Auto nº 316/21 de Corte Constitucional, 17 de Junio de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 899486565

Auto nº 316/21 de Corte Constitucional, 17 de Junio de 2021

Número de sentencia316/21
Número de expedienteCJU-0489
Fecha17 Junio 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 316/21

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo Laboral y Ordinaria Laboral

ACCION DE LESIVIDAD-Procedencia

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO PROPIO-Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa

(…) la Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

Referencia: Expediente CJU-0000489

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Bogotá.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 5 de febrero de 2011 se produjo el fallecimiento del señor L.M.N.C., quien había cotizado un total de 231 semanas al sistema general de pensiones en COLPENSIONES[1].

  2. El 20 de enero de 2013 la señora E.C.H.A., actuando en calidad de compañera permanente del causante, obtuvo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un valor equivalente al 50% de la mesada pensional[2].

  3. El 7 de febrero de 2013 la ciudadana E.C.H.A., representante del menor J. de J.N.H., solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor L.M.N.C., de quien el menor es causahabiente.

  4. Mediante Resolución Nº GNR 123308 del 10 de abril de 2014, COLPENSIONES ordenó la inclusión en la nómina de pensionados la prestación económica de J. de J.N.H., como beneficiario del señor L.M.N.C., y a quien adicionalmente le fue reconocido un retroactivo pensional de $6.700.022[3].

  5. Al hacer efectiva la liquidación del retroactivo pensional, COLPENSIONES no dedujo el valor correspondiente a salud y lo adicionó al pago del retroactivo en mención. Por ello, el 24 de mayo de 2018 la entidad solicitó a la representante del menor la autorización para revocar la Resolución Nº GNR 123308 del 10 de abril de 2014 y hacer la debida corrección de la liquidación.

  6. Pasado un mes de la anterior solicitud no fue recibida respuesta alguna y, por tanto, COLPENSIONES decidió iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución GNR 123308 del 10 de abril de 2014. En la acción se pretendió la declaratoria de nulidad de la resolución en comento y, adicionalmente, se solicitó como medida de restablecimiento del derecho, ordenar el reintegro de las diferencias pensionales correspondientes.

  7. El 30 de octubre de 2019 la solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado número 11001333500820190040100 correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.

  8. El 25 de noviembre de 2019 el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda instaurada por COLPENSIONES. Argumentó que el causante del beneficio pensional era trabajador privado y sus aportes no correspondieron en ningún momento a un vínculo laboral con el Estado, de manera que no es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que debe conocer del asunto, ya que corresponde a los jueces ordinarios en su especialidad laboral y de la seguridad social por la competencia general otorgada en el artículo 2 del Código General del Proceso.

  9. Como consecuencia de lo anterior, el J. administrativo ordenó remitir el expediente del asunto a los “Juzgados Municipales de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá”.

  10. El 16 de marzo de 2020 el Juzgado Cuarenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá rechazó la demanda. Consideró que, a pesar de que el Juzgado Administrativo refirió que la competencia correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social, el expediente fue enviado a su sede judicial sin justificación aparente por la oficina de reparto. Ante el referido error[4], el juez en mención decidió remitir el expediente a los Juzgados Laborales de Pequeñas Causas de Bogotá.

  11. El 9 de noviembre de 2020 el asunto en comento correspondió por reparto al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Este consideró que en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los asuntos no atribuidos expresamente por la ley a otra jurisdicción. En su criterio, el asunto de la referencia se trata de los casos que el legislador ha dispuesto expresamente para el conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo tanto, el asunto es de competencia exclusiva de los jueces administrativos, conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

  12. Mediante auto del 14 de diciembre de 2020, el juzgado antedicho decidió proponer conflicto negativo de competencia al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Este conflicto fue presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y posteriormente remitido a esta Corporación.

II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[5].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones son controversias de tipo procesal y se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[6]

    En ese sentido, en Auto 155 de 2019 la Corte puntualizó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, así:

    (i) “Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7];

    (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; y

    (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[9]”[10].

    (iv)

  3. Problema jurídico y metodología de la decisión

    Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar cuál es la autoridad competente para resolver la controversia presentada por COLPENSIONES frente a la Resolución Nº GNR 123308 del 10 de abril de 2014, de su propia emisión, que concedió el beneficio pensional como sobreviviente a un menor representado por la señora E.C.H.A..

