Auto nº 1142/21 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 900313524

Auto nº 1142/21 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2021

Número de sentencia1142/21
Número de expedienteICC-4109
Fecha07 Diciembre 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1142/21

Referencia: Expediente ICC-4109

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano C.A.M.H. formuló acción de tutela contra la Policía Nacional, DIJIN, SIPOL, DIPOL, INTERPOL, el CTI de la Fiscalía General de la Nación, DAS, Ejército Nacional Colombiano, Procuraduría General de la Nación, Alto Comisionado para la Paz, Defensoría del Pueblo, entre otras, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la resocialización y a no ser juzgado dos veces por la misma conducta, en relación con hechos ocurridos cuando hacía parte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). En ese sentido, solicitó expresamente en la acción que la Corte Suprema de Justicia verificara su situación jurídica y le aplicara la ley penal más favorable, sobre la cual refirió que sería “la Ley 975 de 2005, Ley de Justicia y Paz, o la justicia transicional”[1].

  2. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Magistrado L.A.H.B., la que, mediante Auto del 3 de noviembre de 2021, manifestó que no le correspondía conocer la acción, sino que debía ser remitida a los jueces de circuito de Villavicencio, “de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021[2], dado que las entidades demandadas son del orden nacional y la referida disposición indica que: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.

  3. Al efectuarse nuevamente el reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio. Sin embargo, mediante Auto del 8 de noviembre de 2021, éste decidió no asumir el conocimiento del asunto y proponer un conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional. Lo anterior, con fundamento en que los Decretos 1059 de 2015 y 333 de 2021 solo fijan reglas de reparto y no de competencia, por lo que el primer despacho judicial debió seguir adelante con el trámite de la acción de tutela, de acuerdo con lo resuelto por la Corte en los Autos 017, 080, 212 y 296 de 2021[3].

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5]. En consecuencia, ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

  2. En el presente asunto las autoridades judiciales en debate hacen parte de la jurisdicción ordinaria, por lo que, de acuerdo con la Ley 270 de 1996, artículo 18, el conflicto de competencia debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[7]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen el amparo constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. De conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

  4. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca puede ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[12].

  5. De otra parte, se ha interpretado por esta jurisdicción que el término “a prevención”, contenido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, para abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia. De esta manera, dicha Sala de Casación otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en el referido instrumento jurídico, y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. En ese sentido, desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.

  2. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene la obligación de resolver en primera instancia la acción de tutela, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó su conocimiento.

  3. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto proferido el 3 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Magistrado L.A.H.B.) y se ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  4. Adicionalmente, la Sala Plena a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del tres (3) de noviembre de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por el ciudadano C.A.M.H. contra la Policía Nacional, DIJIN, SIPOL, DIPOL, INTERPOL, el CTI de la Fiscalía General de la Nación, DAS, Ejército Nacional Colombiano, Procuraduría General de la Nación, Alto Comisionado para la Paz, Defensoría del Pueblo, entre otras.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4109 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

Tercero. ADVERTIR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), la decisión adoptada en esta providencia.

  1. y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Documento “TutelayAnexos”. Cita textual de la página 36.

[2] Documento “AutoTutelaRemite”.

[3] Documento “NoavocayConflicto”

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. Énfasis agregado.

[8] Cfr. Auto 493 de 2017.

[9] El artículo transitorio 8 de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (N. fuera del texto original).

[10] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[11] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original).

[12] Cfr. Autos 193 y 243 de 2021.

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