Auto nº 780/21 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 898475438

Auto nº 780/21 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2021

Número de sentencia780/21
Número de expedienteCJU-279
Fecha15 Octubre 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 780/21

Referencia: Expediente CJU-279

Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera.

Magistrado S.:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 8 de julio de 2019, la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. -EPS SANITAS- presentó demanda ordinaria laboral[1] en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -en adelante ADRES- con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que fueron asumidas, de forma integral, por dicha EPS, en razón a: (i) la prestación de servicios médicos no incorporados en el Plan Obligatorio de Salud -POS- (hoy Plan de Beneficios de Salud -PBS-), y en consecuencia no financiadas en las unidades de pago por capitación -UPC-; y (ii) los gastos administrativos inherentes a la gestión y al manejo de estas prestaciones.

  2. En el escrito de la demanda se expuso que la EPS Sanitas autorizó y cubrió la prestación de 400 servicios relacionados con el suministro de medicamentos y/o tecnologías en salud a diferentes usuarios afiliados a dicha entidad, con fundamento en órdenes judiciales adoptadas en el trámite de acciones de tutela y/o autorizaciones dadas por el Comité Técnico Científico -CTC-. Debido a que estos servicios no se encontraban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -POS-, la demandante presentó recobro ante el administrador del encargo fiduciario del FOSYGA[2]; sin embargo, la entidad demandada negó 262 recobros de los 400 servicios referidos[3].

  3. Mediante acta individual de reparto del 8 de julio de 2019, se asigó el proceso de la referencia, con radicado 11001310503920190044000 al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto del 15 de noviembre de 2019, inadmitió la demanda por no reunir los requisitos legalmente exigidos, otorgándole a la parte demandante el término de cinco (5) días hábiles para que subsanará la deficiencias anotadas, so pena de rechazo.

  4. Presentado el escrito de subsanación de la demanda, mediante auto del 26 de febrero de 2020, el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por falta de jurisdicción y dispuso “remitir el expediente al Centro de Servicios Administrativos para que fuera repartido entre los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá que integran la Sección Tercera”. Argumentó que, en virtud del numeral 4º del artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[4] y el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[5], así como de la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[6], de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[7] y, del Consejo de Estado[8] “corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de los procesos que pretenden el pago de cuentas de recobro de los procedimientos o suministros de medicamentos que no se encuentran incluidos en el POS”.

  5. El 29 de octubre de 2020, el proceso fue reasignado al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, bajo número de radicado 110013336032-2020-00230-00. Esta autoridad judicial, mediante auto del 12 de febrero de 2021, declaró su falta de competencia, por considerar que el proceso de la referencia debía ser tramitado por los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral, en atención a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 y, en la providencia del 11 de agosto de 2014 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[9]. Por ello, planteó “conflicto negativo de competencia para conocer del presente proceso con el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotᔠy ordenó “[p]or secretaría del Juzgado, remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el presente conflicto negativo de competencia.”[10].

    1. II. CONSIDERACIONES

    Competencia

  6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  7. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los siguientes presupuestos, a saber: (i) subjetivo, que consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) objetivo, el cual exige que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial, y (iii) normativo, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

  8. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos. A saber: (i) la controversia se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones- presupuesto subjetivo- esto es, entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá), y otra que hace parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera); (ii) la controversia versa sobre el conocimiento de una causa judicial,- presupuesto objetivo-, ello, por cuanto la misma pretende definir la jurisdicción que deberá conocer la controversia relacionada con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud y; (iii) las autoridades en colisión expusieron las razones legales por las cuales consideran que no son competentes -presupuesto normativo-.

  9. En cuanto al último presupuesto, la Corte encuentra que el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá y Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera fundamentaron su falta de competencia en el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001[13] “competencia general de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social” y en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 “competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, respectivamente.

    Los conflictos de competencia en asuntos relacionados con los recobros judiciales al Estado por prestaciones de servicios médicos no incluidos en Plan de Beneficios de Salud -PBS-.

  10. Mediante el Auto 389 de 2021[14], la Sala Plena estableció que la competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS (hoy PBS) y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS recae en los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[15].

  11. Entendió la Corte que los recobros, por una parte, no son un asunto de la seguridad social en la medida en que el proceso judicial de recobro no es una controversia directamente relacionada con la prestación de servicios de seguridad social. En cambio, se trata de controversias judiciales entre administradoras relativas a un servicio que ya se prestó, razón por la cual no les es aplicable el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 622 del CGP[16]. Por otra parte, (i) el trámite de recobro es más que una simple presentación de facturas al cobro, en la medida en que constituye un verdadero procedimiento administrativo[17]; (ii) dicho procedimiento concluye con la expedición de un acto administrativo que consolida o niega la existencia de la obligación[18]; y, (iii) en algunos casos, a través de las demandas se pretende el pago de perjuicios y las reparaciones de daños[19].

Caso Concreto

  1. El presente asunto corresponde a un conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, y el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, para conocer la demanda instaurada por la EPS Sanitas contra la -ADRES, por medio de la cual pretende el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas asumidas para garantizar la cobertura efectiva de servicios y/o tecnologías no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy Plan de Beneficios de Salud -PBS-, que fueron autorizados por el Comité Técnico Científico y ordenados en fallos de tutela y, que fueron negadas por la entidad accionada.

  2. De acuerdo con lo expuesto, en la parte dogmática de esta decisión, la Sala Plena de esta Corporación encuentra que, en el caso sub examine, el conocimiento de la demanda presentada por la EPS Sanitas en contra de la ADRES debe ser avocado por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, pues: (i) la misma pretende el pago de 262 recobros negados por la entidad demandada, los cuales corresponden a servicios relacionados con el suministro de medicamentos y/o tecnologías en salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -POS-, hoy Plan de Beneficios de Salud -PBS-, que fueron suministrados por la EPS a diferentes usuarios (ii) el objeto de litigio no está relacionado directamente con la prestación de los servicios de la seguridad social, sino con un asunto de carácter económico; y (iii) en la referida controversia solo interviene la EPS Sanitas y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES.

  3. Por lo anterior, la Corte Constitucional remitirá el expediente CJU-279 al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, para que asuma el conocimiento de fondo del caso.

  4. R. de decisión[20]. El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.

Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[21], en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera avocar el conocimiento sobre el fondo de la demanda presentada por la EPS Sanitas en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, de acuerdo con la parte considerativa del presente Auto.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-279 al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, para que asuma el conocimiento del proceso bajo número de radicado 110013336032-2020-00230-00 y, comunique al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá y a los interesadas la presente decisión.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con permiso

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaría General

[1] Consagrada en el capitulo XIV del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

[2] En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 1429 de 2016 la Administradora de los Recursos del Sistema General de Unidad Social en Salud - ADRES, fue la entidad que sustituyó Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA. A saber: “Artículo 27. TRANSFERENCIA DE DERECHOS Y OBLIGACIONES. Todos los derechos y obligaciones que hayan sido adquiridos por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, (F. y del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), se entienden transferidos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Todos los derechos y obligaciones a cargo del Fosyga pasarán a la Administradora de los Recursos del SGSSS (ADRES) una vez sean entregados por el Administrador Fiduciario de conformidad con lo establecido en el contrato de encargo fiduciario con este celebrado".

[3] De acuerdo con la información suministrada en el escrito de la demanda, se encuentra que la EPS presentó reclamación en distintas fechas, a saber: (i) 15 de febrero de 2018, (ii)15 y 18 de marzo de 2017, (iii)18 de mayo de 2017, (iv) 20 de junio de 2017, (v) 18 de julio de 2017 y; (vi) 15 de febrero de 2017. Así mismo, se advierte que la EPS Sanitas expuso que el Ministerio de Salud y Protección Social a través del Administrador del Fosyga, glosó la totalidad de recobros presentados. Ante esta actuación, la EPS objetó algunas de las glosas realizando las aclaraciones o correcciones correspondientes respecto a las presuntas fallas detectadas por la auditoria. Sin embargo, la entidad demanda no tuvo en cuenta las objeciones presentadas, por lo que ratificó las glosas impuestas.

[4] Modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, el cual establece lo siguiente: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”.

[5] “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)”

[6] En providencia del 12 de abril de 2018, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia consideró que “los litigios surgidos con ocasión de la devolución, rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro por servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – NO POS– deben zanjarse en la jurisdición de lo contencioso Administrtivo, por expresa competencia de la Ley 1437 de 2011”.

[7] Radicado 11001010200020140014600. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que en razón a lo previsto en e numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, moficada por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, la jurisducción Ordinaria Laboral no es competencia para conocer este tipo de controversias, pues ninguna de las partes tiene la calidad de afiliado, beneficiario o usuario, ni es un empleador. En este sentido, en aplicación al criterio orgánico y, siendo una de las demandadas una entidad pública, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer este tipo de procesos.

[8] Radicado 76001233300020120010701 (52611). El Consejo de Estado consideró que la jurisdición Contenciosa es la competente para conocer las controversias relativas al reclamo de los recobros al FOSYGA, dada la naturaleza que reviste al Ministerio de Salud y de la Protección Social, así como la calidad que fungen las entidades fiduciarias y comerciales que conforman el FOSYGA y que actúan por delegación expresa de ente ministerial ya nombrado.

[9] En dicha providencia, la Corte señaló, entre otros aspectos, los siguientes: (i) los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud se adelanten por las Administradores del Sistema de Salud contra el Estado colombiano, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social; y; (ii) los proceso judiciales de recobro al estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social.

[10]https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/filef.php?archivo=04AutoPlanteaConflicto.pdf&var=/produccion/conflictos/2021/CJU0000279-11001333603220200023000/11001333603220200023000/04AutoPlanteaConflicto.pdf&anio=&R=4&expediente=; expediente digital; auto del 12 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera. Al respecto, se precisa que, mediante correo electronico del 26 de febrero de 2021, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera remitió a la Corte Constitucional el conflcito de Jurisdición de la refencia.

[11] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Se reiteran las consideraciones expuestas en el A-264 de 2021, A-129 de 2020, A- 415 de 2020, A-155 de 2019, A-452 de 2019 y A- 503 de 2019, sobre los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

[13] Precepto modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.

[14] CJU-072.

[15] Auto 389 de 2021. ff. 54.

[16] Cfr. Ib. F.J. 25 y 30.

[17] Cfr. Ib. F.J. 36.

[18] Cfr. Ib. F.J. 37.

[19] Cfr. Ib. F.J. 40.

[20] R. establecida en el Auto 389 de 2021 y reiterada en esta providencia.

[21] Modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR