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Auto nº 920/21 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 2021

Número de sentencia920/21
Fecha03 Noviembre 2021
Número de expedienteCJU-920
MateriaDerecho Constitucional

Auto 920/21

Referencia: Expediente CJU-920

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de C.(..

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Las señoras D.L.L.G., S.I.C.C. y L.M.C. de Chica, quienes suscribieron contratos de trabajo por obra o labor con la empresa “T empleamos S.A.S.” para laborar en misión ejerciendo como vacunadoras (en reemplazo del trabajador permanente[1]) en la E.S.E. C.S.C., presentaron ante los juzgados civiles del circuito de C.(. demanda ordinaria laboral en contra de la mencionada entidad con el fin de que se declare: (i) que entre ellas y T Empleamos S.A.S. existió una relación laboral mediante la suscripción de un contrato de trabajo[2] y (ii) que la empresa demandada debe pagar los salarios adeudados[3], el valor de auxilio de transporte[4] y la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo[5].

  2. El conocimiento de dicho asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté. Mediante auto del 22 de febrero de 2017 el despacho admitió la demanda[6]. El 25 de mayo de 2017, T empleamos S.A.S. contestó el libelo solicitando el “llamamiento en garantía” de la E.S.E. C.S.C. y la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté[7], y presentó la excepción previa de falta de jurisdicción debido a que las actoras desarrollaban funciones laborales en las referidas entidades, por lo cual podían ser consideradas empleadas públicas[8]. En ese orden, expuso que la jurisdicción competente para conocer del asunto era la contencioso administrativa[9].

  3. Por medio de auto de 20 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de C.(. declaró probada la excepción denominada falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos del circuito de Montería[10]. Como sustento de su decisión señaló que las demandantes ejercían las labores de vacunadoras, las cuales, conforme lo establece el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y la Ley 100 de 1993, son propias e inherentes a los fines de esa entidad pública de salud. Bajo ese entendido, las demandantes tenían la calidad de empleadas públicas, de manera que su situación laboral no podía ser dirimida por la jurisdicción ordinaria sino por la contenciosa administrativa[11].

  4. Tras el nuevo reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, quien a través de auto de 18 de febrero de 2021 indicó que el hecho que da origen a la demanda fue el incumplimiento del empleador T Empleamos S.A.S. de los contratos laborales suscritos con las demandantes. Expresó que las entidades públicas E.S.E. C.S.C. y la E.S.E. Hospital San Diego de C.(. no fueron inicialmente demandadas por las actoras, porque sus pretensiones estaban dirigidas a que se dirimiera ante la justicia ordinaria las diferencias surgidas dentro de la relación laboral producto de la suscripción de los contratos laborales. Situación que no variaba con la vinculación mediante el llamamiento en garantía que hiciera la demandada T Empleamos S.A.S. a las E.S.E., dado que estas responderían solidariamente y no como empleadores directos. Esto, teniendo en cuenta que no suscribieron contrato con las demandantes.

  5. Debido a lo anterior estimó que en el presente asunto no se estaría en presencia de una controversia legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado, sino que esta giraba en torno a una relación laboral surgida por contratos laborales suscritos entre particulares, por lo cual estaría excluida de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo conforme el numeral 4º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, y correspondería a la jurisdicción ordinaria de acuerdo con el artículo 2.1 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. Por lo anterior, decidió no asumir el conocimiento del proceso, plantear el conflicto negativo de competencia y remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., para lo de su competencia[12].

  6. El expediente fue enviado el 11 de mayo de 2021, por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto de Córdoba[13]. Finalmente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 9 de junio siguiente[14].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[15].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para configurar un conflicto de jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[17], a saber: i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[18]. ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[19]. iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  4. La Sala Plena evidencia que se configura un conflicto negativo de jurisdicciones, como se procederá a exponer.

    Se cumple el presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería y, otra, de la jurisdicción ordinaria civil, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté.

