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Auto nº 856/21 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2021

PonenteAlberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-327

Auto 856/21

Referencia: Expediente CJU-327

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá.

Magistrado S.:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante apoderado judicial, la Federación Colombiana de Productores de P. – FEDEPAPA, formuló “demanda declarativa contentiva de la pretensión de RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS de MAYOR CUANTÍA”[1], en contra de la Asociación Hortifrutícola de Colombia – ASOHOFRUCOL-, por incumplir con la obligación de entregar los recursos recaudados por contribución parafiscal de la papa, no ejecutados ni comprometidos que estaban bajo su administración. Como pretensión principal solicitó que se ordenara a la Asociación Hortifrutícola de Colombia “rendir cuentas” a FEDEPAPA, sobre el recaudo total de la cuota de fomento de la papa desde junio de 2000 hasta la fecha.

    Explicó que la Ley 118 de 1994 estableció la “cuota de Fomento Hortifrutícola” a cargo de los productores de frutas y hortalizas, cuya cuantía equivalía al 1% del valor de la venta de frutas y hortalizas, el que sería destinado al Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola.

    Destacó que el artículo 9 de la referida Ley 118 de 1994 dispuso que sería la Asociación Hortifrutícola de Colombia, previa suscripción de un contrato con el Ministerio de Agricultura, la encargada de la administración del Fondo y el recaudo de la cuota retenida.

    El demandante indicó que, a partir de dicha disposición normativa, el 24 de diciembre de 1996, la Asociación Hortifrutícola suscribió contrato de administración con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

    Expuso que, en virtud del artículo 4 de la Ley 118 de 1994[2], el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ordenó a la Asociación Hortifrutícola que “iniciara todas las actividades tendientes al recaudo de la Cuota Parafiscal Hortifrutícola correspondiente a la hortaliza de la papa”[3].

    Agregó que con la expedición de la Ley 1707 de 2014 (mediante la cual se estableció la cuota de fomento de la papa), se creó el Fondo de Fomento de la papa y se dispuso que el recaudo de los fondos y la administración del mismo lo haría la entidad más representativa de los productores de la papa (art. 13, Ley 1707 de 2014).

    En virtud de lo anterior, el 2 de enero de 2015 se celebró el contrato 20150001 entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Colombiana de Productores de P. –FEDEPAPA, donde esta última asumió la obligación de cobrar las cuotas parafiscales del Fondo Nacional del Fomento de la P..

    La parte demandante señaló que el artículo 21 de la Ley 1707 de 2014 y el Decreto reglamentario 2263 de 2014, establecieron la obligación a cargo de la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola de traspasar a la entidad administradora del Fondo Nacional del Fomento de la P., los recursos recaudados provenientes de la contribución parafiscal de la papa, no ejecutados ni comprometidos, que se encontrasen bajo su administración.

  2. El proceso fue repartido al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá[4], el cual, mediante providencia del 14 de diciembre de 2018[5], declaró la ausencia de competencia para conocer de la demanda. Estimó que FEDEPAPA, aun cuando es una entidad privada, ejerce una función pública en razón al contrato celebrado con el Ministerio de Agricultura como recaudador y administrador de los recursos del Fondo Nacional de Fomento de la P.. Por lo anterior, remitió el expediente a los jueces de lo contencioso administrativo.

  3. El proceso fue repartido al Juzgado 45 Administrativo de Bogotá, el cual, consideró que este asunto versaba sobre el traspaso del valor recaudado por concepto de contribuciones parafiscales por parte de la Asociación Hortifrutícola – ASOHORFRUCOL a FEDEPAPA. Por lo tanto, mediante auto del 14 de marzo de 2019[6] remitió el expediente a los Juzgados[7] Administrativos de Bogotá -Sección Cuarta a quienes corresponde conocer sobre los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que aludan a contribuciones.

  4. El expediente fue asignado al Juzgado 43 Administrativo de Bogotá – Sección Cuarta, el cual, mediante providencia del 19 de junio de 2019[8] requirió al demandante para que adecuara la demanda al medio de control que estimara conveniente, de conformidad con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

  5. El Juzgado 43 Administrativo de Bogotá – Sección Cuarta, tuvo en cuenta que, de acuerdo con el Decreto 2288 de 1989 y el Acuerdo PSA.A06-3501 de 2006, i) la Sección Cuarta de los Juzgados Administrativos conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho relacionados con impuestos, tasas, contribuciones y de jurisdicción coactiva; y ii) la Sección Tercera conoce de los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas.

