proferida por el Consejo de Estado, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada”.

[16] Ib.

[17] “ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”.

[18] Mediante oficio No. 1027-D03 del 5 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del M. remitió el expediente a la oficina judicial de reparto, con la finalidad de asignarlo a un juez de la jurisdicción ordinaria civil.

[19] Ib., ff. 266 y ss.

[20] El expediente fue enviado al despacho el 9 de junio de 2021.

[21] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[22] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[23] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[24] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[25] Id.

[26] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 2. Tribunales Administrativos”.

[27] Cfr. Artículo 27 del Código Civil.

[28] Al respecto, en Auto 834 de 2021 proferido en el CJU-110, esta Corporación concluyó que “(…) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia para conocer los procesos ejecutivos derivados de laudos arbitrales en los que haya sido parte una entidad estatal. No obstante, cuando la etapa conciliatoria no prospera y a través de demanda ejecutiva se pretende conseguir el pago de las sumas correspondientes a los honorarios y gastos del proceso establecidos en el certificado emitido por el presidente del tribunal de arbitramento, la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria”.

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