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Auto nº 634/21 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2021

Número de sentencia634/21
Fecha02 Septiembre 2021
Número de expedienteT-710/15
MateriaDerecho Constitucional

Auto 634/21

Expediente: T-5.040.143

Solicitud de desacato y presunto incumplimiento de las órdenes proferidas en la Sentencia T-710 de 2015

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Procede la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados A.L.C., A.J.L.O. y J.E.I.N., quien la preside, a resolver la solicitud de tramitar incidente de desacato por presunto incumplimiento de las órdenes proferidas en la Sentencia T-710 de 2015, elevada por la señora M.R.B..

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Sentencia T-710 del diecinueve (19) de noviembre de 2015 la Corte Constitucional concedió el amparo invocado por la señora M.R.B. y, entre otras cosas, resolvió:

    “Quinto.- REVOCAR en el expediente T-5.040.143, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de abril de 2015, mediante la cual se confirmó la proferida el 25 de febrero del 2015 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que se declaró improcedente el amparo solicitado por M.R.B. contra C.. En su lugar, CONCEDER el amparo tutelar solicitado.

    Sexto.- DEJAR SIN EFECTOS el dictamen proferido el 3 de septiembre de 2014 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, solo en lo relativo a la fecha de estructuración de la invalidez de la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

    Séptimo.- ORDENAR a C. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, le reconozca y pague a la señora M.R.B. el 50% de la sustitución de la asignación de retiro que en vida era recibida por su padre E.R., sargento retirado de la Policía Nacional, procediendo a pagar las mesadas dejadas de percibir que en los términos de ley no hayan prescrito para su cobro.”[1].

  2. Dentro de las consideraciones que tuvo en cuenta la Sala de Revisión para conceder el amparo en este caso, merecen citarse las siguientes:

    “Los razonamientos anteriores le permiten a esta Sala establecer que, para el caso del expediente T-5.040.143, la fecha de estructuración de la invalidez de la señora R.B. no puede coincidir con aquella en la que los médicos tratantes le diagnosticaron que su enfermedad renal era hipertensiva y crónica, lo cual aconteció el 5 de mayo de 2009. Ello es así por cuanto, en su historial clínico se aprecia con claridad que desde su nacimiento tiene un diagnóstico de cardiopatía congénita y de insuficiencia renal, el cual le impidió iniciar su bachillerato e ingresar al mercado laboral, por lo que dependió siempre de la ayuda que le proporcionó su padre hasta que falleció, y que, luego de ello, pudo subsistir dignamente gracias a la sustitución de una porción de la asignación de retiro que en vida recibió su progenitor y que le fue reconocida por C. hasta el 23 de febrero de 2010, fecha en la que el pago le fue suspendido por cumplir 25 años de edad.

    “Así las cosas, observando la regla de decisión fijada en esta providencia, no se tendrá en cuenta, por ausencia de motivación, la fecha de estructuración de invalidez establecida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en el dictamen médico realizado el 3 de septiembre de 2014 a la señora R.B., pues aquel ‘no goza del soporte suficiente para considerarse como fundamento legítimo y constitutivo de la sustitución pensional’[2] por cuanto pasó por alto las condiciones reales bajo las cuales se desarrollaron y evolucionaron las enfermedades que desde su nacimiento padece, y que en la actualidad la catalogan como una paciente con falla renal terminal, lo que la convierte en un sujeto de especial protección constitucional, que por haber perdido casi el 69% de su capacidad laboral no puede generar ingresos para solventar su vida en condiciones dignas[3].

    “Por lo expuesto, la Sala encuentra que en el caso analizado se cumplen los requisitos establecidos en el numeral 11.1. del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004[4], para que la señora M.R.B. sea tenida como beneficiaria de la sustitución de la asignación de su retiro de su padre fallecido, E.R., pues está demostrado el parentesco con aquél, su invalidez y la dependencia respecto de éste.”

  3. El primero (1º) de febrero de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió a este Despacho el escrito suscrito por la señora M.R.B. quien expuso estar actuando con fundamento en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y solicitó a la Corte Constitucional que: “se le ordene a la entidad accionada, CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR, le dé total cumplimiento al fallo protector de los derechos conculcados, en el sentido de que proceda a no EXCLUIR DE NÓMINA de pensionados a la suscrita”[5].

