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Auto nº 554/21 de Corte Constitucional, 23 de Agosto de 2021

Número de sentencia554/21
Fecha23 Agosto 2021
Número de expedienteT-300/15
MateriaDerecho Constitucional

Auto 554/21

Expediente: T-4.694.633

Asunto: Solicitud de modificación de la Sentencia T-300 de 2015 dentro de la acción de tutela instaurada por J.R.R.G. contra la Asamblea General del Resguardo Indígena Tamas Páez La G.

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.L.C., A.J.L.O. y J.E.I.N., quien la preside, procede a resolver la solicitud de modificación de la Sentencia T-300 de 2015, proferida por la entonces Sala Tercera de Revisión de esta Corporación.[1]

I. ANTECEDENTES

Síntesis de la Sentencia T-300 de 2015

  1. J.R.R.G., en su condición de indígena, miembro del Resguardo Tamas Páez La G., ubicado en el corregimiento del Caguán, Municipio de Neiva, presentó acción de tutela en contra de la Asamblea General del Resguardo Indígena Tamas Páez La G., alegando la vulneración de los derechos a la igualdad, a la vida digna, al trabajo, al debido proceso, y la prohibición constitucional de las penas de destierro y confiscación, con base en que, como sanción por varias faltas cometidas por aquél, la Asamblea General del Resguardo resolvió imponerle la pena de destierro.

  2. En los hechos de la sentencia en cita se relata que el resguardo indígena inició un proceso en contra del accionante por la comisión de diversas faltas contra el Reglamento Interno de la comunidad, tales como su no asistencia a las asambleas, su falta de participación en actividades comunitarias de carácter obligatorio, su carácter conflictivo, las indebidas interferencias en las decisiones que corresponde a las autoridades del Cabildo −incluso acudiendo al empleo de la fuerza física− y, su comportamiento general, dirigido a obtener solo beneficios personales.

  3. Dichas autoridades indígenas le concedieron al accionante un tiempo para cumplir con la sanción que le habían impuesto. No obstante, como no lo hizo, tales autoridades llevaron a cabo el desalojo del demandante y su familia, así como ordenaron la quema de la vivienda que ocupaban y el traslado de sus enseres a las afueras del territorio del Resguardo.

  4. En el trámite de tutela, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva, H., mediante sentencia del 27 de agosto del 2014, en primera instancia, concedió el amparo, pero el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva, H., mediante fallo del 22 de julio de 2014, revocó dicha sentencia y, en su lugar, negó el amparo.

  5. En sede de revisión, el proceso fue sorteado a la Sala Tercera de Revisión, la cual, por medio de la Sentencia T-300 de 2015, resolvió lo siguiente:

    “Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, H., mediante la cual se denegó la acción de tutela formulada por el Personero Municipal de Neiva en nombre de J.R.R.G. contra la Asamblea General del Resguardo Indígena Tamas Paez La G., por las razones señaladas en este providencia.

    Segundo.- ADVERTIR a las autoridades del Resguardo Indígena Tamas Paez La G. que no pueden impedir o negar a la familia del señor J.R.R.G. su entrada o permanencia en el territorio de la comunidad. A fin de apoyar el proceso de retorno de los miembros de ese núcleo familiar, la comunidad deberá asignarles nuevamente una parcela para que fijen su lugar de vivienda y desarrollen actividades productivas, de manera que puedan retomar la vida que llevaban antes de que tuviera lugar el proceso sancionatorio en contra del señor J.R.R.G..”[2]

  6. Como fundamento de lo anterior, en lo que hace relación con la sanción de expulsión de la comunidad, en la Sentencia T-300 de 2015, se señaló lo siguiente:

    “La decisión sancionatoria adoptada por la Asamblea General del Resguardo Indígena Tamas Paez La G., el 23 de febrero de 2009, se enmarca dentro del proceso de juzgamiento de la conducta del señor J.R.R.G., por transgredir parámetros de lo que socialmente resulta aceptable para esa comunidad y por atentar contra los intereses de la misma.