    Se cumple el presupuesto objetivo: la controversia se enmarca en una causa judicial, específicamente, en el proceso promovido por las señoras D.L.L.G., S.I.C.C. y L.M.C. de Chica contra la empresa “T empleamos S.A.S.”, con la finalidad de que se declare la existencia de una relación laboral.

    Se cumple el presupuesto normativo: conforme a lo reseñado en los antecedentes ambas autoridades judiciales citaron y justificaron su falta de jurisdicción en razones de índole legal. De un lado, el juez Segundo Civil del Circuito de C.(. afirmó que carece de jurisdicción para continuar con el proceso, por cuanto las demandantes ejercían las labores de vacunadoras, las cuales, conforme lo establece la Ley 10 de 1990 (artículo 26) y la Ley 100 de 1993, son propias e inherentes a los fines de esa entidad pública de salud. Bajo ese entendido, las actoras se desempeñaban como empleadas públicas, por lo que su situación laboral no podía ser dirimida por la jurisdicción ordinaria.

    De otro lado, el juez administrativo sostuvo que de acuerdo con los artículos 105 de la Ley 1437 de 2011 y 2.1 del Código de Procedimiento Laboral, el presente asunto debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, en tanto no se estaría en presencia de una controversia legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado, sino ante una relación laboral surgida por contratos laborales suscritos entre particulares.

    Competencia para conocer de los conflictos relacionados directa o indirectamente en una relación de trabajo con empresas de servicios temporales

  5. El artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[20] dispone que la jurisdicción laboral ordinaria conoce de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública. De tal forma, la jurisdicción ordinaria laboral es la que por regla general conoce los conflictos laborales[21].

  6. Ahora bien, el régimen de las empresas de servicios temporales está contenido en la Ley 50 de 1990. De acuerdo con el artículo 74 de la mencionada norma, los trabajadores en misión vinculados a las empresas de servicios temporales son aquellos que la entidad envía a las dependencias de sus usuarios para cumplir la tarea o servicios contratados y se les aplica lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y las demás normas del régimen laboral.

  7. El artículo 77 ejusdem prevé que los usuarios de las empresas de servicios temporales únicamente podrán contratar trabajadores en misión en los siguientes casos: “(i) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el Artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual este tipo de trabajo es el de corta duración, no mayor a un mes y se refiere a labores diferentes de las actividades normales del empleador; (ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y (iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de 6 meses prorrogables hasta por 6 meses más”.

  8. En concordancia con la citada disposición, el artículo 6 del Decreto 4639 de 2006[22] determina que si cumplido el plazo de 6 meses más la prórroga señalada en el mencionado artículo 77, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente empresa de servicios temporales para la prestación de dicho servicio.

  9. En el Auto 739 de 2021[23], la Sala Plena refirió que a los trabajadores en misión de una empresa de servicios temporales “(i) se les aplica, en lo pertinente, las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral; (ii) tienen derecho a un salario ordinario, equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que ejecuten la misma actividad; (iii) deben acceder a los mismo beneficios que aquella tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en lo relacionado con transporte, alimentación y recreación; (iv) se les debe dar la compensación monetaria por vacaciones y primas de servicios, de forma proporcional al tiempo laborado, cualquiera que éste sea”.

  10. En paralelo, enfatizó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la relación laboral entre el trabajador y la empresa de servicios temporales “está sujeta a un límite temporal”. Esto, con la finalidad de “proteger los derechos de los trabajadores e impedir que las empresas que ejecutan este tipo de contratación evadan las obligaciones derivadas de los contratos con trabajadores permanentes”[24]. Igualmente indicó que el vínculo contractual entre una empresa de servicios temporales y la persona contratada, según ha dicho esta Corporación, es de carácter laboral “por lo que esta empresa es el empleador para todos los efectos legales”.

  11. Finalmente, determinó que a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde el conocimiento de los conflictos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública “y la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto, por el contrario, la competencia de esta jurisdicción viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso”[25].

