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Auto nº 165/22 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 2022

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-611

Auto 165/22

Referencia: Expediente CJU-611.

Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal y el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué.

Magistrada ponente:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, especialmente, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor E.M.D.S. ingresó a la Policía Nacional el 14 de julio de 2010 y fue retirado por muerte en servicio activo el 17 de agosto de 2013, fecha en la que falleció por causa de una enfermedad cerebral.

  2. El 13 de diciembre de 2013, la señora A.S. (madre de E.M.D.S.) inició un proceso ordinario de indignidad[1] en contra de R.D.G. (padre del causante), con fundamento en la causal consagrada en el numeral 3° del artículo 1025 del Código Civil[2]. El asunto fue conocido, inicialmente, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal (Tolima).

  3. El 26 de diciembre de 2013, mediante Resolución No. 02178[3], la Policía Nacional reconoció, a favor de A.S. y R.D.G., pensión de sobrevivientes, correspondiente al 40% del sueldo básico[4], y la compensación por muerte por la suma de $ 34’570.744,56, valores repartidos en iguales proporciones.

    Esta decisión fue recurrida por la madre del causante. Indicó que el señor D.G. no podía recibir esos rubros, por cuanto había abandonado a su hijo desde los tres años. Adicionalmente, le informó a la entidad pública que, al respecto, estaba en curso un proceso ordinario de indignidad.

  4. El 31 de julio de 2014, por medio de la Resolución No. 01231[5], la Policía Nacional ordenó suspender el pago de la cuota parte reconocida a favor del señor R.D.G., hasta que se profiriera decisión en el proceso de indignidad.

  5. El 16 de junio de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal accedió a las pretensiones de la demanda de indignidad y, por consiguiente, declaró al señor D.G. indigno de suceder a E.M.D.S.[6]. Asimismo, dispuso: “Tercero. ORDENAR al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que cancele y haga entrega de los dineros por prestaciones sociales, indemnizaciones, pensión, subsidios, ahorro de vivienda militar únicamente a la señora A.S.. Esta decisión fue apelada por la parte demandada[7].

  6. El 26 de octubre de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué confirmó en su totalidad la decisión impugnada y mantuvo la orden dirigida a la Policía Nacional, contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia[8].

  7. El 21 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal profirió el Oficio No. 2134, por medio del cual le ordenó a la Policía Nacional entregarle a la señora A.S. todos los dineros que se habían reconocido a favor del señor R.D.G..

  8. De acuerdo con lo anterior[9], el 19 de septiembre de 2017 la autoridad referida profirió la Resolución No. 01141[10]. En esta decisión, se ordenó el pago de todos los rubros que habían sido reconocidos a favor del padre del causante[11], únicamente a la señora A.S.[12]. En específico, le reconoció: (i) $ 17’285.372, 28 por concepto de la compensación por muerte; y (ii) el 20 % de la pensión de sobrevivientes. El pago de ambos valores había quedado en suspenso por orden de la Resolución 01231 del 31 de julio de 2014.

  9. El 6 de septiembre de 2018, A.S. presentó demanda ejecutiva[13], ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, en contra del Ministerio de Defensa –Policía Nacional, con fundamento en la primera copia auténtica de las sentencias proferidas en el proceso ordinario de indignidad (sentencias emitidas el 16 de junio de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, y el 26 de octubre de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué).

    Lo anterior, con el fin de solicitar el pago de la cuota parte de la compensación por muerte que fue reconocida a su favor luego del proceso de indignidad[14]. En su concepto, la orden contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia[15] constituye título ejecutivo en contra de la entidad y contiene una obligación clara, expresa y exigible.

  10. El 20 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal inadmitió la demanda. Indicó que, la demandante le dio una interpretación excesiva a las sentencias que pretende hacer valer como títulos ejecutivos. En efecto, argumentó que la orden dirigida a la Policía Nacional no constituye una obligación clara, expresa y exigible para el cobro de dineros, ya que esa entidad no estuvo vinculada en el proceso ordinario de indignidad.

    Al respecto, la señora A.S. presentó recurso de reposición[16]. Insistió en el carácter de título ejecutivo de las órdenes proferidas en las sentencias.

  11. El 9 de enero de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal revocó el auto del 20 de noviembre de 2018 y, en su lugar, admitió la demanda y profirió mandamiento ejecutivo[17] por las sumas de: (i) $17’285.372,28 correspondiente a la cuota parte de la compensación por muerte, (ii) $ 2’955.625,82 a título de intereses corrientes, (iii) $ 4’762.753,86 por concepto de intereses moratorios, y (iv) $ 1’475.434 por agencias en derecho.