  4. La demandante acompañó memorial dirigido al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Cali – juez de primera instancia en el trámite de tutela- en cuya parte final se dirige a la Corte Constitucional[6] con la pretensión antes citada. En ese escrito narró que ha sido varias veces suspendida de la nómina y que se le solicita actualizar una calificación de la invalidez, lo cual no entiende puesto que su discapacidad es de origen congénito y en la actualidad está sometida a diálisis.

  5. En la parte final de su escrito agregó que ha acudido en más de tres (3) ocasiones al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali “y no he recibido un pronunciamiento por parte del Despacho Judicial”[7].

  6. Sin embargo, en los anexos del incidente, la demandante acompaña un correo electrónico de tres (3) de noviembre de 2020, remitido por el Grupo notificaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se le informa:

    “Comunicación Acto Administrativo.

    “En la ciudad de Bogotá, D.C., la suscrita coordinadora del Grupo notificaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, comunica mediante correo electrónico, el memorando No.598595 del 05-10-2020 en cumplimiento a incidente de desacato, de acuerdo a lo fallado por la Corte Constitucional en Sentencia T-10 [sic] de 2015 y teniendo en cuenta el aislamiento decretado en el país, procedió a restablecer y pagar, cuota de sustitución de asignación mensual de retiro de manera transitoria, a partir del 01-08-2020 y hasta el 01-03-2021, en calidad de hijo (a) invalido (a) del extinto señor SS (r) RAMOS ELDY, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 14.939.247, en las mismas condiciones tanto en el pago, como las obligaciones contraídas por la mencionada beneficiaria, novedad incluida en nómina de pagos del mes de octubre de 2020.

    “Lo anterior, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

    “Cordialmente, E.: M.Y.M.F. Elaboración: 03-11-2020

    “Nota: Mayor información respecto de la notificación, favor llamar a los teléfonos: 2435627, 2860911 extensiones 244 - 245 – 302 – 303 y 304 o al correo electrónico notificaciones@casur.gov.co, atención al público de lunes a viernes de las 07:30 a las 16:30 horas.

    “Cordialmente,

    “Profesional de Defensa

    N.M.G.V.

    Coordinadora Grupo de Notificaciones

    IVR (1) 286 0911 #131 Línea gratuita: 01 8000 91 0073

    Carrera 7 #12B 58, Bogotá, D.C. Cód. Postal: 111711

    www.casur.gov.co.”[8]

  7. Como quiera que el escrito se presenta bajo la referencia de un incidente de desacato para que se dé cumplimiento a la Sentencia T-710 de 2015, aunque, también, se entiende que la señora M.R.B. pretende evitar una futura suspensión en el pago de las mesadas -que le corresponden por concepto de asignación de retiro en sustitución de su padre fallecido- , resulta pertinente un pronunciamiento i) sobre las figuras del cumplimiento y del desacato de las tutelas, en procura de generar claridad sobre sus diferencias y determinar a cuál corresponde el interés de la señora R.B. y a qué autoridad debe dirigirse, ii) la apreciación de las condiciones de vulnerabilidad de la señora R.B., según da cuenta la sentencia T 710 de 2015.

II. CONSIDERACIONES

  1. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[9] establece que:

    “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

    “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

    “Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

    En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

  2. Por su parte, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 señala que:

    “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

    “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”.

  3. En la sentencia C 367 de 2014, la Corte Constitucional concluyó que el cumplimiento inmediato de un fallo de tutela es “un deber constitucional explícito, establecido por el artículo 86 de la Constitución (…), que guarda relación con el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, reconocido por el artículo 29 de la Constitución y por el artículo 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, y con el derecho de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 229 de la Constitución, que involucra su realización efectiva”.

  4. La Corte Constitucional ha señalado en varias ocasiones que estas dos figuras, es decir el desacato y el cumplimiento, son instituciones distintas cuya finalidad difiere; aunque pueden coadyuvar un mismo propósito;[10], en estricto sentido, la primera propende por obtener una sanción para el responsable del incumplimiento de la orden[11], mientras que el segundo busca adelantar las actuaciones tendientes a obtener el amparo efectivo que se ha ordenado en la sentencia.[12] Adicionalmente, se ha expuesto que dichas actuaciones pueden o no concurrir, además de que la una no puede ser considerada un requisito para acudir a la otra y viceversa.[13]

  5. En ese orden, la Corte también ha explicado que es posible diferenciar el empleo de estos mecanismos judiciales, pues “el trámite de cumplimiento puede ser iniciado por el juez competente cuando haya lugar a ello, aunque también puede ser promovido por el interesado o por el Ministerio Público; en cambio, el incidente de desacato requiere petición de parte para ser adelantado.”[14]

