Auto nº 1195/21 de Corte Constitucional, 15 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897075308

Auto nº 1195/21 de Corte Constitucional, 15 de Diciembre de 2021

Número de sentencia1195/21
Fecha15 Diciembre 2021
Número de expedienteT-8209664
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1195/21

Referencia: Expediente T-8.209.664

Acción de tutela presentada por D.M. de V. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.E.I.N., A.L.C. y la magistrada D.F.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados el 24 de septiembre de 2020, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, el 15 de marzo de 2021, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación judicial.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. D.M. de V., actualmente de 69 años, afirmó que el 22 de marzo de 1975 contrajo matrimonio católico con el señor A.V.I., con quien procreó 3 hijos y a quien propendió cuidado ininterrumpidamente por más de 33 años, hasta el 30 de abril de 2008, fecha del deceso del nombrado.

  3. Indicó además que nunca disolvió ni liquidó la sociedad conyugal. Asimismo, insistió que desde el comienzo del matrimonio dependió económicamente de su cónyuge, quien laboró para Ecopetrol S.A. Sobre el punto, advirtió que la empresa referida reconoció y pagó en vida al señor V.I. una pensión de jubilación vitalicia que disfrutó hasta el día de su muerte.

  4. Bajo ese contexto, la señora M. de V. adujo que siempre fue reconocida por Ecopetrol S.A. como beneficiaria de su cónyuge y, debido a ello, podía disfrutar de los servicios de seguridad social en salud ofrecidos por la compañía petrolera.

  5. El 7 de mayo de 2008, en calidad de cónyuge supérstite, la ciudadana M. de V. reclamó a Ecopetrol S.A. la sustitución de la pensión concedida a A.V.I.. La compañía informó que pagaría el 50% de la pensión al entonces menor de edad P.J.V.M., hijo de la pareja, y a S.I.V.M..[1] No obstante, mediante comunicación del 3 de julio siguiente, la solicitud fue finalmente negada bajo el argumento de que la señora E.I.M.L. también había requerido el pago de la prestación, en calidad de compañera permanente del causante. En consecuencia, Ecopetrol S.A. sostuvo que antes de adoptar una decisión, el conflicto debía ser resuelto por la autoridad judicial correspondiente.

  6. Así pues, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión sustitutiva, D.M. de V. demandó ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral a Ecopetrol S.A. En el trámite judicial surtido en el marco del proceso con radicado 110013105027-2008-00268, a través de decisión del 27 de noviembre de 2009, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones y condenó a la demandada a sustituir el 50% de la pensión de jubilación del señor V.I. a favor de E.I.M.L., quien intervino en el trámite como tercero ad excludendum.

  7. Inconforme con la determinación, tanto la demandante D.M. de V. como Ecopetrol S.A. presentaron sendos recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en Sentencia del 3 de mayo de 2010, confirmó la decisión de primera instancia. Para ello, indicó que la controversia se circunscribía a dirimir la disputa entre cónyuge y compañera permanente en torno a quién le asistía derecho de la sustitución pensional del señor A.V.I.. Frente a ello, a la luz de la Ley 71 de 1988,[2] advirtió que de los testimonios practicados no podía predicarse la convivencia entre el causante y la señora D.M. de V.. No obstante, sostuvo que la vigencia del vínculo matrimonial en ningún caso afectaba el derecho de E.I.M.L., en tanto compañera permanente, pues probó haber convivido con el señor A.V.I..

  8. A través de apoderado, Ecopetrol S.A. presentó recurso extraordinario de casación. Acusó la violación directa de la ley sustantiva, por aplicación indebida de los Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, [3] modificados por los Artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.[4] Señaló que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, los preceptos normativos llamados a regular el asunto eran los Artículos 3 y 6 de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989.[5] Solicitó casar el fallo de segundo grado y absolverle de reconocer el 50% de la sustitución del causante.

  9. En el traslado respectivo, el apoderado de la señora D.M. de V. pidió que se aplicara la figura de excepción de inconstitucionalidad al “inciso 4 de la Ley 100 de 1993” (sic)[6] y, por tanto, que el litigio fuese resuelto sin acudir al régimen previsto en la Ley 71 de 1988. Asimismo, requirió que se atendiera la calidad de dependiente económica de la cónyuge supérstite.

  10. A través de Sentencia SL21795-2017 del 7 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo de segunda instancia. Como sustento de su determinación, señaló que la demanda presentada por Ecopetrol carecía de fundamento en la medida en que el fallo censurado tuvo como sustento jurídico el Artículo 3 de la Ley 71 de 1988, mas no así los Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

  11. El 18 de enero de 2018, dentro del término de ejecutoria, el apoderado de D.M. de V. requirió la adición de la providencia antes referida. Ello, al considerar que no se había emitido pronunciamiento alguno en torno a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad propuesta y, además, por cuanto la Sentencia desconocía el precedente de la Corte Constitucional[7] en torno a la posibilidad de conceder la pensión sustitutiva de manera compartida y proporcional entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente del causante.

  12. Sin embargo, mediante Auto del 26 de agosto de 2020, la Sala de Casación Laboral negó la petición. De un lado, afirmó que en ningún caso omitió tema alguno relacionado con los extremos de la demanda de casación, así como que tampoco se dejaron de considerar puntos que, de acuerdo con la Ley y las pruebas aportadas, ameritaran un pronunciamiento adicional. De otro, señaló que la señora D.M. de V. no impugnó la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, motivo por el cual se podía inferir que ella se había allanado a lo resuelto. Con todo, advirtió que la demanda presentada por Ecopetrol S.A. “adoleció de deficiencias técnicas que impidieron un pronunciamiento de fondo por la Sala.”[8]

  13. Acción de tutela instaurada

  14. Por medio de apoderado, la señora D.M. de V. formuló acción de tutela en contra de Ecopetrol S.A. y las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito del mismo Distrito Judicial.

  15. En opinión de la accionante, las determinaciones judiciales adoptadas desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social al negarle el derecho a la pensión sustitutiva causada por la muerte de A.V.I., sin atender su condición de cónyuge supérstite. Como sustento, acusó la existencia de los defectos de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. Para ello, adujo la falta de conformidad de las decisiones frente al criterio discernido por la Corte Constitucional en torno al reconocimiento de la sustitución pensional de manera compartida y proporcional en los casos en los que es reclamada tanto por la cónyuge supérstite como por la compañera permanente. Agregó no contar con los medios necesarios para su subsistencia y, además, padecer diferentes patologías propias de su edad. En esa medida, solicitó dejar sin efecto las providencias cuestionadas y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva de acuerdo con las reglas jurisprudenciales vigentes sobre pensión compartida.

  16. Admisión, trámite y respuestas

  17. Mediante Auto del 14 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[9] avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso: (i) vincular a Ecopetrol S.A., al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310502720080026800; (ii) comunicar la existencia del trámite a las autoridades accionadas con el fin de que en el término de doce horas emitieran el respectivo pronunciamiento; y (iii) advertir que “ante la imposibilidad de notificar personalmente a las partes o terceros con interés”, se surtiera la notificación por aviso fijado en la Secretaría de la Sala y a través de la publicación del Auto admisorio en la página Web de la Corte Suprema de Justicia. Ello, con el fin de dar a conocer el desarrollo del trámite constitucional a las personas que con motivo de este pudieran verse afectadas.

  18. Con el propósito de realizar debidamente la notificación personal, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia requirió[10] del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito y de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Bogotá y Cundinamarca la información de los datos de ubicación y notificación de las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral. Sin embargo, cada una de las autoridades judiciales[11] afirmaron no contar con la información solicitada, por cuanto el expediente respectivo no se hallaba bajo su poder.

  19. Posteriormente, el 22 de septiembre de 2020, la Secretaría de la Sala de Casación Penal libró[12] el telegrama 13976, así como los oficios 26029, 26030, 26031, 26032, 26033 y 26034 dirigidos respectivamente a la accionante y a su apoderado, a la Sala de Casación Laboral, al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, al Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Laboral, al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, a Ecopetrol S.A. y a la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.

  20. Asimismo, se publicó un aviso del 23 de septiembre de 2020 en la página Web de la Corte Suprema de Justicia a través del cual se informó que (i) mediante Auto del 14 de septiembre del mismo año, el Magistrado ponente avocó el conocimiento de la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de D.M. de V. contra la Sala de Casación Laboral; y que (ii) su finalidad consistía en “notificar a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 11001310502720080026800” que pudieran verse afectadas con ocasión de dicho trámite.

  21. La acción de tutela fue contestada por un Magistrado de la Sala de Casación Laboral, el apoderado general de Ecopetrol S.A. y el Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo (e), quienes convergieron en señalar la improcedencia de la acción por falta del requisito de subsidiariedad.

  22. Decisiones de instancia

  23. Mediante Sentencia del 24 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo. Consideró que la accionante no empleó los mecanismos ordinarios a su disposición para ventilar los defectos de las decisiones judiciales atacadas por vía de la acción de tutela. Ello, pues la demandante no presentó el recurso de casación contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Sobre el punto, recordó que éste únicamente fue interpuesto por Ecopetrol S.A. al estimar que ni la cónyuge supérstite y tampoco la compañera permanente tenían derecho al reconocimiento pensional pretendido y, por lo tanto, solicitó que se le absolviera de reconocer y pagar tal prestación a la señora E.I.M.L..

  24. La decisión fue impugnada por la accionante. El 15 de marzo de 2021 la Sala de Casación Civil confirmó, bajo argumentos similares, el fallo de primera instancia.

  25. Las notificaciones de la sentencia de segunda instancia fueron realizadas mediante comunicaciones dirigidas a los correos electrónicos de las personas y autoridades señaladas en el párrafo 16 de esta providencia.

  26. Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión

  27. A través de Auto del 29 de junio de 2021, el expediente fue seleccionado para revisión y repartido al despacho de la Magistrada ponente por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional.[13]

  28. Con Auto del 6 de agosto de 2021, la suscrita Magistrada requirió información a la accionante,[14] a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[15] y al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral,[16] a efectos de precisar algunas cuestiones fácticas necesarias para decidir el caso. Asimismo, determinó poner a disposición de las partes y terceros con interés en el proceso la documentación que se allegara en virtud del requerimiento probatorio realizado, en los términos del Artículo 64 del Reglamento Interno de esta Corporación.

    5.1. Respuestas de la señora D.M. de V. y de su apoderado

  29. Tras reiterar los hechos y razones expuestos en el escrito de la demanda, la accionante se refirió a sus condiciones económicas y familiares, para precisar que el 19 de mayo de 2021 su hijo menor debió afiliarla al sistema de seguridad social en salud bajo el régimen subsidiado a la EPS Sura debido a la desafiliación que efectuara Ecopetrol S.A. de los servicios que ella disfrutó desde 1975 hasta el 31 de marzo de este año.

  30. De otro lado, informó que vive actualmente con su hijo, P.J.V.M., en la ciudad de Bogotá, específicamente, en la casa[17] en la cual convivió con su difunto cónyuge, A.V.I., desde 1994. Bajo esa línea, aseguró que dicho descendiente se encarga de los gastos del hogar y también de atender sus necesidades básicas.

