Auto nº 1120/21 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897479155

Auto nº 1120/21 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2021

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4075

Auto 1120/21

Expediente: ICC-4075

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de G. y el Juzgado Tercero de Familia Oral de B.

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 13 de septiembre de 2021, el señor R.A.H.D. interpuso una acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) y la Universidad Sergio Arboleda, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital. Sostuvo que las entidades accionadas realizaron una convocatoria pública de empleos de carrera administrativa general denominada “Convocatoria Territorial 2019-II”, cuyos términos y criterios fueron definidos en los Acuerdos 20191000006316 del 17 de junio de 2019 y 20191000008726 del 3 de septiembre de 2019.[1] En ese sentido, pese a que se presentó a la respectiva convocatoria confiando en que se cumplirían los criterios aludidos, entre estos, que la prueba escrita comprendería 90 preguntas, al presentar el examen advirtió que la prueba contenía alrededor de 72 preguntas, es decir, 18 menos de las estipuladas. De ese modo, a su juicio, ello “gener[ó] un impacto [negativo] en la calificación, toda vez que se [le] cercenó la oportunidad de responder alrededor de 18 preguntas que indubitablemente impactarían el puntaje asignado”.[2] En tal virtud, acudió al juez de tutela con el fin de que ampare sus derechos fundamentales y, por esa vía, “suspenda la Convocatoria N° 1344 de 2019 - Territorial 2019 II, y se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Sergio Arboleda realizar nuevamente la prueba de conocimientos, para que el concurso de méritos se desarrolle con total observancia a las reglas establecidas en la Convocatoria N° 1344 de 2019”.[3]

  2. Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Tercero de Familia Oral del Circuito B., el cual, mediante Auto del 14 de septiembre de 2021, se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto y dispuso la remisión del plenario respectivo al Juzgado Primero Administrativo de G.. En sustento de lo anterior, expuso que este asunto se relaciona con un reparto masivo de acciones de tutela en las que un conjunto de ciudadanos han reclamado “la protección de los mismos derechos fundamentales presuntamente o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de las entidades que arriba se relacionan [la CNSC y la Universidad Sergio Arboleda] y contra quienes se dirige la presente acción de tutela, correspondiéndole la primera acción de tutela por reparto al Juzgado Primero Administrativo de G.”. Así las cosas, al advertir tal circunstancia, la autoridad judicial dio aplicación a lo consignado en el Decreto 1834 de 2015 y remitió el expediente al Juzgado Primero Administrativo de G., a fin de que hiciera la respectiva acumulación.[4]

  3. En cumplimiento de dicho proveído, el asunto fue repartido al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de G., el cual, en Auto del 15 de septiembre de 2021, se declaró incompetente para conocer del asunto y, por esa vía, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. Sobre el particular, sostuvo que en este caso no era dable aplicar lo contenido en el Decreto 1834 de 2015, pues mientras la acción de tutela interpuesta por el señor R.A.H.D. “gira en torno a la Convocatoria No. 1344 Territorial 2019–II para proveer planta de personal de la Secretaría de Educación del Atlántico”,[5] la solicitud de amparo conocida por su despacho refiere a la “Convocatoria No. 1352 Territorial 2019–II de la planta de personal de la Alcaldía de R.,[6] razón por la que no se cumple la triple identidad y por lo que tampoco existe mérito para la acumulación solicitada por el Juez de tutela de B..[7]

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[8] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[9] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[10]

  2. En la presente oportunidad, esta S. está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[11]

    (ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[12] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[13] y

    (iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[14]

  4. De otro lado, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que las reglas contenidas en el Decreto 1834 de 2015,[15] relativas al reparto de los recursos de amparo que se enmarcan dentro del fenómeno denominado “acciones de tutela masivas”,[16] no constituye un factor de competencia en materia de tutela, ya que se tratan únicamente de directrices de reparto dirigidas a evitar fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica, los cuales puedan atentar contra los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica.[17]

  5. En este sentido, la Corte ha indicado que es la oficina de reparto la que, prima facie, debe encargarse de la acumulación ante una presentación masiva de tutelas y, en caso de que no pueda determinarlo, son las entidades accionadas quienes deben indicar al juez de la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión.[18] Por consiguiente, la autoridad judicial que así lo determine podrá de manera oficiosa enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto, siempre que de manera previa constate la existencia de identidad de: (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento.[19]

  6. La S. Plena de la Corte Constitucional mediante Autos 211, 212 y 224 de 2020 fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva. Al respecto señaló:

    “existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia- es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado”.