    Se trata, por tanto, de una decisión que reviste las características de una verdadera decisión judicial, dictada al amparo de la autonomía jurisdiccional reconocida por la Constitución Política para estos pueblos. Como atrás se indicó, dicha autonomía tiene dos límites que deben ser respetados: la prohibición de generar situaciones que resulten verdaderamente intolerables por atentar contra los bienes más preciados del hombre, y el aseguramiento del núcleo duro de los derechos fundamentales de los miembros de las comunidades indígenas. Específicamente para el caso de la pena de destierro, como también se señaló, resultaría intolerable que, en tratándose de comunidades con tradiciones y usos muy arraigados, el indígena afectado se viera abocado a una vida en un mundo que le resulta por completo extraño.

    6.4.1. Pues bien, en este caso, la Sala no encuentra que esa sea la situación del señor R.G., ya que si bien él fue efectivamente expulsado de la comunidad indígena a la que pertenecía -como consecuencia de la comisión de reiteradas faltas, consideradas como graves en el Reglamento Interno-, distintos elementos llevan a concluir que el afectado tiene cercanía con el mundo que existe fuera del Resguardo, de manera que la expulsión no implica su desarraigo.”[3]

  7. Ahora bien, frente a lo que el accionante denominó como pena de “confiscación”, la Sala resolvió este asunto de la siguiente forma:

    “Encuentra que la comunidad, en efecto, reivindicó la propiedad del inmueble en el que habitaba el indígena infractor, lo cual se encuentra dentro de su autonomía y resultaba previsible. Por su parte, y en relación con los enseres, estos no fueron retenidos por las autoridades indígenas, sino que, como consecuencia del destierro, le fueron entregados al afectado solo que fuera del territorio del Resguardo. En ese sentido, esta situación tampoco corresponde con las características de la pena a la que se refiere el artículo 34 de la Constitución Política.

    “6.4.3. El Personero afirma también que estas sanciones no solamente fueron impuestas al indígena infractor sino también a su familia, con lo cual se vulneró el principio de derecho penal según el cual la pena es personal y solo debe afectar directamente al delincuente.

    “De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, es claro que la sanción de destierro solo le fue aplicada al señor R.G. y no a su esposa o hija. Así consta en la Resolución mediante la cual se impuso la expulsión del indígena y en los documentos que dan cuenta de los procedimientos que siguió la comunidad con posterioridad a ese hecho. De manera general, si bien la expulsión implica una separación natural del núcleo familiar, esto se enmarca dentro de la afectación que, de ordinario, tiene la imposición de una pena, sin que se vea afectada su validez.”

  8. En relación con los derechos de su núcleo familiar, la Sala constató que dentro del cumplimiento de las sanciones impuestas al indígena infractor se afectó a los miembros de familia. En especial, frente al tema de la quema de su vivienda, la Corte expresó lo siguiente:

    “En efecto, si bien la comunidad enmarca dicho procedimiento dentro de la efectividad de la pena de expulsión impuesta al indígena J.R.R.G., lo cierto es que al haber quemado el lugar en el que residía, no solamente él sino su núcleo familiar, se terminó afectando, de manera grave, la situación de todos los miembros de la familia, quienes se han visto desprovistos tanto de su vivienda como de la tierra de la cual derivaban su sustento. La fuerza de esta circunstancia los ha llevado a tener que buscar refugio por fuera del territorio del Resguardo, a pesar de que ellos no han sido objeto de juicio alguno al interior de la comunidad y, en consecuencia, no podrían ser sujetos de sanciones por parte de ella.”[4]