  12. El 7 de febrero de 2019, la Policía Nacional contestó la demanda[18] y propuso como excepción la falta de competencia del juez de familia para conocer de un proceso ejecutivo en contra de una entidad pública, de conformidad con los artículos 21 y 22 del Código General del Proceso –CGP–[19], y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA. Asimismo, indicó que las sentencias referidas no constituían un título ejecutivo, ya que la entidad no fue parte en el proceso ordinario de familia y, por ende, no podía proferirse ninguna condena en su contra.

  13. El 16 de julio de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal revocó el mandamiento ejecutivo, rechazó la demanda y ordenó remitir el proceso a la jurisdicción contencioso administrativa[20]. Fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: (i) las sentencias, cuya ejecución se reclama, no constituyen un título ejecutivo en contra de la Policía Nacional, pues no se impuso ninguna obligación económica en su contra; (ii) los verdaderos títulos ejecutivos son las resoluciones proferidas el 19 de septiembre de 2017 y el 6 de abril de 2018; y (iii) el competente para conocer de la ejecución de actos administrativos es el juez contencioso administrativo, en virtud del numeral 6° del artículo 104[21] y del numeral 7° del artículo 155[22], ambos del CPACA.

  14. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué. En providencia del 9 de agosto de 2019[23], propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, al considerar que no era la autoridad judicial competente, pues de acuerdo con los artículos 297[24], 155 y 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa conoce de los procesos ejecutivos de las providencias judiciales que se hayan proferido por esta misma jurisdicción y, en ese sentido, como las sentencias invocadas como título ejecutivo se emitieron por un juez de familia, debe ser este el que tramite su cumplimiento.

  15. El 2 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió este conflicto de jurisdicción a la Corte Constitucional[25]. La Sala Plena, en sesión virtual del 25 de mayo de 2021, repartió el expediente de la referencia al despacho de la Magistrada Sustanciadora, el cual fue enviado el 9 de junio de 2021[26], para lo de su competencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo estipulado por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[27].

    Acreditación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[28]

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción); o, (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[29].

  3. Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019[30], esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos:

    (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[31].

    (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[32].

    (iii) Presupuesto normativo: las autoridades en colisión deben manifestar las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[33].

  4. Al respecto, la Sala Plena considera que el asunto de la referencia satisface los anteriores presupuestos para la configuración del conflicto negativo entre jurisdicciones, por cuanto:

    4.1. El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal) y otra de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué). En consecuencia, se acredita el presupuesto subjetivo.

    4.2. La Sala constata que existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por la señora A.S. contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. La demandante pretende la ejecución de las órdenes proferidas en las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas en el proceso ordinario de indignidad que adelantó en contra de R.D.G.. De manera que, se cumple con el factor objetivo.

    4.3. Finalmente, ambas autoridades judiciales enuncian razonablemente fundamentos jurídicos que soportan sus posturas sobre la falta de competencia. De acuerdo con el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, le compete conocer dicha controversia a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de lo establecido en los artículos 104 y 155 del CPACA, por cuanto se dirige contra una entidad pública y los verdaderos títulos ejecutivos son los actos administrativos del 19 de septiembre de 2017 y 6 de abril de 2018. Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué fundamentó su decisión en lo establecido por los artículos 297, 155 y 104 del CPACA, pues consideró que los jueces contenciosos solo conocen de la ejecución de sentencias y condenas que haya emitido esta misma jurisdicción, mientras que lo que pretende la demanda es el cumplimiento de decisiones proferidas por jueces de familia. Por lo tanto, se comprueba el presupuesto normativo.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  5. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal y el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué. Para tal efecto: (i) estudiará la competencia para conocer de asuntos en los que se pretende la ejecución de órdenes contra entidades públicas emitidas en decisiones judiciales y, (ii) resolverá la controversia en concreto.

    Competencia para conocer de procesos ejecutivos en los que se pretende el cumplimiento de órdenes contra entidades estatales, proferidas en decisiones judiciales.

  6. El artículo 15 del CGP dispone que “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. Asimismo, el artículo 422 ibídem establece que pueden demandarse ejecutivamente “las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción”

  7. De otro lado, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[34] establece que “la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción”. Esta disposición corresponde a la cláusula residual de competencia para la jurisdicción ordinaria, que le atribuye aquellos asuntos en relación con los que no exista una norma especial de competencia.

  8. Por su parte, de acuerdo con el artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos fundados en títulos que se derivan de: (i) las condenas impuestas a la administración por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) las conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción; (iii) los laudos arbitrales en los que fue parte una entidad pública; y (iv) los contratos celebrados por entidades estatales[35]. Aunado a ello, el artículo 297 ibídem establece que, para efectos del mismo código, se consideran títulos ejecutivos: “Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.