  6. De conformidad con lo anterior, la parte actora adecuó la demanda al medio de control de reparación directa[9], donde estableció como pretensión principal que se declare que la Asociación Hortifrutícola de Colombia es patrimonialmente responsable del daño antijurídico ocasionado a la Federación Nacional de Productores de P., con ocasión de la omisión en la transferencia de recursos recaudados provenientes de la contribución parafiscal de la papa, no ejecutados ni comprometidos. El Juzgado 43 Administrativo de Bogotá – Sección Cuarta, mediante Auto del 19 de julio de 2019, remitió el expediente a la Sección Tercera de los Juzgados Administrativos de Bogotá, por razones de competencia.

  7. El Juzgado 31 Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, consideró que la demanda estaba dirigida contra una entidad gremial de derecho privado, como lo es la Asociación Hortifrutícola de Colombia. En ese sentido, el J. consideró que los conflictos entre particulares, cuando no están atribuidos a otra jurisdicción por cuenta de la Constitución o la Ley, son de conocimiento de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Como consecuencia de lo anterior, en providencia del 29 de agosto de 2019, propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, y remitió[10] el expediente al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que procediera a dirimirlo.

  8. El 22 de enero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora radicó un memorial solicitando el retiro de la demanda. El 24 de enero de 2020, la petición fue puesta en conocimiento del magistrado A.M.C. de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a quien había sido repartido el expediente.

  9. Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procedió a remitir los conflictos de competencia que se encontraban a su cargo, con destino a la Corte Constitucional[11] para que los dirimiera.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Sala Plena de la Corte Constitucional se encuentra facultada para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con el artículo 241, numeral 11, de la Constitución Política[12].

    Los presupuestos para la configuración de un conflicto de Jurisdicciones

  2. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13]. Además, que deben concurrir tres presupuestos, a saber: subjetivo, objetivo y normativo.

  3. El presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]. Por su parte, el presupuesto objetivo, indica que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia[15]; y, el presupuesto normativo, refiere la necesidad de que las autoridades judiciales en colisión manifiesten, de forma expresa, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[16].

  4. La Sala pone de presente que en el caso bajo estudio se cumplen los tres presupuestos exigidos por esta corporación para que se configure un conflicto de jurisdicciones. De tal modo, el presupuesto subjetivo se cumple dado que existen dos autoridades de distintas jurisdicciones, por un lado, la jurisdicción ordinaria (Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá) y por otro, la administrativa (el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá – Sección Tercera), quienes rechazan la competencia para conocer el proceso bajo estudio.

  5. Respecto del requisito objetivo, en este caso la controversia se centra en la demanda declarativa de rendición de cuentas presentada por FEDEPAPA en contra de la Asociación Hortifrutícola de Colombia – ASOHOFRUCOL y posteriormente adecuada a una acción de reparación directa.

  6. Finalmente, se satisface el presupuesto normativo pues cada uno de los jueces manifestaron expresamente los motivos constitucionales y legales por los cuales consideraron no ser competentes para conocer del asunto. Por una parte, el juez de la jurisdicción ordinaria consideró que la parte demandante obra como un particular en ejercicio de función pública con ocasión al contrato suscrito con el Ministerio de Agricultura, de acuerdo con la reglamentación del Decreto 1071 de 2015, por lo que el asunto no era de su competencia de conformidad con el artículo 104 del CPACA. Por otra parte, el juez contencioso administrativo estimó que la demanda iba dirigida contra entidades particulares, por lo que en consonancia con el artículo 15 y siguientes del Código General del Proceso, los asuntos entre particulares, cuando no son atribuidos a otra jurisdicción por la Constitución o la Ley, deben tramitarse en la jurisdicción ordinaria, por lo tanto, el asunto escapaba de su competencia.

