Auto nº 769/21 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 898417769

Auto nº 769/21 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2021

Número de sentencia769/21
Fecha15 Octubre 2021
Número de expedienteCJU-172
MateriaDerecho Constitucional

Auto 769/21

Referencia: Expediente CJU-172.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali y el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali.

Magistrado sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 4 de febrero de 2020, las Empresas Municipales de Cali -EMCALI E.I.C.E. E.S.P., presentaron proceso verbal de imposición de servidumbre especial contra el señor M. de J.M.H.[1]. En concreto, la parte demandante solicita declarar a su favor la imposición judicial de servidumbre especial legal de transmisión eléctrica con ocupación permanente sobre un área de terreno 275 metros cuadrados, de propiedad del señor M. de J.M.H. ubicado en el lote 1516 del Jardín E-12 del parque cementerio Jardines de La Aurora[2].

  2. El asunto fue repartido al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, el que, a través de auto del 15 de enero de 2020, rechazó de plano la demanda y remitió las diligencias a los “Juzgados Administrativos del Circuito de Cali (Valle) reparto por ser de su competencia”[3]. Argumentó que dada la naturaleza de la pretensión, como lo es la imposición de una servidumbre especial de conducción de energía eléctrica, el factor de competencia se encuentra atribuida a la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo dispone el artículo 33 de la Ley 142 de 1994[4].

  3. Repartido nuevamente el asunto, correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali, el que, a través de auto del 6 de febrero de 2020, declaró su la falta de competencia para conocer el presente proceso y dispuso remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a efectos de dirimir el conflicto de competencia entre jurisdicciones[5]. Indicó que la competencia de un proceso donde se ventila una imposición de servidumbre especial, radicada en la jurisdicción civil, a partir de los numerales 7 y 10 del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 -CGP[6] y el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 -CAPCA, no establece que dicha materia sea de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  4. El asunto fue radicado en el Consejo Superior de la Judicatura el 9 de marzo de 2020, y remitido a la Corte Constitucional el 2 de febrero de 2021, para que resolviera el conflicto jurisdiccional.

  5. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena, en sesión del 25 de mayo de 2021, el expediente de la referencia fue remitido para estudio al despacho del Magistrado sustanciador el 1 de junio de 2021.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

  1. De acuerdo con el artículo 241.11 superior, adicionado por el artículo 14 del acto legislativo 02 de 2015[7], la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

  3. En tal sentido, la Corte ha explicado que se configura un conflicto de jurisdicciones, cuando se dan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[9]. Al respecto, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo que se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[10]; y el presupuesto normativo, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

  4. Aplicando los referidos presupuestos al caso bajo estudio, se constata que existe un conflicto entre jurisdicciones, comoquiera que se encuentran debidamente cumplidos, como se explica a continuación.

    i) La colisión dentro del asunto sub judice se suscita entre el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali y el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali, es decir, entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria y una de lo contencioso administrativo, con lo que se atiende el presupuesto subjetivo.

    ii) El actual conflicto jurisdiccional recae sobre un proceso judicial en curso, originado en la demanda instaurada el 4 de febrero de 2020 por las Empresas Municipales de Cali -EMCALI E.I.C.E. E.S.P. para que se imponga a su favor una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente, lo que demuestra que se cumple con el presupuesto objetivo.

    iii) Los juzgados en conflicto manifestaron razones de índole legal por las que explícitamente consideran que no les corresponde conocer y decidir la demanda de imposición de servidumbre. El juzgado ordinario hizo alusión al artículo 33 de la Ley 142 de 1994 y el juzgado administrativo se refirió a los numerales 7 y 10 del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, acreditándose de esta forma el presupuesto normativo.

    Asunto a decidir

  5. Cumplidos los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, procede la Sala Plena analizar, de manera sucinta, la competencia jurisdiccional para conocer el proceso de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, para, enseguida, resolver el conflicto de jurisdicciones planteado en el caso concreto.

    Competencia jurisdiccional para conocer el proceso de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica

  6. El artículo 33 de la Ley 142 de 1994, hace expresa alusión a las facultades especiales por la prestación de servicios públicos. En concreto indica: “Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos” (subrayas fuera del texto original).

  7. Ahora bien, de conformidad con el artículo 117 de la misma ley las empresas de servicios públicos tienen la facultad de constituir servidumbres, por vía de acto administrativo o proceso judicial. En concreto dicha disposición normativa indica:

    “ARTÍCULO 117. LA ADQUISICIÓN DE LA SERVIDUMBRE. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.”

  8. En atención a lo dispuesto, en principio, existen dos procedimientos a través de los cuales se pude constituir una servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, a saber: (i) a través de un acto administrativo[11]; o (ii) promoviendo el proceso de imposición de servidumbre de que trata la Ley 56 de 1981.