  31. Por último, señaló que pese a haber permanecido vigente el vínculo de matrimonio con el señor V.I. hasta el día de su fallecimiento, tuvo que emprender diferentes actuaciones judiciales con el fin de obtener el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional. Sobre el punto, afirmó que resultó afectada cuando la compañera permanente del nombrado reclamó el mismo derecho, aun cuando la también reclamante “es mucho más joven […] y vive en una casa con patrimonio de familia que está a nombre de [A.V.I.] y cobró un seguro de vida [del que la compañera permanente era beneficiaria].” Ante ello, adujo que su abogado llevó a cabo los trámites necesarios ante la Corte Suprema de Justicia con el fin de que “por lo menos se concediera una pensión compartida con quien dijo ser la compañera permanente.”[18]

    5.2 Auto de pruebas del 26 de agosto de 2021

  32. Dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no aportó el expediente que le fue requerido, mediante Auto de 26 de agosto de 2021, la Magistrada ponente debió insistir en el recaudo de pruebas. De igual manera, decidió poner a disposición de las partes o terceros con interés en el proceso la información que se allegara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

  33. En consecuencia, el 1º de septiembre del año en curso, la Secretaría de la entidad judicial referida remitió finalmente el expediente a la Secretaría de la Corte Constitucional que, a su vez, el día 3 del mismo mes y año lo envió en formato digital al Despacho sustanciador.

  34. De allí se destaca que, además de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral, se encuentra copia de (i) el Oficio OSSCL No. 16006 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con fecha del 11 de marzo de 2021, en cuya virtud se ordenó la remisión del expediente contentivo del proceso[19] laboral con radicado 11001310502720080026800 al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral;[20] y (ii) los datos de notificación del apoderado judicial,[21] así como los propios de la ciudadana E.I.M.L.,[22] es decir, quien fungió allí como tercero ad excludendum y a quien los jueces laborales concedieron en calidad de compañera permanente el derecho al 50% de la pensión que A.V.I. disfrutaba en vida.

    5.3 Respuestas al segundo traslado de pruebas

  35. El representante judicial de la señora D.M. de V. se pronunció sobre las pruebas recaudadas. En particular, se refirió a cada una de las decisiones adoptadas por las autoridades de conocimiento en el proceso ordinario laboral. Ello, para reiterar que fue omitido el precedente judicial de esta Corporación en torno al alcance del derecho a la sustitución pensional compartida entre cónyuge supérstite y compañera permanente. Lo dicho, pues aun cuando se demostró la dependencia económica de su prohijada frente al difunto A.V.I., incluso, en calidad de cónyuge, no le fue reconocido el derecho a la pensión en proporción al tiempo convivido con el causante. Por lo tanto, insistió en el derecho que ostenta la ciudadana M. de V. a recibir, aun de manera compartida con la compañera permanente del nombrado, el derecho a la sustitución pensional.

  36. El apoderado general de Ecopetrol S.A. afirmó que la pretensión de la actora resulta improcedente en la medida en que no acudió al recurso extraordinario de casación. Sobre el punto, adujo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia atendió debidamente la demanda extraordinaria presentada por la entidad que representa dentro de los límites que implica la naturaleza del recurso, es decir, sin que fuera del caso que el Alto Tribunal debiera o bien proferir una sentencia complementaria o bien emitir un pronunciamiento adicional sobre la excepción de constitucionalidad en los términos propuestos por el apoderado de la señora M. de V. a modo de “presunta y equivocada oposición”.

    5.4. Manifestación de impedimento del magistrado A.L.C.

  37. Mediante comunicación de 4 de octubre de 2021, el magistrado A.L.C. manifestó su impedimento para conocer y participar en la decisión del asunto de referencia. Ello, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 4º del Artículo 56 de la Ley 906 de 2004,[23] consistente en el supuesto de haber fungido como apoderado de una de partes del proceso. Al efecto, adujo que “en relación con la época en la que se tramitó el proceso ordinario” subyacente a la acción de amparo interpuesta por la señora D.M. de V. en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros, se desempeñó como Vicepresidente Jurídico de Ecopetrol S.A., específicamente, en el período comprendido entre el 1 de octubre de 2014 al 2 de diciembre de 2015, en el cual fue apoderado de la compañía petrolera y en el que le prestó asesoría “en varios asuntos jurídicos.”

  38. A través de Auto de 22 de noviembre de 2021,[24] el magistrado J.E.I.N. y la magistrada D.F.R., en Sala Dual de Decisión, declararon infundado el impedimento. Se concluyó que, aun cuando el magistrado A.L.C. fungió como apoderado general y asesor de Ecopetrol S.A. durante el periodo mencionado (supra, 32), que incluso coincide parcialmente en el tiempo con el desarrollo del proceso ordinario que dio lugar a la acción de tutela que revisa la Sala, (i) no fue acreditado que dicha condición fuese ejercida en el marco de la relación procesal de interés para las partes de la acción de amparo ni que se haya estructurado sobre el tema hoy en día objeto de discusión; (ii) tampoco se evidenció cómo su antigua calidad de apoderado de Ecopetrol S.A., en procesos diferentes al promovido ante la Jurisdicción Ordinaria laboral por la hoy accionante, pudiese nublar su juicio o afectar su imparcialidad; por lo tanto, (iii) no se advirtió motivo alguno que actualizara la causal invocada que permitiera separarlo del conocimiento del asunto

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer de las decisiones judiciales materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto de 29 de junio de 2021, expedido por la Sala de Selección Número Seis de esta Corporación, que decidió escoger para su revisión la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de D.M. de V. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.