Caso concreto

  1. La Sala considera que el caso bajo examen debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, pues de acuerdo con el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a esta conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. De tal suerte la jurisdicción ordinaria laboral, se activa con la presentación de una demanda en la que se alega la existencia de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo con un particular o el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo.

  2. En efecto, en este caso, la demanda fue promovida por las señoras D.L.L.G., S.I.C.C. y L.M.C. de Chica contra T empleamos S.A.S., quienes suscribieron contratos de trabajo por obra o labor con la empresa demandada, para laborar en misión ejerciendo como vacunadoras en “reemplazo al trabajador permanente, o por incremento de las ventas, comercio, producción, transporte o servicios asistenciales”[26] en la E.S.E. C.S.C.. Como pretensiones solicitaron que: i) se declare que entre ellas y T Empleamos SAS existió una relación laboral mediante la suscripción de un contrato de trabajo y ii) se condene a la entidad a pagar los salarios y el valor de auxilio de transporte adeudados, así como la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

  3. Valga destacar que de acuerdo con la Ley 50 de 1990 (artículo 71) y el Decreto 4369 de 2006 (artículo 2), las empresas de servicios temporales ostentan el carácter de empleadora respecto de las personas naturales que serán enviadas en misión a la empresa usuaria. Asimismo, que en este caso ninguna pretensión de la demanda se dirige contra la ESE C.S.C. y/o la ESE Hospital San Diego de Cereté, sino que todas van encaminadas a obtener el reconocimiento de la relación laboral con la empresa de servicios temporales y la condena al pago de los salarios y auxilio de transporte que no fueron cancelados a las demandantes. Lo anterior evidencia que la controversia judicial bajo examen está relacionada directamente con el contrato de trabajo.

  4. Es importante señalar que, en los términos expuestos, el vínculo que surge bajo la modalidad de contratación temporal es de carácter laboral y que en esta oportunidad no se alega en la demanda la existencia de una relación ficta con la empresa social del Estado usuaria.

  5. Así las cosas, de entrada, para el análisis que compete a este Tribunal, la empresa de servicios temporales es quien funge como empleadora de acuerdo con lo indicado por la parte demandante. Sin embargo, cuando se alteren las condiciones características de este tipo de relación laboral, la figura del usuario se podría tornar ficticia dando lugar a la configuración de una relación laboral directa con el trabajador, cuestión que deberá ser determinada por la autoridad judicial correspondiente.

  6. Por otro lado, la empresa de servicios temporales acudió a la figura de llamamiento en garantía establecida en el artículo 64 de la Ley 1562 de 2012 (Código General del Proceso) con el fin de que la ESE acudiese como tercero frente al eventual perjuicio que llegare a sufrir durante el proceso laboral. No obstante, tal circunstancia no altera la competencia del juez para conocer de la demanda, dado que el litigio tiene que ver únicamente con el análisis de las circunstancias de hecho respecto de la relación laboral que se alega a partir del contrato existente entre el demandante y la empresa de servicios temporales. Asimismo, porque el llamamiento en garantía implica que un tercero deba comparecer forzosamente, pero no como parte demandada, sino como garante del cumplimiento de las pretensiones alegadas.

  7. Finalmente, si bien tratándose de vinculaciones realizadas por empresas de servicios temporales y trabajadores en misión no aplicaría la figura de la responsabilidad solidaria en los términos que lo indicó el juez administrativo involucrado en el presente conflicto (Ley 50 de 1990, Decreto 4639 de 2006), lo cierto es que esta circunstancia no es suficiente para variar la competencia, pues como se refirió, prima facie, la demanda se circunscribe a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo suscrito entre T Empleamos SAS y las demandantes.

  8. De acuerdo con lo expuesto, la Sala aplicará la regla del artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según la cual, la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer las controversias derivadas directa o indirectamente del contrato de trabajo.

  9. En consecuencia, la Corte Constitucional remitirá el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté[27] (Córdoba) para que continúe con el trámite del asunto bajo examen y emita una decisión de fondo en los asuntos que corresponden a su jurisdicción.