  6. Por regla general, el cumplimiento de una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional es competencia del juez de primera instancia en aplicación del Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.[15] Sin embargo, de manera excepcional, la Corte conserva tal competencia, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en orden a adoptar medidas en procura de materializar la protección de los derechos fundamentales.[16]

  7. Algunas circunstancias que pueden suponer la necesidad de la intervención excepcional de la Corte Constitucional se presentan cuando: i) el juez de primera instancia adopta las medidas para asegurar el cumplimiento del fallo y ellas no son efectivas o resultan ineficaces; (ii) el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia del accionado persiste; (iii) la autoridad desobediente es una Alta Corte; (iv) resulta necesario salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; (iv) la intervención de la Corte Constitucional se hace indispensable para garantizar la defensa de los derechos fundamentales; (v) se ha declarado un estado de cosas inconstitucional (ECI) por el cual se han emitido órdenes complejas o estructurales que conlleven un permanente seguimiento o la adopción de nuevas determinaciones,[17] y la Corte Constitucional se ha reservado la competencia para hacer tal seguimiento.[18]

  8. En el presente caso, la peticionaria quien solicitó que se dé inicio a un incidente de desacato en procura de garantizar el cumplimiento de la sentencia T-710 de 2015, expuso que: (i) en virtud de dicho pronunciamiento CASUR reconoció el derecho a una mesada, -por concepto de la asignación de retiro, en sustitución de su padre fallecido-, desde el 15 de enero de 2016;[19] (ii) en enero del año 2019 y en agosto del año 2020 le fue suspendida bajo el argumento de que es necesario adelantar una nueva valoración para determinar su estado de invalidez;[20] (iii) mediante el memorando 68290 del 17 de julio de 2019 CASUR manifestó que “de conformidad al oficio No. 612 del 08-07-2019, emanado del Juzgado (16) Laboral del Circuito de Cali, esa dependencia restablecerá a partir del 01-02-2019, a favor de la mencionada señora”,[21] haciendo referencia a la solicitante; (iv) el 16 de marzo de 2020 la accionante solicitó al Juzgado 16 Laboral del Circuito Judicial de Cali iniciar un incidente de desacato por incumplimiento de la sentencia; (v) elevó una solicitud en los mismos términos el 21 de septiembre de 2020; (vi) mediante escrito del 6 de octubre de 2020, dirigido al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, CASUR afirmó que la suspensión de pagos se debe a que la solicitante no allegó el dictamen de medicina laboral actualizado por parte de Sanidad Policía Nacional.[22] Sin embargo, tal como ha sido indicado en esta providencia, CASUR informó que en atención a las circunstancias que atraviesa el país se reanudó el pago de la mesada hasta marzo de 2021, solicitando que para esa fecha se presente la documentación referida.

  9. Resulta relevante hacer referencia al Auto 313 de 2019, en el cual la Sala Tercera de Revisión estudió una solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por la misma peticionaria, M.R.B., y que se fundó igualmente en el presunto incumplimiento de las órdenes emitidas a su favor en la Sentencia T-710 de 2015. En dicho Auto se resolvió remitir el asunto al juez de primera instancia pues “en este caso, la sala no advierte que sea necesario asumir de manera directa la competencia para abrir el trámite de desacato. En primer lugar, no hay evidencia de que la persona beneficiaria de la orden se ha dirigido al juez de primera instancia en tutela, que es el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali. En segundo lugar, no se aprecia que en este caso concurra alguna de las circunstancias con arreglo a las cuales este tribunal ha asumido, de manera excepcional, dicha competencia”.

  10. Si bien la nueva solicitud se presenta bajo la referencia de un incidente de desacato, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala entiende que la señora R.B. se dirige a requerir el cumplimiento de las órdenes de la Sentencia T-710 de 2015 y, especialmente, pretende evitar una futura suspensión en el pago de las mesadas de la asignación de retiro, de la cual es beneficiaria, en sustitución de su padre fallecido.

