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Auto nº 092/22 de Corte Constitucional, 2 de Febrero de 2022

Número de sentencia092/22
Número de expedienteICC-4124
Fecha02 Febrero 2022
MateriaDerecho Constitucional

Auto 092/22

Referencia: Expediente ICC-4124

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. La señora V.R.M., quien indica que se desempeña en el cargo de Asistente Administrativa en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, presentó acción de tutela en contra del Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medellín y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al “trabajo, dignidad humana, la igualdad y la salud”[1]. Lo anterior, por cuanto mediante Resolución Nº 193 del 21 de septiembre de 2021, dicho funcionario judicial no accedió a su solicitud de vacaciones individuales, dado que no se cuenta con disponibilidad presupuestal para llevar a cabo el nombramiento de un reemplazo[2].

  2. La Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció de la acción de tutela mencionada en primera instancia y, mediante sentencia del 26 de octubre de 2021 concedió el amparo de los derechos invocados y ordenó a la autoridad judicial accionada que informara a la accionante la fecha en que empezaría a gozar de sus vacaciones[3].

  3. Impugnada tal decisión, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. A través de Auto de 25 de noviembre de 2021, dicha Corporación decidió declarar la nulidad de la providencia del 26 de octubre de 2021, dictada por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín. Indicó que la asignación del asunto debía sujetarse a lo señalado en el inciso 2º, numeral 8º, del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021[4], según el cual el conocimiento de las acciones de tutela presentadas por funcionarios judiciales de la jurisdicción ordinaria corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por ello, ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Antioquia[5].

  4. Posteriormente, mediante Auto de 1º de diciembre de 2021, la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Para tal efecto, señaló que las reglas de reparto no pueden ser invocadas por ningún juez para rechazar su competencia. Precisó que el caso no involucra un reparto caprichoso porque las acciones de tutela que promueva un empleado o funcionario judicial contra una autoridad jurisdiccional, deben ser repartidas al respectivo superior funcional. Por último, destacó que la regla de reparto invocada por la Sala de Casación Civil no es aplicable al caso porque la acción de tutela no se dirige contra una autoridad administrativa o contra un particular, sino contra una autoridad jurisdiccional[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7] y ha interpretado que su competencia para dirimir esta clase de controversias es de carácter residual[8]. En consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en los eventos en que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[9].

    En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cual autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con las normas constitucionales y legales estatutarias respectivas[10], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial[11]; (ii) el factor subjetivo[12]; y (iii) el factor funcional[13].

  3. Igualmente, la Corte ha aclarado que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia o la nulidad de lo actuado. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[14]. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia[15], está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

    En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[16].

  4. Asimismo, la Sala Plena ha precisado con fundamento en el principio de perpetuatio jurisdictionis que, en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción constitucional, en relación con la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente[17].

    En este mismo sentido, ha indicado la Sala Plena[18] que la declaratoria de nulidad con base en reglas de reparto, en aquellos casos donde ya se ha radicado la competencia en cabeza de un juez, “resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales, como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[19].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tomó las reglas de reparto contenidas en el numeral 8º del artículo del Decreto 333 de 2021 para declarar la nulidad de la decisión de primera instancia y abstenerse de conocer la impugnación de ese fallo. Dicha conducta, afecta la protección urgente de los derechos fundamentales, cuya defensa se pretende mediante el amparo constitucional.

    En contraste, la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia respetó y acató lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la prohibición de declararse incompetente para conocer de un asunto a partir de las reglas de reparto.

    ii. La impugnación de la acción de tutela debe ser resuelta por Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto es el “superior jerárquico correspondiente” de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Además, el argumento expuesto por dicha Corporación no excluye su competencia para resolver el asunto de la referencia ni denota un reparto caprichoso[20].

    Igualmente, esta Corporación evidencia que la alteración de la competencia, en el momento procesal en el que se encontraba la acción constitucional, desconoció el principio perpetuatio jurisdictionis y derivó en una afectación de los fines de la tutela, relacionados con la protección inmediata de los derechos fundamentales, y con los principios orientadores del proceso, relativos a la “prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia” (artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).

  2. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 25 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido por V.R.M.. En consecuencia, ordenará la remisión del expediente ICC-4124 a la referida autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 25 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido por V.R.M. contra el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medellín y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4124 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la accionante, a la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y a la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 1 de la demanda de tutela, expediente digital.

[2] Folio 2, ibidem.

[3] Folios 1 a 23 del fallo de tutela proferido por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de octubre de 2021, expediente digital.

[4] “Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.”

[5] Folios 1 a 10 del auto proferido por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia el 25 de noviembre de 2021, expediente digital.

[6] Folios 1 a 4 del auto dictado por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia el 1º de diciembre de 2021, expediente digital.

[7] Las reglas referidas a las autoridades que deben dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela fueron compiladas en el Auto 550 de 2018. Sobre este particular, véanse también: Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[8] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[9] Autos 159A y 170A de 2003.

[10] Tales normas son los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución (incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[11] Cfr. Auto 412 de 2019, M.G.S.O.D..

[12] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.G.E.M.M.; Auto 221 de 2018, M.J.F.R.C.; y Auto 644 de 2018, M.G.S.O.D..

[13] Auto 655 de 2017, M.D.F.R..

[14] Auto 193 de 2021, M.D.F.R..

[15] Ver, entre otros, los Autos 052 de 2017. M.G.S.O.D.; 059 de 2017. M.G.S.O.D.; 067 de 2017. M.A.J.L.O.; 086 de 2017. M.A.J.L.O.; 087 de 2017 M.G.S.O.D.; 106 de 2017. M.I.H.E.M.; 152 de 2017. M.A.L.C.; 171 de 2017. M.G.S.O.D.; 197 de 2017. M.G.S.O.D.; 332 de 2017. M.G.S.O.D.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[16] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros.

[17] En este sentido se pronunció la Corte en los Autos 223 de 2007; 177 de 2011; 350 de 2015; 411 de 2017; 451 de 2015; 173 de 2017 y 120 de 2018.

[18] Autos 590 de 2019 y 405 de 2018.

[19] Autos 590 de 2019 y 173 de 2017.

[20] Mediante Auto 819 de 2021, esta Corporación resolvió un conflicto de competencia similar al ahora estudiado. En dicho asunto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado por el juez de primera instancia-Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín-, en tanto consideró que el conocimiento de las acciones de tutela presentadas por funcionarios judiciales de la jurisdicción ordinaria corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el numeral 8º del artículo del Decreto 333 de 2021. Para resolver el asunto, la Sala Plena recordó que la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas en el Decreto 333 de 2021, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. Por ello, ordenó remitir el asunto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que tramitara la impugnación.

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