Auto nº 1165/21 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 898417854

Auto nº 1165/21 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 2021

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-323

Auto 1165/21

Referencia: Expediente CJU-323.

Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Magistrada S.:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241, numeral 11 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 23 de enero de 2018, la sociedad Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. (en adelante, Coomeva EPS) ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos expedidos por la Superintendencia Nacional de Salud. En su demanda pretendió la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 00766 del 4 de mayo de 2017 y 001706 del 5 de junio de 2017. Expuso que, como resultado de una auditoría realizada por el Consorcio SAYP 2011 (administrador fiduciario del FOSYGA) a los procesos de compensación realizados entre julio y diciembre de 2015[1], se adelantó un procedimiento para el reintegro de supuestos pagos indebidos o injustificados y se informó a la Superintendencia Nacional de Salud. Con base en el informe de auditoría, dicha entidad, mediante la Resolución 000766 del 4 de mayo de 2017, le ordenó a Coomeva EPS la restitución al Fondo de Solidaridad y Garantías – FOSYGA la suma de $299.685.678 por concepto de capital a compensar, más los costos de promoción y prevención y los intereses moratorios que aún se causan.

  2. Coomeva EPS adujo, en primer lugar, que en la emisión del acto administrativo que ordenó el reintegro de los dineros no se agotó el procedimiento previsto en el Decreto Ley 1281 de 2012 y la Resolución 3361 de 2013 y se omitió el control de legalidad a la actuación del administrador fiduciario que realizó la auditoría. En segundo lugar, que no hubo apropiación indebida de los registros identificados por el auditor. En tercer lugar, que no hubo motivación de hecho ni de derecho para imponer la obligación de pagar intereses moratorios.

  3. La demanda le correspondió a la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por medio del Auto del 24 de mayo de 2018, un Magistrado del Tribunal Administrativo la admitió y ordenó la notificación de la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

  4. Mediante Auto del 12 de diciembre de 2019, la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ordenó la remisión de la actuación a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá para que surtiera el reparto. Al respecto, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó el conocimiento de los asuntos relativos al reconocimiento y pago de servicios médicos a la jurisdicción ordinaria laboral[2]. Esa decisión se sustentó en la cláusula general de competencia prevista en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso. A partir de lo anterior, concluyó que el conocimiento de los asuntos relacionados con el manejo de los recursos de los servicios de la seguridad social le corresponde a la jurisdicción ordinaria.

  5. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. conoció la demanda. Mediante Auto del 18 de febrero de 2020, esa autoridad judicial resolvió abstenerse de avocar el conocimiento del asunto y propuso el conflicto negativo de jurisdicción. Expuso que la pretensión de la demanda es la declaratoria de nulidad de un acto proferido por la Superintendencia Nacional de Salud que, en virtud del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, le corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso-administrativa. Agregó que este litigio no puede asimilarse a un conflicto de seguridad social del cual sí sea competente la jurisdicción ordinaria laboral, de acuerdo con el artículo 2°, numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Bajo ese entendido, dispuso la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria para que dirimiera el conflicto.

  6. Mediante oficio del 2 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional.

  7. El 25 de mayo de 2021, la Sala Plena en sesión virtual repartió el expediente de la referencia y el 1° de junio del mismo año la Secretaría General de esta Corporación lo entregó al despacho de la magistrada sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 11 de la Constitución Política[3].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[4]

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción); o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[5].

    2. En este sentido, el Auto 155 de 2019[6] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

      (i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7].

      (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8].

      (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades judiciales en colisión manifiesten, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[9].

    3. En el presente asunto se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

      (i) El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca). En consecuencia, se comprueba que el conflicto se origina entre dos autoridades judiciales pertenecientes a jurisdicciones distintas.

      (ii) Existe una controversia entre las autoridades en mención, con respecto a la competencia para conocer de la acción presentada por Coomeva EPS contra la Superintendencia Nacional de Salud en la que pretende la nulidad del acto administrativo que ordenó el reintegró de una suma de dinero al FOSYGA por supuestos pagos indebidos o injustificados. Por lo tanto, concurre el presupuesto objetivo, que exige que exista un proceso judicial cuyo conocimiento se disputan las mencionadas autoridades con jurisdicción.

      (iii) Las autoridades judiciales enunciaron fundamentos de índole legal que soportan sus posturas sobre la falta de competencia. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá invocó los artículos 2°, numeral 4° Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y 104 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca invocó los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, según la interpretación hecha por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisiones anteriores. De manera que también está acreditado el presupuesto normativo.

      Asunto objeto de decisión y su metodología

    4. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para ello, hará referencia a: (i) la competencia de las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria laboral en materia de seguridad social; y (ii) resolverá el conflicto de la referencia.

  3. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de seguridad social

    1. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer los conflictos derivados de “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. El numeral 4° de la citada disposición establece los asuntos específicos respecto de los cuales tendrá competencia dicha jurisdicción, a saber “[l]os relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

    2. De ese modo, al referido artículo 104 se adscribe una (i) cláusula general, según la cual dicha jurisdicción conocerá, entre otras, de aquellas controversias suscitadas sobre actos administrativos en las cuales uno de los extremos en conflicto sea una entidad pública y, en ese caso, serán concordantes los artículos 138[10]y 155[11] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). A su vez, contempla (ii) una cláusula específica de competencia que le atribuye el conocimiento de las controversias respecto de la seguridad social cuando se presenta un conflicto entre empleados públicos y entidades de igual naturaleza, administradoras o prestadoras de servicios del Sistema General de Seguridad Social[12].

    3. Por su parte, el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, determina la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social. En materia de controversias sobre los servicios de la seguridad social, el mencionado artículo señala, en su numeral 4° modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, que dicha jurisdicción conocerá de las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

    4. En igual sentido, el numeral 5° señala que la jurisdicción ordinaria laboral también conocerá de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En adición a ello, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 determina que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra.

    5. El Auto 389 de 2021[13] expuso que, para analizar si está fundada la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social a partir del numeral 4°, artículo de la Ley 1564 de 2012, debe evaluarse (i) si el conflicto corresponde a la prestación de servicios de la seguridad social y (ii) si se trata de una controversia entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. Sobre el primer criterio, la providencia precisó que aquellos procedimientos que no pretenden garantizar la prestación del servicio no corresponden a estas disputas[14].

III. CASO CONCRETO

  1. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala procede a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  2. La Sala dirimirá esta controversia en el sentido de determinar que la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Coomeva EPS. En este caso deben aplicarse las reglas previstas en los artículos 104, 138 y 155 del CPACA. Lo anterior, con base en los siguientes fundamentos:

  3. Primero, la controversia se origina en el cuestionamiento de la validez de la actuación administrativa adelantada por una entidad pública. Particularmente, se demandan actos expedidos por la Superintendencia Nacional de Salud, como entidad pública, a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, por el alegado incumplimiento de los parámetros del Decreto Ley 1281 de 2012 y la Resolución 3361 de 2013.

    Al respecto, el artículo 3° del Decreto Ley 1281 de 2012 establece que cuando el administrador fiduciario del FOSYGA detecte que se presentó apropiación sin justa causa de recursos del sector salud solicitará las aclaraciones respectivas. Además, de no subsanarse o aclararse dicha circunstancia, informará a la Superintendencia Nacional de Salud quien ordenará su reintegró y adelantará las demás acciones que considere pertinentes[15]. Esta atribución también tiene respaldo en las funciones de la Superintendencia de inspeccionar, vigilar y controlar la eficiencia, eficacia y efectividad en la generación, flujo, administración y aplicación de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud[16]. La Sentencia C-607 de 2012[17] indicó que el procedimiento que debe adelantar la Superintendencia para ordenar el reintegro de dineros indebidamente apropiados o reconocidos sin justa causa se sujeta al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y sus decisiones son susceptibles de recursos y de ser atacadas ante la jurisdicción. A partir de lo anterior, puede verificarse, entonces, que se discuten actos administrativos emitidos en el cumplimiento de esta función administrativa asignada a la Superintendencia Nacional de Salud. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 104[18], 138[19] y 155 de la Ley 1437 de 2011[20], es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la encargada de tramitar la controversia.

  4. Segundo, la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se equivocó al equiparar lo que aquí se discute a una controversia relativa a la prestación de servicios de la seguridad social que se suscita entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. Lo anterior por las siguientes dos razones:

    En primer lugar, se insiste en que el origen del conflicto no se refiere directamente a la prestación de los servicios de salud, sino a la orden de la Superintendencia Nacional de Salud en la Resolución 000766 del 4 de mayo de 2017, de restituir al FOSYGA una determinada suma por concepto de capital a compensar, más los costos de promoción y prevención y los intereses moratorios causados a partir de la auditoría efectuada a las compensaciones que realizó Coomeva EPS sobre períodos de 2015. Si bien es cierto que la actuación de la Superintendencia Nacional de Salud tiene la finalidad de proteger los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tal vínculo no convierte el conflicto propuesto en la demanda en una controversia de las previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 2 ° de la Ley 712 de 2001 modificada por el artículo 622 del CGP. De allí que no sirvan de fundamento en este caso para atribuir la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral.

    En segundo lugar, en el proceso judicial que se analiza no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores. Aunque la entidad demandante es una prestadora del servicio de salud, la entidad demandada, la Superintendencia Nacional de Salud, es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente[21] en cuya cabeza se encuentra el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud[22]. Valga aclarar que la Superintendencia no es una entidad administradora de los planes de beneficios en salud (EAPBS)[23].

  5. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala ordenará remitir el expediente de la referencia a la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

  6. Regla de decisión. Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud en los que ordena a una EPS el reintegro de dineros al FOSYGA por supuestos pagos indebidos o injustificados del flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de DECLARAR que la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad competente para conocer la acción presentada por Coomeva EPS contra la Superintendencia Nacional de Salud.

Segundo.- A través de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-323, a la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA S.O.D.

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Según la Resolución 000766 del 4 de mayo de 2017, las compensaciones objeto de la auditoría se realizaron por los siguientes conceptos: (i) fallecidos, (ii) UPC reconocida mayor a 30 días, (iii) beneficiario sin condición de estudiante o en situación de discapacidad 18-25, (iv) beneficiario sin condición de estudiante o en situación de discapacidad más de 25, (v) seriales de BDUA, (vi) fechas de nacimiento posiblemente erradas, afiliados mayores de 100 años, (vii) beneficiarios con reconocimiento de número de días mayor al de su cotizante y (viii) más de un cónyuge activo para el mismo período.

[2] Refirió las providencias del 11 de agosto de 2014, radicado no. 110010102000201401722 00 y del 29 de mayo de 2019, radicado no. 110010102000201302678-01.

[3]“A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[4] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada S..

[5] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[6] M.L.G.G.P..

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…)”.

[11] Artículo 155 de la Ley 1437 de 2011: “Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”.

[12] El Consejo de Estado se ha referido al alcance de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de controversias entre entidades de seguridad social. Sobre el particular, en Auto interlocutorio 245-2019, del 28 de marzo de 2019, señaló que frente a la seguridad social le corresponde conocer al juez administrativo “de aquellas controversias que surjan entre los servidores públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria y una entidad administrada del sistema, siempre y cuando esta sea de derecho público”.

[13] M.A.J.L.O..

[14] Auto 389 de 2021 M.A.J.L.O., fundamento jurídico 24. Allí se concluyó que el proceso judicial que pretende el recobro de servicios que una EPS prestó en cumplimiento de órdenes de tutela “no tiene por objeto decidir sobre la prestación del servicio sino sobre su financiación” y “no pretende garantizar en forma directa que el servicio o la tecnología en salud efectivamente sean prestados”.

[15] La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado también se ha referido al trámite descrito como “procedimiento administrativo especial de reintegro de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, apropiados o reconocidos sin justa causa”. Concepto del 7 de diciembre de 2015 C.P. Á.N.V.. Radicado no. 11001-03-06-000-2014-00258-00.

[16] Artículo 4°, numeral 10° del Decreto 1080 de 2021 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud”.

[17] M.J.I.P.C..

[18] El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dispone expresamente que la jurisdicción contencioso administrativa “está instituida para conocer […] de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas”.

[19] Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…)”.

[20] Artículo 155 de la Ley 1437 de 2011: “Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”.

[21] Artículo 1° del Decreto 1080 de 2021 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud”.

[22] Artículo 36 de la Ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.

[23] Artículo 121, numeral 1° de la Ley 1438 de 2011: “Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Empresas Solidarias, las Asociaciones Mutuales en sus actividades de Salud, las Cajas de Compensación Familiar en sus actividades de salud, las actividades de salud que realizan las aseguradoras, las Entidades que administren planes adicionales de salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades adaptadas de Salud, las administradoras de riesgos profesionales en sus actividades de salud. Las entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y las universidades en sus actividades de salud […]”.

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