Auto nº 354/21 de Corte Constitucional, 8 de Julio de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 899486760

Auto nº 354/21 de Corte Constitucional, 8 de Julio de 2021

Número de sentencia354/21
Número de expedienteCJU-216
Fecha08 Julio 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 354/21

Referencia: Expediente CJU-216

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá y el Tribunal Administrativo de Boyacá

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 15 de mayo de 2019, M.M.P.G. y W.A.N.G. presentaron demanda de simulación absoluta en contra de N.J.C.P., por medio de la cual solicitaron “[q]ue se declare que es absolutamente simulado, por carecer de contenido negocial, el contrato de cesión de derechos mineros [derivados del] contrato de concesión para la exploración – explotación de un yacimiento de materiales de construcción No. JG1-082411”[1]. El contrato de cesión fue celebrado entre los demandantes (cedentes) y el demandado (cesionario) y que fue aclarado mediante acuerdo privado posterior. Así mismo, solicitaron que, como consecuencia de lo anterior, “se ordene a la Agencia Nacional de Minería, Gerencia de Catastro y Registro Minero la modificación del Registro Minero Nacional del [referido] contrato de concesión”[2].

  2. El 4 de junio de 2019, el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá decidió rechazar la demanda declarativa de simulación absoluta “por falta de jurisdicción”[3] y ordenó remitir la demanda al Tribunal Contencioso Administrativo de Tunja, “para lo de su competencia”[4]. Para justificar su falta de jurisdicción, el juez señaló que “lo que persiguen los demandantes no es otra cosa que discutir la validez del acto de cesión del contrato de concesión JG-082411, invocando como pretensión principal la simulación de tal acto negocial”[5]. En particular, “el conflicto que se plantea está regulado por el Código de Minas, contenido en la Ley 685 de 2001”, según el cual “la cesión de un contrato de concesión se deriva de aquel que inicialmente se hubiese celebrado con el servicio geológico colombiano”[6]. Así, en el caso sub judice, “la cesión de la que se pretende declaración de simulación […] está integrada y hace parte del único contrato de concesión cuestionado que es el No. JG1-082411 y, además, se emana de la voluntad de la administración siendo un típico acto administrativo”[7].

  3. En consecuencia, la jueza concluyó que “no podría tomar ninguna determinación en torno a los efectos de los documentos que originaron la autorización de una cesión de derechos respecto del contrato de concesión No. JG1-082411 en el que es parte una entidad pública en calidad de concedente -Servicio Geológico Colombiano – Agencia Nacional de Minería–”[8]. En su criterio, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa “conocer de la pretensión invocada y, en gracia de discusión, en causarse el tema en torno a la acción de nulidad contenida en el artículo 289 de la Ley 685 de 2001[9].

  4. Mediante auto de 11 de septiembre de 2019, el magistrado sustanciador, F.A.G., del Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió “proponer el conflicto negativo de competencia”, por cuanto consideró que “la jurisdicción competente para conocer del asunto en estudio es la ordinaria”[10]. Sobre el particular, el magistrado señaló que la acción de simulación está regulada por el artículo 1766 del Código Civil y, por ende, “es de naturaleza civil netamente civil que es ejercida con el propósito de impugnar un acto jurídico simulado que ha sido celebrado entre particulares”[11]. Así, indicó que, en el presente asunto, “la cesión de los derechos mineros y cuya simulación absoluta ahora se solicita, obedeció a un acto jurídico entre particulares, sin que dentro de dicho acuerdo interviniera alguna autoridad pública o algún particular que ejerciera funciones administrativas, y mucho menos, tal acto jurídico está sometido al derecho administrativo”[12]. Por último, señaló que la jurisdicción contencioso administrativa “conoce de las demandas ejercidas en ejercicio de las acciones consagradas en los artículos 137 a 148 del CPACA, sin que en ellas aparezca la de simulación absoluta, dada su naturaleza civil”[13].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14]. En su momento, la Corte consideró que asumiría esta competencia hasta que “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones”[15], lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021 con la posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[16]. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse acerca de los conflictos de jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[17]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[18], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

  3. Competencia de las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria civil. De acuerdo con el artículo 104 de la Ley 137 de 2011, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo “conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. En particular, el numeral 2 del referido artículo dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. Por su parte, el artículo 15 del Código General del Proceso contiene “la cláusula general o residual de competencia”, según la cual “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”; así mismo dispone que “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”.

