Auto nº 1140/21 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897075276

Auto nº 1140/21 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2021

Fecha07 Diciembre 2021
Número de sentencia1140/21
Número de expedienteICC-4105
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1140/21

Referencia: Expediente ICC-4105

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 30 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., 7 de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de tutela. El 11 de octubre de 2020, el señor W.A.G.A. (en adelante el accionante) interpuso acción de tutela en contra del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Empresa de Transporte Tercer Milenio -Transmilenio (en adelante los accionados) por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la participación ciudadana y a la propiedad y actividad económica. El accionante argumentó que tras la suscripción del Contrato No 352 de 2020 entre el IDU y C.S., cuya finalidad es la ampliación del sistema Transmilenio, se han llevado a cabo cierres de vías, lo cual ha afectado el establecimiento donde trabaja y, en consecuencia, se puede comprometer su derecho al trabajo[1].

  2. Admisión y vinculación de terceros. El conocimiento de la acción correspondió por reparto al Juzgado 30 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Mediante informe secretarial del 12 de octubre de 2021, el juez avocó conocimiento de la tutela, corrió traslado al accionado, vinculó a I.J.S., y C.S., y resolvió no decretar las medidas provisionales solicitadas por el accionante.

  3. Remisión del expediente a otros despachos. Mediante auto del 25 de octubre, el Juzgado 30 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá remitió el expediente al Juzgado 48 Penal Municipal de Función de Control de Garantías de la misma ciudad, pues consideró que se cumplían con los presupuestos de acumulación de tutelas masivas. No obstante, el Juzgado 48 resolvió no acumular las demandas, por considerar que la primera acción interpuesta en contra del IDU la conoció el Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento[2]. En consecuencia, el despacho de origen solicitó a los Juzgados 60 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 27 Penal Municipal, la remisión de documentos de procesos de tutela con sujetos pasivos similares.

  4. Rechazo de la competencia. Mediante auto del 27 de octubre de 2021, el Juzgado 30 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá ordenó al Centro de Servicios – Reparto de Bogotá, “asignar por reparto al Despacho judicial que en primer lugar haya conocido de acción de tutela presentada en contra del [IDU y Transmilenio] es decir, al Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento de esta Ciudad”[3]. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, relativo al “reparto de acciones de tutela masivas”[4].

  5. Conflicto de Competencia. El 28 de octubre de 2021, el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, se abstuvo de conocer del proceso de tutela No. 2021-033 y propuso un conflicto negativo de competencia. Lo anterior al considerar que “no se configura la triple identidad que exige las acciones de tutela masivas”[5], por cuanto los fundamentos de hecho y de derecho son disímiles. Observó que Juzgado 30 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá “dejó vencer los términos que impone la acción de amparo, […], ahora, en una decisión apresurada, carente de motivación y sin ningún rigor probatorio, remite a este despacho la tutela N° 2021-033 para que se continúe con su trámite, socavando los principios constitucionales que revisten a la acción de tutela”[6].

II. CONSIDERACIONES

  1. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite. A su vez, en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales, tal y como lo precisó la S. Plena en el Auto 550 de 2018.

  2. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, por lo que el presente conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[7]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la S. Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Los conflictos de competencia surgen en aquellos eventos en los que dos o más jueces manifiestan tener o no tener competencia para conocer una acción de tutela con fundamento en alguno de los factores de competencia[8]. Los artículos 86 y 8 del título transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 disponen la existencia de tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    Factores de competencia en materia de tutela

    Factor territorial

    En virtud del factor territorial, son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[9].

    Factor subjetivo

    Según el factor subjetivo, corresponde: (i) a los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[10].

    Factor funcional

    De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de «superior jerárquico correspondiente» del juez ante la cual se surtió la primera instancia[11].

  4. Por otra parte, el Decreto 1834 de 2015[12] prevé las reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva. Se trata de aquellas acciones en las que existe uniformidad entre los casos y que son presentadas (i) de manera masiva –en un solo momento– o (ii) con posterioridad a otra solicitud de amparo. La Corte ha reiterado que estas reglas de reparto tienen por finalidad evitar que, frente a casos idénticos, se produzcan efectos o consecuencias diferentes. Así, ante una presentación masiva de acciones de tutela “que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad”[13], en principio, las oficinas de reparto son las encargadas de realizar la remisión y acumulación de los expedientes a la primera autoridad que avocó conocimiento[14]. No obstante, el Decreto 1834 de 2015 previó que, en el evento en que las oficinas de apoyo judicial carezcan de información suficiente para el reparto y acumulación correspondientes, “la autoridad pública o el particular” accionado tienen el deber de informar al juez competente la existencia de acciones de tutela que se hubieren interpuesto en su contra por “la misma acción u omisión”, señalando el despacho que avocó conocimiento en primer lugar[15].

  5. En tal sentido, la S. Plena ha precisado que la autoridad judicial que así lo determine podrá, de manera oficiosa, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto siempre que, de manera previa, constate la existencia de identidad de (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento[16]. La Corte ha desarrollado el contenido de cada uno de estos requisitos. En el reciente Auto 456 de 2021, que trata un asunto similar al presente, se citaron varios autos de la S. Plena de esta corporación en la que se fijaron pautas para determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva. Frente al particular dijo:

    Existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado[17]. (Énfasis fuera del texto).

  6. El juez que pretende apartarse del conocimiento del asunto con fundamento en la regla de reparto establecida para la tutela masiva debe argumentar de manera suficiente que se cumple con los presupuestos indicados para dar aplicación a la regla de reparto en comento; esto “implica señalar con ‘rigor demostrativo y coherencia’ el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad”[18]. Ahora bien, de no contar el juez de conocimiento con los elementos suficientes para cumplir con la carga argumentativa que acredite la existencia de la triple identidad, deberá dar aplicación de la regla de competencia del factor territorial “a prevención” y continuar con el trámite de tutela, dando prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela.

  7. En estos términos, la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos de identidad, conduciría a la desnaturalización de la regla de competencia a prevención, cuya preservación les compete a todos los jueces de tutela[19].

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente de competencia. La S. Plena advierte que, en el caso sub examine, se configuró un conflicto aparente de competencia, por cuanto el Juzgado 30 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá aplicó las reglas de reparto previstas por el Decreto 1834 de 2015 para abstenerse de conocer la acción de tutela sub examine, sin cumplir con la carga argumentativa que acreditara los supuestos normativos de identidad señalados por la Corte Constitucional para las tutelas masivas. La acción de tutela promovida por los señores J.W.O. y Blanca Viviana Olaya Vargas, no comparte la identidad de causa y de objeto requeridos para que se configure el fenómeno de tutela masiva, en relación con la tutela con radicado núm. 11001418903020210003300, en conocimiento del Juzgado 30 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Bogotá, e interpuesta por W.A.G.A.. A continuación, se explican las razones de esta conclusión.

    Acción de Tutela No. 2021-175

    J.W.O. y Blanca Viviana Olaya Vargas

    Acción de Tutela No. 2021-0033

    Wilson Arbey Gil Albarracín

    Sujeto pasivo

    IDU y P.G.B..

    IDU, Alcaldía Mayor de Bogotá y Transmilenio.

    Causa

    Terminación unilateral del contrato de arrendamiento, en el marco de la intervención de un proceso de compensación.

    Posible terminación de su contrato laboral por la afectación al establecimiento comercial donde trabaja, derivado del cierre de la Calle 100 entre carreras 48 y 65.

    Objeto

    Los accionantes pretenden ordenar al IDU: (i) la reubicación del establecimiento comercial de los accionantes (ii) expedir el acto administrativo que reconozca el pago de la compensación económica derivado de las obras y; (iii) brindar asesoría jurídica y económica con ocasión de la reubicación del establecimiento comercial. Respecto de la señora B., pretenden que se abstenga de (i) practicar presión psicológica y coaccionar a los actores para que desalojen el inmueble y (ii) realizar conductas que perturben la tenencia material del mismo.

    El accionante solicita el amparo de sus derechos al trabajo, mínimo vital y participación y a la propiedad y actividad económica.

  2. Las tutelas no tienen identidad de sujeto pasivo. Si bien ambas acciones se dirigen contra el IDU, también es cierto que las mismas vinculan a otros actores que no guardan relación entre sí. De un lado, la tutela No. 2021-175 solicita vincular a un particular que presuntamente afecta los derechos de los accionantes, y ante el cual se dirigen pretensiones específicas. De otro lado, la tutela No. 2021-0033, además de vincular al IDU, vincula a la Alcaldía de Bogotá y a Transmilenio, quienes pueden haber contribuido en la presunta vulneración de los derechos del accionante.

