Auto nº 1110/21 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897074052

Auto nº 1110/21 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2021

Número de sentencia1110/21
Fecha01 Diciembre 2021
Número de expedienteCJU-783
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1110/21

Referencia: Expediente CJU-783

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali y Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P. (en adelante EMCALI) radicó una demanda de imposición de servidumbre especial para transmisión eléctrica con ocupación permanente en un área de propiedad de la señora Libia Constanza Estrada Gaviria[1].

  2. La demandada es propietaria del lote 1012 (de 2.50 metros) ubicado al interior del cementerio Jardines de la Aurora en Cali (matrícula inmobiliaria No. 370-755865). Tal predio se encuentra dentro de la franja que EMCALI necesita para establecer el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica. La empresa manifestó expresamente en la demanda que está dispuesta a pagarle a la propietaria el título indemnizatorio por la construcción, mantenimiento y conservación. Asimismo, una indemnización equivalente a $247.500.

  3. Como consecuencia, la actora pretende que se autorice a la empresa o a sus contratistas transitar libremente por la zona de servidumbre, construir postes, realizar obras civiles e instalaciones para la línea de la nueva subestación La Ladera, entre otras actividades[2]. En igual sentido, la demandante pidió que se le prohíba a la demandada sembrar arboles o ejecutar obras que puedan obstaculizar las líneas o sus instalaciones. Finalmente solicitó que se acepte el monto de la indemnización ofrecido y, una vez sea cancelado, se ordene la inscripción de la sentencia en la oficina de registro de instrumentos públicos.

  4. El expediente se radicó ante los jueces civiles municipales según el acta individual de reparto del 25 de noviembre de 2019. En auto del 15 de enero de 2020, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali rechazó de plano la demanda y le remitió las diligencias a los jueces administrativos de la misma localidad[3].

  5. Para el juzgado civil los procesos de constitución de servidumbres iniciados por las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios son de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Lo anterior conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de enero de 2000 y según las previsiones del artículo 33 de la Ley 142 de 1994. Indicó que corresponde a las empresas del sector eléctrico promover ante la jurisdicción contencioso administrativa la constitución de las servidumbres de utilidad pública necesarias para cumplir con los fines propuestos.

  6. En auto del 8 de julio de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró la falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de competencias. Por lo que ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[4].

  7. El juzgado administrativo se refirió a los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011 y 33, 57, 117 y 118 de la Ley 142 de 1994. Citó la providencia del 3 de diciembre de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[5], la cual decidió un conflicto similar y le atribuyó la competencia a la jurisdicción ordinaria. Indicó que las empresas de servicios públicos gozan de facultades respecto de la ocupación y uso de inmuebles privados o públicos con la finalidad de garantizar la prestación del servicio que desarrollan y que están sujetas a control de la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando tengan su origen en actos, hechos u omisiones realizados estas entidades. Con base en ello, el juzgado administrativo concluyó que carecía de jurisdicción para tramitar el asunto.

  8. El 4 de noviembre de 2020 se radicó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el expediente de la referencia.

  9. El 2 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso remitir el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional[6].

  10. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en la sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 9 de junio siguiente[7].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

  3. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[10], a saber: i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]. ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]. iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  4. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos. La Sala encuentra cumplido el presupuesto subjetivo porque el conflicto se suscita entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria (Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali).

  5. Además, la Corte estima satisfecho el presupuesto objetivo. La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en una demanda de imposición de servidumbre especial para transmisión eléctrica presentada por el apoderado judicial de EMCALI en contra de la señora Libia Constanza Estrada Gaviria.

  6. En tercer lugar, esta Corporación considera acreditado el presupuesto normativo puesto que las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportaban cada una de sus posiciones dirigidas a negar la competencia para decidir la demanda de imposición de servidumbre especial.

  7. El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali argumentó que los procesos de constitución de servidumbres adelantados por las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios son de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Lo anterior conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de enero de 2000 y según las previsiones del artículo 33 de la Ley 142 de 1994.

