Auto nº 022/22 de Corte Constitucional, 19 de Enero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 899697158

Auto nº 022/22 de Corte Constitucional, 19 de Enero de 2022

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución19 de Enero de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-747

Auto 022/22

Referencia: Expediente CJU-747.

Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado 20 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada S.:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Universidad Pedagógica Nacional[1] promovió demanda ejecutiva en contra de la señora I.S.C.S., con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $2.494.331, por concepto de capital insoluto adeudado de conformidad con la Resolución No. 1647 de 2018, más los intereses moratorios respectivos[2].

  2. Como fundamento de la pretensión descrita, la entidad adujo que inició un proceso disciplinario en contra de la demandada, quien era funcionaria de la universidad. En decisión del 20 de junio de 2018, la Oficina de Control Interno Disciplinario declaró disciplinariamente responsable a la señora I.S.C.S. y le impuso una sanción de multa. Esta decisión se confirmó en la Resolución No.1247 del 11 de septiembre de 2018, en la que se decidió el recurso de apelación.

  3. Por lo anterior, el 19 de diciembre de 2018 el Rector de la Universidad Pedagógica Nacional profirió la Resolución No.1647[3], “Por la cual se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta en el proceso 37/13” en la cual ordenó:

    “PRIMERO: Ejecutar la sanción disciplinaria impuesta a la exfuncionaria I.S.C.S., C.C. 52.697.185 de Bogotá, consistente en multa equivalente al valor de (1) mes de salario que devengaba en noviembre de 2012, conforme la parte considerativa del presente caso”.

  4. La Universidad Pedagógica Nacional señaló que, el 28 de diciembre de 2018[4] y el 6 de abril de 2019[5], requirió mediante cobro persuasivo a la señora I.S.C.S. para el pago de la multa en mención. Sin embargo, no obtuvo el pago de la sanción. Por consiguiente, presentó demanda ejecutiva en contra de la señora I.S.C.S. con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $2.494.331, y sus respectivos intereses. El fundamento de la pretensión es la Resolución No. 1647 del 19 de diciembre de 2018 junto con las certificaciones de cobro del 28 de diciembre de 2018 y del 6 de abril de 2019, documentos que, según la ejecutante, constituyen el título ejecutivo.

  5. El 5 de febrero de 2020[6], la demanda fue repartida al Juzgado 20 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Mediante Auto del 18 de febrero de 2020[7], ese despacho declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá.

    Para tal efecto indicó que, de acuerdo con el artículo 104.6[8] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el conocimiento del expediente de la referencia le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la ejecución se originó en una condena impuesta por la Universidad Pedagógica Nacional a título de sanción disciplinaria a una ex funcionaria de esa entidad en cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, sostuvo que el proceso ejecutivo se origina en un contrato celebrado por una entidad pública.

  6. Por lo anterior, el 3 de marzo de 2020[9], la demanda fue asignada al Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Bogotá. Mediante Auto del 7 de septiembre de 2020[10], esta autoridad judicial propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

    Al respecto, sostuvo que la demandante pretende el pago de una sanción disciplinaria impuesta a la señora C.S. por valor de $2.494.331, en su calidad de exfuncionaria de la entidad, a través de la Resolución No. 1647 del 19 de diciembre de 2018 y unos certificados de cobro de esta. De manera que el título ejecutivo que fundamenta la pretensión no se enmarca en los presupuestos contemplados en los artículos 104.6 y 297[11] del CPACA y, en consecuencia, le corresponde conocer del presente asunto a la jurisdicción ordinaria.

  7. Mediante oficio del 2 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional.

  8. El 25 de mayo de 2021, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia a la Magistrada S.[12].

  9. El 9 de junio de 2021, el expediente fue entregado al despacho de la Magistrada a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–[13].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos[14] los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[15].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[16]

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal, en las cuales varios jueces: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual aducen su incompetencia (conflicto de jurisdicción negativo) o (ii) pretenden asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de jurisdicción positivo)[17].

  3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[18] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

    (i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[19].

    (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[20].

    (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[21].

  4. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    (i) El conflicto se suscitó entre una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado 20 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Bogotá). En consecuencia, se comprueba que el conflicto se origina entre dos autoridades judiciales pertenecientes a jurisdicciones distintas y, por lo tanto, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo.

    (ii) Existe una controversia entre las autoridades en mención con respecto a la competencia para conocer de la demanda ejecutiva presentada por la Universidad Pedagógica Nacional contra la señora I.S.C.S., con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $2.494.331 por concepto de una sanción disciplinaria impuesta a la demandada, en su condición de exfuncionaria de la entidad, más los intereses moratorios respectivos. Por lo tanto, se configura el presupuesto objetivo.