  9. Con fundamento en lo anterior, la Sala hizo una advertencia a la comunidad indígena y a las autoridades del Resguardo, en el sentido de que “no podrán obstaculizar el derecho que tiene la familia del infractor de vivir y permanecer en el territorio del pueblo al que pertenecen. A fin de apoyar el proceso de retorno de los miembros de ese núcleo familiar, la comunidad deberá asignarles nuevamente una parcela para que fijen su lugar de vivienda y desarrollen actividades productivas, de manera que puedan retomar la vida que llevaban antes de que tuviera lugar el proceso sancionatorio en contra del señor R.G..[5]

    La solicitud de modificación de la Sentencia T-300 de 2015

  10. El día 14 de julio de 2021, el señor R.G. elevó solicitud de modificación de lo resuelto en la Sentencia T-300 de 2015. Pidió que la advertencia hecha respecto de la no prohibición de entrada o permanencia de su familia fuera reemplazada por una orden dirigida a la Asamblea General del Resguardo para que ésta le cancelara una indemnización en dinero. Indicó que tal reparación correspondería a la quema del inmueble en el que habitaba con su familia y que construyó con sus propios recursos, y a la pérdida de una cabeza de ganado productiva y de un cultivo productivo de caña.

  11. Sostuvo que su solicitud de modificación del fallo se debía a que consideraba que lo allí resuelto era imposible de cumplir y que, de hacerlo, constituiría una violación de la Constitución y la ley. Al respecto, señaló que una simple advertencia dirigida a las autoridades del Resguardo no les obliga, ni constituye una garantía para la integridad de los miembros de su familia. Igualmente, señaló que, de no poder ingresar él mismo al Resguardo, nadie más podría volver a edificar una vivienda para que viva su familia. Así mismo, por último, consideró que la decisión adoptada en la Sentencia T-300 de 2015 le obligaba a vivir separado de su familia, lo que riñe con la protección que el Estado debe procurar en favor de la unidad familiar.

II. CONSIDERACIONES

Parámetro de evaluación de la solicitud de modificación

  1. La Corte ha sostenido, desde la Sentencia C-113 de 1993, que “(…) por regla general, los fallos proferidos en desarrollo de la facultad de revisión no son susceptibles de modificación (…)”. Así mismo, en los Autos 191 de 2018 y 325 A de 2020, se recordó que “Este tribunal en reiterada jurisprudencia ha indicado que uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional. Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió. Ahora bien, en la teoría procesal es factible la enmienda de algunos yerros del fallo a través de los remedios procesales de: (i) aclaración, (ii) corrección y (iii) adición de las providencias”. Estos se encuentran previstos en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (C.G.P.).

  2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 285, “(…) La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

  3. En el Auto 280 A de 2019, la Corte recordó que “(…) admitió la procedencia excepcional de la aclaración de sus sentencias de tutela, de oficio o a petición de parte, siempre y cuando mediante dichas solicitudes no se promueva una alteración sustancial de la decisión y estén circunscritas a “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”, de manera que se posibilite la ejecución de sus decisiones y se asegure la protección de los derechos fundamentales.

  4. Con respecto a la figura de la corrección, en la Sentencia T-429 de 2016 de la Corte Constitucional, se afirmó que “(…) la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores (…) cometidos en una providencia judicial (…), no constituye una facultad de modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión. (…) la regla general es, por tanto, la irrevocabilidad e irreformabilidad de la sentencia”.

  5. En efecto, el artículo 286 del CGP, que regula este remedio en el ámbito de los procesos constitucionales,[6] dispone que “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.” Tal previsión legal es aplicable “(…) a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”

  6. Aunque la solicitud de corrección de un fallo puede presentarse en cualquier tiempo, este remedio procesal es limitado y excepcional, y está concebido únicamente para enmendar las falencias de las providencias judiciales en las que, estando claro el contenido y alcance de la voluntad del órgano jurisdiccional, la fórmula decisional falla en su materialización. Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando se transcribe erróneamente el nombre de una de las partes, la fecha de la sentencia sobre la cual se pronuncia el juez, o el número del artículo o de la ley sobre la cual recae el pronunciamiento. Por tanto, este mecanismo no puede ser empleado para reconsiderar o modificar el contenido o el alcance de la decisión judicial, sino únicamente para precisar yerros formales involuntarios que no implican una alteración en la voluntad del cuerpo jurisdiccional.