  8. Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali se refirió a los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011 y 33, 57, 117 y 118 de la Ley 142 de 1994 y a la providencia del 3 de diciembre de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Con base en ello, concluyó que carecía de jurisdicción para tramitar el asunto.

  9. De conformidad con los fundamentos anteriores, la Corte advierte que se configuró un conflicto negativo entre el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali.

    Competencia jurisdiccional para conocer el proceso de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica

  10. En el Auto 769 de 2021[13], la Corte Constitucional definió que el conocimiento del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Ello según lo dispuesto en el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante CGP) que establece la cláusula general o residual de competencia de la jurisdicción ordinaria. La Sala Plena consideró que el régimen general de imposición de servidumbres se ajusta a las reglas establecidas en el Código Civil.

  11. En el mencionado auto se expuso que, de conformidad con los artículos 33 y 117 de la Ley 142 de 1994, se podía afirmar que, en principio, la servidumbre de conducción de energía eléctrica se podía imponer a través de dos mecanismos: i) con la expedición de un acto administrativo (cuyo control le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo) o ii) por medio de un proceso judicial ante la jurisdicción ordinaria[14].

  12. En consecuencia, la Sala Plena concluyó que en este tipo de casos le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer el proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica porque esta no ha surgido de ningún i) acto, ii) contrato, iii) hecho, iv) omisión u v) operación por parte de la entidad. Si fuera así, la competencia le correspondería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, la competencia del juez civil se activa porque este trámite especial no se adecúa a ninguno de los supuestos del artículo 104 del CPACA. En efecto, se trata de un procedimiento reglado por la Ley 56 de 1981 y el Decreto 1073 de 2015 que no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular.

Caso concreto

  1. A partir de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el asunto bajo estudio.

  2. Lo anterior debido a que la demanda pretende que se declare a favor de EMCALI la imposición judicial de una servidumbre especial legal de transmisión eléctrica con ocupación permanente sobre un área de propiedad de la señora Libia Constanza Estrada Gaviria. Como el trámite especial de imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica no está expresamente atribuido a una jurisdicción, se activa la cláusula general de competencia del artículo 15 del CGP.

  3. En consecuencia, la Corte Constitucional reiterará la regla de decisión establecida en el Auto 769 de 2021 y le remitirá el expediente al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, para que este continúe con el trámite del asunto sub judice y profiera la decisión que corresponda.

  4. Regla de decisión: “corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, por competencia residual (art. 15 CGP) conocer del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, acorde con los supuestos del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, al tratarse de un trámite especial que no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular”[15].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, respecto del expediente identificado con el radicado 76001-40-03-029-2019-00985-00 en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por las Empresas Municipales de Cali -EMCALI E.I.C.E. E.S.P. contra la señora Libia Constanza Estrada Gaviria, de acuerdo con las consideraciones del presente auto.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-783 al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, para que este proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo 76001333300420200002500.pdf folio 4

[2] Expediente digital, archivo 76001333300420200002500.pdf folio 6.

[3] Expediente digital, archivo 76001333300420200002500.pdf folio 129.

[4] Expediente digital, archivo 76001333300420200002500.pdf folio 214.

[5] Expediente 11001010200020130308800

[6] Expediente digital, archivo Constancia Remisión Corte Constitucional.pdf

[7] El expediente fue cargado a la plataforma SIICOR.

[8] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[10] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[13] CJU 172

[14] Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 16 de agosto de 2012 (50001-23-31-000-2012-00018-01 -ACU- CP: M.T.C., indicó que, de conformidad con la Ley 142 de 1994, la empresa de servicios públicos podrá imponer la servidumbre por cualquiera de estas vías: a) Judicialmente: Iniciando el proceso a que se refiere la Ley 56 de 1981 en el cual se fija el monto de los daños causados para indemnizar al propietario. b) M. proprio: Se puede presentar de dos formas, a saber: i) mediante acto administrativo, caso en el cual también se deberá establecer el monto de los daños causados para indemnizar al propietario o, ii) de hecho con autorización del propietario del bien.

[15] Auto 769 de 2021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR