Auto nº 178/22 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 899262223

Auto nº 178/22 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 2022

Número de sentencia178/22
Fecha16 Febrero 2022
Número de expedienteT-8188244
MateriaDerecho Constitucional

Auto 178/22

Referencia: expediente T-8.188.244

Acción de tutela instaurada por M.F.S., P.F.R., S.F.R. y F.F.R. contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto Estatutario 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de esta Corte, profiere el siguiente auto:

I. ANTECEDENTES

  1. A través de apoderado judicial, los ciudadanos M.F.S., P.F.R., S.F.R. y F.F.R. interpusieron acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad económica y de empresa[1]. Lo anterior, con ocasión de la sentencia proferida por dicha Sala de Casación el 9 de julio de 2019 en el trámite especial de exequátur iniciado por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida (Estados Unidos) contra M.F. y otros[2].

  2. En providencia del 27 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo[3]. La Sala de Casación Civil sostuvo que no hubo ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados porque la decisión se soportó en una interpretación jurídica acorde con las normas procesales.

  3. En sentencia del 25 de junio de 2020, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión impugnada. El ad quem señaló que los demandantes no acreditaron el requisito de subsidiariedad porque no interpusieron el recurso extraordinario de revisión. A su vez, la Sala de segundo grado estimó que los argumentos de la autoridad accionada fueron coherentes y eran acordes con la normatividad y la jurisprudencia que regulan el tema.

  4. Por último, la Sala Penal se pronunció frente a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso por la no comparecencia personal del señor M.F.S. al proceso adelantado en el exterior. Los jueces determinaron que los accionantes buscaban cuestionar el raciocinio jurídico de la Sala Civil y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada que era contraria a sus intereses.

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

  1. En virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, los asuntos le fueron remitidos a la Corte Constitucional por el juez de instancia. En Auto del 29 de junio de 2021 y notificado el 15 de julio de 2021[4], la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de este tribunal escogió el expediente para su revisión y le fue asignado a la Sala Octava de Revisión[5].

  2. Revisado el expediente, se advirtió la necesidad de ordenar la práctica de varias pruebas con el fin de obtener mejores elementos de juicio para proferir la decisión definitiva. Por ello, mediante Auto del 2 de agosto de 2021, el magistrado sustanciador le ordenó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que le remitiera una copia íntegra del expediente bajo el radicado 11001-02-03-000-2014-01635-00[6]. A su vez, le ordenó a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia que le remitiera uns copia íntegra del expediente de tutela bajo el radicado 11001-02-05-000-2019-01851-01. Por último, le solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores que contestara un cuestionario.

  3. Por correo electrónico recibido el 10 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia le envió a este tribunal varios archivos digitales relacionados con el proceso de exequátur adelantado bajo el radicado 11001-02-03-000-2014-01635-00. No obstante, a la fecha no se ha recibido ninguna comunicación de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia ni del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  4. Mediante escrito del 10 de agosto de 2012, la apoderada del Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida le envió a este tribunal una solicitud dentro del trámite de revisión del presente asunto. En esta indicó que los tres magistrados que conforman la Sala Octava de Revisión se encontraban impedidos para conocer el asunto[7]. Por consiguiente, la apoderada del Departamento les solicitó a los tres magistrados que se apartaran del conocimiento de este proceso y se declararan impedidos. A su vez, la abogada le solicitó a la Corte: i) someter el estudio de la selección del expediente a una nueva sala en la que no participaran los tres magistrados; ii) que, de ser seleccionado, el expediente le fuera repartido a una sala no integrada por los tres magistrados y iii) que el conocimiento de la revisión del expediente lo conociera la Sala Plena[8].

  5. A través de escrito del 26 de agosto de 2021, la magistrada D.F.R. manifestó su impedimento para conocer el presente trámite ante los demás magistrados que conforman la Sala Octava de Revisión. La magistrada motivó su solicitud en la amistad íntima y personal que sostiene desde hace más de diez años con la cónyuge del apoderado de la parte accionante (A.G.A.. A su vez, la magistrada advirtió que la señora G.A. fue su jefa durante cuatro años en la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Por las anteriores razones, la magistrada F. consideró que estaba incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

  6. Por Auto 592 del 1 de septiembre de 2021, la Sala Dual conformada por los magistrados A.R.R. y J.F.R.C. aceptó el impedimento formulado por la magistrada D.F.R.[9]. En el mismo proveído, se dispuso a separar a la magistrada del conocimiento de este proceso.

  7. Mediante Auto 666 del 14 de septiembre de 2021, la Sala Dual conformada por los magistrados A.R.R. y J.F.R.C. rechazó por improcedente la solicitud para que los magistrados se declararan impedidos formulada por la apoderada del Departamento de Servicios Financieros de Florida el 10 de agosto de 2021[10].

  8. En virtud de lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sesión del 30 de septiembre de 2021, la Sala Plena asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia. La anterior decisión se comunicó a través del Auto del 12 de octubre de 2021[11]. Con base en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, en el mismo proveído se suspendieron los términos del proceso por el lapso de dos meses a partir de la fecha de expedición del auto[12].

  9. Por escrito recibido en el despacho el 21 de octubre de 2021, la apoderada del Departamento de Servicios Financieros de Florida presentó dos solicitudes. La primera relacionada con un incidente de nulidad fundamentado en que la Secretaría General supuestamente no le había notificado el Auto 592 de 2021[13]. Asimismo, porque dicho auto no había sido publicado en la página web de la Corte ni tampoco se había publicado en el estado que notificó la providencia. La segunda estuvo relacionada con una solicitud de control de legalidad del proceso por el presunto incumplimiento del principio de publicidad. La apoderada sostuvo que el enlace para acceder al expediente virtual que le compartió la Secretaría General estaba incompleto y no contenía toda la información del proceso. Además, la abogada manifestó que: i) el expediente virtual “carece de una matriz de control y seguimiento y no cuenta con un registro detallado de las actuaciones presentadas en el curso del proceso”[14]; ii) no estaban cargados “los informes de impedimento presentados por los Magistrados D.F.R., J.F.R.C. y A.R.R.”[15]; iii) no había registro de radicación de los correos electrónicos que ella había remitido; iv) no estaba incorporado el expediente de exequátur tramitado ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[16]; v) el expediente electrónico “no cumple con los requerimientos establecidos en las circulares PCSJC2027 del 21 de julio de 2020 y PCSJC21-6 del 18 de febrero de 2021 expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura”[17]; vi) el expediente electrónico “no cuenta con un índice electrónico que permita garantizar los estándares de autenticidad, integridad, unidad, fiabilidad y disponibilidad”[18] y vii) “ninguna de las carpetas y subcarpetas del expediente está debidamente nombrada y numerada siguiendo un índice”[19]. Por último, la abogada solicitó dar cumplimiento a los lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura.

  10. Una vez vencido el término probatorio concedido en el Auto del 2 de agosto de 2021, no se recibieron en este Tribunal la totalidad de las pruebas solicitadas. En consecuencia, por Auto 896 del 3 de noviembre de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró la orden dada a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia[20]. Asimismo, conforme las particularidades del caso y en uso de las facultades concedidas en el artículo 64 del Reglamento Interno de este tribunal, la Sala Plena decretó la suspensión de los términos dentro del expediente de la referencia. Lo anterior, a partir de la fecha y por el lapso de dos meses. La Sala consideró que este era un plazo adicional que le permitía a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia enviarle la copia íntegra del expediente de tutela.

  11. Por escrito recibido en el despacho el 4 de noviembre de 2021, la apoderada del Departamento de Servicios Financieros de Florida presentó varias solicitudes ante este Tribunal. En primer lugar, la abogada manifestó que el expediente digital del proceso de exequátur que reposaba en el expediente electrónico no podía ser consultado. En consecuencia, y con fundamento en el artículo 287 del Código General del Proceso, la abogada le solicitó a esta Corte adicionar la providencia del 12 de octubre de 2021 en el sentido de reiterarle a la Secretaría de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la orden de remitirle la copia del expediente electrónico del proceso de exequátur.

  12. En segundo lugar, la abogada manifestó que era necesario corregir el numeral segundo de la parte resolutiva del Auto del 12 de octubre de 2021 porque había un número que, en su criterio, estaba mal escrito[21]. Por último, la apoderada le requirió a esta Corte resolver la solicitud de nulidad y control de legalidad que remitió el 21 de octubre de 2021.

  13. El 8 de noviembre de 2021, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia le remitió a este tribunal un expediente digital con algunos documentos contentivos del expediente de tutela con radicado 11001-02-05-000-2019-01851-01. Una vez revisada la información digital que allí reposa, se constató que tales documentos no contenían la totalidad del expediente de tutela referido. Por consiguiente, y por celeridad procesal, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional se solicitó el préstamo físico tanto del expediente de tutela con radicado 11001-02-05-000-2019-01851-01 como del expediente de exequátur bajo el radicado 11001-02-03-000-2014-01635-00 a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. El 29 de noviembre de 2021, se recibió en el despacho del magistrado sustanciador la copia física de ambos expedientes.

  14. Por escrito recibido en el despacho el 18 de noviembre de 2021, la apoderada del Departamento de Servicios Financieros de Florida remitió un memorial en el que hacía oposición a la acción de tutela sub examine. En este memorial también solicitó la práctica de oficio de varias pruebas[22].

  15. Una vez recaudado en su totalidad el material probatorio y verificados los medios de prueba enviados al despacho sustanciador, por Auto 1148 del 7 de diciembre de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenó levantar la suspensión de los términos en el expediente de la referencia[23]. En consecuencia, se resolvió que el asunto se decidiría con las pruebas recibidas. A su vez, que la suspensión por el lapso de dos meses se contabilizaría a partir de la ejecutoria de dicha providencia.

  16. Por escrito recibido en el despacho el 20 de enero de 2022, la apoderada del Departamento de Servicios Financieros de Florida manifestó que, mediante la publicación por estado del 17 de enero de 2022, se notificó el Auto del 9 de diciembre de 2021[24]. Sin embargo, la apoderada mencionó que desconocía el contenido de dicha providencia porque tal proveído no le había sido comunicado y la decisión tampoco se encontraba disponible en el expediente electrónico.

  17. El 24 de enero de 2022, el apoderado de los accionantes remitió un memorial a la Corte Constitucional. En dicho oficio, el apoderado dio respuesta a la solicitud que presentó la apoderada del Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida el 10 de agosto de 2021.

  18. El 25 de enero de 2022, se recibieron en el despacho del magistrado sustanciador dos memoriales suscritos por la apoderada del Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida. En el primero, la apoderada manifestó que no se le había dado respuesta a ninguna de sus solicitudes. Asimismo, la apoderada solicitó que: i) se le notificaran en debida forma los autos 543 del 3 de noviembre de 2021 y 1148 de 7 de diciembre de 2021 para ejercer el derecho de contradicción; ii) se incluyeran los precitados autos en el expediente electrónico y se organizara la carpeta acorde con las directrices del Consejo Superior de la Judicatura; iii) se designara un conjuez para sustituir a la magistrada D.F.R. quien fue apartada del proceso y iv) se diera apertura al periodo probatorio solo cuando el expediente estuviera completo.

  19. En el segundo oficio, la apoderada remitió copia de la solicitud para el decreto y la práctica de varias pruebas de oficio presentada el 18 de noviembre de 2018. Las pruebas solicitadas por la abogada se sintetizan en la Tabla 1.

    tabla 1. pruebas para practicar de oficio solicitadas por la apoderada del departamento de servicios financieros de estados unidos

    tipo de prueba

    prueba

    finalidad

    informe[25]

    prueba por informe dirigida a la embajada de estados unidos en colombia

  20. describir a la corte constitucional el tratamiento de la “reciprocidad legislativa” en los estados unidos.

  21. consultar si tiene conocimiento de la costumbre de los jueces estadounidenses en reconocer sentencias provenientes del extranjero.

  22. de ser positiva la anterior respuesta, informar si existen casos en los que se haya reconocido sentencias provenientes del estado colombiano. a su vez, indicar sus datos correspondientes[26].

    prueba por informe dirigida al embajador o cónsul de estados unidos en colombia

  23. describir a la corte constitucional el tratamiento de la “reciprocidad legislativa” en estados unidos.

  24. consultar si tiene conocimiento de la costumbre de los jueces estadounidenses en reconocer sentencias provenientes del extranjero.

  25. de ser positiva su respuesta, informar si existen casos en los que hayan reconocido sentencias provenientes del estado colombiano en estados unidos. a su vez, indicar los datos correspondientes a estos casos.

    documental

    plea agreement

    documentos que contienen los términos de aceptación de los cargos imputados a los accionantes[27].

    expediente radicado 11001-31-03003-2020-00132-00 ante el juzgado civil del circuito de bogotá d.c.

    proceso de ejecución de la sentencia de exequátur en contra de los accionantes.

    expediente radicado 2020-800-00037 ante la delegatura de procedimientos mercantiles de la superintendencia de sociedades.

    proceso de levantamiento de velo corporativo de las sociedades contratadas por los accionantes.

    sentencias de exequátur proferidas por la sala de casación civil de la corte suprema de justicia

  26. sentencia sc4047-2021. solicitud de exequátur para la homologación de la sentencia de divorcio proferida por la corte del circuito judicial 17 para el condado de broward (estado de florida) de 31 de julio de 2013.

  27. sentencia sc2534-2019. solicitud de exequátur para la homologación de la sentencia de divorcio proferida por el tribunal de primera instancia y corte de familia de middlessex (estado de massachusetts) de fecha 18 de agosto de 2017.

  28. sentencia sc1722-2019. solicitud de exequátur para la homologación de la sentencia de ejecución de saldo insoluto más los intereses anuales proferida por la corte del circuito judicial 17 en y para el condado de broward (florida).

  29. sentencia sc5499-2018. solicitud de exequátur para la homologación de la sentencia de divorcio proferida por el juzgado onceavo del circuito en y para el condado de miami-date (florida) del 23 de enero de 2014.

  30. sentencia sc3474-2018. solicitud de exequátur para la homologación de disolución de matrimonio católico proferida por la corte del circuito 17 en y para el condado de broward (florida).

  31. sentencia sc2777-2018. solicitud de exequátur para la homologación de la sentencia de divorcio proferida por la corte del circuito decimoséptimo del circuito judicial en y para el condado de broward (florida).

  32. sentencia sc2230-2018. solicitud de exequátur para la homologación de la sentencia de disolución de matrimonio católico contraído en colombia proferida por la corte superior de nueva jersey en asuntos de familia división cancillería condado de la unión (estados unidos).

  33. sentencia sc2235-2018. solicitud de exequátur para la homologación de la sentencia de disolución de matrimonio católico proferida por el tribunal de justicia del sexto circuito judicial en y para el condado de pinellas - división de familia del estado de florida (estados unidos).

  34. sentencia sc8708-2017. solicitud de exequátur para la homologación de la sentencia de disolución de matrimonio católico contraído en colombia, entre ciudadanos colombianos proferida por el tribunal del circuito judicial 11 división de familia en y para el condado de miami-dade (florida).

  35. sentencia sc17721-2016. solicitud de exequátur para la homologación de la sentencia de divorcio proferida por la corte de common pleas del condado de lehigth (pensilvania).

  36. sentencia sc12468-2016. solicitud de exequátur para la homologación de la sentencia de divorcio de matrimonio civil celebrado en bogotá (colombia) proferida por el juzgado 20 de circuito en y para el condado de lee, chambers en ft. myers (estados unidos).

  37. sentencia sc10919-2016. solicitud de exequátur para la homologación de la sentencia de divorcio proferida por el juez de la corte superior de nueva jersey condado de hudson (estados unidos).

  38. sentencia sc12886-2015. solicitud de exequátur para la homologación de la sentencia que decretó el divorcio de matrimonio civil por mutuo consentimiento y aprobó el acuerdo suscrito por las partes respecto de la custodia, alimentos, régimen de visitas, patria potestad y residencia de un niño proferida por el tribunal de justicia del 11 circuito judicial para el condado de miami-dade (florida).

  39. sentencia 11001-02-03-000-2011-00835-00. solicitud de exequátur para la homologación de la sentencia de divorcio proferida por el tribunal del circuito del décimo primer circuito judicial para el condado de dade (florida).

  40. sentencia 11001-0203-000-2008-00775-00. solicitud de exequátur para la homologación de la sentencia de divorcio de matrimonio católico celebrado en colombia y decretado en nueva jersey (estados unidos).

  41. sentencia 11001-02-03-000-2011-01488-00. solicitud de exequátur para la homologación de la sentencia de divorcio de matrimonio civil contraído en colombia y decretada en el estado de florida (estados unidos).

  42. sentencia 11001-0203-000-2008-01381-00. solicitud de exequátur para la homologación de la decisión proferida por la corte del circuito de miami-dade (florida) mediante la cual se declaró la existencia de una obligación comercial por una cantidad en moneda extranjera y con el propósito de obtener el cumplimiento del fallo extranjero en colombia.

    oficio

    solicitar la copia de las sentencias de exequátur en las que se reconoció la ejecución del pago de sumas de dinero ordenadas en sentencias dictadas en el estado de florida (estados unidos)

  43. radicado 11001-0203-000-2002-0008-01. world fuel services of fl (aovan ce petroleum, inc) contra frontier de colombia s.a.

  44. radicado 11001-0203-000-2000-05864-01. federal asset collection agency inc. contra carlos abusaid e inversiones rowena ltda. (después inversiones rowena sa).

  45. radicado 3894. shawmut boston internacional banking corporation y otros contra luis a. duque peña.

    declaración de parte

    audiencia pública

    declaración de parte del director ejecutivo o quien haga sus veces de la asociación de garantía de seguros de estados unidos (figa por sus siglas en inglés).

    se solicita designar un intérprete de la lista de auxiliares de la justicia para la traducción simultánea.

  46. El 31 de enero de 2022, la apoderada del Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida interpuso un recurso de reposición al Auto 1148 del 7 de diciembre de 2021. La abogada justificó el recurso en que supuestamente existían razones procesales que impedían cerrar el debate probatorio o dictar sentencia. En concreto, la apoderada reiteró los mismos argumentos esbozados en su solicitud del 25 de enero de 2022. De igual forma, en escrito separado, la apoderada del Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida interpuso un incidente de nulidad contra el Auto 1148 del 7 de diciembre de 2021. La abogada justificó el incidente con los mismos argumentos invocados en el recurso de reposición interpuesto al Auto 1148 del 7 de diciembre de 2021[28].

  47. El 3 de febrero de 2022, el señor E.H.M. -quien manifestó actuar como apoderado de los accionantes en el proceso de exequátur- manifestó ejercer coadyuvancia en el trámite del proceso de revisión de tutela ante la Corte Constitucional.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Plena es competente para resolver sobre los recursos que se interpongan contra sus decisiones, conforme lo dispone el artículo 318 del Código General del Proceso. Asimismo, la Corte Constitucional es competente para resolver la solicitudes interpuestas por las partes dentro del trámite de revisión de los expediente de tutela. Por último, según lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, el magistrado sustanciador debe resolver sobre la pertinencia y eficacia del decreto de las pruebas dentro del proceso de revisión de las sentencias de tutela por parte de la Corte Constitucional.

  3. Metodología de la decisión

  4. Con el fin de resolver las diferentes solicitudes recibidas en este despacho, la Sala Plena se referirá a la notificación eficaz en materia de tutela (sección 3). Asimismo, la Sala estudiará el decreto y la práctica de pruebas (sección 4). Por último, el tribunal anunciará la resolución del caso concreto (sección 5).

  5. Notificación eficaz en materia de tutela

  6. De conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, las providencias que se profieran en el trámite de tutela se notificarán a las partes o a los intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito o eficaz.

  7. El deber de notificar las decisiones judiciales que se profieren en el trámite del proceso de tutela constituye una obligación de realizar los mayores y mejores esfuerzos para poner en conocimiento de las partes y de los terceros interesados el contenido de la providencia que se comunica[29]. Para ello, se deberán emplear los diferentes instrumentos técnicos y jurídicos para que su comunicación sea eficaz[30]. La Corte Constitucional ha explicado que dicha obligación implica que se garantice que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia[31]. Lo anterior no significa que todas las providencias se deban notificar siempre de manera personal o empleando los medios de notificación previstos en el procedimiento ordinario.

  8. En suma, el juez constitucional tiene la obligación de notificar tanto a las partes como a los terceros interesados todas las providencias judiciales que se generen en el transcurso del trámite de tutela. Dicha obligación le impone al juez el deber de escoger una vía de comunicación eficaz, es decir, que pueda garantizar -en atención a las circunstancias particulares de cada caso concreto- la transmisión efectiva y fidedigna del contenido de la providencia judicial.

  9. El decreto y la práctica de pruebas en el trámite de revisión de las sentencias de tutela ante la Corte Constitucional

  10. En virtud de lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el artículo 64 del Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015) faculta a este tribunal para decretar pruebas en sede de revisión, con miras a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales vulnerados. A su vez, para que se envíen al proceso de tutela los elementos de juicio relevantes[32].

  11. Una parte esencial del proceso es su estructura probatoria. El tribunal ha reconocido que esta etapa incluye los medios de prueba admisibles, la oportunidad procesal que tienen las partes para la solicitud de pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y practicarlas, la facultad oficiosa de producir pruebas y las reglas atinentes a su valoración[33]. En este sentido, un medio de prueba solo puede ser admisible: “en la medida en que por medio de este se persiga un fin constitucional y las restricciones que entrañan son razonables y proporcionadas en relación con el mismo y las consecuencias que de éste se derivan”[34].

  12. Para la resolución del decreto de las prácticas solicitadas por las partes, el juez deberá determinar si estas son pertinentes, conducentes y procedentes para contribuir al esclarecimiento de los hechos[35]. En este sentido, la autoridad judicial debe decretar y practicar aquellas pruebas que objetivamente resulten pertinentes y que puedan ser obtenidas a través de un esfuerzo razonable[36]. Por ende, la negativa de un juez a practicar un medio probatorio dentro del proceso que dirige puede estar sustentada en la impertinencia, inconducencia o ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en los que se soporta una determinada pretensión[37].

  13. Este tribunal también ha determinado que “no existe un imperativo de que se decreten todas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales ni a realizar pesquisas o averiguaciones desproporcionadas, innecesarias o inútiles”[38]. Por lo anterior, al juez le es posible negar alguna o algunas de tales pruebas cuando estime fundadamente que los requisitos legales no se cumplen o que en el proceso respectivo no tienen lugar[39]. No obstante, todas las decisiones deben ser motivadas con suficiencia para garantizar los derechos fundamentales que rodean el debido proceso judicial.

5. Caso concreto

  1. Le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver las solicitudes remitidas por la apoderada del Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida (Estados Unidos) dentro del expediente T-8.188.244. Como cuestión preliminar, el tribunal advierte que, según los artículos 61 y 64 del Reglamento Interno, los términos del proceso se encuentran suspendidos desde el 12 de octubre de 2021[40]. Sin embargo, y como una garantía del derecho fundamental al debido proceso, la Corte Constitucional resolverá todas las solicitudes y los recursos presentados hasta la fecha.

    5.1. La solicitud para realizar un control de legalidad en el proceso de la referencia

  2. El 11 de octubre de 2021, se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud para realizar un control de legalidad al proceso por el presunto incumplimiento del principio de publicidad. Según la abogada, el tribunal no estaba dando cumplimiento a los lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura en materia de la gestión documental del expediente de tutela de la referencia. Al respecto, la Sala Plena hará varias precisiones.

  3. El principio del debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado a una actuación judicial o administrativa para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio[41]. En consecuencia, esta prerrogativa fundamental implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos[42]. Esto con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción[43].

  4. El debido proceso también se resuelve en un desarrollo del principio de legalidad porque representa un límite al poder del Estado. De esta manera, las autoridades judiciales no pueden actuar a voluntad o de forma arbitraria, sino únicamente dentro de las estrictas reglas procedimentales y de contenido sustancial definidas por la Ley[44]. La manera de adelantar las diferentes etapas de un trámite, de garantizar el derecho de defensa, de interponer los recursos y las acciones correspondientes, de cumplir el principio de publicidad, entre otros, se encuentra debidamente prevista por el legislador. Los jueces o los funcionarios administrativos correspondientes deben proceder con sujeción a tales directrices.

  5. En lo que respecta al acceso u organización del expediente digital (como una de las medidas adoptadas por esta Corte para garantizar el acceso a la información) este tribunal no advierte una situación violatoria del debido proceso. De igual forma, la peticionaria tampoco manifestó los hechos concretos que presuntamente habrían vulnerado sus garantías fundamentales. No obstante, la Corte Constitucional continuará dando cumplimiento a los procedimientos establecidos tanto en el Reglamento Interno de este tribunal como a los definidos en el Decreto 2591 de 1991.

    5.2. Las solicitudes de modificación del Auto del 12 de octubre de 2021 son impertinentes

  6. En escrito recibido en el despacho del magistrado sustanciador el 4 de noviembre de 2021, la apoderada del Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida le solicitó al tribunal modificar el Auto del 12 de octubre de 2021. Lo anterior por dos razones. Por una parte, porque la copia digital del expediente de exequátur que reposaba en el expediente electrónico no podía ser consultado. En consecuencia, la abogada le solicitó a esta Corte adicionar la providencia del 12 de octubre de 2021 en el sentido de reiterarle a la Secretaría de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la orden de remitirle la copia del expediente electrónico del proceso de exequátur. Por otro lado, porque era necesario corregir el numeral segundo de la parte resolutiva del auto porque había un número que, en su criterio, estaba mal escrito.

  7. En relación con la primera solicitud de modificación, la Sala Plena procederá a explicar varios aspectos de tipo procesal que han tenido desarrollo en el trámite de revisión de la referencia. El 26 de octubre de 2021, la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia remitió la copia del expediente digital del proceso de exequátur bajo el radicado 11001-0203-000-214-01635-00. Dicho expediente digital se incluyó dentro de una carpeta digital que fue compartida a las partes por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional[45]. Esto como una de las medidas adoptadas por el tribunal para garantizar el debido proceso de las partes e intervinientes en los trámites adelantados ante esta Corte durante la emergencia por la Covid-19.

  8. El 8 de noviembre de 2021, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia le remitió a este tribunal la copia digital de algunos documentos del expediente de tutela con radicado 11001-02-05-000-2019-01851-01. Una vez revisada la información digital que allí reposa, se constató que tales documentos no contenían la totalidad del expediente de tutela referido. En ejercicio de los deberes señalados en el artículo 42.4 del Código General del Proceso y por celeridad procesal, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se solicitó el préstamo físico tanto del expediente de tutela con radicado 11001-02-05-000-2019-01851-01 como del expediente de exequátur bajo el radicado 11001-02-03-000-2014-01635-00 a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia[46]. El 29 de noviembre de 2021, se recibió en el despacho del magistrado sustanciador la copia física de ambos expedientes.

  9. Por otra parte, la demanda de exequátur de la sentencia proferida por la Corte del Circuito del Condado Judicial No. 11 para el Condado de Miami-Dade del Estado de Florida (Estados Unidos) fue interpuesta por el propio Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida (Estados Unidos). En consecuencia, desde el 21 de julio de 2014 (fecha de la interposición de la demanda) este Departamento ha tenido acceso al expediente judicial. Prueba de ello son los escritos que interpuso tal Departamento dentro del trámite de exequátur adelantado ante la Corte Suprema de Justicia.

  10. En relación con la segunda solicitud relacionada con la corrección del numeral segundo de la parte resolutiva del auto porque había un número mal escrito, el tribunal procederá a evidenciar algunos elementos de tal solicitud. En el numeral segundo de la parte resolutiva del Auto del 12 de octubre de 2021 se indicó lo siguiente:

    “REITERAR la orden proferida a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia para que, en el término improrrogable de tres días, remita con destino a este despacho la copia íntegra del expediente de tutela bajo el radicado 63-001-3333-751-2015-00242-01”.

  11. Según la apoderada del Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida, el número del expediente de tutela estaba errado porque “el expediente de tutela se tramitó no con el radicado que se indicó en el auto sino con los radicados 11001-02-05-000-2019-01851-00 en primera instancia y 11001-02-05-000-2019-01851-02 en segunda instancia”. Al verificar el número de radicado asignado al proceso de tutela, se constata que efectivamente el radicado de la segunda instancia del proceso de tutela corresponde al radicado 11001-02-05-000-2019-01851-01[47].

  12. Por lo anterior, la Sala Plena no evidencia ninguna pertinencia en las solicitudes de la apoderada del Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida. En efecto, no se advierte, en principio, que las solicitudes se encuentren motivadas por el propósito legítimo de salvaguardar el principio de contradicción de la prueba. Por el contrario, dadas las características de las solicitudes, estas parecen dilatar u obstruir el desarrollo normal del proceso.

  13. La Sala evidencia que se excede de forma deliberada el objetivo razonable y legítimo de una institución procesal cuyo propósito es el de preservar y no debilitar, como en este caso, la adecuada administración de justicia. Con ello se desconoce la obligación de los ciudadanos de colaborar con el funcionamiento de la administración de justicia y, en tal sentido, se contraviene la prohibición de generar dilaciones injustificadas. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 43.2 del Código General del Proceso, la Sala Plena rechazará por notoriamente improcedentes las solicitudes para modificar el Auto del 12 de octubre de 2021[48].

    5.3. Las pruebas solicitadas por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida son impertinentes, inconducentes e ineficaces

  14. El 18 de noviembre de 2021 y el 25 de enero de 2022 se recibió en el despacho del magistrado sustanciador un oficio en el que se solicitó el decreto para la práctica de varias pruebas. Estas pruebas fueron sintetizadas en la Tabla 1. No obstante, una vez verificadas tales solicitudes, la Sala Plena evidencia que los medios de prueba solicitados son impertinentes, inconducentes e ineficaces.

  15. La prueba por informe dirigida a la Embajada y al embajador o cónsul de Estados Unidos en Colombia no es el medio idóneo para demostrar la reciprocidad legislativa entre Colombia y Estados Unidos. La apoderada del Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida requirió que se le solicitara un informe tanto a la Embajada como al embajador o cónsul de Estados Unidos en Colombia para que se certificara la reciprocidad legislativa entre Colombia y los Estados Unidos.

  16. El principio de reciprocidad hace alusión a la correspondencia que debe existir entre un Estado y otro en el curso de las relaciones internacionales[49]. La Constitución acoge el principio de reciprocidad en el manejo de las relaciones internacionales sin realizar distinciones entre sus diferentes formas[50]. Por vía de tutela, la Corte Constitucional ha avalado la existencia del principio de reciprocidad sin ligarlo necesariamente a los tratados internacionales[51]. En concreto, ha reconocido otras formas de reciprocidad diferentes a la que proviene de los tratados internacionales, como la reciprocidad legislativa.

  17. De igual forma, la Corte Suprema de Justicia tiene una jurisprudencia uniforme sobre la aplicación tanto de la reciprocidad legislativa como de la reciprocidad judicial (en defecto de la reciprocidad diplomática o de los tratados internacionales). Al respecto, la Corte Suprema ha sostenido que “para probar la reciprocidad legislativa puede demostrarse con el testimonio de dos o más abogados del país originario de la providencia”[52]. Dicha posibilidad surge a partir de lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. Esta disposición normativa determina que “cuando se trate de ley extranjera no escrita, ésta podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen”[53].

  18. Por las anteriores razones, el informe que eventualmente pudieran rendir la Embajada o el embajador o cónsul de Estados Unidos en Colombia respecto de la reciprocidad legislativa entre Colombia y los Estados Unidos no es el medio de prueba que la jurisprudencia reconoce como conducente para demostrar tal situación. En consecuencia, conforme al artículo 168 del Código General del Proceso, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará la solicitud para la práctica de prueba de informes por notoriamente impertinentes e inconducentes[54].

  19. Las pruebas documentales solicitadas son manifiestamente impertinentes. La apoderada del Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida requirió que se decretaran como pruebas documentales las siguientes: i) la copia del Plea Agreement o aceptación de los cargos imputados a los accionantes suscrito entre el Estado de Florida y los señores M.F.S., P.F.R., S.F.R. y F.F.R.; ii) la copia del proceso de ejecución de la sentencia de exequátur adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001-31-03003-2020-00132-00; iii) la copia del proceso de levantamiento del velo corporativo con radicado 2020-800-00037 y tramitado ante la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades y iv) 17 sentencias de exequátur proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

  20. En relación con el documento Plea Agreement, la Sala Plena precisará varios aspectos. La acción de tutela de la referencia se interpuso contra la sentencia del 9 de julio de 2019 que concedió el exequátur de la sentencia del 13 de abril de 2011 proferida por el Juzgado del Circuito No. 11 en y para el Condado de Miami – Dade (Florida)[55] y no contra el proceso de responsabilidad por los cargos que se les haya imputado a los accionantes por parte del Estado de la Florida. En efecto, los argumentos de la acción de tutela están dirigidos a plantear los supuestos defectos en los que pudo incurrir la decisión judicial de la Corte Suprema de Justicia. Por consiguiente, al no ser un asunto que esté relacionado con el fallo accionado sino con la conducta de una de las partes en el trámite interno del proceso inicial en los Estados Unidos, conforme al artículo 168 del Código General del Proceso, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechaza la solicitud para la práctica de la prueba documental por notoriamente impertinente.

  21. En relación con la copia del proceso de ejecución de la sentencia de exequátur adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001-31-03003-2020-00132-00. La Sala Plena reitera que la acción de tutela de la referencia se interpuso contra la sentencia del 9 de julio de 2019 que concedió el exequátur de la sentencia del 13 de abril de 2011 proferida por el Juzgado del Circuito No. 11 en y para el Condado de Miami – Dade (Florida). En efecto, los argumentos de la acción de tutela están dirigidos a plantear los supuestos defectos en los que pudo incurrir la decisión judicial de la Corte Suprema de Justicia. Por consiguiente, al no ser un asunto que esté relacionado con el fallo accionado sino con aspectos posteriores sobre su ejecución que no se discuten en este proceso, conforme al artículo 168 del Código General del Proceso, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechaza la solicitud para la práctica de la prueba documental por notoriamente impertinente.

  22. En relación con la copia del proceso de levantamiento del velo corporativo con radicado 2020-800-00037 y tramitado ante la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades. La Sala Plena reitera que la acción de tutela de la referencia se interpuso contra la sentencia del 9 de julio de 2019 que concedió el exequátur de la sentencia del 13 de abril de 2011 proferida por el Juzgado del Circuito No. 11 en y para el Condado de Miami – Dade (Florida). En efecto, los argumentos de la acción de tutela están dirigidos a plantear los supuestos defectos en los que pudo incurrir la decisión judicial de la Corte Suprema de Justicia. Por consiguiente, al no ser un asunto que esté relacionado con el fallo accionado sino con las consecuencias accesorias de la ejecución del proceso inicial, conforme al artículo 168 del Código General del Proceso, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechaza la solicitud para la práctica de la prueba documental por notoriamente impertinente.

  23. En relación con las 17 sentencias de exequátur proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Desde sus primera decisiones, la Corte Constitucional ha precisado el alcance del sistema de fuentes y de los criterios auxiliares de la actividad judicial. Frente a la jurisprudencia, este tribunal ha explicado que esta comprende “el conjunto de decisiones adoptadas por las autoridades a quienes les ha sido atribuido el ejercicio de la función judicial”[56]. A pesar de su calificación como criterio auxiliar, la Corte ha concluido “que nuestro sistema normativo ha avanzado significativamente en este campo, al punto de superar las apreciaciones que consideraban de manera categórica a toda la jurisprudencia como criterio auxiliar de interpretación (…), para reconocer ahora, la fuerza vinculante de ciertas decisiones judiciales”[57].

  24. Con fundamento en la interpretación conjunta de los artículos 1, 13, 83 y 230 de la Constitución, la Corte ha dicho que el precedente judicial tiene “una posición especial en el sistema de fuentes, en atención a su relevancia para la vigencia de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de las personas”[58]. Por ello existe una obligación prima facie de acatar dicho precedente y, cuando una autoridad judicial decida apartarse, debe ofrecer una justificación suficiente[59]. Por consiguiente, y bajo el principio iura novit curia, conforme al artículo 168 del Código General del Proceso, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechaza la solicitud para la práctica de la prueba documental por notoriamente impertinente.

  25. Las pruebas documentales para solicitar la copia de las sentencias de exequátur en las que se reconoció la ejecución del pago de sumas de dinero ordenadas en sentencias dictadas en el Estado de Florida (Estados Unidos) no son el medio idóneo para demostrar la reciprocidad legislativa entre Colombia y Estados Unidos. La apoderada del Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida requirió incluir dentro del proceso tres fallos de sentencias judiciales proferidas por las autoridades judiciales de Estados Unidos.

  26. Como se advirtió en los fundamentos jurídicos 66 a 69, la reciprocidad legislativa se puede demostrar con el testimonio de dos o más abogados del país originario de la providencia. En consecuencia, conforme al artículo 168 del Código General del Proceso, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechaza la solicitud para la práctica de la prueba documental por impertinentes e inconducentes.

  27. La solicitud para la práctica de una audiencia pública es inconducente e ineficaz. La apoderada del Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida requirió a este tribunal para que realizara una audiencia pública en la que declarara el director ejecutivo, o quien haga sus veces, de la Asociación de Garantía de Seguros de Estados Unidos (FIGA por sus siglas en inglés). Al verificar la solicitud, la abogada no expuso, ni siquiera de forma mínima, las razones por las cuales dicha prueba es conducente, pertinente o eficaz. Por el contrario, la apoderada se limitó a exigir el decreto de dicha prueba y a que se designara un intérprete de la lista de auxiliares de la justicia.

  28. La Sala Plena resalta que, para este tribunal, “las audiencias públicas constituyen un instrumento idóneo y eficaz para lograr mayor ilustración sobre todas aquellas cuestiones que puedan tener incidencia en la resolución de los asuntos que son de su conocimiento”[60]. En efecto, la realización de una diligencia permite suministrarle a la Corte Constitucional mayores elementos de juicio, pertinentes y conducentes para la valoración de los casos objeto de examen[61]. No obstante, la realización de tales audiencias es excepcional y está ligada a asuntos que por su naturaleza compleja ameritan tal situación. Además, cuando el juez “llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”[62].

  29. Por las anteriores razones, según el artículo 168 del Código General del Proceso, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechaza la solicitud para la práctica de una audiencia pública por notoriamente impertinente e inconducente.

    5.4. La notificación del Auto del 9 de diciembre de 2021 al Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida

  30. El 20 de enero de 2022, la apoderada del Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida manifestó que, mediante la publicación por estado del 17 de enero de 2022, se le notificó el Auto del 9 de diciembre de 2021[63]. Sin embargo, la apoderada mencionó que desconocía el contenido de dicha providencia porque tal proveído no le había sido comunicado y la decisión tampoco se encontraba disponible en el expediente electrónico.

  31. Según el Oficio No. C-138/2021 del 10 de diciembre de 2021 y remitido por correo electrónico del 16 de diciembre de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional notificó el contenido del Auto del 9 de diciembre de 2021 a las partes. En efecto, en dicho oficio reposa copia del comprobante de envío del auto, entre otros, a los correos electrónicos consuelo.a@aab-estudiojuridico.com, gerencia@aab-estudiojuridico.com y oscar.betancur@aab-estudiojuridico.com.

  32. En igual sentido, la Sala Plena constató que tales correos electrónicos corresponden a las direcciones suministradas por la apoderada del Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida en cada una de los oficios remitidos al tribunal. De igual forma, el tribunal comprobó que la abogada dio autorización expresa para ser notificada en tales direcciones de correo electrónico.

  33. En medio de la pandemia por la Covid-19, el gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020 por medio del cual “se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Dicha norma contempló el deber de las autoridades judiciales de utilizar las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en materia de notificación (artículo 2). Del mismo modo, el precitado decreto fijó como obligación de las partes la de aportar la información necesaria para que se surtieran en debida forma los trámites de notificación por medios tecnológicos.

  34. Por las anteriores razones, es claro que el Auto del 9 de diciembre de 2021 fue notificado personalmente a las partes el 16 de diciembre de 2021. A su vez, que en el presente asunto se han garantizado los principios de publicidad y de contradicción propios del debido proceso.

    5.5. Las solicitudes del 25 de enero de 2022 para notificar varios autos, designar un conjuez y dar apertura al periodo probatorio son impertinentes

  35. En escrito del 25 de enero de 2022, la apoderada del Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida manifestó que no se le había dado respuesta a ninguna de sus solicitudes. Asimismo, la apoderada solicitó, entre otros que: i) se le notificara en debida forma los autos 543 del 3 de noviembre de 2021 y 1148 de 7 de diciembre de 2021 para ejercer el derecho de contradicción; ii) se designara un conjuez para sustituir a la magistrada D.F.R. quien fue apartada del proceso y iii) se diera apertura al periodo probatorio solo cuando el expediente estuviera completo.

  36. En relación con las solicitudes de notificación, a través de la Secretaría General de este tribunal, la Sala Plena constató que todas las providencias emitidas dentro del expediente T-8.188.244 les han sido notificadas a las partes, publicadas en la página web de la Corte Constitucional y publicadas en los respectivos estados virtuales. En concreto, el Auto 1148 de 2021 fue notificado mediante Estado 004 del 17 de enero de 2022[64]. En igual sentido, según Oficio N. OPTC-010/22 del 17 de enero de 2022 de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Auto 1148 del 7 de diciembre de 2021 se remitió vía correo electrónico a las partes el 26 de enero de 2022. En consecuencia, a la fecha de la interposición de la solicitud, la Secretaría General del tribunal estaba realizando las actuaciones tendientes a la notificación de la providencia. Por consiguiente, según lo dispuesto en el artículo 43.2 del Código General del Proceso, la Sala Plena rechazará por notoriamente improcedente la solicitud para notificar el Auto 1148 del 7 de diciembre de 2021[65].

  37. Por otro lado, dentro del trámite del expediente T-8.188.244 no se ha proferido ningún auto numerado 543. Por consiguiente, el tribunal no emitirá ningún pronunciamiento al respecto.

  38. En relación con la solicitud para designar un conjuez para sustituir a la magistrada D.F.R., la Sala Plena precisará que solo se acude a la designación de conjueces cuando el número de los magistrados que se deban separar del conocimiento de un expediente por impedimento o recusación afecta el quorum establecido para aprobar una decisión. Por consiguiente, cuando se surta la deliberación del asunto en la Sala Plena y sea necesario designar un conjuez, la Corte Constitucional procederá conforme el artículo 108 del Reglamento Interno. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 43.2 del Código General del Proceso, la Sala Plena rechazará por notoriamente improcedente la solicitud[66].

  39. Por último, en relación con la apertura del periodo probatorio solo hasta cuando el expediente estuviera completo, la Sala Plena rechazará la solicitud por manifiestamente improcedente. Según lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, este tribunal tiene la función de revisar de manera eventual las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela. Tal revisión “no configura una tercera instancia en el trámite de tutela que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o buscar una específica protección a sus requerimientos”[67]. Así lo recogió la Corte en la Sentencia SU-116 de 2018.

  40. El énfasis de la revisión no se traduce en constatar todos y cada uno de los aspectos susceptibles de controversia en el caso concreto, sino en el análisis de las decisiones de instancia para asegurar una unidad sistémica constitucional en materia interpretativa[68]. Por consiguiente, la revisión eventual que realiza esta Corte no ha sido prevista por la Constitución como una nueva posibilidad de la que gozan las partes para atacar las determinaciones judiciales de primera y segunda instancia. Por el contrario, su sentido y razón es asegurar que “se unifiquen los criterios con base en los cuales [la Constitución] se interpreta y aplica en materia de derechos y se elabore la doctrina constitucional”[69].

  41. Aunado a lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento Interno de este tribunal, las pruebas se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres días para que se pronuncien sobre las mismas. Dicho traslado constituye una medida para garantizar el debido proceso de las partes. Sin embargo, en estricto sentido, en la configuración del proceso eventual de revisión de los expedientes de tutela por la Corte Constitucional no existe una etapa probatoria susceptible de apertura y cierre en los términos exigidos por la peticionaria. Asimismo, la decisión de cerrar la etapa probatoria en el auto que levantó la suspensión de términos estaba dirigida a establecer el hito para el reconteo de los términos para adoptar la decisión. Por ende, tal decisión no tiene el efecto de definir la etapa probatoria con el alcance sugerido por la apoderada.

  42. Dada la razón de ser de la revisión por parte de la Corte Constitucional, su naturaleza discrecional y la exclusión de una tercera instancia, cuando el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida considere necesario controvertir algún medio de prueba que repose en el proceso, podrá hacerlo en los términos del artículo 64 del Reglamento Interno de esta Corte.

    5.6. El recurso de reposición contra el Auto 1148 de 2021 es improcedente

  43. El 31 de enero de 2022, la apoderada del Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida interpuso un recurso de reposición al Auto 1148 del 7 de diciembre de 2021. La abogada justificó el recurso en que existían razones procesales que impedían cerrar el debate probatorio o dictar sentencia sin que tales argumentos fueran mencionados en el escrito.

  44. De manera general, ni el Acuerdo 02 de 2015 ni el Decreto 2591 de 1991 contemplan la procedencia de recursos contra los autos interlocutorios proferidos en el trámite de revisión de las sentencias de tutela ante la Corte Constitucional. En efecto, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solamente habilita la impugnación contra el fallo de primera instancia. Por su parte, el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 habilita la impugnación contra la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela.

  45. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[70] señala que, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.

  46. En varias oportunidades, la Corte Constitucional se ha referido a que el juez de tutela no siempre puede aplicar por remisión las normas de los estatutos procesales. En la Sentencia T-162 de 1997 este tribunal indicó lo siguiente:

    “El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera; al respecto la norma del Decreto 306 de 1992 invocada por el Tribunal es muy precisa (…) En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales. Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, no es plausible considerar que el artículo invocado por el Tribunal sea el sustento para que unas normas del Estatuto mencionado, que consagran un recurso procesal, sean aplicadas al trámite de la tutela”[71].

  47. En ese orden de ideas, y debido a la naturaleza especial del procedimiento de tutela y a que ni el Decreto 2591 de 1991 ni el Reglamento Interno de esta Corte contemplan la posibilidad de interponer recursos contra el auto que ordena levantar la suspensión de términos, la Sala rechazará por improcedente el recurso interpuesto contra el Auto 1148 del 7 de diciembre de 2021.

    En mérito de lo expuesto y en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el Decreto 2591 de 1991 y en el Reglamento Interno de este tribunal, la Sala Plena

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por notoriamente improcedentes las solicitudes para modificar el Auto del 12 de octubre de 2021 presentadas por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida, por las razones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. RECHAZAR por impertinentes, inconducentes e ineficaces las pruebas solicitadas por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida, por las razones expuestas en la presente decisión.

TERCERO. RECHAZAR por manifiestamente improcedentes las solicitudes presentadas el 25 de enero de 2022 por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida para notificar varios autos, designar un conjuez y dar apertura al periodo probatorio, por las razones expuestas en la presente decisión.

CUARTO. RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición contra el Auto 1148 de 2021 presentada por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida, por las razones expuestas en la presente decisión.

QUINTO. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

SEXTO. S. a la Secretaría General de este tribunal que expida las comunicaciones correspondientes por el medio más expedito y adjunte la copia integral de este proveído.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Impedimento aceptado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 177 del escrito de tutela.

[2] Radicado 11001-02-03-000-2014-01635-00.

[3] Folios 186 a 193 del expediente 1 de tutela.

[4] Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2029%20DE%20JUNIO%20DE%202021%20NOTIFICADO%2015%20DE%20JULIO%20DE%202021.pdf

[5] Auto del 29 de junio de 2021. Artículo décimo quinto.

[6] Según Oficio N. OPTC-007/21 del 5 de agosto de 2021 de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Auto del 2 de agosto de 2021 se remitió a las partes vía correo electrónico en la misma fecha.

[7] “De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y el inciso 9 del artículo 141 del Código General del Proceso por la amistad existente entre los magistrados y el apoderado de los FRAYND, E.M.V. o su cónyuge la doctora A.G. y tener fuertes vínculos previos, existentes de largo tiempo atrás”.

[8] La Secretaría General de la Corte Constitucional suspendió los términos del proceso de la referencia desde el 10 de agosto de 2021

[9] Según Oficio N. C-064/2021 del 14 de octubre de 2021 de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Auto 592 del 1 de septiembre de 2021 se remitió a las partes vía correo electrónico en la misma fecha.

[10] Según Oficio N. C-055/2021 del 4 de octubre de 2021 de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Auto 592 del 1 de septiembre de 2021 se remitió a las partes vía correo electrónico en la misma fecha.

[11] Según Oficio N. OPTC-090/21 del 21 de octubre de 2021 de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Auto del 12 de octubre de 2021 se remitió a las partes vía correo electrónico en la misma fecha.

[12] Por Auto del 9 de diciembre de 2021, se aclaró el numeral cuarto del Auto del 12 de octubre de 2021 en el sentido que la suspensión de términos en el proceso de la referencia contenida en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional se daría por el lapso de dos (2) contados a partir de la fecha de expedición del auto. Según Oficio N. C-138/21 del 10 de diciembre de 2021 de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Auto del 9 de diciembre de 2021 se remitió a las partes vía correo electrónico en la misma fecha.

[13] Con base en el artículo 101 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, una vez levantada la suspensión de los términos dictada mediante el Auto 1148 de 2021 se dispuso la comunicación de la solicitud de nulidad a los interesados. Una vez se surta dicho trámite, se procederá a resolver tal solicitud.

[14] Oficio del 21 de octubre de 2021, folio 2.

[15] I..

[16] Este expediente no podía estar incluido porque se recibió en la Corte Constitucional en físico solo hasta el 16 de noviembre de 2021.

[17] Oficio del 21 de octubre de 2021, folio 3.

[18] I..

[19] I..

[20] Según Oficio N. OPTC-150/21 del 10 de diciembre de 2021 de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Auto 896 del 3 de noviembre de 2021 se remitió a las partes vía correo electrónico en la misma fecha.

[21] En el numeral segundo de la parte resolutiva del Auto del 12 de octubre de 2021 se indicó lo siguiente: “REITERAR la orden proferida a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia para que, en el término improrrogable de tres días, remita con destino a este despacho la copia íntegra del expediente de tutela bajo el radicado 63-001-3333-751-2015-00242-01”. Según la apoderada del Departamento de Servicios Financieros de Florida, el numero del expediente de tutela estaba errado porque “ya que el expediente de tutela se tramitó no con el radicado que se indicó en el auto sino con los radicados 11001-02-05-000-2019-01851-00 en primera instancia y 11001-02-05-000-2019-01851-02 en segunda instancia”.

[22] El resumen de las pruebas se expondrá en el numeral 43 del presente Auto.

[23] Según Oficio N. OPTC-010/22 del 17 de enero de 2022 de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Auto 1148 del 7 de diciembre de 2021 se remitió a las partes vía correo electrónico el 26 de enero de 2022.

[24] Por el cual se aclaró el numeral cuarto del Auto del 12 de octubre de 2021 en el sentido que la suspensión de términos en el proceso de la referencia contenida en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional se daría por el lapso de dos (2) contados a partir de la fecha de expedición del auto.

[25] Artículo 275 del Código General del Proceso.

[26] La apoderada anexó copia de una petición que formuló ante la embajada de Estados Unidos en Colombia a fin de que dicha prueba se practique.

[27] En caso de que la Sala Plena requiera que los documentos sean traducidos al español, la apoderada manifestó aportar los documentos con traducción oficial. Los anexos están disponibles para su consulta en el siguiente enlace: https://drive.google.com/drive/folders/1hYMtUZ5_7jNDnUs2lWUBlHcIGxTNX1Rk?usp=sharing

[28] Con base en el artículo 101 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, una vez levantada la suspensión de los términos dictada mediante el Auto 1148 de 2021, se dispuso la comunicación de la solicitud de nulidad a los interesados. Una vez se surta dicho trámite, se procederá a resolver tal solicitud.

[29] Auto 397 de 2018.

[30] I..

[31] Autos 065 de 2013 y 397 de 2018.

[32] Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015. Artículo 64.

[33] Sentencias C-1270 de 2000 y C-496 de 2015.

[34] I..

[35] Sentencias T-555 de 1999 y C-496 de 2015.

[36] Sentencia T-589 de 1999 y C-496 de 2015.

[37] Sentencia SU-132 de 2002.

[38] I..

[39] Sentencias T-555 de 1999 y C-496 de 2015.

[40] Por Auto del 12 de octubre de 2021, se comunicó que la Sala Plena avocó el conocimiento del proceso. En igual sentido, y conforme el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 se ordenó la suspensión del proceso por el término de dos meses contados a partir de la fecha de la decisión. En atención a que las pruebas decretadas por el Auto de l2 de agosto de 2021 no se habían recibido en el tribunal, en uso de las facultades concedidas en el artículo 64 del Reglamento Interno de este tribunal, por Auto 896 del 3 de noviembre de 2021 la Sala Plena decretó la suspensión de los términos dentro del expediente de la referencia. Lo anterior, a partir de la fecha y por el lapso de dos meses. Por último, y en atención a que la totalidad de las pruebas se recibieron el 29 de noviembre de 2021, por Auto 1148 del 7 de diciembre de 2021, la Sala Plena ordenó levantar la suspensión de términos en el expediente de la referencia. En consecuencia, se resolvió que el asunto se decidiría con las pruebas recibidas. A su vez, que la suspensión por el lapso de dos (2) meses se contabilizaría a partir de la ejecutoria de dicha providencia.

[41] Sentencia C-163 de 2019.

[42] I..

[43] Sentencias T-073 de 1997, C-980 de 2010 y C-163 de 2019.

[44] Sentencias C-980 de 2010 y C-163 de 2019.

[45] La Secretaría General de la Corte Constitucional compartió la carpeta digital a las partes en el mes de noviembre de 2021.

[46]Código General del Proceso. Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez: (…) 4. Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes”.

[47] http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml

[48] Artículo 43. Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…) 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta”.

[49] Sentencia C-893 de 2009.

[50] I..

[51] Sentencias T-716 de 1996 y T-557 de 2005.

[52] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Radicado 11001-0203-000-2008-00775-00, sentencia del 18 de diciembre de 2012. Radicado SC19856-2017 (11001-02-03-000-2014-01295-00), sentencia del 28 de noviembre de 2017. Radicado SC-41012018 (11001-0203-000-2016-01087-00), sentencia del 26 de septiembre de 2018.

[53] Código de Procedimiento Civil. Artículo 188.

[54] “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.

[55] Con radicado 11001-02-03-000-2014-01635-00.

[56] Sentencia C-284 de 2015.

[57] Sentencias T-292 de 2006 y C-284 de 2015.

[58] Sentencias C-836 de 2001 y C-284 de 2015.

[59] Sentencias C-113 de 1993, C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-047 de 1999, C-836 de 2001, T-292 de 2006, C-539 de 2011, C-634 de 2011, C-588 de 2012 y C-284 de 2015.

[60] Auto 583 de 2021.

83 de 2021.

[61] I..

[62] Decreto 2591 de 1991. Artículo 22.

[63] Por el cual se aclaró el numeral cuarto del Auto del 12 de octubre de 2021 en el sentido que la suspensión de términos en el proceso de la referencia se daría por el lapso de dos (2) contados a partir de la fecha de expedición del auto.

[64]https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/Estadossalas/ESTADO%20004%20Enero%2017%20de%202022.pdf

[65] Artículo 43. Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…) 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta”.

[66] Artículo 43. Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…) 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta”.

[67] Autos 204 de 2006 y 049 de 2009.

[68] I..

[69] Sentencia SU-116 de 2018.

[70] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[71] Sentencia T-162 de 1997.

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