  4. En este sentido, el Consejo Superior de la Judicatura, al resolver conflictos entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la ordinaria civil, advirtió que esta última jurisdicción “conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración”[19]. Por su parte, la “normatividad contencioso administrativa es especial y establece de manera expresa las acciones tendientes a materializar el ejercicio de los derechos, a través de acciones como la de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales, ejecutivos derivados de contratos estatales, condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción contenciosa, así como la definición de competencias administrativas entre otras, lo anterior de conformidad con las competencias señaladas por el artículo 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011[20].

  5. Acción de simulación absoluta. La acción de simulación absoluta tiene sustento en el artículo 1766 del Código Civil[21], en virtud del cual la Corte Suprema de Justicia desarrolló la teoría de la simulación de los contratos. De acuerdo con esta teoría, “quien se vea seriamente lesionado con el negocio [jurídico] aparente, tiene acción para que salga a la luz su genuino alcance, con el fin de que desaparezca la fachada que impide hacer efectivos los derechos del afectado”[22]. En consecuencia, la acción de simulación es “de linaje estrictamente personal, por cuanto no responden al hecho de ser el actor titular de derecho real sobre la cosa”[23]; sin perjuicio de que tenga como consecuencia el “regreso de las cosas a su estado anterior [y, por tanto], el o los bienes deban restituirse al patrimonio del demandante”[24]. La acción de simulación es “un medio tendiente a que se revele la esencia de lo que resulta ajeno a la realidad, ya sea por mera suposición o por desfiguración y prevalezca la verdad”[25].

III. CASO CONCRETO

  1. Conflicto de jurisdicciones a resolver. La Corte advierte que en el presente caso reúne los requisitos subjetivo, objetivo y normativo, requeridos para que se configure un conflicto de jurisdicciones de carácter negativo, porque: (i) el conflicto fue promovido por Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá y el Tribunal Administrativo de Boyacá que pertenecen a las jurisdicciones ordinaria civil y contencioso administrativo, respectivamente, (ii) dichas autoridades judiciales manifestaron que carecen de competencia para conocer de la demanda de simulación absoluta presentada por M.M.P.G. y W.A.N.G. en contra de N.J.C.P. y, por último, (iii) ambas autoridades judiciales enuncian razonablemente fundamentos legales que soportan sus posturas sobre la falta de competencia.

  2. La jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer el caso sub examine. La Sala considera que el caso sub judice debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria civil[26]. Esto, habida cuenta de que los demandantes cuestionan que hubiere surgido un vínculo jurídico de un contrato suscrito entre ellos y otro particular. En efecto, en su escrito de demanda solicitan que se declare la simulación del contrato de cesión, celebrado entre dos particulares, mas no del contrato de concesión minera en el que sí interviene una autoridad pública[27]. En este sentido, es importante advertir que en virtud del artículo 293 del Código de Minas, “[d]e las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración”.

  3. Así las cosas, la Sala constata que el proceso promovido por los demandantes no corresponde a un conflicto contractual en el que esté involucrada una autoridad administrativa o particulares que ejerzan funciones públicas. En efecto, el objeto de la demanda es determinar si existe, en realidad, un vínculo obligacional entre dos particulares derivado de la celebración de un negocio jurídico privado[28]. De tal suerte que las autoridades mineras nada tienen que ver en el conflicto jurídico planteado por los demandantes, puesto que la eventual modificación del Registro Nacional Minero solo tendría lugar como consecuencia de la declaración de simulación solicitada por los demandantes, que implicaría el “regreso de las cosas a su estado anterior”[29]. En consecuencia, resulta aplicable la cláusula general de competencia de la jurisdicción civil ordinaria,

  4. Regla de decisión. La Corte Constitucional determinó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer una demanda de simulación absoluta de contrato de cesión de derechos mineros, celebrado entre particulares. En concreto, la Corte consideró que debe aplicarse la cláusula de competencia residual de la jurisdicción ordinaria civil. Esto, habida cuenta de que los demandantes solicitan que se declare la simulación del contrato de cesión, celebrado entre dos particulares.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá) y la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Tribunal Administrativo de Boyacá), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá es la autoridad competente para conocer la acción de simulación absoluta presenta por M.M.P.R. y W.A.N.G. en contra de N.J.C.P.; de acuerdo con las consideraciones del presente auto.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-216 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, para que proceda con lo de su competencia.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá y al Tribunal Administrativo de Boyacá. Así mismo, SOLICITAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá que comunique el presente auto a los sujetos procesales dentro del proceso de simulación absoluta promovido por M.M.P.R. y W.A.N.G. en contra de N.J.C.P..

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con permiso

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, fl. 530.

[2] Ib. Fl. 536.

[3] Expediente digital, fl. 259.

[4] Ib.

[5] Ib. P.. 258.

[6] Ib.

[7] Ib.

[8] Ib. Fl. 259.

[9] Ib.

[10] Ib. Fl. 263.

[11] Ib. Fl. 264.

[12] Ib.

[13] Ib.

[14]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Corte Constitucional, Auto 218 de 2015. Adicionalmente, en este se indicó que “es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional. No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren”.

[16] Constancia del 2 de febrero de 2021, suscrita por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que se indica “[e]l Congreso de la República en sesión del 2 de diciembre de 2020, eligió a los Honorables Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quienes se posesionaron el día 13 de enero de 2021, ante el Presidente de la República Doctor I.D.M., fecha en la cual inició el funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

[17] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[18] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).

[19] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 18 de junio de 2015. R.. 110010102000201500164. M.A.L.R..

[20] Ib.

[21] Por medio de la Sentencia C-071 de 2004, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 1766 del Código Civil.

[22] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 19 de marzo de 2019 (SC837-2019). M.O.A.T.D..

[23] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 24 de febrero de 2020 (AC566-2020). M.L.A.T.V..

[24] Ib.

[25] Ib.

[26] En este sentido, la Agencia Nacional de Minería resolvió una solicitud de consulta sobre a qué jurisdicción correspondería, en un caso hipotético, en el que se presente la simulación absoluta “entre el concesionario primigenio de un contrato de concesión minera (art. Ley 685 de 2001) y un particular, en una negociación de cesión total o parcial de derechos”. Al respecto, la entidad indicó que “[c]omo quiera que la cesión de derechos mineros implica la celebración de un negocio jurídico entre particulares a través del cual una parte denominada cedente, transfiere a otra llamada cesionario, los derechos derivados del título minero a cambio de una contraprestación acordada por las partes, la acción con la que se pretenda la declaración de la simulación de este negocio jurídico deberá interponerse ante la jurisdicción ordinaria, por tratarse, como ya se mencionó, de un negocio jurídico particular ajeno a esta Agencia. No se considera por parte de esta Oficina que se trate de un conflicto de naturaleza minera que deba ser ventilado ante la jurisdicción contenciosa, toda vez que si bien se trata la cesión de los derechos derivados del título minero, el negocio jurídico fue realizado entre dos particulares e inscrito en el Registro Minero Nacional previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación minera y de la demostración de la capacidad económica que permita acreditar las condiciones que tiene el cesionario para ejecutar el proyecto minero. Así las cosas, si el cedente considera que hubo algún tipo de simulación en el negocio jurídico, o algún tipo de incumplimiento frente a la contraprestación acordada para celebrar la cesión, dicha controversia deberá ser ventilado (sic) ante la jurisdicción ordinaria”. Agencia Nacional de Minería, 24 de julio de 2019, rad. 20191200271431.

[27] Artículo 45 del Código de Minas, Ley 685 de 2001.

[28] En un sentido similar se pronunció el Consejo Superior de la Judicatura al resolver un conflicto de jurisdicciones entorno al conocimiento del proceso de deslinde y amojonamiento. Al respecto, dicha autoridad judicial sostuvo que “[E]l proceso de DESLINDE Y AMOJONAMIENTO, por naturaleza, es un proceso eminentemente civil […].

[Es] importante destacar que resulta intrascendente que alguno de los extremos litigiosos sea de naturaleza pública, pues mientras la controversia no se genere como consecuencia de un acto administrativo, siempre será un asunto que atañe al ordenamiento civil. // Ahora, como la demanda incoada surge de la genuina intención de aclarar los linderos y del amojonamiento del predio el cual tiene justo título y deviene de actos jurídicos privados y no de actos administrativos, atendiendo los precedentes citados, y de acuerdo a las disposiciones del Código General del Proceso y en particular el artículo 15 que establece la Cláusula General o Residual de Competencia, […] es menester asignar la competencia para conocer de la demanda de marras a la Jurisdicción Ordinaria”. (Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 4 de julio de 2019. R.. 110010102000201900358. M.A.M.C.).

[29] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 24 de febrero de 2020 (AC566-2020). M.L.A.T.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR