Auto nº 1101/21 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897074046

Auto nº 1101/21 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2021

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-673

Auto 1101/21

Referencia: Expediente CJU- 673

Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Cali y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 14 de febrero de 2020[1] fue repartida una demanda ordinaria de prescripción extintiva de derechos y acciones promovida por la señora S.d.S.Z. en contra del señor A.H.M.. Las pretensiones principales de la demanda son[2]: (i) decretar prescrita la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho y, por ende, reconozca extinguidos los derechos y acciones establecidos por la sentencia No. 259 del 19 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali y (ii) declarar el pago de perjuicios a favor de demandante por quince millones de pesos ($15.000.000).

    Sobre lo anterior, conforme al escrito de demanda y sus anexos[3], conviene precisar que el proceso se refiere a los siguientes hechos:

    El señor A.H.M. y la señora S.d.S.Z. conformaron una unión marital de hecho desde 1984 hasta el 09 de marzo de 1995. El 10 de marzo de 1995 formalizaron la unión marital de hecho, casándose por lo civil ante la Notaria Séptima de Cali. Más adelante, el señor M. presentó un proceso ordinario de declaración y liquidación de la sociedad de hecho en contra de la señora Z.. Esto con el fin de reconocer el derecho del demandante respecto de la mitad de los bienes adquiridos dentro de la sociedad marital de hecho. Dicha demanda fue conocida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali quien, en sentencia No. 259 del 19 de julio de 2011[4]: (i) declaró la existencia de la sociedad de hecho formada entre el señor A.H.M. y la señora S.d.S.Z. que inició en 1984 y terminó el 09 de marzo de 1995; (ii) toda vez que dicha sociedad se encontraba disuelta, ordenó su liquidación y (iii) condenó en costas a la parte demandada.

    1.1 Sin embargo, según la señora Z., para el momento de la presentación de la demanda de prescripción extintiva de derechos y acciones, el señor M. no había adelantado la liquidación de la sociedad terminada el 09 de marzo de 1995. Por lo que, por medio del trámite verbal, pretende que se decrete la prescripción extintiva de los derechos y acciones y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia No. 259 de 19 de julio de 2011.

  2. Realizado el reparto, la demanda correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Cali quien, mediante auto del 09 de marzo de 2020[5], la rechazó por falta de competencia. Según el Juzgado, la demanda, al pretender dejar sin efectos la sentencia proferida el 19 de julio de 2011, se hace necesario vincular al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santiago de Cali. Así, argumentó que al tratarse de una providencia dictada por una entidad del Estado es obligatorio concluir que la misma debe ser tramitada ante la jurisdicción contenciosa administrativa[6].

  3. Efectuado el nuevo reparto, le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali quien, a través del auto del 18 de septiembre de 2020[7], propuso un conflicto negativo de competencia. Según el Juzgado, la demanda no busca dejar sin efectos la sentencia No. 259 de 19 de julio de 2011, sino que la jurisdicción civil, por medio de un proceso verbal sumario, declare prescritos los derechos y obligaciones que emanaron de la providencia aludida. Tomando en cuenta dicha pretensión, afirmó que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA – no contiene ningún medio de control que le otorgue facultades a la jurisdicción contenciosa administrativa para dejar sin efectos providencias en firme proferidas por otras autoridades jurisdiccionales. Por otro lado, argumentó que las pretensiones no están orientadas a “aniquilar o cuestionar la sentencia No. 259 de 19 de julio de 2011”, por lo que “no tendría ningún efecto útil que al proceso se vincule el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali”. Por estas razones, siguiendo el artículo 104 del CPACA, concluyó que, al no tratarse de una controversia que involucre una entidad pública ni tampoco se trata sobre actos sujetos al derecho administrativo, el asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria. Así, remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto suscitado.

  4. El 02 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente a la Corte Constitucional en atención al Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.[8]

  5. El 09 de junio de 2021 fue repartido el expediente al despacho de la Magistrada Sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional

    1.1 La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[9], modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    2.1 Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[10]

    2.2 Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[11], la Sala Plena precisó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

    2.3 En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

    2.3.1 Sobre el presupuesto subjetivo: La Corte lo encuentra satisfecho toda vez que el conflicto se suscita entre autoridades de diferentes jurisdicciones. A saber, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Cali (autoridad de la jurisdicción ordinaria) y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali (autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa).

    2.3.2 Sobre el presupuesto objetivo: Se entiende superado en tanto se constata la existencia de una demanda ordinaria promovida por la señora S.d.S.Z. en contra del señor A.H.M.. Dicha acción pretende que se decrete la prescripción extintiva de derechos y acciones de la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho y, por ende, ordene extinguidos los derechos y acciones establecidos por la sentencia No. 259 del 19 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali.

    2.3.3 Sobre el presupuesto normativo: Verifica la Corte su configuración por cuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal para negar su competencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Cali afirmó que, al pretender dejar sin efectos una providencia dictada por una entidad del Estado, quien debe conocer del caso es la jurisdicción contenciosa administrativa. Sobre los argumentos contemplados por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Cali, si bien no trae a colación sustento legal para respaldar su falta de competencia, sí enmarcó la calidad de la demandada como entidad pública para efectos de argumentar su decisión. Razón por la que la Sala Plena entenderá que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Cali, al pretender vincular una entidad pública al proceso, basó su falta de competencia en el artículo 104 del CPACA. Es decir, esta Corporación flexibilizará este presupuesto y entenderá configurado el mismo. Además, tomando en cuenta que el otro juez, como se expondrá a continuación, sí esbozó argumentos de índole legal para soportar su posición. Todo esto en razón de garantizar los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia, como se ha realizado en ocasiones pasadas[12].

    De otro lado, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali sustentó que la demanda, al no involucrar una entidad pública ni referirse sobre actos sujetos al derecho administrativo, sino pretender la declaratoria de extinción de los derechos y obligaciones que emanaron de la providencia del 19 de julio de 2011, no hay alguna norma que le otorgue competencia.

    Superado el anterior análisis orientado a constatar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión suscitada entre el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral, ambos de la ciudad de Cali. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para conocer de los asuntos en los que se reclama la declaratoria de la prescripción extintiva de derechos y acciones, y, a continuación, se resolverá el caso concreto.

  3. La competencia para conocer de los asuntos en los que se reclama la declaratoria de la prescripción extintiva de derechos y acciones.

    3.1 La prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, es una institución jurídica[13] regulada de manera dual en el Título XLI del Código Civil. En primer lugar, la prescripción adquisitiva o usucapión, es tratada por la Ley como un título de adquisición de derechos reales luego de poseer de manera continua y bajo las condiciones legales un determinado bien[14]. Por otro lado, la prescripción extintiva ha sido descrita por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado periodo de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada”[15]. De manera que suprime los derechos y obligaciones de un acreedor que no exigió su cumplimiento o ejecución a tiempo[16].

    3.2 Como lo establece el artículo 2 de la Ley 791 de 2002, tanto la prescripción adquisitiva como la extintiva pueden invocarse por vía de acción o por vía de excepción por cualquier persona interesada en su declaración. Específicamente la prescripción extintiva solicitada por vía de acción, se tramita a través de un proceso declarativo[17] presentado ante la jurisdicción ordinaria. Esto en razón de la cláusula general de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[18] y el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012[19]. En particular, dicha competencia se refuerza cuando la pretensión se encamina a extinguir derechos y acciones provenientes de obligaciones civiles, como lo es la declaratoria de prescripción de la liquidación de una sociedad patrimonial de hecho.

    3.3 Ahora, aunque dicha declaratoria de prescripción extintiva conlleve a dejar extinguir una obligación civil declarada en una providencia judicial, la jurisdicción competente será la ordinaria y no la contenciosa administrativa. Esto ya que, según el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contenciosa administrativa es únicamente competente para conocer: “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”[20]. Como puede observarse, el legislador no le otorgó a la jurisdicción contenciosa administrativa la competencia para conocer sobre los casos donde se pretende la declaratoria de la prescripción extintiva de obligaciones civiles. Razón por la que la jurisdicción ordinaria será la competente.