  9. Conforme con lo anterior, la Corte Constitucional, en el Auto 857 de 2021[36], al dirimir un conflicto de jurisdicción suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la contenciosa administrativa, para conocer de una demanda ejecutiva en la que se solicitó el cumplimiento de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fijó como regla de decisión lo siguiente: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.

  10. En esa medida, basándose en una lectura armónica de los artículos 104.6 y 297 del CPACA, la Sala Plena de la Corte Constitucional advirtió que, respecto de procesos ejecutivos en los que se pretende el cumplimiento de condenas impuestas en decisiones judiciales, la jurisdicción de lo contencioso administrativo será competente siempre que se cumpla con dos presupuestos concurrentes: (i) que sean providencias judiciales proferidas por jueces contenciosos administrativos; y (ii) que las condenas recaigan sobre entidades públicas. En el evento en el que, alguno de estos requisitos no se cumpla, operará la cláusula residual de competencia contenida en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996, de manera que, conocerá del asunto la jurisdicción ordinaria.

  11. Por consiguiente, dentro de la competencia de los jueces contenciosos administrativos no está incluido el conocimiento de procesos ejecutivos que se dirijan a lograr el cumplimiento de órdenes o condenas impuestas, contra entidades públicas, en sentencias proferidas por otras jurisdicciones. Así pues, le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación contenida en una sentencia proferida por esa jurisdicción, aunque el deudor sea una entidad estatal. Lo anterior, por cuanto no se cumple con las condiciones concurrentes para que la jurisdicción contencioso administrativa sea competente. Por lo tanto, opera la regla residual de competencia contenida en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996.

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena constata que, en el presente caso:

12.1. Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal) y otra de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 3 y 4 de la parte considerativa de esta providencia.

12.2. Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la señora A.S..

12.3. Lo anterior, debido a que la controversia planteada versa sobre la ejecución de una obligación impuesta a la Policía Nacional que, de acuerdo con la demandante, se ordenó en las sentencias proferidas el 16 de junio de 2015, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, y el 26 de octubre de 2016, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en el marco del proceso ordinario de indignidad que la señora A.S. promovió contra el señor R.D.G.. Recuérdese que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal ordenó a la Policía Nacional entregarle a la señora A.S. todos los dineros que se habían reconocido a favor del señor R.D.G.. Por lo tanto, es claro que si bien se trata de una condena a una entidad pública, esta fue proferida por un juez de la jurisdicción ordinaria y, por lo tanto, el título que se pretende hacer valer no está incluido en aquellos previstos en el artículo 297 del CPACA.

12.4. En este punto, cabe resaltar que, si bien el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal identificó como posibles títulos ejecutivos las resoluciones emitidas por la Policía Nacional el 19 de septiembre de 2017 y el 6 de abril de 2018, lo cierto es que la demanda ejecutiva no se dirigió respecto de estos actos administrativos, sino que versó sobre las decisiones emitidas por los jueces ordinarios de familia, circunstancia que se confirma en el hecho de que las pretensiones no han sido modificadas. Por ende, en este escenario se examina la competencia conforme a la demanda, y no es procedente estudiar la competencia para conocer de la ejecución de los actos administrativos mencionados, pues no fueron objeto del proceso que dio lugar al presente conflicto negativo de jurisdicción.

12.5. Adicionalmente, los argumentos relacionados con: (i) la naturaleza de título ejecutivo de las sentencias que la demandante identificó como fundamento de sus pretensiones; (ii) la interpretación del título por parte de los jueces; y (iii) la vinculación de la entidad pública en el proceso ordinario de indignidad, en el que se profirió la orden que se pretende hacer valer, son asuntos que no alteran lo definido en esta sede y que escapan de la competencia de la Corte Constitucional establecida en el artículo 241.11 superior. En efecto, como se explicó, identificado el fundamento de la demanda ejecutiva, correspondiente a una providencia judicial en la que se emitió una orden contra una entidad estatal, se advierte que el conocimiento del asunto, de acuerdo con la regla residual de competencia prevista en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996, es de la jurisdicción ordinaria.

12.6. Así las cosas, la Corte aplicará la regla residual de competencia para conocer de procesos ejecutivos de sentencias, consagrada en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, y comunicar la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de las demandas ejecutivas en las que se pretenda el cumplimiento de una obligación impuesta a una entidad pública, en un proceso ordinario de indignidad adelantado por esa misma jurisdicción. Lo anterior, de conformidad con los artículos 15 y 422 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal y el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, conocer del proceso de la referencia adelantado por la señora A.S. en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, de acuerdo con las consideraciones de este auto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-611 al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué y a los sujetos procesales interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA S.O.D.

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En el expediente electrónico, Documento “11001010200020190192600 C4”, páginas 31 a 37.