  3. La debida integración del contradictorio por parte del juez de tutela. Reiteración de jurisprudencia

  4. La integración del contradictorio tiene una importancia indudable en el trámite de tutela pues, tal como lo ha reiterado esta Corporación, aunque la acción de amparo se rija por el principio de informalidad, su desarrollo no puede implicar el desconocimiento del debido proceso al que tienen derecho las personas que puedan verse afectadas con una eventual decisión por parte del juez constitucional. Por esto, es preciso que la parte demandada esté conformada en debida forma, lo que depende de que se notifique el escrito de tutela a todos los que pueden tener un interés legítimo en ella.[25]

  5. La necesidad de notificar a las partes y a los terceros interesados -tanto la iniciación del trámite de la acción de tutela como la decisión que se adopte al cabo del mismo- es un acto que constituye un requisito esencial del debido proceso,[26] ya que pone en su conocimiento el contenido de las decisiones judiciales para que frente a ellas puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. Además, en la medida en que la notificación se surta de manera efectiva, se garantiza el principio de la doble instancia.[27]

  6. Por otra parte, es indiscutible que la notificación efectiva es el medio a través del cual se garantiza la validez del trámite desde un punto de vista objetivo, en tanto que permite que el juez pueda tener en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes -tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico[28]-, especialmente cuando la parte o el tercero notificado se pronuncia o aporta información.

  7. Bajo esa línea, el acto de la admisión de la demanda constituye una etapa procesal de vital importancia, ya que a través suyo se establece el contacto inicial que tienen el juez, las partes y los demás intervinientes con el material que obra en el proceso. Por ello, su notificación es de la mayor relevancia para permitir a las partes y terceros con interés legítimo que puedan ejercer todas las actuaciones procesales pertinentes, contradecir los argumentos de los demás vinculados a la actuación y solicitar las pruebas que consideren necesarias.[29]

  8. Por ello, cuando el demandante no enuncia la parte pasiva de la acción con todos aquellos sujetos cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, el juez constitucional está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando efectivamente al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados, sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y que puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.[30] Si ese presupuesto no se satisface, no es posible un pronunciamiento de fondo.[31]

  9. Ahora bien, el Decreto 1069 de 2015,[32] en su Artículo 2.2.3.1.1.3[33], establece una remisión al Código General de Proceso[34] para interpretar las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela en aquellos aspectos que el Decreto 2591 de 1991 no regula. En ese sentido, el Artículo 133 del Código General de Proceso prevé -de manera taxativa- las causales de nulidad. En particular, el ordinal 8º dispone que una de esas causales es la falta de notificación en legal forma del auto que admite la demanda al demandado, a su representante o a quien debió ser citado.[35]

  10. Al respecto, esta Corporación ha establecido que si la falta de notificación a los interesados en la actuación procesal se predica del auto admisorio, se está ante una nulidad saneable; sin embargo, conforme al ordinal 2 del Artículo 133 y el parágrafo del Artículo 136 de la misma codificación, si se trata de la ausencia de comunicación del auto que avoca el conocimiento y del fallo de tutela, tal irregularidad da lugar a una nulidad insubsanable, derivada de haberse pretermitido íntegramente la instancia, es decir, de no haberse dado la oportunidad a los interesados de conocer desde su inicio el proceso y de impugnar las decisiones en el trámite.[36] Así, tal y como ha sostenido este Tribunal, entre las vías a adoptar se encuentra: (i) la declaratoria de la nulidad de lo actuado y la devolución del proceso al juez de primera instancia para que subsane el error procesal y reinicie la actuación judicial[37] o (ii) teniendo en cuenta que en los procesos de amparo se debate la vulneración de derechos fundamentales y, en aplicación de los principios de celeridad y de economía procesal, la Corte Constitucional ha establecido que excepcionalmente se puede integrar el contradictorio en sede de revisión.

  11. El último supuesto, sin embargo, únicamente se puede configurar cuando sea necesario e ineludible evitar la dilación del trámite tutelar, lo que tiene ocurrencia -entre otras circunstancias- en los casos en los que se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucradas personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la mujer cabeza de familia, los menores o las personas de edad avanzada.[38]

  12. Análisis de la debida integración del contradictorio en el caso concreto

  13. La Sala debe declarar la nulidad de todo lo actuado desde el Auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la ciudadana D.M. de V. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros. Ello, pues no se integró en debida forma el contradictorio al no haberse notificado efectivamente del trámite de tutela a la señora E.I.M.L., quien de manera indudable tiene un interés legítimo en el mismo y quien puede ciertamente resultar afectada con la eventual decisión que adopte el juez constitucional. Por lo tanto, conforme al Artículo 61 del Código General del Proceso, no era posible que los jueces de instancia decidieran de mérito sin la comparecencia de la persona que se constituye como actual titular del derecho reclamado que, además, le fue otorgado en el marco de la relación jurídica reconocida frente a Ecopetrol S.A. en el proceso laboral ordinario subyacente a la demanda de amparo.

  14. El objeto de la acción de tutela. Tal y como fue reseñado en la sección de antecedentes, la acción de tutela formulada por D.M. de V. tiene como propósito que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social. En concreto, vincula su vulneración a las determinaciones adoptadas en las providencias emitidas por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las que, dentro del proceso adelantado en contra de Ecopetrol S.A., se reconoció exclusivamente a la ciudadana E.I.M.L. -en calidad de compañera permanente-, el derecho a la sustitución del 50% de la pensión causada por el deceso de A.V.I. -cónyuge de la primera-. En consecuencia, en sede constitucional solicita dejar sin efectos las determinaciones reseñadas y, por lo tanto, ordenar el reconocimiento de la sustitución de la prestación en forma compartida y proporcional entre ella, quien afirmar ostentar la calidad de cónyuge supérstite, y quien tiene la calidad de compañera permanente, esto es, la señora M.L..

