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Auto nº 181/22 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2022

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4128

Auto 181/22

Referencia: expediente ICC-4128

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora Z.J.D.M. interpuso acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Consideró que las entidades mencionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo digno, al descanso y a la salud de un empleado público, puesto que el juzgado nominador le negó el periodo de vacaciones por falta de disponibilidad presupuestal.

  2. La acción fue repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, autoridad que mediante Auto del 26 de octubre de 2021, declaró su falta de competencia porque uno de los accionados es el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y de conformidad con el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales serán repartidas en primera instancia al respectivo superior funcional de la autoridad accionada.[1]

  3. Realizado un nuevo reparto, el asunto correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, la cual, por medio de Auto del 27 de septiembre de 2021, declaró su falta de competencia y ordenó enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al ser la “entidad competente para conocer en primera instancia”. Indicó que el precepto aplicable al trámite de la solicitud de tutela es el dispuesto en el artículo 1 el Decreto 333 de 2021, puesto que “el problema jurídico recae en la negación del periodo vacacional por parte de la juez nominadora.”[2]

  4. A través de Auto del 29 de octubre de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió que el conocimiento del asunto corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la demandante es una empleada judicial adscrita al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Indicó que, “según el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela propuestas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, serán repartidas para su conocimiento, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”

  5. Adicionalmente, señaló que “de acuerdo con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegiarse que se producen sus efectos”. Finalmente, mencionó que el juez de tutela debe determinar la admisión según quién aparezca como demandado en el escrito y no a partir del análisis de fondo de los hechos. “No es aceptable para la autoridad judicial hacer un ejercicio a priori sobre quién es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental.”[3]

  6. Realizado el nuevo reparto, este asunto correspondió a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que el 6 de diciembre de 2021 propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para la resolución del conflicto. Esto, con fundamento en que esta Corporación ha establecido que no es posible invocar las reglas de reparto para rechazar la competencia o promover conflictos negativos de competencia.[4]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[5] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[6] En consecuencia, ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[7] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[8]

  2. En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que, si bien tres de ellos, pertenecen jurisdicción ordinaria, hay uno que hace parte, orgánicamente, de una jurisdicción diferente. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[9], (ii) el factor subjetivo[10] y (iii) el factor funcional.[11]

  4. Según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.[12]

  5. Por lo anterior, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En lugar de ello, el juez en estos casos debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento.[13]

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, aplicaron indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. De esa manera, las tres autoridades otorgaron un alcance inexistente a tales mandatos y contrariaron la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Así, desconocieron los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.

  2. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín se encuentra en la obligación de resolver en primera instancia la acción de tutela, por cuanto es la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. En este sentido, se dejará sin efectos el Auto del 26 de octubre de 2021, proferido por la mencionada autoridad, y se le remitirá el expediente para que adopte una decisión de fondo inmediatamente.

  3. Finalmente, la Sala Plena advertirá al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, y a la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 26 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Z.J.D.M. contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4128 al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, y a la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y a la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Auto del 26 de octubre de 2021 del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín. Documento digital titulado: 03AutoRemisiónPorCompetencia.pdf. Pp. 1-2.

[2] Auto del 27 de octubre de 2021 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Documento digital titulado: AUTO REMITE X COMPETENCIA Corte Suprema de Justicia 2021-01116.pdf. P. 1.

[3] Auto del 29 de octubre de 2021 la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Documento digital titulado: 120345REMITE. pdf. Pp. 1-5.

[4] Auto del 6 de diciembre de 2021 del Tribunal Administrativo de Antioquia. Documento digital titulado: 01.C.. pdf. Pp. 1-4.

[5] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[6] Autos 170A de 2003. M.E.M.L. y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[7] M.A.L.C..

[8] Autos 159A de 2003. M.E.M.L. y 170A de 2003. M.E.M.L..

[9] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[10] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[11] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (Énfasis añadido). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R. y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[12] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.L.E.V.S.; 157 de 2016. M.A.L.C.; 007 de 2017. M.J.I.P.P.; 028 de 2017. M.G.S.O.D.; 030 de 2017. M.G.S.O.D.; 052 de 2017. M.G.S.O.D.; 059 de 2017. M.G.S.O.D.; 059A de 2017. M.J.I.P.P.; 061 de 2017. M.A.A.G.; 063 de 2017. M.L.E.V.S.; 064 de 2017. M.M.V.C.C.; 066 de 2017. M.A.L.C.; 067 de 2017. M.A.J.L.O.; 072 de 2017. M.L.E.V.S.; 086 de 2017. M.A.J.L.O.; 087 de 2017 M.G.S.O.D.; 106 de 2017. M.P. (e) I.H.E.M.; 152 de 2017. M.A.L.C.; 171 de 2017. M.G.S.O.D.; 197 de 2017. M.G.S.O.D.; 332 de 2017. M.G.S.O.D.; 325 de 2018. M.D.F.R.; y 242 de 2019. M.D.F.R.. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[13] Auto 124 de 2009. M.H.A.S.P..

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