Regla de decisión. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de los conflictos que se originen directa o indirectamente en la relación laboral de una persona con una empresa de servicios temporales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería (Córdoba) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de C.(., en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso laboral ordinario presentado por D.L.L.G., S.I.C.C. y L.M.C. de Chica, contra “T empleamos S.A.S.”, corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-920 Juzgado Segundo Civil del Circuito de C.(., para que, de manera inmediata, tramite el referido proceso laboral ordinario y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales y al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería (Córdoba).

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Carpeta 23001333300420190041500 Cuaderno No. 1. Archivo 01. Demanda y anexos.pdf, folio 19, 25 y 31. En los contratos de trabajo anexados como prueba se indica: “la labor contratada es la prestación de servicios como vacunadora necesaria para reemplazar al trabajador permanente, o por incremento de las ventas, comercio, producción, transporte o servicios asistenciales (…) este contrato terminará automáticamente al quedar prestado (sic) tales servicios sin necesidad de previo aviso”.

[2] Entre el 1° de enero y el 30 de marzo de 2016, y el 1° de abril y el 31 de diciembre de 2016.

[3] Correspondiente a los meses de mayo a diciembre de 2016. Expediente digital. Carpeta 23001333300420190041500 Cuaderno No. 1. Archivo 01. Demanda y anexos.pdf, folio 4.

[4] Correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2016. Expediente digital. Carpeta 23001333300420190041500 Cuaderno No. 1. Archivo 01. Demanda y anexos.pdf, folio 4.

[5] Expediente digital. Carpeta 23001333300420190041500 Cuaderno No. 1. Archivo 02. Demanda y anexos.pdf, folios 1 al 37.

[6] Expediente digital. Carpeta 23001333300420190041500 Cuaderno No. 1. Archivo 02. AUTO ADMISORIO, SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR, AUTO NIEGA MEDIDA CAUTELAR.pdf. folios 1 al 7.

[7] Argumentó que: “como quiera que dentro del proceso que nos ocupa se alega por la parte demandante una mora en el pago de salarios y auxilio de transporte, pues así se colige del libelo introductorio, teniendo de presente el artículo 64 del Código General del Proceso es menester para esta litis que sea vinculado como llamado en garantía a la ESE C.S.C. quien se encuentra adscrito a la ESE Hospital San Diego de Cereté para que sea esta quien responda por los conceptos pretendidos en el eventual caso de que el togado considere la prosperidad de ellos. Lo anterior, en virtud a la normatividad que regula a las Empresas de Servicios Temporales (…)”. Expediente digital. Carpeta 23001333300420190041500 Cuaderno No. 1. Archivo 04 contestación demanda y anexos T Empleamos S.A.S, pdf, folio 5. Lo anterior, teniendo en cuenta los siguientes fundamentos: es claro que la naturaleza del cargo ejercido por la parte incoante es de carrera administrativa, por lo que la persona que ejecute tal labor serán (sic) consideradas empleadas públicas, los (sic) cuales deben ser vinculados a través de una relación legal y reglamentaria (…)”. Expediente digital. Carpeta 23001333300420190041500 Cuaderno No. 1. Archivo 04 contestación demanda y anexos T Empleamos S.A.S, pdf, folio 3.

[8] Precisó que: “se puede evidenciar con claridad de la demanda que la parte accionante desarrollaba funciones laborales en la ESE C.S.C. adscrita a la ESE Hospital San Diego de Cereté, por lo cual se concluye que la parte incoante ejercía un cargo de carrera, por lo que se le debe considerar empleado público con una relación legal y reglamentaria con el Estado. Es así como la jurisdicción competente (…) Es la Contenciosa Administrativa (…)”. Igualmente, presentó la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, teniendo en cuenta la relación sustancial de las demandantes con el ESE. Expediente digital. Carpeta 23001333300420190041500 Cuaderno No. 1. Archivo 04 contestación demanda y anexos T Empleamos S.A.S, pdf, folio 6.