  15. Un tercero con interés legítimo en el trámite constitucional. En la síntesis del contexto referido, no cabe duda alguna de que la señora E.I.M.L. es un tercero con un interés legítimo en los eventuales resultados de la acción de amparo promovida por la ciudadana M. de V.. Ello, pues hoy en día es ella quien disfruta de una porción de la sustitución pensional causada por el deceso del señor A.V.I., y cuya titularidad absoluta, pese a haberle sido concedida por vía judicial, es cuestionada mediante la acción de amparo. En otros términos, se trata de la titular actual del derecho subyacente a la discusión, sin cuya concurrencia al trámite, por ende, no resultaba posible, y tampoco lo es actualmente, emitir una decisión de fondo.

  16. La falta de notificación efectiva y de integración del contradictorio. Con todo, pese a la importancia e interés que puede tener la señora M.L. en los resultados de la acción de tutela, lo cierto es que no fue vinculada efectivamente al trámite respectivo. Lo anterior, aun cuando en sede de primera instancia se publicara el Aviso del 23 de septiembre de 2020 en el que se informó acerca de la existencia de la acción, y pese a tener la finalidad de “notificar a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 11001310502720080026800.”

  17. Sobre el punto, debe recordarse que, tal y como ha señalado esta Corporación,[39] con fundamento en el principio de publicidad en tanto arista esencial del derecho fundamental al debido proceso, la notificación constituye el acto de comunicación en virtud del cual las decisiones proferidas por las autoridades se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados. En concreto, en el trámite de la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991[40] y el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015[41] disponen que la notificación deberá realizarse por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.

  18. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional ha dispuesto que la notificación de la demanda y las providencias del proceso de tutela pueden realizarse por medios distintos a la notificación personal, lo cierto es que ha precisado que (i) el medio ideal de notificación es la notificación personal; (ii) sólo en caso de que esta no sea posible, la autoridad judicial debe entonces escoger un medio alternativo; sin embargo, (iii) el juez debe asegurarse que éste sea eficaz, esto es, que su empleo necesariamente salvaguarde la posibilidad de que su destinatario realmente lo conozca y, por lo tanto, que se entere de la determinación adoptada.[42]

  19. La publicación que se hizo en la página Web del Auto admisorio y de la decisión de primera instancia no fue idónea ni eficaz para enterar de la existencia del trámite a la señora E.I.M.L.. En ese sentido, la Sala Plena de este Tribunal ha advertido que la publicación de un aviso en la página Web de una autoridad judicial no puede tomarse como una “forma directa y principal de la notificación de las partes al proceso concreto.”[43] Aun cuando la publicación de una providencia en una página virtual puede ser una práctica válida en relación con la notificación por aviso, lo cierto es que su devenir está supeditado a ser una “regla supletoria”, por cuanto tiene como condición de posibilidad haberse “agota[do] primero la obligación de intentar la notificación personal y, sólo en caso de que ello no sea posible, [entonces] recurrir a la modalidad adoptada.”[44]

  20. Lo anterior, no se cumplió en el caso concreto por el juez de instancia. Como se expresó con anterioridad (supra, párrafos 14 y 16), si bien en la providencia del 14 de septiembre de 2020, el Magistrado ponente de la Sala de Casación Penal dispuso que, ante la imposibilidad de vincular personalmente a las partes o terceros con interés, se debía proceder con la comunicación mediante aviso en la página Web de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que tal imposibilidad no existió.

  21. Ello, pues en el intento de obtener los datos de ubicación y contacto de las partes en el proceso laboral promovido por la señora M. de V. contra Ecopetrol S.A. y en aras de llevar a cabo la notificación personal, únicamente se solicitó tal información al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito y a las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, quienes afirmaron no contar con el respectivo expediente y, por lo tanto, no poder brindar los datos requeridos. Sin embargo, dicho esfuerzo no fue suficiente, pues no se solicitó o al menos inquirió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema para el efecto, es decir, la autoridad que para ese momento tenía bajo su poder el expediente aludido y que, por lo tanto, podía comunicar los datos de las partes e intervinientes.

  22. Tal situación se infiere, primero, de la consulta realizada por el despacho de la Magistrada ponente en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, de acuerdo con la cual el expediente del proceso ordinario fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá hasta el 11 de marzo de 2021; segundo, su lugar de ubicación para ese momento fue confirmado mediante el Oficio emitido la Sala de Casación Laboral bajo radicado OSSCL No. 16006 del 11 de marzo de 2021, esto es, por medio del cual se envió el expediente en la fecha referida a la Sala Laboral de ese Tribunal. Así, por lo tanto, la remisión se realizó incluso con posterioridad a proferirse el fallo de tutela segunda instancia. Por último, la ubicación del expediente y, con ello, los datos de notificación de las partes podía incluso advertirse de la información presentada en el escrito de la demanda de tutela, ya que allí se solicitó tener como prueba “la actuación surtida en el expediente No. 110013105027200800268 que se encuentra en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.”[45]

  23. Bajo ese contexto, se advierte que en el trámite no fueron empleados “los mayores y mejores esfuerzos para poner en conocimiento de las partes y de los terceros interesados el contenido de la providencia que se comunica, empleando para ello los diferentes instrumentos técnicos y jurídicos existentes”,[46] cuyo despliegue permitiera sostener la imposibilidad de ubicar los datos de contacto de la señora E.I.M.L. y de su apoderado judicial y, con ello, poder descartar así la notificación personal debida en tanto regla de preferencia para la adecuada y necesaria integración de la litis. Del mismo modo, tampoco puede afirmarse que la publicación del aviso efectuado, bajo esas condiciones, se ajuste al ordenamiento procesal y, mucho menos, al espíritu e importancia que adquiere la primera forma de notificación en el marco de la acción de tutela.