    La Corte Constitucional no es competente para resolver solicitud de retiro de la demanda

  7. Se observa que FEDEPAPA solicitó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el retiro de la demanda promovida contra la Asociación Hortifrutícola de Colombia –ASOHOFRUCOL-, es decir, en el momento en que ya estaba trabado el conflicto de jurisdicciones. Sobre este punto, la Sala resalta que, tanto el Código General del Proceso[17] como la Ley 1437 de 2011[18] cuentan con las disposiciones normativas vigentes respecto de los requisitos para la procedencia del retiro de la demanda, siendo el juez natural el llamado a resolver este tipo de solicitudes.

  8. En consecuencia, corresponde a esta Corporación determinar a qué autoridad corresponde dirimir el conflicto suscitado y será ese juez a quien competa resolver las solicitudes en el marco del proceso. Así, en situación similar a la expuesta[19], la Corte estableció que la declaratoria de la terminación del proceso corresponde hacerla a la autoridad judicial que conoce de la causa litigiosa, como desarrollo de la garantía a ser juzgado por el juez competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva[20], pues de lo contrario se estaría desconociendo la competencia atribuida por la Ley a otras autoridades judiciales y desbordando sus propias atribuciones constitucionales[21].

  9. Superado lo anterior, procede la Corte al examen de fondo del presente asunto a partir de análisis de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa de cara a la administración de recursos parafiscales.

    Competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa respecto a la administración de recursos parafiscales como ejercicio de función administrativa por parte de particulares

  10. El artículo 104 del CPACA establece que “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

  11. Teniendo en cuenta la disposición normativa citada, la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa comprende también en los eventos en los cuales participan particulares en el ejercicio de funciones administrativas.

  12. Ahora bien, en principio, y de conformidad con el numeral 20 del artículo 189 de la Constitución Política, la administración de los recursos públicos corresponde, por regla general, a órganos del Estado. Sin embargo, es posible que la administración de dichos recursos esté a cargo de personas jurídicas de derecho privado, bajo el entendido de que constituye una forma de atribución de funciones públicas.

  13. Lo anterior de conformidad con los artículos 123 y 210 de la Constitución Política, en virtud de los cuales corresponde a la ley determinar el régimen aplicable a los particulares en ejercicio de funciones públicas y la forma de realizarlo. Estas disposiciones también se refieren a la posibilidad de que los particulares cumplan funciones administrativas de acuerdo con lo que la ley señale.

  14. En efecto, una de las formas en que se concreta la asignación de funciones públicas es en la vinculación que realiza el Estado de sectores gremiales para gestionar las contribuciones parafiscales del sector y para manejar los recursos provenientes de las mismas[22]. Al respecto, tanto el recaudo como la administración de recursos parafiscales por parte de particulares está regulado por los artículos 123[23] y 210[24] de la Constitución Política, el artículo 110[25] de la Ley 489 de 1998 y el artículo 29 del Decreto 111 de 1996[26].

  15. De igual manera, ha señalado la Corte que, los particulares que llevan a cabo actividades de recaudo y administración de recursos parafiscales, realizan funciones administrativas[27]. Particularmente, en la sentencia C-644 de 2016, esta Corporación hizo alusión a la administración de recursos parafiscales precisando que constituía una función administrativa. Además, que “Su otorgamiento y ejercicio se sujeta a lo que establece el artículo 209 de la Constitución. En esa dirección, el particular a quien le ha sido atribuida la función debe actuar de conformidad con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”[28].

  16. Aunado a lo señalado, el artículo 29 y siguientes de la Ley 101 de 1993 establecen los principios y reglas generales en relación con el recaudo y administración de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras. De conformidad con lo anterior, aun cuando la Constitución determina que son las autoridades públicas las encargadas de realizar la actividad de recaudo de las contribuciones parafiscales, dicha actividad administrativa, en virtud de la misma Carta Política y la Ley, puede ser realizada por particulares, sin que la naturaleza de dicha función se convierta en una actividad privada.

  17. Expuesto lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, asumiendo el estudio del caso, entrará a resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Veintinueve Civil de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Circuito de Bogotá.