  3. Las tutelas no tienen identidad de causa. Las acciones de tutela que pretenden acumularse tienen causas manifiestamente distintas. En primer lugar, la tutela No. 2021-0033 se basa en la posible afectación al derecho al trabajo del accionante, por el impacto que ha tenido el cierre de la calle 100 entre carreras 48 y 65 en el establecimiento donde trabaja. En segundo lugar, la tutela No. 2021-175 tiene origen en la terminación unilateral de un contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio y las presuntas conductas de un particular.

  4. Las tutelas no tienen identidad de objeto. Adicionalmente, ambas acciones buscan la protección de derechos fundamentales distintos, así como las pretensiones de los accionantes. De este modo, la tutela No. 2021-0033 busca la protección del derecho al trabajo de un accionante, así como el mínimo vital y la participación en las decisiones relacionadas con el proyecto. Distinto es el caso de la tutela No. 2021-175, la cual busca evitar la reubicación, la compensación económica y asesoría por parte del IDU, así como evitar conductas presuntamente lesivas de un particular.

  5. Conclusión. La S. Plena dejará sin efectos el Auto proferido el 27 de octubre de 2021 por el Juzgado 30 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Asimismo, ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991. En adición, esta S. advertirá al Juzgado 30 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de evadir el conocimiento de las acciones de tutela con fundamento en la aplicación del Decreto 1834 de 2015, sin cumplir con la carga argumentativa que acredite los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 27 de octubre de 2021 por el Juzgado 30 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en el marco de la acción de tutela promovida por W.A.G.A., en contra del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Empresa de Transporte Tercer Milenio -Transmilenio.

Segundo. - REMITIR el expediente ICC–4105 al Juzgado 30 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela presentada por el accionante.

Tercero. - ADVERTIR al Juzgado 30 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor la jurisprudencia de la Corte en materia de los alcances y la aplicación del Decreto 1834 de 2015, la cual fue reiterada en la presente providencia, de suerte que no se desnaturalice la regla de competencia “a prevención” ni se afecten los principios que gobiernan el trámite de la acción de tutela.

Cuarto. - Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá la decisión adoptada mediante esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] fl. 2 del escrito de tutela.

[2] Auto del Juzgado 48 Penal Municipal con Función de Garantías, de 27 de octubre de 2021.

[3] Auto del Juzgado 30 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de 27 de octubre de 2021.

[4] Ib.

[5] fl. 5 del Informe Secretarial del Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, de 28 de octubre de 2021.

[6] Ib., fl. 8.

[7] Ley 270 de 1996, artículo 18. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva S. de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la S. Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las S.s Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Subraya propia).

[8] V., entre otros, los autos 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 105 de 2016 y 157 de 2016.

[9] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.

[10] Id.

[11] Id. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[12] Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.

[13] Decreto 1834 de 2015.

[14] Auto 170 de 2016.

[15] Inciso 3 del Artículo 2.2.3.1.3.1. de la Sección 3 del Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, adicionado mediante el decreto 1834 de 2015.

[16] En el Auto 212 de 2020, la S. Plena precisó que la identidad de objeto corresponde a “(i) ‘el verdadero contenido iusfundamental’, (ii) que ‘esencialmente se vulnera o amenaza’ respecto de los derechos fundamentales que se reclaman. Su identidad se predica de ‘una misma pretensión’ o ‘mismo y único interés’ que conlleve al planteamiento de (iii) ‘un mismo problema jurídico’ en las acciones constitucionales que se pretendan acumular en aplicación de la norma de reparto de tutela masiva”, mientras que la identidad de causa corresponde a “(i) la ‘identidad de hechos (acciones u omisiones)’ y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos, (iii) que lleve como resultado a que ‘carezca de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante’”.

[17] La S. Plena mediante autos 211, 212 y 224 de 2020.

[18] Auto 189 de 2020. Cfr. también, los autos 211, 212 y 224 de 2020. En estos autos, La S. Plena de la Corte Constitucional mediante Autos 211, 212 y 224 de 2020 fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva. Al respecto señaló: “existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado”.

[19] Auto 172 de 2016. “En caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentaría una infracción al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto. El juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación”.

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