  24. Lo anterior, pues ya esta Corporación ha discernido que ese tipo de publicación no constituye, sin más, una notificación por aviso en los términos del Artículo 292 del Código General del Proceso.[47] Básicamente, porque esa figura procesal sólo resulta válida “cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda”, por lo que se trata realmente de un medio supletorio al que tan sólo es posible recurrir cuando se acredita la imposibilidad de realizar la notificación personal.

  25. Así las cosas, se tiene que en el caso concreto no constituía un imposible conseguir los datos de notificación personal de la señora M.L.. Para el efecto, hubiese bastado con conocer la ubicación del expediente en donde aquellos reposan, lo cual podía lograrse al (i) atender el escrito de la demanda en el que se informaba la ubicación de aquel; (ii) verificar el registro de las actuaciones surtidas en la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, o (iii) simplemente requerir a la única autoridad judicial a la que no se preguntó por ello, pero que, dada su intervención en el proceso ordinario subyacente, podía tenerlo bajo su poder, es decir, la Sala de Casación Laboral.

  26. Por lo tanto, el aviso llevado a cabo el 23 de septiembre de 2020 se tornaba improcedente. Bajo las condiciones y motivos descritos no era viable soslayar el deber de agotar en primer lugar la notificación personal, en forma legal, pues al tenor del ordinal 8º del Artículo 133 del Código General del Proceso y de la jurisprudencia de esta Corporación, de ello dependía la validez del proceso.

  27. En fin, de acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que en el presente asunto: (i) la señora E.I.M.L. tiene indudablemente un interés legítimo en los resultados de la acción de tutela formulada por el apoderado de la ciudadana D.M. de V., dado que es la persona que actualmente ostenta la titularidad del porcentaje de la pensión sustitutiva causada por el cónyuge de la actora y la cual es, al menos parcialmente, pretendida por la hoy accionante; (ii) pese a ello, no fue debidamente enterada de las diferentes providencias proferidas en los trámites de la acción de amparo, esto es, del auto que avocó el conocimiento del asunto o de las sentencias de primera y segunda instancia; tampoco así, incluso, del escrito de la demanda; (iii) conforme al marco normativo que rige a la acción de tutela, y dado su examen de acuerdo con lo previsto en el Código General del Proceso, el trámite estuvo mediado por indebida notificación y, en consecuencia, careció de la necesaria integración del contradictorio. Lo anterior, pues no se efectuaron los mejores esfuerzos por notificar personalmente a la señora M.L., incluso, pese a tenerse las posibilidades materiales para conocer sus datos de contacto, así como los de su apoderado; (v) por tanto, no se le brindaron las garantías propias del debido proceso y del derecho de defensa, pues fnalmente tampoco se le concedió la oportunidad para que se pronunciara sobre los hechos, las pruebas ni los argumentos contenidos en la demanda de tutela ni en las decisiones de instancia;

  28. En ese orden, se constata que en el trámite de la acción de tutela de la referencia se configuró una de las causales establecidas taxativamente en el Artículo 133 del Código General del Proceso. Específicamente, la consagrada en el ordinal 8º, referida a la indebida notificación del auto que admite la demanda y de las demás providencias proferidas en el trámite y, como consecuencia, a la luz del ordinal 2º ibídem, se pretermitieron las instancias frente a un tercero que, además de contar con interés legítimo en el asunto, necesariamente debía concurrir para posibilitar la emisión de una decisión de fondo. Frente a ello, se advierte que el juez constitucional de primera instancia debió emprender los mejores esfuerzos a su alcance para lograr la notificación personal de la señora E.I.M.L. y entonces permitirle ejercer efectivamente todas las actuaciones procesales pertinentes, contradecir los argumentos y solicitar las pruebas que estimara necesarias, lo cual, como se ha expuesto, no fue el caso.

  29. Adicionalmente, en el asunto concreto se corrobora que no se está ante una de las estrictamente excepcionales circunstancias que permiten a la Corte Constitucional integrar directamente el contradictorio en sede de revisión. Si bien la acción de tutela es presentada por una mujer de 69 años, no puede sostenerse que del objeto del debate planteado se derive una situación que afecte de manera inminente sus derechos a la vida, la salud o la integridad física y que, por lo tanto, la anulación del trámite se erija en una actuación dilatoria para la resolución de la solicitud de amparo. Por el contrario, se advierte que garantizar en este momento el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de la doble instancia de quien hoy en día tiene reconocida la porción de la pensión sustitutiva que la demandante reclama, no conlleva trámites desproporcionados ni irrazonables en relación con los derechos de aquella.

  30. En consecuencia, la Sala se abstendrá de efectuar la revisión de fondo del asunto de la referencia, pues se insiste que no es posible decidir de fondo sin la comparecencia de quien es titular de los derechos que pueden ser afectados por una eventual orden en la decisión del juez constitucional, y necesariamente declarará la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela desde el Auto admisorio de la demanda, inclusive, y devolverá el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que reinicie el proceso de tutela, previa notificación efectiva y, por tanto, vinculación, de la ciudadana E.I.M.L. y de las personas directamente interesadas o que pueden verse afectadas con el trámite de la acción de tutela, de acuerdo con las consideraciones realizadas. Lo anterior, advirtiendo que, una vez concluya el procedimiento indicado, el despacho judicial que surta la única o segunda instancia deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para que sea sometido al trámite de selección previsto en el Capítulo XIV del Reglamento Interno de la Corporación.[48]

  31. Así mismo, para asegurar que no se prolongue de manera excesiva el nuevo trámite judicial, es necesario señalar que se mantendrán los documentos aportados por los sujetos procesales en el curso de la actuación, incluso, en sede de revisión, con el fin de que no pierdan su valor demostrativo y puedan ser tenidos en cuenta por los jueces de instancia para efectos de su decisión, lo cual no impide a todas las partes e intervinientes que, al reiniciarse el proceso, se pronuncien sobre estas evidencias o aporten otras en sustento de sus argumentos[49]. Para ello, se ordenará que, a través de la Secretaría de esta Corporación, por vía digital se remitan a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia todos los documentos y archivos obrantes dentro del expediente de tutela T-8.209.664.

  32. Por último, se ordenará que, por intermedio de la Secretaría de la Corte Constitucional, se devuelva al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral el expediente contentivo del proceso ordinario de D.M. de V. contra Ecopetrol S.A., radicado 11001310502720080026800, remitido en calidad de préstamo por esa autoridad judicial mediante Oficio No. 1180 del 1º de septiembre de 2021.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo de las sentencias proferidas dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO.- DECLARAR LA NULIDAD de todas las actuaciones surtidas desde el Auto de admisión del 14 de septiembre de 2020 emitido por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana D.M. de V. en contra de la Sala de Casación Laboral de esa Corporación, el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá y Ecopetrol S.A.

TERCERO.- ORDENAR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que reinicie el proceso de tutela de la referencia, previa vinculación efectiva de E.I.M.L. y de las personas directamente interesadas o que pueden verse afectadas con el trámite de la acción de tutela, de acuerdo con las consideraciones realizadas en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO.- ORDENAR que, por la Secretaría General de esta corporación, el expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia sea remitido digital e integralmente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se rehaga la actuación procesal, conforme a lo dispuesto en el resolutivo tercero.

QUINTO.- Una vez concluya el respectivo trámite indicado en el ordinal tercero de esta providencia, ORDENAR al despacho judicial que surta la única o segunda instancia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para que sea sometido al trámite de selección previsto en el Capítulo XIV del Reglamento Interno de esta Corporación.

SEXTO.- DEVOLVER, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral el expediente contentivo del proceso ordinario de D.M. de V. contra Ecopetrol S.A., expediente 11001310502720080026800, remitido en calidad de préstamo por esa autoridad judicial mediante Oficio No. 1180 del 1º de septiembre de 2021.

SÉPTIMO.- ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria general

[1] Quien es hija del señor A.V.I. y de la ciudadana E.I.M.L.. Cf. Archivo digital – Cuaderno de Instancia. “Demanda” Folio 3.

[2] “[P]or la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones.”

[3] “[P]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.”

[4] “[P]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.”

[5] “[P]or el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988.”

[6] Realmente se refería al contenido del inciso 4º del Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que establece: “Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.”

[7] Al efecto, citó las Sentencias: T-1103 de 2000. M.Á.T.G.; C-1035 de 2008. M.J.C.T.. AV. J.A.R.. AV. N.P.P. y T-301 de 2010 M.J.I.P.C.. SV. H.A.S.P..

[8] Archivo digital – Cuaderno de Instancia. “Demanda” Folio 39.

[9] Sala de Decisión de Tutelas No. 3.

[10] Archivo digital – Cuaderno de Instancia. “Trámite de solicitud de información.”

[11] Ibídem.

[12] Archivo digital – Cuaderno de Instancia. “Oficios” Folios 1-6.

[13] Sala conformada por el magistrado A.J.L.O. y la magistrada D.F.R.. El expediente fue seleccionado bajo el criterio subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental.”

[14] Para que especificara, entre otras cosas, (i) su estado actual de salud; (ii) sus condiciones socioeconómicas y las de su núcleo familiar, en concreto, (ii.1) si tiene personas a cargo o hijos mayores de edad, así como su situación económica, (ii.2) origen y monto de sus ingresos, el valor de sus propiedades y activos; (ii.3) en caso de no laborar, determinar la forma de suplir sus gastos básicos, dirección de residencia y estrato; y (iii) las gestiones administrativas y judiciales adelantadas con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, específicamente, por qué no acudió directamente al recurso extraordinario de casación contra la Sentencia del 3 de mayo de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

[15] Para que precisara, entre otros, (i) cuáles fueron los esfuerzos realizados para poner en conocimiento de las partes e intervinientes del proceso laboral subyacente al trámite de tutela el contenido de las providencias emitidas en el trámite de primera instancia de la acción de tutela de referencia; y (ii) a qué autoridades y por qué medios solicitó la información de contacto de aquellos.

[16] A pesar de que el asunto de la referencia corresponde a una acción de tutela en la que se controvierten varias decisiones judiciales adoptadas por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a la Corte Constitucional no fue allegado el expediente respectivo. De hecho, no se había tenido acceso a las Sentencias que, en sede de instancia ordinaria, resolvieron el litigio. Con todo, las autoridades requeridas por la Secretaría de la Sala de Casación Penal durante el trámite de primera instancia afirmaron no contar con el expediente; sin embargo, una vez revisada la página virtual de la Rama Judicial por parte del despacho sustanciador, se observó que el 11 de marzo de 2021 el expediente fue enviado al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral. Por lo tanto, se le requirió que (i) enviara copia digital del mismo e (ii) indicara quién y cuándo le remitió el expediente ordinario.

[17] Inmueble estrato estrato 3. Cf. Archivo digital – Cuaderno de Revisión. “Respuesta accionante.” Folio 3.