  7. En lo que tiene que ver con las solicitudes de adición de las providencias de la Corte, en el Auto 179 de 2008[7] se dispuso que “(…) la jurisprudencia ha señalado que en principio es improcedente la adición de sentencias como mecanismo procesal para complementar una sentencia cuando se omite la resolución de un extremo de la litis que debía ser decidido, toda vez que en sede de revisión, dada la naturaleza de tal atribución constitucional, la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los planteamientos de un peticionario de acuerdo a su solicitud de tutela (…)”.

  8. No obstante, también puntualizó, en el Auto 280a de 2019[8], que “(…) dicha pretensión sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales el fallo de tutela ha “omitido la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesalque tenía que ser decidido”. No obstante, el juez constitucional cuenta con un razonable margen de discrecionalidad en virtud del cual es excusado de la obligación de abordar la totalidad de los problemas jurídicos planteados por las partes, pues dada la celeridad propia con la cual debe tramitarse dicha acción y, especialmente, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el operador jurídico está llamado a concentrar su atención en aquellos puntos que tengan relevancia constitucional y que, de manera cierta, deban ser atendidos para valorar la eventual violación de los derechos fundamentales de los ciudadanos (…)”.

    Examen de la solicitud de modificación

  9. Analizada la petición presentada por el ciudadano J.R.R.G., la Sala constata que su petición no se ajusta a ninguno de los tres tipos de solicitudes establecidas en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. En efecto, no pretende, i) la aclaración de la providencia, remedio que está limitado en el sentido de que la Sentencia en cuestión no puede ser revocable ni reformable a través de este mecanismo, ii) la corrección de la decisión, pues lo pedido desborda la enmendadura de meros errores formales involuntarios que no afecten el sentido de lo resuelto, ni iii) la adición de lo resuelto, por considerar que hay un asunto de relevancia constitucional que quedó pendiente de ser decidido.

  10. El escrito que elevó pretende, con base en unas razones de orden práctico y jurídico, que lo dispuesto en el resolutivo segundo de la Sentencia T-300 de 2015 sea reemplazado por una decisión diferente. Se trata de una verdadera solicitud de modificación a la cual la Corte no puede acceder. En realidad, como se recordó en precedencia, por efecto del agotamiento de la competencia funcional de la Corte una vez expedida la providencia en comento, la misma deviene inmodificable, sin perjuicio de que pueda operar alguno de los remedios procesales expuestos.

  11. En vista de lo anterior, la Sala considera que la solicitud de modificación elevada por J.R.R.G. es manifiestamente improcedente, por lo tanto, procederá a su rechazo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR, por manifiestamente improcedente, la solicitud de modificación de la Sentencia T-300 de 2015, presentada por el ciudadano J.R.R.G., de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Contra este Auto no procede recurso alguno. N., comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Es de anotar que la Sentencia T-300 de 2015 con ponencia del Magistrado L.G.G.P., fue adoptada por la entonces Sala Tercera de Revisión. No obstante, por virtud del Acuerdo 01 del 21 de enero de 2021, a partir de esta fecha, se modificó la composición y números de las salas de revisión. Por lo tanto, la Sala Tercera de Revisión presidida por el entonces Mg. G., quedó a cargo del suscrito M.P., quien preside la Sala Segunda de Revisión.

[2] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-300 de 2015.

[3] ïdem

[4] Í..

[5] Í..

[6] Mientras no haya norma especial, y en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con la naturaleza y objeto de estos trámites

[7] M.P.: C.I.V.H..

[8] M.P.: C.P.S.

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