    Para dirimir este asunto, la Corte se referirá a (i) la competencia de los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa en materia laboral y de la seguridad social, (ii) la acción de lesividad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, (iii) la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura en acción de lesividad y, finalmente (iv) abordará el estudio del caso concreto.

  4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia laboral y de la seguridad social

    4.1. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer los conflictos derivados de “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”[11]

    Adicionalmente, el mismo artículo enlista los asuntos sobre los cuales tendrá competencia la jurisdicción contencioso administrativa, entre los cuales se encuentran:

    “(…)

  5. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. (…)

  6. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”[12]

    4.2. De esta manera, el artículo 104 en mención permite elucidar que el Legislador dispuso una cláusula general y otras específicas de competencia de los jueces administrativos como jurisdicción especial. En este sentido, el Consejo de Estado ha argumentado su falta de competencia en asuntos relativos a conflictos entre entidades estatales y trabajadores del sector privado, aun cuando las garantías de seguridad social fueron concedidas a través de acto administrativo. Así, indicó que “es natural que la jurisdicción ordinaria conozca de las controversias que proponen los trabajadores del sector privado afiliados a una entidad de previsión social, cuando se reconoce o niega un derecho pensional” [13]. De modo que cuando la AFP es pública, como ocurre en el caso de COLPENSIONES, el reconocimiento se hace a través de acto administrativo y “el control sobre la legalidad del reconocimiento prestacional recae en el juez de la seguridad social, previamente asignado por el legislador, con independencia de la forma en que se adoptó la decisión”[14].

    4.3. Es preciso señalar sobre este punto que el Consejo de Estado ha indicado también que es la jurisdicción contencioso administrativa la que debe conocer de las demandas de la administración en contra de sus propios actos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en demanda de lesividad[15]. Salvo en aquellos casos en los que la contraparte de la controversia sea un trabajador oficial[16].

    4.4. En suma, el Consejo de Estado ha entendido que aunque los derechos y prestaciones se decidan a través de actos administrativos, no implica un cambio en la jurisdicción competente para conocer de la controversia[17]. De modo que, según esta postura, es la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social la competente “para decidir sobre estos conflictos, en cuyo caso el juez laboral, mediante sentencia reconoce o niega el derecho u ordena los pagos y compensaciones a que haya lugar, sin necesidad de anular el acto administrativo que negó o reconoció el derecho”[18].

  7. La acción de lesividad como competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado

    5.1. Ahora bien, es preciso hacer mención a la denominada acción de lesividad, cuyo trámite y contenido ha sido enmarcado por la jurisprudencia de esta Corporación y la del Consejo de Estado en los artículos 97, 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011 aunque no se encuentre expresamente referida en dicho ordenamiento[19].

    5.2. La Corte Constitucional ha indicado que “con la acción de lesividad es la administración la demandante y la que pone en funcionamiento la jurisdicción contencioso administrativa contra el destinatario o beneficiario del acto expedido por ella misma -demandado-, para así obtener su nulidad y, en consecuencia, obtener el restablecimiento del derecho”[20].

    En esta línea, cabe puntualizar que el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular”. Y añade que “si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo …”. (N. propia).

    5.3. Con lo citado, es preciso recordar que el Consejo de Estado señaló en su momento que “ante el reconocimiento irregular de derechos prestacionales, la ley consagró la acción de lesividad, como el medio idóneo para que la administración controvierta sus decisiones con el fin de lograr su anulación, apartarle del ordenamiento jurídico y detener sus efectos”[21]. Lo anterior, teniendo en cuenta que “la administración cuenta con la posibilidad de demandar sus propios actos administrativos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando considere que los mismos son ilegales o vulneran el ordenamiento jurídico”[22] (N. propia).

    De lo señalado se entiende que la acción promovida por una entidad pública como COLPENSIONES en contra de su propio acto administrativo que definió una situación jurídica respecto de un particular, pone en marcha la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa[23], quién deberá resolver la solicitud de la administración respecto del acto de su expedición.

    5.4. Anudado a lo anterior, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[24] ha sostenido que cuando la administración deba revocar un acto administrativo particular, cuenta con dos posibilidades, “la primera, que solicite el consentimiento del beneficiario y este acceda a la revocatoria, en este caso, el consentimiento deberá ser “previo, expreso y escrito”[25]. La segunda (…) cuando el ciudadano no está de acuerdo, evento en el cual la administración deberá demandar su propio acto ante las instancias judiciales en ejercicio del medio de control de nulidad”[26].