  7. Asimismo, en el Auto 069 de 2021,[20] la S. Plena precisó que en los eventos en que un juez constitucional pretenda apartarse del conocimiento de una acción de tutela bajo la figura de tutela masiva, le corresponde a este satisfacer la carga argumentativa respectiva, lo cual implica señalar con “rigor demostrativo y coherencia” el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad. En ese sentido, tal providencia explicó que, en aras a evitar decisiones diferentes en casos que deberían ser fallados de una misma manera para no menoscabar o privilegiar a determinadas personas, es responsabilidad del juez que primero recibió el asunto ubicar la primera autoridad mediante cualquier medio probatorio, de suerte que sea posible satisfacer los aludidos principios de igualdad y seguridad jurídica.[21]

  8. No obstante, esta obligación debe interpretarse de manera razonable y en consideración a los principios que rigen la acción de tutela y a la jerarquía normativa del Decreto 1834 de 2015,[22] de modo que la búsqueda de elementos probatorios no implique sobrepasar los términos procesales para definir la acción de tutela en primera instancia. Así las cosas, en el Auto 071 de 2021 se advirtió que la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas, conduciría a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia “a prevención”, cuya preservación compete a todos los jueces de tutela.

  9. Finalmente, vale la pena anotar que recientemente la S. Plena de esta Corporación decidió un conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B. y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de G.,[23] a propósito de la acción de tutela interpuesta por el señor A.J.B.R. en contra de la CNSC y la Universidad Sergio Arboleda.[24] Así, mientras la autoridad judicial de B. aseguró que en este caso era procedente dar aplicación al Decreto 1834 de 2015 por tratarse de una acción constitucional idéntica a una inicialmente conocida por el Juzgado Administrativo de G., esta última autoridad manifestó que las acciones constitucionales no se sustentaban en idénticos supuestos, pues tanto una como otra controvertían convocatorias disímiles. De un lado, la conocida por el Juzgado Administrativo de G. refería al proceso de selección de la planta de personal de la Alcaldía de R.. De otro lado, la conocida por el Juzgado de B. giraba en torno al proceso de selección de la planta de personal de la Gobernación del Atlántico.[25]

  10. Bajo tal contexto, la Corporación concluyó que, tal como lo alegaba el Juzgado Primero Administrativo de G., en este caso no era dable aplicar las disposiciones del Decreto 1834 de 2015, toda vez que las acciones de tutela no tenían identidad de causa y objeto. Por interesar a esta causa, vale resaltar que en el citado Auto 976 de 2021 la S. Plena sostuvo que las tutelas (i) no compartían la misma causa porque se sustentaban en “convocatorias que están reguladas mediante actos administrativos diferentes y autónomos”; y, (ii) tampoco compartían identidad de objeto “porque las pretensiones que se reclaman ante los jueces de tutela son distintas, puesto que recaen sobre una convocatoria diferente y producen efectos diversos”.[26]

Caso concreto

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, ya que el Juzgado Tercero de Familia Oral del Circuito de B. se apartó del conocimiento de la causa, con base en las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1834 de 2015, pero sin comprobar la concurrencia de identidad de sujeto pasivo, causa y objeto. Como se reseñó supra, la citada autoridad judicial se limitó a indicar que tanto la acción de tutela impetrada por el señor R.A.H.D. como la conocida inicialmente por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de G. reclamaban la protección de los mismos derechos fundamentales y se dirigían contra los mismos sujetos pasivos. Con todo, no argumentó con suficiencia si, en estricto sentido, existía identidad de causa y objeto entre ambas solicitudes de amparo.

  2. En contraste con lo anterior, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de G. sí expuso con claridad y rigor que entre los asuntos objeto de análisis no se cumplía la triple identidad, puesto que una y otra acción de tutela controvertían convocatorias disímiles. En efecto, mientras en la solicitud de amparo impetrada por el señor R.A.H.D. se cuestionó la Convocatoria No. 1344 Territorial 2019-II,[27] en la acción de tutela presentada por M.F.C. De La Pava –conocida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de G.– se cuestionó la Convocatoria No. 1352 Territorial 2019–II.[28] De ahí que, en rigor, las solicitudes de amparo no compartan identidad de causa y objeto, ya que se sustentan en actos administrativos distintos y eventualmente afectarían convocatorias y procesos de selección disímiles.

  3. Con fundamento en lo expuesto, y a la luz de lo consignado en el Auto 976 de 2021, es claro que en esta ocasión no se acreditaban los presupuestos para dar aplicación a las reglas contenidas en el Decreto 1834 de 2015. Por lo tanto, la S. Plena dejará sin efectos el Auto del 14 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Tercero de Familia Oral del Circuito de B.. Por otra parte, la Corte remitirá el expediente ICC-4075 a la citada autoridad judicial para que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y profiera la decisión a la que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por R.A.H.D. en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Universidad Sergio Arboleda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del Auto del 14 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Tercero de Familia Oral del Circuito de B., dentro del Expediente ICC-4075.

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Tercero de Familia Oral del Circuito de B. el expediente ICC-4075 para que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y profiera la decisión a la que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por R.A.H.D. en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Universidad Sergio Arboleda.

TERCERO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de G..

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con aclaración de voto

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con aclaración de voto

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Expediente digital. Documento pdf titulado “02.9b057974-dbf8-4f92-805f-d20f29579b6f.pdf”, p. 2.

[2] I.., p. 5.

[3] I.., p. 19. (N. fuera del texto original).

[4] Cfr. Expediente digital. Documento pdf titulado “03.RECHAZA TUTELA RAD. 382-21.pdf”.

[5] Cfr. Expediente digital. Documento pdf titulado “005ProponeConflictoNegativoDeCompetencias.pdf”.

[6] I..

[7] I.., p. 5.

[8] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[9] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[10] Cfr. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[11] Cfr. Auto 158 de 2018.

[12] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[13] Cfr. Auto 021 de 2018.

[14] Cfr. Auto 046 de 2018.

[15] “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas”.

[16] En la parte considerativa del Decreto 1834 de 2015, se indicó que el fenómeno en comento se presenta cuando “frente a una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular, muchas personas acuden masivamente a la acción de tutela para obtener la protección judicial de sus derechos fundamentales, práctica comúnmente conocida como la tutelatón”.

[17] Cfr. Auto 580 de 2019.

[18] Cfr. Autos 170 de 2016 y 062 de 2017.

[19] Cfr. Autos 351 de 2017 y 348 de 2018.

[20] Reiterado en el Auto 111 de 2021.

[21] Sobre este específico punto, y en relación con lo expuesto en precedencia, vale la pena reiterar que en el Auto 170 de 2016 la Corte Constitucional enfatizó que cuando las oficinas de reparto carezcan de la información necesaria para dar pleno cumplimiento a las reglas contenidas en el Decreto 1834 de 2015, los operadores judiciales pueden conminar a la entidad o particular accionado para que informe “sobre la existencia de procesos idénticos que se encuentren en curso o que ya se hubieren surtido”, así como verificar por sí mismos “la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar”. De ahí que las autoridades judiciales estén llamadas a desplegar una labor probatoria concreta en aras de determinar si, en un caso en específico, se cumplen los criterios de identidad para entender aplicables las reglas de reparto de la tutela masiva.

[22] Cfr. Auto 073 de 2021, reiterado en el Auto 111 de 2021.

[23] Cfr. Auto 976 de 2021, que corresponde al expediente ICC-4087.

[24] I.. En concreto, el actor consideró que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, en armonía con el principio de confianza legítima. Alegó que las demandadas desconocieron las reglas del concurso de méritos en la Convocatoria núm. 1343 de 2019 - Territorial 2019 II, para proveer empleos en la planta de personal de la Gobernación del Atlántico. De ese modo, solicitó se “ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos contenido en la Convocatoria N° 1343 de 2019 - Territorial 2019 II, se desarrolle con total observancia a las reglas establecidas en la convocatoria”.

[25] I..

[26] I..

[27] Ver, numeral 1 supra.

[28] Ver, numeral 3 supra.

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