Caso concreto

  1. De acuerdo con las motivaciones expuestas, la Sala considera que el caso bajo estudio debe ser resuelto por la jurisdicción contenciosa administrativa. Lo anterior en virtud de que la demanda fue promovida por la Federación Colombiana de Productores de P. – FEDEPAPA que, si bien es una entidad privada, ejerce función administrativa en virtud del contrato suscrito con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

  2. En efecto, la Ley 101 de 1993 adoptó una política de fomento para la protección de las actividades tanto agropecuarias como pesqueras, y determinó la Cuota de Fomento de la P. como una contribución parafiscal agropecuario en favor de sus contribuyentes. Además, la Ley 1707 de 2014 estableció dicha cuota y también, creó el Fondo de Fomento de la P. y las normas que orientarían su recaudo y administración. También, en su artículo 13 determinó la posibilidad que el Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, contratara a alguna entidad para efectuar el recaudo del Fondo.

  3. A partir de la regulación expuesta, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural celebró un contrato de administración con FEDEPAPA. Se resalta que FEDEPAPA, es una entidad sin ánimo de lucro, con personería jurídica que fue otorgada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Así, se comporta como una entidad gremial (privada) que lidera y representa a aquellos productores de papa en el territorio colombiano. El Ministerio constató que el gremio de la papa, representado por FEDEPAPA, “es el único del orden nacional, representativo del subsector y su actividad está dirigida exclusivamente al sector de la papa y su sistema productivo”[29]. Por consiguiente, el Ministerio y la Federación acordaron “la administración, recaudo, manejo e inversión de la cuota parafiscal del Fondo Nacional de Fomento de la P. por parte de la Federación Colombiana de Productores de P. – FEDEPAPA”[30].

  4. De manera previa, la entidad demandada, esto es, la Asociación Hortifrutícola -ASOHOFRUCOL-, era la administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola, creado mediante la Ley 118 de 1994[31]. Dicha asociación, celebró el Contrato No. 206 con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual estuvo vigente hasta el 29 de junio de 2015, precisamente para recaudar y administrar la cuota parafiscal hortifrutícola en relación con la hortaliza, que pasaría a realizar FEDEPAPA. Así, no cabe duda que la discusión suscitada versa sobre el traspaso de los valores recaudados por concepto de cuotas parafiscales destinadas a la financiación y fortalecimiento del sector de producción y comercialización de papa en Colombia. Por consiguiente, al tratarse de entidades -privadas- que administran recursos parafiscales, ejercen función administrativa, actividad relacionada con el manejo de recursos públicos que hacen que las controversias que se deriven sean de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa.

  5. Como consecuencia de lo anterior, y teniendo en cuenta que corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocer de las controversias en los que están involucrados particulares en ejercicio de una función administrativa, el asunto bajo estudio debe ser de conocimiento del Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá.

  6. Regla de decisión. En virtud del inciso primero del artículo 104 del CPACA corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los procesos en los que se demande el incumplimiento de la obligación de entregar los recursos recaudados por contribuciones parafiscales, que estén bajo la administración de particulares, en ejercicio de funciones administrativas.

IV. DECISIÓN

En mérito de los fundamentos expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, y DECLARAR que le corresponde a al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá continuar con el proceso promovido por la Federación Colombiana de Productores de papa – FEDEPAPA en contra de la Asociación Hortifrutícola de Colombia – ASOHOFRUCOL-.

SEGUNDO.- REMITIR por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional el expediente CJU-327 al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y demás interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver folio 199, cuaderno C3, expediente digital.

[2] Inciso primero, art. 4° de la Ley 118 de 1194. “Los productores de frutas y hortalizas, ya sean personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, estarán obligadas al pago de la cuota de Fomento Hortifrutícola”.

[3] Numeral 3 de la demanda, pág. 200 del cuaderno C3, expediente digital.

[4] De conformidad con el acta de reparto del 8 de noviembre de 2018. Ver página 214 del cuaderno C3 del expediente digital.

[5] Ver páginas 215-217 del cuaderno C3 del expediente digital.

[6] Ver páginas 220-222 del cuaderno C3 del expediente digital.

[7] Ver Oficio No. DEV-AS-053/2019 del 29 de marzo de 2019 a través del cual el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá envió el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá para que fuera repartido a los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Cuarta, teniendo en cuenta que los Juzgados Administrativos de Bogotá se encuentran organizados por secciones.

[8] Ver páginas 228 y 229 del Cuaderno C3 del expediente digital.