    Por lo tanto, la solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la administración en contra de su propio acto, debe seguirse del trámite de solicitud de revocatoria directa en el que el consentimiento por parte del particular, titular del derecho, no sea otorgado. Caso en el cual, la vía idónea para obtener la nulidad del acto será la solicitud de la entidad pública quien “deberá acudir a la jurisdicción administrativa para demandar su propio acto a través de la acción de lesividad”[27] y obtener las correcciones o ajustes a que hubiere lugar.

  8. La jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura respecto de la figura de lesividad

    6.1. En la línea argumentativa esbozada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que “la acción de lesividad, hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se configura en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo buscando la nulidad de sus propios actos”[28].

    6.2. Así, en un caso en el que se suscitó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión al conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por COLPENSIONES contra el acto que reconoció una pensión de vejez, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló que la competencia correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa. Lo anterior, teniendo en cuenta que es la vía dispuesta por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 para que las entidades públicas puedan solicitar la nulidad de sus propios actos cuando no ha sido posible ejercer la revocatoria directa de los mismos, tal como lo dispone el artículo 97 de la citada ley. A juicio de dicha Sala, este asunto es propio de la jurisdicción especial y es cobijado por el inciso primero del artículo 104 de la norma antedicha[29].

    En otro caso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 2 de diciembre de 2020 resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por COLPENSIONES contra su propio acto administrativo. En este la entidad había ordenado el reconocimiento y pago de una pensión de vejez de carácter ordinario en la cual no tuvo en cuenta que se trataba de una prestación compartida y asumió la totalidad del pago. En dicho asunto, la Sala asignó la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa con fundamento en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 y agregó que “es la jurisdicción especial ante la cual se debe ventilar la controversia en acción de lesividad”[30].

    6.3. En conclusión, el mecanismo a través del cual una entidad pública busca la nulidad de su propio acto de carácter particular y concreto, aunque se trate de una materia del derecho laboral y de la seguridad social, es una herramienta, al tiempo que una obligación de la administración de demandar sus propios actos en la jurisdicción contencioso administrativa[31] cuando puedan contradecir el ordenamiento jurídico vigente y no hayan podido ser objeto de revocatoria directa[32]. Situación esta que se enmarca en la competencia de los jueces administrativos según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[33] y en virtud del estudio previo realizado en esta providencia.

  9. Análisis del caso concreto

    De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena confirma que en el presente caso se presenta un conflicto negativo de jurisdicciones por las siguientes razones:

    7.1. Se cumple el presupuesto subjetivo. En un primer momento el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá alegó su falta de competencia y posteriormente, el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá decidió proponer el conflicto negativo por considerar que no es el competente para resolver el asunto.

    7.2. Se cumple el presupuesto objetivo. La controversia se da respecto del proceso con radicado No. 11001333500820190040100, en el que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 123308 del 10 de abril de 2014 que concedió el beneficio pensional a un menor representado por la señora E.C.H.A.. En la acción se pretendía la declaratoria de nulidad de la resolución en comento y como medida de restablecimiento del derecho ordenar el reintegro de las diferencias pensionales.

    7.3. Se cumple el presupuesto normativo. Las autoridades judiciales manifestaron las razones por las cuales consideraban que carecían de competencia para conocer de la causa. Así, el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá adujo que, en virtud del inciso primero y el numeral 4[34] del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, no le corresponde a la jurisdicción administrativa conocer de la demanda, ya que el trabajador, cuya muerte generó el beneficio pensional, no es del sector oficial, y el hecho de que la resolución sea un acto administrativo, no indica que el asunto deba ser conocido por los jueces administrativos.

    El juez administrativo agregó que el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 establece la competencia de los jueces administrativos en primera instancia para conocer de las solicitudes de “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad”[35]. Sin embargo, a su juicio la competencia para el conocimiento del caso en observación es de la jurisdicción ordinaria laboral por tratarse de un problema jurídico derivado de la prestación de servicios de la seguridad social entre un particular y las entidades prestadoras y administradores. Agregó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo venía conociendo de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad relativas a la relación laboral entre los trabajadores oficiales y el Estado y la seguridad social de los mismos[36]; sin embargo, cuando se reconoce o niega un derecho pensional a través de acto privado o administrativo “el control de legalidad del reconocimiento prestacional recae en el juez de la seguridad social”[37].

