Auto nº 974/21 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897415721

Auto nº 974/21 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2021

PonenteAlberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4080

Referencia: Expediente ICC-4080

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de G..

Magistrado S.:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente decisión con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El 10 de septiembre de 2021, el señor J.O.C.V. interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad Sergio Arboleda.

  2. El accionante consideró que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al derecho al trabajo y al mínimo vital y móvil, en armonía con el principio de confianza legítima. Argumentó que las demandadas “variaron de forma unilateral, el número de preguntas a realizar en la prueba escrita de competencias funcionales y competencias comportamentales dentro del concurso de méritos adelantando mediante la Convocatoria No. 1343 de 2019–Territorial 2019–II, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema de carrera administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Atlántico”.

  3. El actor solicitó dar aplicación al artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, debido a que “el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, resolvió varias tutelas acumuladas a la presentada por la señora M.F. CARVAJAL DE LA PAVA Y OTROS, con radicación 25307-3333-001-2021-00206, mediante sentencia de primera instancia del 20 de agosto de 2021, contra las mismas entidades, por los mismos hechos y pretendiendo la protección de los mismos derechos”[1].

  4. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. Mediante providencia del 13 de septiembre de 2021, consideró que la acción de tutela interpuesta por J.O.C.V. correspondía a una acción de tutela masiva y, por lo tanto, debía aplicarse el Decreto 1834 de 2015, “a fin de que si lo considera procedente, la acumule con la primera presentada en ese despacho judicial, por la señora M.F. CARVAJAL DE LA PAVA Y OTROS, radicado 25307-3333-001-2021-00206, en virtud del Decreto 1834 de 2015 ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas”[2]. Por lo tanto, ordenó remitir la acción de tutela promovida por el señor J.O.C.V. al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de G., Cundinamarca, para que fuera acumulada al proceso de tutela radicado número 25-307-3333-001-2021-00206-00.

  5. En Auto del 16 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de G., Cundinamarca, promovió conflicto negativo de competencia y remitió la diligencia a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto. El despacho judicial adujo que la acción de tutela promovida por el señor C.V. no cumple con los presupuestos señalados en el artículo 2.2.3.1.3.1., del Decreto No. 1834 de 16 de septiembre de 2015[3] y que “revisada y contrastada la demanda de tutela remitida, con la que en primer orden avocó este Juzgado se observa, que NO tienen idénticos supuestos fácticos y pretensiones”. Agregó que la acción de tutela interpuesta, “fue radicada directamente ante los Juzgados de Barranquilla, ya que es allí donde ocurre la violación o amenaza que motiva su solicitud, aunado a que es en dicho municipio donde se producirán los efectos de la sentencia, habida consideración a que el accionante se inscribió en la convocatoria para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Atlántico”.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. La sala plena ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, por consiguiente, sólo opera : (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezca la autoridad encargada de asumir el trámite o,(ii) en los eventos en los se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar que se dilate la decisión de fondo del asunto y de esta forma se garantice la protección de los derechos fundamentales tal y como lo preciso la sala plena en el Auto 550 de 2018.

  2. En la presente oportunidad la Sala encuentra que está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque: (i) en este caso , las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que este autorizada para solucionar la colisión suscitada; sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, (ii) el factor subjetivo y (iii) el factor funcional.

    i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[5];

    ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[6], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[7]; y

    iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[8].

  4. Ahora bien, en lo que toca al asunto objeto de examen, cabe destacar que, a través del Decreto 1834 de 2015[9], el Gobierno Nacional reglamentó el reparto de los recursos de amparo que se enmarcan dentro del fenómeno denominado “acciones de tutela masivas”,[10] estableciendo que:

    “Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas”.

  5. Al respecto se ha explicado que dicha regla no constituye un factor de competencia en materia de tutela, ya que se trata únicamente de una directriz de reparto dirigida a evitar fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica, los cuales puedan atentar contra los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica.[11]

  6. En este sentido, la Corte ha indicado que es la oficina de reparto la que, prima facie, debe encargarse de la acumulación ante una presentación masiva de tutelas y en caso de que no pueda determinarlo, son las entidades accionadas quienes deben indicar al juez de la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión[12]. Empero, la autoridad judicial que así lo determine, podrá de manera oficiosa, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto, siempre que de manera previa constate la existencia de identidad de: (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento.

  7. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante autos 211, 212 y 224 de 2020[13] fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva. Al respecto señaló:

    “existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado”.

  8. Asimismo, en el Auto 069 de 2021 la Sala Plena precisó que en los eventos en que un juez constitucional pretenda apartarse del conocimiento de una acción de tutela bajo la figura de tutela masiva, le corresponde a este satisfacer la carga argumentativa respectiva, lo cual implica señalar con “rigor demostrativo y coherencia” el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad. En ese sentido, tal providencia explicó que en aras de evitar decisiones diferentes en casos que deberían ser fallados de una misma manera, para no menoscabar o privilegiar a determinadas personas, es responsabilidad del juez que primero recibió el asunto ubicar la primera autoridad mediante cualquier medio probatorio, de suerte que sea posible satisfacer los aludidos principios de igualdad y seguridad jurídica[14].

  9. No obstante, esta obligación debe interpretarse de manera razonable y en consideración a los principios que rigen la acción de tutela y a la jerarquía normativa del Decreto 1834 de 2015[15], de modo que la búsqueda de elementos probatorios no implique sobrepasar los términos procesales para definir la acción de tutela en primera instancia. Así las cosas, en el Auto 071 de 2021 se advirtió que la aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas conduciría a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia “a prevención”, cuya preservación compete a todos los jueces de tutela.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, porque el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla decidió remitir la acción de tutela de la referencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de G. y, con base en las reglas de reparto establecidas en el referido decreto, propuso conflicto de competencia. Ello, sin constatar si concurrían los presupuestos relacionados con la identidad de objeto, causa y sujeto pasivo.

  2. Al respecto, la Sala Plena encuentra que, el amparo promovido por el señor C.V. no comparte la identidad requerida para que se configure el fenómeno de tutela masiva, en relación con la tutela con radicado número 25307-3333-001-2021-00206-00, en conocimiento del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de G. e interpuesta por la señora M.F.C. De La Pava y otros.

  3. Para la Corte Constitucional, aunque los casos expuestos tienen en común, la identidad de sujetos pasivos, como son la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y la Universidad Sergio Arboleda; no se ostenta identidad de causa y objeto, como pasa a explicarse.

    Acción interpuesta por

    J.O.C.V.

    Acción de tutela interpuesta por M.F.C. de la Pava

    Causa

    El accionante aseguró que se desconocieron las reglas establecidas en la convocatoria N.. 1343 de 2019 - Territorial 2019-II. Precisó que, de acuerdo con la guía de orientación de pruebas escritas, la prueba escrita de competencias funcionales y comportamentales se compondría de 90 preguntas y, sin embargo, fue integrada por solo 72 preguntas, aproximadamente.

    La convocatoria de la referencia fue dispuesta a través del Acuerdo núm. CNSC-20191000008636 del 20 de agosto de 2019, “por medio del cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos de vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Atlántico […]”. El acuerdo fue firmado por la presidenta de la Comisión Nacional de Servicio Civil y el gobernador (e) de la Gobernación del Atlántico.

    Dicho acuerdo fue modificado por el Acuerdo núm. CNSC-20191000008966 del 18 de septiembre de 2019[16].

    Adicionalmente, la CNSC expidió el Acuerdo núm. 0323 de 2020, “Por el cual se ordena la corrección de un error de digitación, transcripción u omisión de palabras en la información de dos (2) empleos ofertados por la Gobernación del Atlántico, en la Convocatoria No. 1343 de 2019 - Territorial 2019-II”

    En los considerandos del acuerdo se establece que la etapa de planeación del proceso de selección fue desarrollada en conjunto con delegados de la Gobernación del Atlántico. La entidad territorial fue la encargada de reportar los 137 empleos y las 156 vacantes definitivas en la Oferta Pública de Empleos (OPEC) de la Gobernación del Atlántico a la que se refiere esta convocatoria específica[17].

    La accionante aseguró que se desconocieron las establecidas en la convocatoria N.. 1352 de 2019 - Territorial 2019-II. Precisó que, de acuerdo con la guía de orientación de pruebas escritas, la prueba escrita de competencias funcionales y comportamentales se compondría de 90 preguntas y, sin embargo, fue integrada por entre 71 y 72 preguntas, aproximadamente.

    La convocatoria de la referencia fue dispuesta a través del Acuerdo núm. CNSC-20191000006396 del 17 de junio de 2019, “por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos de vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de R. -Convocatoria No 1352 DE 2019 – territorial 2019-II”.El acuerdo fue firmado por el presidente de la Comisión Nacional de Servicio Civil y el Alcalde de la época del municipio de R. (Cundinamarca).

    Dicho acuerdo fue modificado por el Acuerdo núm. CNSC-20191000008686 del 3 de septiembre de 2019[18] y, posteriormente, por el Acuerdo núm. CNSC-20191000008776 del 18 de septiembre de 2019[19].

    Adicionalmente, la CNSC expidió el Acuerdo núm. 0324 de 2020, “Por el cual se ordena la corrección de un error de digitación, transcripción u omisión de palabras en la información de un (1) empleo ofertado por la Alcaldía de R. (Cundinamarca), en la Convocatoria No. 1352 de 2019 - Territorial 2019-II”.

    En los considerandos del acuerdo del 17 de junio de 2019 se establece que la etapa de planeación del proceso de selección fue desarrollada en conjunto con delegados de la Alcaldía de R. -Cundinamarca. La entidad territorial fue la encargada de reportar los 66 empleos y las 85 vacantes definitivas en la Oferta Pública de Empleos (OPEC) de la Alcaldía de R. a la que se refiere esta convocatoria específica[20].

    Objeto

  4. Solicita que se ampararen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al trabajo, en armonía con el principio de confianza legítima y los demás derechos que encontrara vulnerados el juez.

  5. Solicita que se ordene a la CNSC que adopte las medidas necesarias para que el concurso de méritos contenido en la Convocatoria N.. 1343 de 2019 -Territorial 2019 II, se desarrolle con total observancia a las reglas establecidas en la convocatoria, esto es, de conformidad con los documentos y anexos publicados.

    Adujo que la corrección de errores puede ser subsanado como ocurrió en el concurso de la Rama Judicial en el que se ordenó realizar nuevamente la prueba de conocimientos

  6. Solicita que se ampararen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al trabajo, en armonía con el principio de confianza legítima y los demás derechos que encontrara vulnerados el juez.

  7. Solicita que se ordene a la CNSC que adopte las medidas necesarias para que el concurso de méritos contenido en la Convocatoria N.. 1352 de 2019 -Territorial 2019 II, se desarrolle con total observancia a las reglas establecidas en la convocatoria, esto es, de conformidad con los documentos y anexos publicados.

    Adujo que la corrección de errores puede ser subsanado como ocurrió en el concurso de la Rama Judicial en el que se ordenó realizar nuevamente la prueba de conocimientos

  8. Ausencia de identidad de causa: De la lectura de los expedientes se desprende una diferencia fundamental. De un lado, la tutela interpuesta por el señor C.V. se plantea el desconocimiento de las reglas del concurso de méritos relacionado con la Convocatoria núm. 1343 de 2019 - Territorial 2019 II, para proveer empleos en la planta de personal de la Gobernación del Atlántico.

  9. La convocatoria fue dispuesta a través del Acuerdo núm. CNSC-20191000008636 del 20 de Agosto de 2019. “Por medio del cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos de vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Atlántico […]”.

  10. El acuerdo fue firmado por la presidenta de la Comisión Nacional de Servicio Civil y el gobernador (e) de la Gobernación del Atlántico. Dicho acuerdo fue modificado por el Acuerdo núm. CNSC-20191000008966 del 18 de septiembre de 2019[21]. Adicionalmente, la CNSC expidió el Acuerdo núm. 0323 de 2020, “Por el cual se ordena la corrección de un error de digitación, transcripción u omisión de palabras en la información de dos (2) empleos ofertados por la Gobernación del Atlántico, en la Convocatoria No. 1343 de 2019 - Territorial 2019-II”.

  11. En los considerandos del acuerdo se establece que la etapa de planeación del proceso de selección fue desarrollada en conjunto con delegados de la Gobernación del Atlántico. La entidad territorial fue la encargada de reportar los 137 empleos y las 156 vacantes definitivas en la Oferta Pública de Empleos (OPEC) de la Gobernación del Atlántico a la que se refiere esta convocatoria específica[22].

  12. Por otro lado, en la tutela impuesta por la señora Carvajal De La Pava y otros se plantea el desconocimiento de las reglas del concurso de méritos relacionado con la Convocatoria 1352 Territorial 2019–II para proveer empleos en la planta de personal de la Alcaldía de R.. La convocatoria fue dispuesta a través del Acuerdo núm. CNSC 20191000006396 del 17 de junio de 2019, “por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos de vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de R. -Convocatoria No 1352 DE 2019 – territorial 2019-II”. El acuerdo fue firmado por el presidente de la Comisión Nacional de Servicio Civil y el Alcalde de la época del municipio de R. (Cundinamarca).

  13. De lo anterior se concluye que las dos convocatorias están reguladas mediante actos administrativos diferentes y autónomos, independientemente de que el contenido de los acuerdos pueda ser similar. Así las cosas, las tutelas, no comparten la misma causa, pues no se fundan en los mismos hechos o presupuestos fácticos presuntamente constitutivos de la vulneración de derechos fundamentales.

  14. Ausencia de identidad de objeto. Las acciones de tutela analizadas se refieren a convocatoria diferentes y autónomas. En el mismo sentido, las pretensiones reclamadas por cada una de las tutelas están encaminadas a que se profieran efectos en convocatorias diferentes. Así las cosas, la acción de tutela presenta por el señor C.V. pretende que se “se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos contenido en la Convocatoria N° 1343 de 2019 – Territorial 2019 II, se desarrolle con total observancia a las reglas establecidas en la convocatoria […]”. Por su parte, la acción presentada por M.F.C. De La Pava y otros, establece como pretensión que “se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos contenido en la Convocatoria N° 1352 de 2019 – Territorial 2019 II, se desarrolle con total observancia a las reglas establecidas en la convocatoria […]”. Por lo anterior, las tutelas no comparten el mismo objeto, dado que las pretensiones reclamadas ante los jueces son disímiles, al recaer sobre convocatorias diferentes que producen efectos diversos.

  15. Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejara sin efectos el Auto proferido el 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. En consecuencia, se ordenara que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991.

  16. Finalmente, la Sala Plena advertirá al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor la jurisprudencia de la Corte en materia de los alcances y la aplicación del Decreto 1834 de 2015, la cual fue reiterada en la presente providencia, de suerte que no se desnaturalice la regla de competencia “a prevención” ni se afecten los principios que gobiernan el trámite de la acción de tutela.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por J.O.C.V. contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad Sergio Arboleda.

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4080 al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, para que, de manera inmediata, asuma conocimiento del expediente de la referencia e imparta el trámite correspondiente a la primera instancia.

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que, en lo sucesivo, se abstengan de desprenderse del conocimiento de una acción de tutela con base en las reglas de reparto de tutela masiva, sin realizar una verificación detallada de los presupuestos establecidos para dar aplicación a dicha figura y, por lo tanto, motivar suficientemente su decisión.

CUARTO: ORDENAR que, por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de G..

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con salvamento de voto

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con salvamento de voto

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con salvamento de voto

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICHA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DE LAS MAGISTRADAS

DIANA FAJARDO RIVERA Y

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Y DEL MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

AL AUTO 974/21

Referencia: Expediente ICC-4080

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de G..

Magistrado S.:

A.R.R.

  1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, nos permitimos manifestar que salvamos el voto en el Auto 974 de 2021, a través del cual se determinó que existía un conflicto aparente de competencia, en atención a que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla aplicó las reglas de reparto previstas en el Decreto 1834 de 2015 y, de esta forma, se abstuvo de conocer la acción de tutela interpuesta por el señor J.O.C.V. contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Sergio Arboleda.

  2. Conviene precisar que, en sesión del 18 de noviembre de 2021, la Sala Plena estudió las ponencias relativas a los expedientes ICC-4071,[23] ICC-4080 (asunto de la referencia) e ICC-4087[24] sobre los conflictos de competencia suscitados en el marco del trámite de varias acciones de tutela formuladas por aspirantes de la Convocatoria Territorial 2019-II contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Sergio Arboleda.

  3. La mayoría de la Sala Plena concluyó que en los asuntos no existía identidad de causa porque las tutelas objeto de comparación estaban enfocadas en el supuesto desconocimiento de las reglas de procesos de selección que fueron regulados mediante actos administrativos distintos, con miras a convocatorias específicas diferentes. A su vez, se determinó que tampoco se acreditaba la identidad de objeto, toda vez que las tutelas se encontraban encaminadas a que “se profieran efectos en convocatorias diferentes”.

  4. Estimamos que en los casos analizados sí se acreditaba la triple identidad y los procesos debieron remitirse al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de G.. A continuación, nos permitimos explicar los motivos por los que nos apartamos de lo decidido.

    Estudio de la identidad de causa

  5. La Sala Plena concluyó que no se acreditaba la identidad de causa, porque, de un lado, las acciones de amparo tramitadas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de G. y, de otro, las acciones de amparo que tienen que ver con los conflictos de competencia analizados por esta Corporación se refieren al desconocimiento de las reglas al interior de procesos de selección convocados en actos administrativos diferentes, dentro de la Convocatoria Territorial 2019 II.

  6. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la identidad de causa se presenta cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos, entendidos desde una perspectiva amplia. En el Auto 212 de 2020,[25] se indicó que “[e]n lo atinente a la causa, la Sala Plena ha establecido que se trata de: (i) la ´identidad de hechos (acciones u omisiones)’[26] y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos[27], (iii) que lleve como resultado a que ‘care[zca] de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante.’”[28]

  7. De esta manera, aunque los actores hicieran parte de procesos de selección convocados por actos administrativos diferentes, lo cierto es que todos son aspirantes dentro de las convocatorias específicas para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las plantas de personal dentro de la Convocatoria Territorial 2019-II.

  8. En las acciones de tutela analizadas existe un párrafo en el que se resume la acción que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de los peticionarios y se transcribe a continuación:

    “Que las accionadas vulneraron las reglas establecidas en la convocatoria N° […] de 2019 - Territorial 2019 II, como quiera que la prueba de competencias funcionales y competencias comporta mentales, fue integrada por aproximadamente 72 preguntas, a pesar de que en el numeral 4 acápite denominado: ‘Carácter, ponderación y puntajes de las pruebas escritas’, establecidas en la guía de orientación pruebas escritas, se indicó con total precisión que dicha prueba, se compondría de 90 preguntas.”

    En cada caso se indica el número de la convocatoria específica y en uno de los asuntos se dice que la prueba de competencias funcionales y competencias comportamentales “fue integrada entre 71 y 73 preguntas.”

  9. Consideramos que el análisis de la identidad de causa tenía que hacerse desde una perspectiva amplia, tal como dispone la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, estimamos que las tutelas objeto de comparación estaban enfocadas en el supuesto desconocimiento de las reglas contempladas en la “Guía de Orientación de Pruebas Escritas”, documento que (i) aplicaba a las 21 convocatorias especiales de la Convocatoria Territorial 2019-II; y, (ii) aparentemente, determinaba el número de preguntas por las cuales estaría compuesta la prueba de competencias funcionales y comportamentales.

  10. Ahora bien, luego del estudio de los acuerdos de las convocatorias individuales de cada uno de los casos que son objeto de análisis por la Sala Plena,[29] encontramos que todos tienen un considerando y 32 artículos con estructura idéntica.

    Además, es imperioso señalar que el parágrafo del artículo 1 de todos los acuerdos se refiere al anexo “que contiene de manera detallada las Especificaciones Técnicas de cada una de las etapas del proceso de selección que se convoca.” La estructura del proceso de selección es idéntica (Art. 3), así como el proceso de divulgación (Art. 9), las pruebas a aplicar, el carácter y la ponderación (Art. 16).

    Estudio de la identidad de objeto

  11. En línea con lo antes expuesto, encontramos que el análisis de la identidad de objeto no podía limitarse a reiterar que las acciones de tutela analizadas se referían a convocatorias diferentes y autónomas.

  12. En todos los asuntos existen solicitudes de medidas provisionales para suspender las convocatorias individuales. Por su parte, los casos analizados tienen pretensiones similares, pues los accionantes solicitaron:

    (i) Que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al trabajo, en armonía con el principio de confianza legítima y los demás derechos que encontrara vulnerados el juez (algunos casos incluyen el mínimo vital).

    (ii) Que se ordenara a la CNSC adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos contenido en la Convocatoria N.. […] de 2019 – Territorial 2019 II, se desarrolle con total observancia a las reglas establecidas en la convocatoria, esto es, de conformidad con los documentos y anexos publicados.

    Los peticionarios expusieron que la corrección de errores puede ser subsanado como ocurrió en el concurso de la Rama Judicial en el que se ordenó realizar nuevamente la prueba de conocimientos.

  13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, relativo al reparto de acciones de tutela masiva, “las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.”

  14. La razón por la cual se previó esta regla de reparto obedece a que “en estos casos de acciones de tutela idénticas y masivas, presentadas contra una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular, el reparto de las acciones de tutela a jueces y tribunales distintos puede originar fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, lo que resulta contrario a los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica”, como se lee en los considerandos del decreto en cita. Así las cosas, a juicio de los suscritos, en el presente caso la inobservancia de esta regla ha puesto en riesgo la efectiva aplicación de los anteriores principios por parte de la administración de justicia.

  15. De esta manera, con nuestro acostumbrado y profundo respeto, planteamos las cuestiones por las que nos apartamos de lo decidido por la mayoría de los integrantes de la Sala Plena.

    Fecha ut supra,

    DIANA FAJARDO RIVERA

    Magistrada

    CRISTINA PARDO SCHLESINGER

    Magistrada

    JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

    Magistrado

    [1] Expediente digital denominado: “002Actuaciónjuzgado5EPMSBquilla”, “02 Demanda anexos T-2021-00044.zip.”

    [2] Expediente digital denominado “03 Auto remite-2021-00044”.

    [3] “ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. // A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.// Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.”

    [4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

    [5] Cfr., Auto 158 de 2018.

    [6] Cfr., Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

    [7] Cfr., Auto 021 de 2018.

    [8] Cfr., Auto 046 de 2018.

    [9] “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas”.

    [10] En la parte considerativa del Decreto 1834 de 2015, se indicó que el fenómeno en comento se presenta cuando “frente a una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular, muchas personas acuden masivamente a la acción de tutela para obtener la protección judicial de sus derechos fundamentales, práctica comúnmente conocida como la tutelatón”.

    [11] Cfr. Auto 580 de 2019.

    [12] Ver Auto 062 de 2017.

    [13] Esta Corporación indicó que “esta definición hace referencia de manera general a todos los elementos de la triple identidad y no únicamente a uno de ellos” e indicó que “en lo atinente a la causa, la Sala Plena ha establecido que se trata de: (i) la identidad de hechos (acciones u omisiones) y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos, (iii) que lleve como resultado a que carezca de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante”

    [14] Sobre este específico punto, y en relación con lo expuesto en precedencia, vale la pena reiterar que en el Auto 170 de 2016 la Corte Constitucional enfatizó que cuando las oficinas de reparto carezcan de la información necesaria para dar pleno cumplimiento a las reglas contenidas en el Decreto 1834 de 2015, los operadores judiciales pueden conminar a la entidad o particular accionado para que informe “sobre la existencia de procesos idénticos que se encuentren en curso o que ya se hubieren surtido”, así como verificar por sí mismos “la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar”. De ahí que las autoridades judiciales estén llamadas a desplegar una labor probatoria concreta en aras de determinar si, en un caso en específico, se cumplen los criterios de identidad para entender aplicables las reglas de reparto de la tutela masiva.

    [15] Cfr. Auto 073 de 2021, reiterado en el Auto 111 de 2021.

    [16] “Por el cual se modifica el Parágrafo 3 del artículo 8°y el artículo 31° del Acuerdo No. 20191000008636 deI 20 de agosto de 2019, Por el cual se convoca y se establecen las reglas de/proceso de selección para proveer/os empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Atlántico - Convocatoria No. 1343 de 2019 - Territorial 2019 - II".

    [17] En el parágrafo 1 del artículo 8, se establecen los empleos a convocar y se aclara que: “La OPEC que forma parte integral de este acuerdo, ha sido suministrada y certificada por la Gobernación del Atlántico y es de su responsabilidad exclusiva, […] Las consecuencias derivadas de la inexactitud, equivocación o falsedad de la información reportada por dicha entidad será de su exclusiva responsabilidad […]”.

    [18] “Por el cual se modifican los artículos 1° y 8° del Acuerdo núm. CNSC-20191000006396 del 17 de junio de 2019, por medio del cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos de vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de R. -Convocatoria No 1352 DE 2019 – territorial 2019-II”. Con esta corrección el total de empleos de la convocatoria pasó de 66 a 47, sin afectar el número de vacantes.

    [19] “Por el cual se deja sin efectos el Acuerdo núm. CNSC-20191000008686 del 03-09-2019 y se modifican los artículos 1° y 8° del Acuerdo núm. CNSC-20191000006396 del 17 de junio de 2019, Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos de vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de R. -Convocatoria No 1352 DE 2019 – territorial 2019-II”. Con esta corrección el total de empleos de la convocatoria se estableció en 45.

    [20] En el parágrafo 1 del artículo 8, se establecen los empleos a convocar y se aclara que: “La OPEC que forma parte integral de este acuerdo, ha sido suministrada y certificada por la Alcaldía de R. -Cundinamarca y es de su responsabilidad exclusiva, […] Las consecuencias derivadas de la inexactitud, equivocación o falsedad de la información reportada por dicha entidad será de su exclusiva responsabilidad […]”.

    [21] “Por el cual se modifica el Parágrafo 3 del artículo 8°y el artículo 31° del Acuerdo No. 20191000008636 deI 20 de agosto de 2019, Por el cual se convoca y se establecen las reglas de/proceso de selección para proveer/os empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Atlántico - Convocatoria No. 1343 de 2019 - Territorial 2019 - II".

    [22] En el parágrafo 1 del artículo 8, se establecen los empleos a convocar y se aclara que: “La OPEC que forma parte integral de este acuerdo, ha sido suministrada y certificada por la Gobernación del Atlántico y es de su responsabilidad exclusiva, […] Las consecuencias derivadas de la inexactitud, equivocación o falsedad de la información reportada por dicha entidad será de su exclusiva responsabilidad […]”.

    [23] El ICC-4071 fue resuelto mediante Auto 972 de 2021. M.A.R.R..

    [24] El ICC-4087 fue resuelto mediante Auto 976 de 2021. M.P.A.M.M..

    [25] Corte Constitucional, Auto 212 de 2020. M.J.F.R.C..

    [26] Auto 170 de 2016. M.L.G.G.P.. Reiterado en autos 415, 442 y 528 de 2016, 213 de 2017, 750 y 811 de 2018, 340 y 580 de 2019. MM. PP. M.V.C.C., L.G.G.P., G.S.O.D., A.R.R., J.F.R.C., D.F.R., A.J.L.O..

    [27] Auto 170 de 2016. M.L.G.G.P..

    [28] Autos 170, 172, 351 y 358 de 2016, y 213 de 2017. MM.PP. L.G.G.P., A.R.R., A.L.C..

    [29] Los actos administrativos estudiados fueron los siguientes: (i) Acuerdo No. 20191000006396 del 17 de junio de 2019 - Planta de personal de la Alcaldía de R. - Convocatoria No. 1352 de 2019. Caso estudiado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de G.; (ii) Acuerdo No. 20191000008636 del 20 de agosto de 2019 - Planta de personal de la Gobernación del Atlántico – Convocatoria No. 1343 de 2019; y (iii) Acuerdo No. 20191000006316 del 17 de junio de 2019 - Planta de personal de la Secretaría de Educación del Atlántico - Convocatoria No. 1344 de 2019.

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