[9] El Juzgado Segundo Civil del Circuito de C.(. a través de auto del 11 de julio de 2017 admitió el llamamiento en garantía y, como consecuencia les corrió traslado de la demanda. (Expediente digital. Carpeta 23001333300420190041500. Cuaderno 1. Archivo 05. AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA, AUTO ADMITE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.pdf, folios del 1 al 4). La ESE Hospital San Diego de C.(. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones debido a que no existió directa ni indirectamente una relación de trabajo entre los demandantes y tal entidad. Expuso que aquellas trabajaron para la empresa T Empleamos Ltda. (Expediente digital. Carpeta 23001333300420190041500. Cuaderno 1. Archivo 07. CONTESTACIÓN DEMANDA Y ANEXOS HOSPITAL SN DIEGO DE CERETE.pdf, folios del 1 al 4). El 29 de junio de 2018 la demandante S.I.C.C. presentó ante el juzgado de conocimiento escrito en el que desistía de la demanda. La solicitud fue aceptada mediante auto de 8 de octubre de 2018. (Expediente digital. Carpeta 23001333300420190041500. Cuaderno 3. Archivos 04. ESCRITOS PRESENTADOS PARTE ACCIONANTE DESISTE PRETENSIONES Y ESCRITO DE SU APODERADO.pdf y 05. NOTA SECRETARIA Y AUTO ACEPTA DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES.pdf).

[10] Expediente digital. Carpeta 23001333300420190041500. Cuaderno No. 3. Archivo 07 Auto da por contestada la demanda y declara excepción falta de jurisdicción, pdf, folios del 1 al 3. En el expediente se observa que antecede dicho escrito un requerimiento de declaratoria de falta de jurisdicción presentado por el apoderado de la parte demandante. (Expediente digital. Carpeta 23001333300420190041500. Cuaderno No. 3. Archivo 06. ESCRITO APODERADO ACCIONANTE.pdf).

[11] Para sustentar su posición citó el auto del 3 de agosto de 2018, proferido por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, bajo el radicado 23001-31-05-002-2016-00380-01. Finalizó indicando que: “en el plenario no existe prueba que acredite que se hayan configurado los eventos establecidos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, para que legalmente pudiera nacer a la vida jurídica la relación comercial que formalmente existió entre la demandada y la llamada en garantía de esta Litis (…)”.

[12] Adicionó que: “si bien el criterio imperante para establecer la competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa en asuntos como el presente no es el orgánico, sino el funcional, en el caso bajo estudio no es necesaria su determinación, pues, el debate que se puso de presente ante el juez surge a partir de contratos laborales suscritos entre particulares, sin que en la demanda se mencionara incumplimiento alguno de la ESE C.S.C. (…)”. Expediente digital. Carpeta 23001333300420190041500. Archivo Auto 2019-00415, pdf, folios del 1 al 4.

[13] Expediente digital. Carpeta CJU0000920 CC. Archivo Correo Remisorio y Link.pdf., folio 1.

[14] Expediente digital. Carpeta CJU 0000929 CC. Archivo CJU-0000920 Constancia de Reparto, pdf, folio 1.

[15]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[16] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[17] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 202 y 653, 654, 655, 656, 657, 658, 659 y 660 de 2021.

[18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[20] Modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001.

[21] Cfr. Auto 264 de 2021 (CJU-095) y Auto 739 de 2021 (CJU 316).

[22] “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales y se dictan otras disposiciones”.

[23] Auto 739 de 2021 (CJU-316).

[24] Sentencias T-284 de 2019, T-614 de 2017, T-503 de 2015, T-1058 de 2007, entre otras.

[25] Auto 739 de 2021 (CJU-316).

[26] Expediente digital. Carpeta 23001333300420190041500 Cuaderno No. 1. Archivo 01. Demanda y anexos.pdf, folio 19, 25 y 31.

[27] En atención a que en el municipio de Cereté (Montería) no existen juzgados laborales, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté tiene competencias laborales.

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