[2] “Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios: […] 3. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona cuya sucesión se trata no la socorrió pudiendo”

[3] En el expediente electrónico, Documento “11001010200020190192600 C3”, páginas 89 y 90.

[4] Adicional a este 40% se sumaba la mitad de los siguientes rubros: prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio de alimentación y prima de navidad.

[5] En el expediente electrónico, Documento “11001010200020190192600 C3”, páginas 91 a 93.

[6] En el expediente electrónico, Documento “11001010200020190192600 C3”, páginas 9 a 55.

[7] El señor D.G. argumentó que, la decisión de declararlo indigno de suceder carece de fundamento, por cuanto no se probó el abandono aducido por la demandante. En efecto, indicó que las declaraciones de la señora A.S. se basaban en falsedades, pues a pesar de haber terminado la relación con la madre del causante, advirtió que siempre estuvo pendiente de sus hijos, mantenía contacto con ellos, y les ayudaba económicamente, en la medida de sus capacidades.

[8] En el expediente electrónico, Documento “11001010200020190192600 C3” páginas 60 a 77.

[9] En un primer momento, la Policía Nacional, mediante Resolución 00050 del 13 de enero de 2017, ordenó el pago solo del porcentaje restante de la pensión de sobrevivientes a la señora A.S., pues consideró que la compensación por muerte no podía considerarse parte de la masa sucesoral y, por ende, mantuvo el reconocimiento de este rubro a favor del señor R.D.G.. Esta decisión fue recurrida por la madre del causante y en respuesta se emitió el acto administrativo del 19 de septiembre de 2017. En el expediente electrónico, Documento “11001010200020190192600 C3”, páginas 94 a 98 y 99 a 110.

[10] Esta decisión fue recurrida por el señor D.G.. Mediante Resolución 01662 del 6 de abril de 2018, la Policía Nacional decidió confirmar el acto administrativo del 19 de septiembre de 2017 y, en ese sentido, ordenó el pago, de los valores reconocidos a favor del padre del causante, a la señora A.S.. En el expediente electrónico Documento “11001010200020190192600 C3” páginas 111 a 122.

[11] La mitad de la pensión de sobrevivientes correspondiente al 20 % del sueldo básico, más los adicionales identificados en el pie de página 2, y de la compensación por muerte, correspondiente a $ 17’285.372,28.

[12] El 6 de agosto de 2018, la señora A.S. presentó una petición ante la entidad pública, en la que solicitó el cumplimiento de las Resoluciones No. 01141 y 01662. En respuesta, el 27 de noviembre de 2018, la Policía Nacional indicó que el proceso de pago estaba en curso.

[13] En el expediente electrónico, Documento “11001010200020190192600 C3”, páginas 123 a 141.

[14] Como pretensión se solicitó el pago de: (i) $ 17’285.372, 28 correspondiente a la compensación por muerte, (ii) $ 2’955.625, 82 a título de interese corrientes, (iii) $ 4’762.753,86 por concepto de intereses moratorios, y (iv) 1’475.434 por agencias en derecho.

[15] “Tercero. ORDENAR al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que cancele y haga entrega de los dineros por prestaciones sociales, indemnizaciones, pensión, subsidios, ahorro de vivienda militar únicamente a la señora A.S..

[16] En el expediente electrónico, Documento “11001010200020190192600 C3” páginas 145 a 147.

[17] En el expediente electrónico, Documento “11001010200020190192600 C3” páginas 149 y 150.

[18] En el expediente electrónico, Documento “11001010200020190192600 C3” páginas 185 a 197.

[19] Estas disposiciones señalan la competencia de los jueces de familia en primera y única instancia.

[20] En el expediente electrónico, Documento “11001010200020190192600 C3” páginas 210 a 213.

[21] El numeral 6° del artículo 104 del CPACA establece: “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

[22] El numeral 7° del artículo 155 CPACA indica: “Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios. Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, de los demás procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

[23] En el expediente electrónico, Documento “11001010200020190192600 C3” páginas 215 a 218.

[24] El artículo 297 del CPACA dispone: “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

[25] En expediente electrónico. Documento “11001010200020190192600 C2” página 12.

[26] En expediente electrónico. Documentos “CJU-0000611 Constancia de Reparto.pdf”

[27]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[28] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 283 de 2021, 332 de 2020, 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada G.S.O.D..

[29] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[30] M.L.G.G.P..

[31] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[32] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[33] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[34]Estatutaria de la administración de justicia”.

[35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia 4935-14 del 25 de julio de 2017, C.W.H.G.. También puede verse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia 4935-14 del 25 de julio de 2017, C.W.H.G..

[36] M.J.F.R.C.. La Sala aclara que, en dicha oportunidad, la discusión versaba sobre el pago de honorarios. Sin embargo, estima que se trata de una providencia relevante para la solución de la presente controversia.

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