    7.4. A su turno, el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá señaló que la demandante es una entidad del Estado y el asunto versa sobre la solicitud de declarar la nulidad de un acto administrativo. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el numeral 2 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente sobre los asuntos relativos a “contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”[38], la competencia corresponde al juez administrativo y no al laboral y de la seguridad social. Lo anterior, ya que la situación fáctica propuesta no se encuentra en los aspectos propios de la competencia de la jurisdicción laboral señalados en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

    El Juzgado Laboral añadió que el Código General del Proceso dispone en su artículo 15 que “corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”, pero, a su juicio, dicha regla no es aplicable en este caso, ya que el asunto sobre el que versa la controversia está contenido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que le atribuye la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  10. Resolución del conflicto de jurisdicciones

    8.1. Descendiendo a los elementos fácticos del caso, se tiene que COLPENSIONES reconoció una prestación pensional a través de resolución del 10 de abril de 2014. Sin embargo, la Administradora advirtió con posterioridad que en la liquidación del retroactivo pensional no dedujo el valor correspondiente a descuentos en salud sino que lo adicionó al monto ordenado[39] y por ello se giraron valores mayores que no correspondían.

    En el relato fáctico se evidenció que la accionante solicitó al beneficiario la autorización para revocar la resolución del 10 de abril de 2014, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, pasado un mes de dicha petición no hubo manifestación del consentimiento. Por lo tanto, COLPENSIONES decidió promover medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que otorgó el beneficio pensional, solicitando la nulidad de este y la devolución de los valores pagados, que a su criterio, no eran debidos.

    8.2. Con fundamento en lo anterior, es claro que COLPENSIONES siguió las reglas señaladas en la Ley 1437 de 2011 para hacer su solicitud. Ello, conforme se expuso en las consideraciones de esta providencia sobre la revocatoria de actos de carácter particular y concreto. Así, el artículo 97 del CPACA señala expresamente que “cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular”. (N. propia). Esta forma de proceder fue la adoptada por la demandante cuando solicitó el consentimiento del titular del beneficio pensional otorgado mediante resolución[40].

    Adicionalmente, la citada norma continúa diciendo que “si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (Negrita propia). Es así como COLPENSIONES, ante el silencio del titular del derecho, acudió a la acción prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[41] para solicitar la declaratoria de nulidad de su propio acto, entendida en la modalidad de lesividad, tal como lo evidencia el análisis ya abordado de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura.

    8.3. Lo anterior se acentúa en la consideración del Consejo Superior de la Judicatura al sostener que, respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública puede optar por el mecanismo contenido en al artículo 138 del C.P.A.C.A., “pero indefectiblemente tendrá que hacerlo cuando no sea posible utilizar la revocatoria por parte de la entidad que expidió el acto respectivo, por ejemplo, cuando no logra obtener el consentimiento de quien le beneficia el acto administrativo particular y concreto”[42].

    8.4. Visto lo precedente, la Sala considera que el caso referido, a pesar de tratarse de un acto administrativo que definió una garantía prestacional de la seguridad social, no hace parte de la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, toda vez que se encontró legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos en este tipo de situaciones fácticas. Por tanto, se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social toda vez que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los asuntos no atribuidos expresamente por la ley a otra jurisdicción[43].

    Así las cosas, la aplicación normativa que corresponde es la cláusula general de competencia del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 cuando dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Disposición en la que se encuentra contenido, como se vio en la parte considerativa de este auto, el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en cabeza de COLPENSIONES al controvertir un acto propio.

    En este sentido, es claro que el ordenamiento jurídico ha dispuesto una herramienta normativa expresa para que las entidades públicas puedan demandar los actos de su propia emisión en interés del patrimonio público y de derechos colectivos o subjetivos de la administración, aunque el respectivo acto administrativo trate de una materia de seguridad social, como ocurre en el caso bajo análisis. De manera que en este asunto, donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa[44] teniendo en cuenta que “la acción de lesividad, hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se configura en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo buscando la nulidad de sus propios actos”[45]. (N. propia)

    8.5. En conclusión, se hace notar que en el caso estudiado la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por COLPENSIONES en contra de su propio acto, esto es, la Resolución GNR 123308 del 10 de abril de 2014 que concedió el beneficio pensional al menor representado por la señora E.C.H.A., corresponde al juez de lo contencioso administrativo, toda vez que así lo determina le ley.

    8.6. Regla de Decisión. Por lo expuesto, la Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, los hechos sobre los que versa el proceso que dio origen al conflicto de jurisdicciones estudiado son de competencia del Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. En consecuencia, la Sala Plena ordenará que el expediente se remita a esta jurisdicción.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso 11001333500820190040100 en la demanda promovida por COLPENSIONES en contra de la Resolución GNR 123308 del 10 de abril de 2014, corresponde al Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Bogotá.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-489 al Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y a los sujetos dentro del proceso Nro. 11001333500820190040100.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con salvamento de voto

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver a folio 2 de la demanda.

[2] Ver a folio 3 de la demanda

[3] Ib. Í..

[4] Dada la nomenclatura similar entre “Juzgados Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotᔠy “Juzgados Laborales de Pequeñas Causas de Bogotá”, el Juez Administrativo al momento de dar la orden de remisión del expediente erró en la enunciación de los juzgados, ya que en el considerativo del auto se refirió a los juzgados laborales, pero en la orden señaló Juzgados Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Por ello el Juzgado 49 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá rechazó la demanda y dio redirección del expediente a la jurisdicción que el Juez Administrativo consideró competente en la causa.

[5]“A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] Autos 345 de 2018 M.L.G.G.P., 328 de 2019 M.G.S.O.D., 452 de 2019 M.G.S.O.D. y 041 de 2021 M.D.F.R..

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP).

[9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Autos 155 de 2019 M.L.G.G.P., 332 de 2020 M.G.S.O.D. y 041 de 2021 M.D.F.R..

[11] Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[12] Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

[13] Auto Interlocutorio 0-245-2019 del 28 de marzo de 2019 la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado.

[14] Ib. Í..

[15] Sentencias del 6 de noviembre de 2020 C.C.P.C., del 20 de noviembre de 2019 C.P. R.F.S.V. del Consejo de Estado y Auto del 13 de agosto de 2020 C.P. R.F.S.V., del Consejo de Estado.

[16] Sentencia del 20 de noviembre de 2019 C.P. R.F.S.V. del Consejo de Estado.

[17] Ib. Í..

[18] Ib. ídem.

[19] Sentencias T-121 de 2016 M.G.E.M.M., SU-182 de 2019 M.D.F.R. de la Corte Constitucional y sentencia del 22 de febrero de 2018 C.C.P.C., del Consejo de Estado.

[20] Sentencia T-121 de 2016 M.G.E.M.M..

[21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 22 de febrero de 2018 C.C.P.C..

[22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 28 de octubre de 2016 C.C.P.C..

[23] Ib. ídem.

[24] Ver, entre otras, las sentencias T-058 de 2017 M.G.E.M.M., SU-050 de 2017 M.L.E.V.S., SU-182 de 2019 M.D.F.R.

[25] Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.

[26] Sentencia T-344 de 2010 M.G.E.M.M..

[27] Sentencia T-163 de 1999 M.P V.N.M..

[28] Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 12 de agosto de 2020. M.A.M.C., Auto del 12 de agosto de 2020. M.P.A.S.B., Auto del 2 de octubre de 2019 M.M.V.A.W. y Auto del 4 de septiembre de 2019 M.M.V.A.W..

[29] Ib. ídem.

[30] Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 2 de diciembre de 2020. Caso con radicado No. 110010102000202000952.

[31] Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

[32] Artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.

[33] “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. (N. y subrayado propios)

[34] Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

(…)

  1. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

[35] Artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.

[36] Auto Interlocutorio 0-245-2019 del 28 de marzo de 2019 la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado. C.W.H.G..

[37] Auto O-245-2019 del 28 de marzo de 2019 de la Sección Segunda-Subsección A del Consejo de Estado. C.W.H.G..

[38] Numeral 2 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

[39] Ver a folio 15 de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

[40] Al respecto, ver a folio 3 de la demanda.

[41] Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho…”.

[42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Auto del 16 de octubre de 2014, C.L.J.B.B.. Citado en Auto del 12 de agosto de 2020 de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura.

[43] Artículo 15 del Código General del Proceso.

[44] Ib. Ídem.

[45] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014. C.J.O.S.G., citada en Auto del 12 de agosto de 2020 de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura.

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