    (iii) Las autoridades judiciales enunciaron fundamentos de índole legal que soportan sus posturas sobre la falta de competencia. De una parte, el Juzgado 20 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá sostuvo que, de acuerdo con el artículo 104.6 del CPACA, corresponde el conocimiento del presente caso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la ejecución se originó en: (i) una condena, porque se trata de una multa impuesta por el rector de la Universidad Pedagógica Nacional, a título de sanción disciplinaria, a una ex funcionaria de la entidad; y, (ii) en un contrato, por cuanto las partes habían sostenido una relación de esta naturaleza.

    De otra parte, el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Bogotá indicó que la demandante pretende el pago de una sanción disciplinaria impuesta a la señora C.S. por el valor de $2.494.331, en su condición de exfuncionaria de la entidad, a través de la Resolución No. 1647 del 19 de diciembre de 2018 y unos certificados de cobro de la misma, por lo que el título ejecutivo no se enmarca en ninguno de los presupuestos contemplados en los artículos 104.6 y 297 del CPACA y, en consecuencia, le corresponde conocer del presente asunto a la jurisdicción ordinaria. De esta manera también está acreditado el presupuesto normativo.

    Asunto objeto de análisis y metodología de decisión

  5. A continuación, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 20 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Para ello, hará referencia a la jurisdicción encargada de conocer los asuntos en los que se reclama ejecutivamente el pago de una multa que tiene origen en una sanción disciplinaria.

    Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil para conocer las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una sanción disciplinaria impuesta por una universidad pública

  6. El artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante CGP) dispone que “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. Asimismo, el artículo 422 ibídem establece que pueden demandarse ejecutivamente “las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”.

  7. De otro lado, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 establece que “la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción”. Esta disposición corresponde a la cláusula residual de competencia para la jurisdicción ordinaria, que le atribuye el conocimiento de aquellos asuntos en relación con los que no exista una norma especial de competencia.

  8. Por su parte, el artículo 104.6 del CPACA enuncia los procesos ejecutivos que son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[22] y determina que se trata de aquellos fundados en títulos derivados de condenas impuestas a la administración por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, laudos arbitrales en los que fue parte una entidad pública y contratos celebrados por entidades estatales. Por consiguiente, la Sala debe analizar, en cada caso concreto, si la demanda de la referencia corresponde a uno de los asuntos que son de competencia de esa jurisdicción.

    Como se observa, los procesos ejecutivos formulados por una entidad pública para el cobro de un acto sancionatorio expedido en ejercicio de la facultad disciplinaria asignada en el artículo 76[23] de la Ley 734 de 2002, no están previstos en la regla especial de competencia definida en el artículo 104.6 del CPACA. En concreto, esta pretensión no procede de títulos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (ii) las conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. En consecuencia, al no existir una norma especial que asigne la competencia de este asunto opera la regla residual de competencia definida en los artículos 15 del CGP y 12 de Ley 270 de 1996, y que asigna el asunto a la jurisdicción ordinaria.

  9. En concordancia con lo anterior, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 26 de junio de 2014[24], resolvió un conflicto de jurisdicción similar al que en esta oportunidad es objeto de análisis. Se trataba de una controversia suscitada entre el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. La demanda ejecutiva fue presentada por una entidad pública, con el fin de que se librara mandamiento de pago de una obligación cuyo título base de recaudo era un acto administrativo sancionatorio expedido por la demandante.

    En la decisión del conflicto en mención, el Consejo Superior de la Judicatura atribuyó el conocimiento del proceso ejecutivo al juez ordinario, en su especialidad civil de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula residual de competencia y en los artículos 14, 16 y 488 del Código de Procedimiento Civil. Textualmente dijo:

    “De acuerdo a lo anterior, sin lugar a dudas, el trasfondo de la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en un acto administrativo por el cual se sancionó al demandado, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, que para el presente caso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa sólo conoce de los tipos de ejecuciones, previstos en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), y de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993 (…) en el presente caso la sanción deviene como ya se indicó del trámite interno que efectuó Control Interno en Ecopetrol más no una condena impuesta por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En el presente caso, efectivamente la base del recaudo ejecutivo deviene de un acto administrativo el cual no es más que la manifestación del Estado, a través del cual sancionó al accionado al interior de un proceso disciplinario mediante decisión del 18 de enero de 2012”.

  10. Así pues, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación cuyo título base de recaudo es un acto administrativo contentivo de una sanción disciplinaria consistente en una multa. Lo anterior, por cuanto no se trata de uno de los específicos procesos ejecutivos asignados a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el artículo 104.6 y, por lo tanto, opera la regla residual de competencia que radica el conocimiento de estos asuntos a la jurisdicción ordinaria.

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena constata que, en el presente caso:

11.1. Se suscitó un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 20 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en tanto concurren los presupuestos para la configuración de este tipo de controversias, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.

