Auto nº 1143/21 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897479157

Auto nº 1143/21 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2021

Número de sentencia1143/21
Número de expedienteICC-4111
Fecha07 Diciembre 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1143/21

Expediente: ICC-4111

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 8 de noviembre de 2021 la señora M.E.C.J., en representación de su hijo S.A.C., interpuso una acción de tutela contra la Federación Colombiana de Tenis de Mesa, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales a no ser discriminado, a la confianza legítima y a la dignidad humana de este último. Según expuso, pese a que su hijo “es una persona en situación de discapacidad –su condición es de parálisis cerebral, hemiparexia derecha y retardo leve–”;[1] desde hace varios años practica el tenis de mesa, pertenece a la Liga de Tenis de Mesa de Caldas, es deportista de alto rendimiento y cuenta con el apoyo de la Alcaldía de Manizales. En ese marco contextual, narró que el 17 de noviembre de 2021 se celebraría un torneo en la ciudad de Melgar, dentro del cual tendría lugar un “preclasificatorio para juegos nacionales 2023”.[2] En todo caso, uno de los requisitos indispensables para participar del certamen deportivo es la presentación del carnet de vacunación, cuestión última que, a juicio de la actora, es arbitrario e ilegal, pues tanto ella como su hijo se niegan a recibir “ningún tipo de suero experimental o mal llamada vacuna o inoculación alguna”,[3] por considerarla una amenaza contra su vida.

  2. En tal virtud, acude al juez constitucional en aras de que proteja los derechos fundamentales de su hijo y, sobre esa base, “ordene a la Federación Colombiana de Tenis de Mesa (…) que cese de inmediato y se abstenga de cualquier exigencia de carnet de vacunas”, y que “al tenor del artículo 4 constitucional superior, a futuro, se abstenga se exigir vacunación obligatoria como requisito de participación en contiendas deportivas, detrás del sofisma de un carnet de vacunación obligatorio.”[4]

  3. Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, el cual, mediante Auto del 8 de noviembre de 2021, se declaró incompetente para asumir el conocimiento de la causa y dispuso la remisión del plenario a los jueces con categoría de circuito de Manizales. En sustento de lo anterior, expuso que “la competencia para conocer de la presente demanda [radica] en los Juzgados de Categoría de Circuito, de conformidad con el Decreto 333 de 2021, por cuanto se accionó en contra de una entidad del orden nacional, como lo es la Federación Colombiana de Tenis de Mesa”.[5]

  4. En cumplimiento de dicho proveído, el asunto fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el cual, en Auto del 9 de noviembre de 2021, resolvió apartarse del conocimiento del asunto y proponer conflicto negativo de competencia con el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales.

  5. En concreto, manifestó que según lo dispuesto en el certificado de existencia y representación de la Federación Colombiana de Tenis de Mesa, esta última es una entidad estrictamente privada que, pese a desarrollar actividades en todo el territorio nacional, tiene un carácter eminentemente particular, razón por la que en este asunto era aplicable el numeral 1º del Decreto 1069 de 2015, según el cual “las acciones de tutela que se dirijan contra particulares deben ser asumidas en primera instancia para su conocimiento por los jueces municipales”.[6] Por su parte, la autoridad judicial enfatizó en que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, “una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto (…) no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente (…). El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso”.[7]

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[8] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[9] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[10]

  2. Sobre esa base, la Sala encuentra que, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la controversia debió ser resuelta por la respectiva Sala Mixta del Tribunal Superior de Manizales, pues, aunque las autoridades judiciales tienen diferente especialidad, pertenecen al mismo distrito judicial. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá el estudio de las controversias reseñadas para evitar que se dilate más el trámite de los procesos de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[11]

    (ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[12] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[13] y

    (iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[14]

  4. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[15] las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,[16] no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[17] Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del Decreto 1069 de 2015 no son un presupuesto para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.”[18]

Caso concreto

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, ya que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, invocando las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015 (modificadas por el Decreto 333 de 2021), se declaró incompetente para conocer de la solicitud de amparo presentada por la señora M.E.C.J. en contra de la Federación Colombiana de Tenis de Mesa, a pesar de que las mismas no desplazaban su competencia para conocer de la acción de tutela.

  2. Así pues, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia constitucional, la Sala considera que le corresponde al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales resolver la solicitud de amparo presentada por la señora M.E.C.J., en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó su conocimiento.

  3. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del 8 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer de la acción constitucional, y ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, inicie el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar. De igual forma, la Sala Plena advertirá a la autoridad judicial en mención que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

  4. Finalmente, la Sala Plena advertirá al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales que, cuando esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. De ahí que deba observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 8 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, dentro del Expediente ICC-4111.

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales el expediente ICC-4111 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por la señora M.E.C.J. en contra de la Federación Colombiana de Tenis de Mesa.

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en especial las reglas reiteradas en la presente providencia.

CUARTO.- ADVERTIR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales que cuando esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. De ahí que deba observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

QUINTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

-Ausente con permiso-

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC-4111, documento pdf titulado: “02 202100149 EscritoTutela.pdf”, p. 2.

[2] Ibíd., p. 3.

[3] Ibíd., p. 3.

[4] Ibíd., pp. 68-69.

[5] Expediente digital ICC-4111, documento pdf titulado: “04 202100149 AutoRemiteFaltaCompetencia.pdf”.

[6] Expediente digital ICC-4102, documento pdf titulado: “03RechazaTutela.pdf”, p. 4.

[7] Ibíd., p. 6. Al efecto, la juez trae a colación el Auto 112 de 2013.

[8] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[9] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[10] Cfr. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[11] Cfr. Auto 158 de 2018.

[12] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[13] Cfr. Auto 021 de 2018.

[14] Cfr. Auto 046 de 2018.

[15] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[16] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[17] Cfr. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conlfictos negativos de competencia.”

[18] Cfr. Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.

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