  9. En lo referente al proceso judicial de imposición de servidumbres, el artículo 27 de la Ley 56 de 1981 señala que “le corresponde al propietario del proyecto que lo haya adoptado y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica”[12]. Esta misma disposición normativa hace expresa alusión a las reglas aplicables al proceso de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, así:

    “Sin perjuicio de las reglas generales contendidas en los libros 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, que le serán aplicables en lo pertinente, el proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica se sujetará a las siguientes reglas:

    l. A la demanda se adjuntará el plano general en que figure el curso que habrá de seguir la línea objeto del proyecto con la demarcación específica del área, inventario de los daños que se causen, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, que se adjuntará al acta elaborada al efecto y certificado de tradición y libertad del predio.

    Es aplicable a este proceso, en lo pertinente, el artículo 19 de la presente Ley.

  10. Con la demanda, la entidad interesada pondrá a disposición del juzgado la suma correspondiente al estimativo de la indemnización.

  11. Una vez admitida la demanda, se correrá traslado de ella al demandado por el término de tres (3) días.

  12. Si dos (2) días después de proferido el auto que ordena el traslado de la demanda ésta no hubiere podido ser notificada a los demandados, se procederá a emplazarlos en la forma indicada en el inciso 2 del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

  13. Sin perjuicio del deber del juez de abstenerse de proferir sentencia de fondo en los casos previstos por la ley, en este proceso no pueden proponerse excepciones.”

  14. Por su parte, Decreto 1073 de 2015[13] “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía” en sus artículos 2.2.3.7.5.1 al 2.2.3.7.5.7, regulan la figura de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica. Específicamente el artículo 2.2.3.7.5.2. hace alusión a las características de las demandas de este tipo de procesos, como se expone a continuación:

    “La demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre los respectivos bienes y deberá contener los requisitos establecidos en los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso y a ella se adjuntarán solamente, los siguientes documentos:

    a) El plano general en el que figure el curso que habrá de seguir la línea de transmisión y distribución de energía eléctrica objeto del proyecto con la demarcación específica del área.

    b) El inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto.

    c) El certificado de matrícula inmobiliaria del predio.

    Cuando no fuere posible acompañar el certificado de registro de la propiedad y demás derechos reales constituidos sobre los inmuebles objeto de la servidumbre, en la demanda se expresará dicha circunstancia bajo juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de aquélla.

    d) El título judicial correspondiente a la suma estimada como indemnización.

    e) Los demás anexos de que trata el artículo 84 del Código General del Proceso.”

  15. En igual sentido, el citado Decreto 1073 de 2015, en su artículo 2.2.3.7.5.5, determina que “[c]ualquier vacío en las disposiciones anteriores se llenará de acuerdo con las normas del Código General del Proceso”.

  16. Del mismo modo, la Corte Constitucional, en la sentencia C-831 de 2007 al hacer el estudio de constitucionalidad de la Ley 56 de 1981, dejó claro que “legislación en comento establece mecanismos concretos para que el juez del conocimiento pueda y deba ejercer, a través de las reglas fijadas por el Código Procedimiento Civil, norma supletoria para el proceso de constitución de servidumbres públicas de energía eléctrica, los controles procesales correspondientes. Estas medidas estarían dirigidas a acreditar las condiciones para proferir sentencia de fondo, entre ellas, la titularidad de la jurisdicción, la capacidad de las partes en el proceso y, en general, las demás causales constitutivas de excepciones previas dentro del procedimiento civil ordinario”.

  17. Lo dicho hasta aquí supone que este trámite corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, ello atendiendo a lo consagrado en el artículo 15 del Código General del Proceso[14], donde se establece una cláusula general o residual de competencia, según la cual la jurisdicción ordinaria, conoce de manera general de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, de ahí que a la mencionada jurisdicción corresponda “todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. Aunado a ello, la Sala Plena entiende que al pretenderese la imposición de una servidumbre especial, el régimen general en el ejercicio de este derecho real se ajusta a las reglas establecidas en el Código Civil.

  18. Aunado a ello, de la lectura del artículo 104 del CPACA, no se desprende que corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de la acción de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, en la medida que el precitado artículo estipula que dicha jurisdicción conoce “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Además, enlista los procesos que deben ser sometidos a su conocimiento[15], sin que se encuentre entre ellos el de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica.

  19. En un caso similar, el Consejo Superior de la Judicatura[16], quien al resolver un conflicto de jurisdicciones de similares características, señaló que “como quiera que dentro de la gama de acciones relacionadas por el legislador en el artículo citado, como competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se encuentra alguna vinculada con la imposición o levantamiento de servidumbres y si en cambio, la competencia para conocer de las servidumbres está radicada en la jurisdicción civil ordinaria, será esta la competente para conocer del asunto; pues en el asunto en concreto, la pretensión no está relacionada con la nulidad de acto administrativo alguno, sino – como ya se dijo- con la imposición de servidumbre, es decir, aquí no existe actividad de la administración demandable mediante una de las cualquiera acciones determinadas en la Ley 1437 de 2011, como competencia de esa jurisdicción”.

  20. De conformidad con los artículos 33 y 117 de la Ley 142 de 1994, la Sala puede afirmar que, en principio, la servidumbre de conducción de energía eléctrica se puede imponer a través de dos mecanismos: i) con la expedición de un acto administrativo, cuyo control corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; o ii) por medio de un proceso judicial ante la jurisdicción ordinaria[17].

  21. En consecuencia, entiende la Sala Plena que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, en tanto que no ha surgido ningún i) acto, ii) contrato, iii) hecho, iv) omisión u v) operación por parte de la entidad, pues de ser así corresponderá a la jurisdicción contencioso-administrativa. Con todo, la competencia del juez civil viene dada porque este trámite especial no se adecúa a los supuestos del artículo 104 del CPACA, ya que se trata de un procedimiento reglado por la Ley 56 de 1981 y el Decreto 1073 de 2015, y no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular.

Caso concreto

  1. A partir de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el asunto bajo estudio. Esto, habida cuenta de los términos en que fue presentada la demanda y las disposiciones que regulan el trámite especial de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, como se explica a continuación.

  2. La demanda pretende que declare a favor de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., la imposición judicial de servidumbre especial legal de transmisión eléctrica con ocupación permanente sobre un área de terreno 275 metros cuadrados, de propiedad del señor M. de J.M.H. ubicado en el lote 1516 del Jardín E-12 del parque cementerio Jardines de La Aurora. Lo anterior, atendiendo a la necesidad de construir centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, líneas de trasmisión y distribución del fluido eléctrico, entre otras.

  3. Como se explicó en la parte dogmática de esta decisión, el trámite especial de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica no está expresamente atribuido a una jurisdicción, lo que activa la cláusula general de competencia del artículo 15 del CGP. Situación que además es concordante con lo dispuesto en el Decreto 1073 de 2015, donde se hace remisión expresa al Código General del Proceso, en caso de existir vacíos en el trámite de dicho asunto (art. 2.2.3.7.5.5), al igual que con el artículo 27 de la Ley 56 de 1981, donde se establece que dicho trámite se adelantará sin perjuicio de las reglas generales contendidas en los libros 1 (sujetos procesales) y 2 (actos procesales) del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

  4. En consecuencia, la Corte Constitucional remitirá el expediente al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, para que continúe con el trámite del asunto sub judice y emita la decisión que corresponda.

  5. S. de decisión: corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, por competencia residual (art. 15 CGP) conocer del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, acorde con los supuestos del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, al tratarse de un trámite especial que no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali y el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali, respecto del expediente identificado con el radicado 76001-33-33-019-2020-00017-00 en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali asumir la competencia del referido proceso es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por las Empresas Municipales de Cali -EMCALI E.I.C.E. E.S.P., contra el señor M. de J.M.H., de acuerdo con las consideraciones del presente auto.

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-172 al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con permiso

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La empresa demandante indicó que “tiene a su cargo la construcción de centrales generadoras. Líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial. Las líneas de trasmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de servidumbre, transitar por los mismos. Adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio” (expediente digital, cuaderno 3, folio 3).

[2] La demanda consta en el expediente digital, cuaderno 3, folios 1 a 71.

[3] Expediente digital, cuaderno 3, folio 73.

[4] FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos v prerrogativas que esta Lev u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos

[5] Expediente digital, cuaderno 3 folio 76.

[6] Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…) 7. En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. (…) 10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. // Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.

[7]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019, citados por el Auto 508 de 2019.

[9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).

[11] Según el artículo 118 de la Ley 142 tienen facultad para imponer servidumbres “las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación”.

[12] Inciso modificado por el artículo 5° del Decreto ley 884 de 2017.

[13] “Por la cual medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía”. En este decreto se integran Decreto 2580 de 1985, entre otros del sector minas y energías. También actualiza la remisión que se hacía al Código de Procedimiento Civil, al hacer expresa alusión al Código General del Proceso (Ver, el Decreto 1073 de 2015, en su artículo 2.2.3.7.5.5).

[14] Código General del Proceso, artículo 15 “CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. //Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. //Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”.

[15] El artículo 104 del CPACA, consagra los siguientes supuestos en los cuales es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a saber: “1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable; 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado; 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes; 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público; 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno; 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades; 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”.

[16] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria Radicación No. 110010102000201901306-00. Conflicto negativo suscitado entre diferentes jurisdicciones, representadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de P. y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, con ocasión a la demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente, interpuesta el 12 de octubre de 2018, mediante apoderado judicial por el Grupo Energía Bogotá S.A ESP, en contra de D.Y.M.P. y MOMPEZA S.A.S.

[17] Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 16 de agosto de 2012 (50001-23-31-000-2012-00018-01 -ACU- CP: M.T.C., indicó que, de conformidad con la Ley 142 de 1994, la empresa de servicios públicos podrá imponer la servidumbre por cualquiera de estas vías: a) Judicialmente: Iniciando el proceso a que se refiere la Ley 56 de 1981 en el cual se fija el monto de los daños causados para indemnizar al propietario. b) M. proprio: Se puede presentar de dos formas, a saber: i) mediante acto administrativo, caso en el cual también se deberá establecer el monto de los daños causados para indemnizar al propietario o, ii) de hecho, como sucedió en el caso concreto, con autorización del propietario del bien.

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