11.2. La Sala dirimirá este conflicto en el sentido de determinar que el Juzgado 20 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la Universidad Pedagógica Nacional. Para ello deben aplicarse las reglas previstas en los artículos 15 y 422 del CGP, con base en los siguientes fundamentos:

11.3. Primero, la controversia se origina en el conocimiento de una demanda que reclama, a través del proceso ejecutivo, el pago de una obligación cuyo título base de recaudo es un acto administrativo contentivo de una sanción disciplinaria (multa), esto es, la Resolución No.1647 del 19 de diciembre de 2018, “Por la cual se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta en el proceso 37/13”, proferida por la Universidad Pedagógica Nacional.

11.4. Segundo, de acuerdo con el artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de procesos ejecutivos fundados en títulos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (ii) las conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. En el presente caso, el título ejecutivo no es ninguno de los mencionados anteriormente, por cuanto corresponde a una decisión administrativa que impone una multa a título de sanción disciplinaria.

11.5. Tercero, los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996 definen la regla residual de competencia, de acuerdo con la cual le corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción.

11.6. Cuarto, cabe aclarar que la providencia del Consejo Superior de la Judicatura que se cita analizó una situación similar a la que se estudia en esta oportunidad con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, pues, para la época, era la norma vigente. No obstante, el Código General del Proceso (que entró a sustituirlo) regula de forma idéntica las mismas situaciones. Por esta razón, el cambio de legislación procesal no afecta el análisis efectuado y, en esa medida, de acuerdo con lo establecido en los artículos 15 y 422 del CGP, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación cuyo título base de recaudo es un acto administrativo contentivo de una multa, impuesta a título de sanción disciplinaria.

11.7. Con fundamento en los argumentos expuestos, se advierte que la demanda ejecutiva formulada por la Universidad Pedagógica Nacional tiene como título un acto administrativo sancionatorio, esto es, la Resolución No. 1647 del 19 de diciembre de 2018 junto con las certificaciones de cobro del 28 de diciembre de 2018 y del 6 de abril de 2019. Tales documentos, según la ejecutante, constituyen el título ejecutivo.

En esta medida, el objeto del litigio no corresponde a los procesos ejecutivos identificados en la regla especial de competencia fijada en el artículo 104 del CPACA. En particular, la Sala se aparta de la conclusión a la que llegó el Juzgado 20 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, según la cual la demanda se fundamenta en un título ejecutivo derivado de un contrato estatal. Al respecto, como se ha reiterado en esta providencia, la demandante pretende el cobro de una multa impuesta a título de sanción por la Oficina de Control Interno. De este modo, el origen de la obligación no se desprende de las obligaciones contractuales o de la forma de vinculación, sino del carácter de servidora pública de la funcionaria y de los deberes legales que se encontraban a su cargo.

En este sentido, el documento objeto del cobro no se deriva del contrato estatal ni directa ni indirectamente. En su lugar, proviene del ejercicio de una competencia prevista en la ley para las oficinas de control interno disciplinario. Tampoco se trata de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por lo tanto, el asunto se rige por los artículos 15 y 422 del CGP y opera la regla general de competencia prevista en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Sala ordenará remitir el expediente de la referencia al Juzgado 20 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

11.8. Regla de decisión. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación cuyo título base de recaudo es un acto administrativo contentivo de una sanción disciplinaria consistente en una multa, de acuerdo con los artículos 15 y 422 del CGP.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 20 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 20 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo presentado por la Universidad Pedagógica Nacional contra la señora I.S.C.S..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-747 al Juzgado 20 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 7° Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La Universidad Pedagógica Nacional es una universidad pública, de carácter nacional, acreditada en alta calidad, financiada por el Estado colombiano, sujeta a inspección y vigilancia del Ministerio de Educación de Colombia, de conformidad con las Leyes 1740 de 2014 y 30 de 1992.

[2] Folio 17. En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del archivo “EXPEDIENTE EJECUTIVO 2020-051.pdf” a menos que se diga expresamente lo contrario.

[3] Folios 7-9.

[4] Folios 11-12.

[5] Folios 13-14.

[6] Folio 26.

[7] Folios 29-30.

[8] Artículo 104.6 del CPACA. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

[9] Folio 35.

[10] Folios 38-42.

[11] Artículo 297 del CPACA. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

[12] Expediente digital. Carpeta “CJU0000747CC” “CJU-0000747 Constancia de Reparto.pdf”

[13] Ibídem.

[14] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[15]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[16] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada S..

[17] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[18] M.L.G.G.P..

[19] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[20] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[21] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[22] Auto 613 de 2021, M.G.S.O.D..

[23] Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. ARTÍCULO 76. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias.

En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.

En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia.

PARÁGRAFO 1o.

PARÁGRAFO 2o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración.

PARÁGRAFO 3o. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél.

[24] Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. R.. No. 110010102000201401266 00. Magistrado Ponente: A.L.R..

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