Proyeto Decreto
Código F-GJAA-01-03
Versión 1
Vigencia 28/12/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
DECRETO NÚMERO
( )
Por el cual se adicionan los literales d) y e) al artículo 2.2.3.7.1, se modifican los artículos
2.2.3.7.2 y 2.2.3.7.4 y se sustituyen los artículos 2.2.3.7.3, 2.2.3.7.5 y 2.2.3.7.6 del Decreto
1069 de 2015.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el
CONSIDERANDO
Que la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del proceso y se
dictan otras disposiciones”, establece en el artículo 454 la facultad del Gobierno Nacional para
fijar las tarifas a que tienen derechos los centros de arbitraje, centros de conciliación, cámaras
de comercio o martillos, en los siguientes términos:
“Artículo 454. Remate por comisionado. Para el remate podrá comisionarse al juez del lugar
donde estén situados los bienes, si lo pide cualquiera de las partes; en tal caso, el comisionado
procederá a realizarlo previo el cumplimiento de las formalidades legales.
(…)
Parágrafo 2°. La Superintendencia de Notariado y Registro fijará las tarifas de los derechos
notariales que se cobrarán por la realización de las diligencias de remate. Las tarifas de los
centros de arbitraje, centros de conciliación, cámaras de comercio o martillos serán fijadas por
el Gobierno Nacional.”
Que el Código General del Proceso Ley 1564 de 2012 faculta a adelantar remates como
comisionados, a los siguientes entes o entidades:
“Parágrafo 1°. A petición de quien tenga derecho a solicitar el remate de los bienes, se podrá
comisionar a las notarías, centros de arbitraje, centros de conciliación, cámaras de comercio o
martillos legalmente autorizados.”
Que el Capítulo 7 del Decreto 1069 de 2015 reglamentó en los artículos 2.2.3.7.3. y 2.2.3.7.4 la
tarifa administrativa y por adjudicación que pueden cobrar: a) Las Notarías; b) Las Cámaras de
Comercio; y c) Los Martillos legalmente autorizados, cuando actúen como comisionados en las
diligencias de remate en los términos del C. G. del P.
Que dicha normativa no incluyó las tarifas que pueden cobrar los centros de arbitraje o los
centros de conciliación cuando se surtan estas diligencias, tal como se procede por medio de
este acto administrativo.
Que la diligencia de remate tiene dos tarifas: la tarifa administrativa y la tarifa por adjudicación,
sin que exista modificación en la tarifa administrativa.
Que con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, sin
importar el número de diligencias de remate, la licitación siempre se tendrá como base el 70%
del avalúo de los bienes:
“Artículo 448. Señalamiento de fecha para remate. (…)
En el auto que ordene el remate el juez realizará el control de legalidad para sanear las
irregularidades que puedan acarrear nulidad. En el mismo auto fijará la base de la licitación, que
será el setenta por ciento (70%) del avalúo de los bienes.
Si quedare desierta la licitación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 457.”
(…)
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