  11. Teniendo en cuenta estos antecedentes, la Corte Constitucional señala que no es pertinente iniciar un incidente de desacato por lo expuesto anteriormente (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 -fundamento jurídico 11) y, por otro lado, considera que en el presente caso no se advierte la necesidad de intervenir para asegurar el cumplimiento de las ordenes proferidas dado que: (i) no se evidencia que la actuación del juez de primera instancia, quien es el competente por regla general para conocer del cumplimiento, haya sido ineficaz, insuficiente, negligente o desatendido solicitud específica, pues por el contrario, de lo expuesto por la solicitante y del material allegado se desprende que la señora M.R.B. ha obtenido el reconocimiento y pago de la asignación concedida y la reanudación de los pagos, cuando ha sido suspendida; y (ii) no se evidencia una situación excepcional que suponga un riesgo o lesión de derechos y haga necesaria una intervención por parte de esta Sala de Revisión.

  12. Sin embargo, en tanto la señora M.R.B. busca que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no la retire de la nómina de pensionados, se advierte a la referida entidad que no puede suspender los pagos mientras se tramita la actualización de un nuevo dictamen de medicina laboral, si es que CASUR lo estima necesario[23]; dadas las consideraciones de la sentencia de tutela, en las cuales se evidenció una enfermedad congénita en una mujer sujeto de especial protección constitucional que en esa oportunidad alegaba precisamente el no pago injustificado de la mesada correspondiente a la asignación de retiro de su padre, la cual le correspondió como beneficiaria en sustitución, en atención a sus condiciones.

  13. En este punto, es importante resaltar las consideraciones de la sentencia T-710 de 2015, dentro de las cuales se destacó una enfermedad congénita, así:

    “Luego de las anteriores circunstancias, la Sala considera que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca pasó por alto que la accionante nació el 23 de febrero de 1985 y que el 19 de julio de 1989, es decir desde los 6 años de edad, según su historial clínico, presenta edema de miembro inferior tratado por nefropatía, y que se le diagnosticó para la misma fecha cardiopatía congénita. Ello significa que, como lo afirma la actora en su escrito de demanda, desde su nacimiento padece de insuficiencia renal y cardiopatía congénita, enfermedades que con el paso del tiempo han ido empeorando[24], tan es así, que su diagnóstico actual es de ‘enfermedad renal terminal, estadio clínico 5 por nefropatía hipertensiva’[25].

    “Los razonamientos anteriores le permiten a esta Sala establecer que, para el caso del expediente T-5.040.143, la fecha de estructuración de la invalidez de la señora R.B. no puede coincidir con aquella en la que los médicos tratantes le diagnosticaron que su enfermedad renal era hipertensiva y crónica, lo cual aconteció el 5 de mayo de 2009. Ello es así por cuanto, en su historial clínico se aprecia con claridad que desde su nacimiento tiene un diagnóstico de cardiopatía congénita y de insuficiencia renal, el cual le impidió iniciar su bachillerato e ingresar al mercado laboral, por lo que dependió siempre de la ayuda que le proporcionó su padre hasta que falleció, y que, luego de ello, pudo subsistir dignamente gracias a la sustitución de una porción de la asignación de retiro que en vida recibió su progenitor y que le fue reconocida por C. hasta el 23 de febrero de 2010, fecha en la que el pago le fue suspendido por cumplir 25 años de edad.”

  14. Finalmente, sobre la condición de la beneficiaria, ha de tenerse en cuenta que, disponer la suspensión de las mesadas como medida previa, hasta tanto obtenga un dictamen de Sanidad Militar para corroborar el estado actual de la incapacidad de la señora M.R.B., puede resultar en un incumplimiento de la Sentencia T 710 de 2015, pues le suprimiría el pago efectivo sin tener en cuenta su condición especial. Sobre el particular, se trae a colación la Sentencia SU 588 de 2016 que, al señalar las reglas aplicables al reconocimiento de la pensión de invalidez de las personas que padecen de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, anotó que esas patologías “se presentan desde el nacimiento o son de larga duración o progresivas” y que frente a ellas no se deben exigir cargas imposibles de cumplir[26], en tanto ello implica desconocer que “por razón de su condición, no [tiene] la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni tampoco la de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez una vez su estado de salud [le] haga imposible seguir laborando”.

  15. De esta manera, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, no puede suspender de la nómina a la señora M.R.B., sino que a esa entidad le corresponde seguir cumpliendo con lo ordenado por la Sentencia T 710 de 2015 y buscar medios efectivos para que se realice la actualización de la valoración de la incapacidad, si resulta necesario.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- NO ACCEDER a la solicitud de iniciar un incidente de desacato de la Sentencia T-710 de 2015, ni a la de declarar el incumplimiento de la sentencia citada.

SEGUNDO.- INFORMAR a la señora M.R.B. que la autoridad competente para conocer del incidente de desacato de la Sentencia T-710 de 2015 es el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali.

TERCERO.- ADVERTIR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR que mientras no se modifique el estado de pérdida de capacidad laboral y la invalidez de M.R.B., evidenciada en la sentencia de tutela, no puede suspenderle los pagos mientras tramita la actualización de un nuevo dictamen de medicina laboral, si es que CASUR lo estima necesario, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO.- Disponer que por Secretaría de la Corte Constitucional se remita copia de esta providencia y de la actuación correspondiente, al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR.

N. y cúmplase,

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Se deja constancia de que en la parte resolutiva de la sentencia T-710 de 2015 la Sala de Revisión respectiva se refirió a la accionante como M.R.B.. Sin embargo, en el escrito presentado el primero de febrero de 2021 en el que se solicitó que se dé inicio al incidente de desacato se identificó y firmó como M.R.B. -folio 3 del referido documento-, firma que también fue utilizada en el escrito que data del 16 de marzo de 2020 dirigido al Juez 16 Laboral del Circuito Judicial de Cali que fue anexado a la solicitud -folio 3 del documento denominado “Copia desacato marzo 2020”-, siendo este el motivo de la discrepancia entre la forma de escribir el nombre citado y el utilizado a lo largo del presente auto.

[2] Sentencia T-701 de 2008.

[3] La negrilla no es del texto.

[4] Nota fuera de texto. El Decreto Reglamentario 4433 de 2004 dispone: “Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, S. y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, O., S., miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante..”(la negrilla no es del texto).

[5] Folio 3 del escrito presentado.

[6] Hoja electrónica 3 del escrito de 3 hojas, al parecer utiliza un escrito formato dirigido inicialmente al Juez 16, al cual cambia la tercera hoja para dirigirse ahora a la Corte Constitucional.

[7] Ibidem.

[8] Hoja electrónica 4 de 5, anexos del incidente de desacato.

[9] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[10] Al respecto, se puede consultar entre otros los Autos 102 de 2016 y 270 de 2012 proferidos por la Corte Constitucional.

[11] Sentencia C 367 de 2014 “A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia

“[12] Al respecto, la sentencia T-010 de 2012 señaló que: “el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendientes a obtener el cumplimiento de la orden.”.

[13] Al respecto, el Auto 102 de 2016 se pronunció en los siguientes términos: “En todo caso, esas coincidencias no conducen, en modo alguno, a que el trámite de cumplimiento sea requisito para el desacato, o viceversa, ni a que sea obligatorio la presentación de las dos peticiones de manera conjunta. Precisamente, la distinción en su naturaleza jurídica tiene distintas consecuencias; entre otras, la posibilidad de que cada cual pueda adelantarse independientemente”.

[14] Sentencia T-325 de 2015.

[15] “Artículo 36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta". (Subrayas fuera del texto original).

[16] Al respecto, se pueden consultar entre otros los Autos 102 de 2016 y 270 de 2012.

[17] Al respecto, ver el Auto 270 de 2012.

[18] Cuando se trata de afectaciones particulares, aun cuando se enmarcan en una problemática estructural, corresponde a los jueces de tutela adoptar órdenes, bien sean simples o complejas, mas no estructurales, para proteger de forma inmediata y urgente el derecho fundamental conculcado, sin perjuicio del deber de articular tales medidas con las adoptadas por la Corte. Observa esta sala que, así un fallo de esa Corporación disponga ese tipo de órdenes, en principio se mantiene la regla general, conforme a la cual las medidas para asegurar la observancia de las decisiones de tutela, le corresponde al juez de primera instancia. Sobre las órdenes en el estado de cosas inconstitucional, véase la SU 092 de 14 de abril de 2021- T 7.422.406, reciente sentencia de unificación expedida en protección de los derechos de la comunidad Jiw ubicada en el nuevo territorio N.L. de Mapiripán, (MP Alberto Rojas Ríos).

[19] Folio 2 del escrito presentado.

[20] I..

[21] Memorando obrante como anexo en el escrito presentado, bajo el nombre de “MEMORANDO 1”.

[22] Folio 3 del documento denominado “RTA CASUR” allegado junto a la solicitud presentada.

[23]Decreto 4433 de 2004. “Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, S. y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, O., S., miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: (…) Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado”.

[24] La negrilla no es del texto.

[25] Folio 20, cuaderno 2.

[26] La sentencia SU 588 de 2016 se refirió a la exigencia del mínimo de semanas cotizadas.

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