    3.4 Bajo ese contexto, resulta pertinente hacer alusión a la providencia del 30 de mayo de 2012[21] de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Allí, se resolvió un conflicto de jurisdicciones[22] suscitado con ocasión a una demanda presentada en contra del ICETEX, a fin que se declarara que el demandante no era deudor y, subsidiariamente, se declarara la prescripción extintiva de cualquier tipo de obligación que se hubiere originado por concepto de préstamos educativos o por cualquier otro concepto en favor del demandado. En dicha oportunidad, el Consejo Superior de la Judicatura reconoció competencia a la jurisdicción ordinaria tras concluir que: “la prescripción extintiva o liberatoria es una institución meramente civil reglamentada en los artículos 2512 a 2517 [del Código Civil] y en especial lo estipulado en el artículo 2535 [de la misma normativa]” (subrayado fuera del texto). Es decir, al tratarse de una obligación que se originaba de un contrato de naturaleza civil, se trataba de una acción ordinaria sin estar contemplada dentro de la normatividad contenciosa.

    3.5 En suma, los procesos que pretendan la declaratoria de prescripción extintiva, por vía de acción, de derechos y acciones de obligaciones civiles, serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior en razón de la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria y que no se trata de ninguno de los eventos contemplados en el artículo 104 del CPACA.

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que en el presente caso:

  1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Cali) y otra de la jurisdicción administrativa (Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.

  2. En ese orden, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Cali es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la señora S.d.S.Z..

2.1 Lo anterior, debido a que la controversia, en virtud del escrito de demanda, versa sobre la declaratoria de prescripción extintiva de derechos y acciones de la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho y, por ende, se ordenen extinguidos los derechos y acciones establecidos por la sentencia No. 259 de 19 de julio de 2011. Si bien se busca dejar sin efectos una providencia judicial al declarar prescritos los derechos allí contenidos, no se enmarca dentro de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, sino que debe conocer la jurisdicción ordinaria. Estas afirmaciones encuentran fundamento en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 al otorgarle la cláusula general de competencia a la jurisdicción ordinaria.

2.2 Obsérvese que, contrario a lo que afirma el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Cali, la demandante no busca cuestionar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, sino que se decida sobre la vigencia de un derecho y con eso dejar sin sustento jurídico una sentencia judicial. Por esto, ni siquiera es necesario vincular al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali ya que la demanda versa sobre la declaratoria de prescripción extintiva de la obligación civil de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, pero no sobre la decisión de la mencionada autoridad judicial. Y aún si fuera el caso, un juez de lo contencioso administrativo no tiene competencia para dejar sin efectos decisiones proferidas por la jurisdicción civil. Razón por la que quien debe tramitar el caso que llama la atención de la Sala Plena es la jurisdicción ordinaria.

2.3 Así las cosas, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Cali y comunicar la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión: Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 12 de la Ley 260 de 1996 y el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos que pretendan la declaratoria de la prescripción extintiva de derechos y acciones provenientes de obligaciones civiles.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Cali y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Cali y debe reasumir la competencia del referido proceso.

SEGUNDO - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-673 al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Cali, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los demás interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver expediente digital. 02Demanda. Folio 22

[2] Ver expediente digital. 02Demanda. Folio 18 al 19

[3] Ver expediente digital. 02Demanda. Folio 18 al 20

[4] Ver expediente digital. 02Demanda. Folio 3 al 17

[5] Ver expediente digital. 02Demanda. Folio 23

[6] Es importante resaltar que el Juzgado no expuso ninguna norma ni precedente judicial para sustentar su falta de competencia.

[7] Ver expediente digital. 04FaltaJurisdiccionConflicto202000088. Folios 1 al 4

[8] Ver folio 1 del expediente digital (Constancia Remisión Corte Constitucional)

[9] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[11] M.P L.G.G.P.

[12] A saber, Auto 866 de 2021, Auto 433 de 2021, Auto 786 de 2021.

[13] Corte Constitucional. Sentencia C-091 de 2018. MP. A.L.C.. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/C-091-18.htm

[14] Ibidem.

[15] Corte Constitucional. Sentencia C-251 de 2017. MP. A.J.L.O..

[16] Corte Constitucional. Sentencia C-091 de 2018. MP. A.L.C.. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/C-091-18.htm

[17] Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Artículo 368: Se sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial.

[18] Artículo 12: (…) la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.

[19] Artículo 15: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. (…)

[20] Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. / 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. / 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. / 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. / 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno./ 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades./ 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. / PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

[21] Providencia nº 11001010200020120108900. MP. P.A.S.B..

[22] Este caso se presentó entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de la misma ciudad.

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