[9] En el escrito de demanda específicamente se consignó: “por medio del presente documento, formulo medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, proceso de MAYOR CUANTÍA contra la ASOCIACIÓN HORTIFRUTÍCOLA DE COLOMBIA -ASOFRUCOL” (folio 4, cuaderno C4, expediente digital).

[10] El expediente fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante Oficio J31273 del 27 de septiembre de 2019.

[11] El artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015, adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política en el sentido de señalar como función de esta corporación, la de “Definir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Este numeral fue adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”

[13] Ver Auto 345 de 2018. M.L.G.G.P..

[14] En este sentido no habrá conflictos de jurisdicciones cuando i) sólo sea parte una autoridad; ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o, iii) cuando ambas autoridades pertenezcan a una misma jurisdicción, pues se trata de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad judicial competente para tal efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como la Ley 1957 de 2019).

[15] En consecuencia, no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o, ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[16] Este criterio determina que no existirá conflicto cuando i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intensión de asumirla; o, ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] De acuerdo con el artículo 92 del Código General del Proceso, la demanda se puede retirar hasta antes de su notificación al demandado o a los demandados.

[18] De conformidad con el artículo 174 del CPACA, “El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público.”

[19] En el auto 403 de 2021, correspondiente a la resolución de un conflicto de jurisdicciones, el apoderado judicial de la demandante presentó a la Corte un memorial indicando que la ejecutada había hecho el pago total de la obligación, por lo que solicitaba la declaratoria de la terminación del proceso.

[20] Sentencia C-496 de 2015.

[21] Ver Auto 403 de 2021.

[22] De acuerdo con la Sentencia C-482 de 2020 “el legislador para cada caso señala las condiciones de ejercicio de la función, lo relativo a los recursos económicos, la necesidad o no de un contrato con la entidad respectiva y el contenido del mismo, su duración, las características y destino de los recursos y bienes que con aquellos se adquieran al final del contrato, los mecanismos de control específico, etc”. Según este Tribunal es esa “la modalidad utilizada cuando el Estado ha querido vincular a las entidades gremiales a la gestión de las cargas económicas por ella misma creadas (contribuciones parafiscales) para que manejen los recursos correspondientes a nombre del Estado, y propendan mediante ellos a la satisfacción de necesidades de sectores de la actividad social, sin que esos recursos por tal circunstancia se desnaturalicen ni puedan ser apartados de sus prístinas e indispensables finalidades”.

[23] En el sentido de señalar que “La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente

desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”.

[24] Sobre este punto la Constitución Política menciona que la ley señala las condiciones en que los particulares pueden cumplir funciones administrativas.

[25] El artículo 110 de la Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, fija las condiciones para el ejercicio de funciones administrativas por particulares y dispone: “Las personas naturales y jurídicas privadas podrán ejercer funciones administrativas, salvo disposición legal en contrario, bajo las siguientes condiciones: La regulación, el control, la vigilancia y la orientación de la función administrativa corresponderán en todo momento, dentro del marco legal a la autoridad o entidad pública titular de la función la que, en consecuencia, deberá impartir las instrucciones y directrices necesarias para su ejercicio.//Sin perjuicio de los controles pertinentes por razón de la naturaleza de la actividad, la entidad pública que confiera la atribución de las funciones ejercerá directamente un control sobre el cumplimiento de las finalidades, objetivos, políticas y programas que deban ser observados por el particular.//Por motivos de interés público o social y en cualquier tiempo, la entidad o autoridad que ha atribuido a los particulares el ejercicio de las funciones administrativas puede dar por terminada la autorización.//La atribución de las funciones administrativas deberá estar precedida de acto administrativo y acompañada de convenios”.

[26] Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto.

[27] En este sentido ver Sentencias C-543 de 2001, C-085 de 2014, C-644 de 2016.

[28] Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2016.

[29] Ver Contrato de Administración 20150001 celebrado entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Colombiana de Productores de P. – FEDEPAPA. Página 19 del cuaderno C3 del expediente digital.

[30] Ver páginas 16-23 del Cuaderno C3 del expediente digital.

[31] Ley 118 de 1994 “Por la cual se establece la cuota de fomento hortifrutícola, se crea un fondo de fomento, se establecen normas para su recaudo y administración y se dictan otras disposiciones”.

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