[18] Archivo digital – Cuaderno de Revisión. “Respuesta accionante.” Folio 4.

[19] Archivo digital – Cuaderno de Revisión. Expediente ordinario. “Cuaderno 1.” En el cual figura como demandante la ciudadana D.V. de M.; como demandado, Ecopetrol S.A. y como tercero ad excludendum, la señora E.I.M.L..

[20] Archivo digital – Cuaderno de Revisión. Expediente ordinario. “Cuaderno 1.” Folio 831.

[21] Archivo digital – Cuaderno de Revisión. Expediente ordinario. “Cuaderno 2.” Folios 161-163. Incluso, allí se observa, además de la dirección física de notificación, sus números de teléfono, así como su dirección de correo electrónico.

[22] Archivo digital – Cuaderno de Revisión. Expediente ordinario. “Cuaderno 1.” Folio 513. “Cuaderno 2.” Folio 54.

[23] “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

[24] Auto 1009 de 2021. M.D.F.R..

[25] Autos A-196A de 2011. M.G.E.M.M.. SV. J.C.H.P.; A-168a de 2015. M.M.G.C.; A-397 de 2015. M.M.G.C.; y A-324 de 2018. M.D.F.R..

[26] Cfr. Artículo 29 CP. Al respecto, ver: Autos A-025a de 2012. M.G.E.M.M.. SV. N.P.P.; A-360 de 2015. M.L.G.G.P. y A-620A de 2018. M.D.F.R.. SV. L.G.G.P..

[27] Autos A-168a de 2015. M.M.G.C. y A-397 de 2015. M.M.G.C..

[28] Autos A-025a de 2012. M.G.E.M.M.. SV. N.P.P.; A-360 de 2015. M.L.G.G.P.; A-088 de 2016. M.L.G.G.P. y A-002 de 2017. M.G.S.O.D..

[29] Auto A-002 de 2017. M.G.S.O.D..

[30] Autos A-025a de 2012, M.G.E.M.M.. SV. N.P.P.; A-168a de 2015. M.M.G.C.; A-397 de 2015. M.M.G.C.; y A-088 de 2016. M.L.G.G.P..

[31] Autos A-364 de 2010. M.G.E.M.M.; y A-025a de 2012, M.G.E.M.M.. SV. N.P.P.

[32] “[P]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”.

[33] “Artículo 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. […] Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.”

[34] Ley 1564 de 2012.

[35] Autos A-304 de 2015. M.M.G.C.; A-360 de 2015. M.L.G.G.P. y A-088 de 2016. M.L.G.G.P..

[36] Autos A-025a de 2012. M.G.E.M.M.. SV. N.P.P. y A-398 de 2018. M.A.L.C.. SV. Gloria S.O.D.; A-324 de 2018. M.D.F.R.; A. 620 de 2018. M.D.F.R..

[37] Autos A-115A de 2008. M.M.G.M.C.; SV. L.G.G.P. y A-262 de 2020. M.D.F.R.. Sentencia SU-116 de 2018. M.J.F.R.C.. AV. D.F.R..

[38] Autos A-288 de 2009. M.M.V.C.C.; A-165 de 2011. M.J.I.P.P.; A-025a de 2012. M.G.E.M.M.. SV. N.P.P.; A-168a de 2015. M.M.G.C.; A-304 de 2015. M.M.G.C.; A-397 de 2015. M.M.G.C.; A-088 de 2016. M.L.G.G.P.; y A-324 de 2018. M.D.F.R..

[39] Entre otros, ver: Auto 247 de 2021. M.A.L.C..

[40] “Artículo 16. Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.”

[41] “Artículo 2.2.3.1.1.4. De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. […] El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.”

[42] Sentencia T-548 de 1998. M.V.N.M.; Auto 091 de 2002. M.R.E.G.. Auto 065 de 2013. M.J.I.P.P. que a su vez cita el Auto 060 de 2005. M.J.I.P.P.. SV. J.I.P.C.; Auto 398 de 2018. M.A.L.C.. SV. Gloria S.O.D. y Auto 247 de 2021. M.A.L.C..

[43] Auto 247 de 2021. M.A.L.C..

[44] Ibídem.

[45] Archivo digital – Cuaderno de Instancia. “Demanda” Folio 12.

[46] Auto 398 de 2018. M.A.L.C.. SV. Gloria S.O.D..

[47] Auto 247 de 2021. M.A.L.C..

[48] Estas medidas han sido adoptadas -entre otros- en los Autos A-123 de 2009. M.J.I.P.P.; A-288 de 2009. M.M.V.C.C.; A-045a de 2011. M.G.E.M.M.; A-196a de 2011. M.G.E.M.M.. SV. J.C.H.P.; A-024 de 2012. M.G.E.M.M.. SV. N.P.P.; A-025a de 2012. M.G.E.M.M.. SV. N.P.P.; A-168a de 2015. M.M.G.C.; A-304 de 2015. M.M.G.C.; A-360 de 2015. M.L.G.G.P.; A-397 de 2015. M.M.G.C.; A-536 de 2015. M.L.E.V.S.. SV. M.Á.R. (E). AV. M.V.C.C.; A-088 de 2016. M.L.G.G.P.; A-002 de 2017. M.G.S.O.D.; A-324 de 2018. M.D.F.R. y A-620A de 2018. M.D.F.R.. SV. L.G.G.P..

[49] Este remedio ha sido adoptado en los autos A-248 de 2016. M.G.S.O.D.; A-554 de 2016. M.G.S.O.D.; A-002 de 2017. M.G.S.O.D.; A-287 de 2019. M.G.S.O.D. y A-247 de 2021. M.A.L.C..

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