Auto nº 035/22 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 900935981

Auto nº 035/22 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2022

Número de sentencia035/22
Fecha25 Enero 2022
Número de expedienteICC-4091
MateriaDerecho Constitucional

Referencia: Expediente ICC-4091

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Villavicencio.

Magistrado S.:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente decisión con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El 23 de septiembre de 2021, la señora K.A.O.P. interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad Sergio Arboleda, al considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital y móvil, en armonía con el principio de confianza legítima con ocasión a la materialización de varias irregularidades en las pruebas de la Convocatoria núm. 1355 de 2019-Territorial 2019 II, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Villavicencio, argumentó que las convocatorias disponían que las pruebas de conocimiento debían contener 90 preguntas, cuestión que no se cumplió.

    Solicitó en su escrito, dar aplicación al artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015[1], debido a que diferentes Juzgados entre ellos el Primero Administrativo Del Circuito de Girardot, Administrativo Oral del Circuito de Facatativá y el Primero Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, resolvieron acciones de tutela con el mismo objeto, causa y sujetos pasivos y se pretendió la protección de los mismos derechos.”.

  2. El día 27 de septiembre de 2021, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá avoco el conocimiento de la acción de tutela.

  3. Ese mismo día, el Juez recién referido, profirió una nueva decisión en la que considero que en la acción de tutela interpuesta por K.A.O.P. con numero de radicado 2021-0174 guarda identidad con una acción de amparo que anteriormente conoció el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y, por lo tanto, estimó necesario aplicar el Decreto 1834 de 2015, “a fin de que, si lo considera procedente, la acumule con la interpuesta por la SEÑORA N.P.A., radicado 50001312100120211008800”.[2] Por lo tanto, ordeno remitir la acción de tutela de la referencia a dicha autoridad judicial.

  4. En Auto del 28 de septiembre de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio adujo que la acción de tutela promovida por la señora O.P. no cumple con los presupuestos señalados en el artículo 2.2.3.1.3.1., del Decreto No. 1834 de 16 de septiembre de 2015[3] y que “revisada y contrastada la demanda de tutela remitida, con la que en primer orden avocó este Juzgado se observa, que NO tienen idénticos supuestos fácticos y pretensiones. Lo anterior, en razón a que en la acción de tutela interpuesta por la señora O.P. se diferencia de aquella que conoció su Despacho, en cuanto la convocatoria demandada está relacionada a un cargo diferente. Como consecuencia, decide remitirla al Juzgado 24 penal del circuito de Bogotá.

  5. El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá mediante providencia del 29 de septiembre de 2021 insistió en que la acción de tutela interpuesta por la señora O.P. constituye tutela masiva y el competente para conocer es el Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por lo que expuso que, en caso de no aceptar los argumentos, indicó que propone conflicto negativo de competencia.

  6. En auto del 30 de septiembre de 2021 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio expuso que según el artículo 2.2.3.1.3.2 del decreto 1834 de 2015 la acción de tutela no se enmarca dentro de las denominadas tutelas masivas y que el conocimiento de la misma no corresponde a esa autoridad judicial debido a que no guardan identidad de objeto. En consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. La sala plena ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, por consiguiente, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezca la autoridad encargada de asumir el trámite o,(ii) en los eventos en los se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar que se dilate la decisión de fondo del asunto y de esta forma se garantice la protección de los derechos fundamentales tal y como lo preciso la sala plena en el Auto 550 de 2018.

  2. En la presente oportunidad la Sala encuentra que está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque: en este caso, las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que este autorizada para solucionar la colisión suscitada.

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[5], (ii) el factor subjetivo[6] y (iii) el factor funcional[7].

  4. Ahora bien, en lo que toca al asunto objeto de examen, cabe destacar que, a través del Decreto 1834 de 2015,[8] el Gobierno Nacional reglamentó el reparto de los recursos de amparo que se enmarcan dentro del fenómeno denominado “acciones de tutela masivas”,[9] estableciendo que:

    “Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas”.

  5. Al respecto se ha explicado que dicha regla no constituye un factor de competencia en materia de tutela, ya que se trata únicamente de una directriz de reparto dirigida a evitar fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica, los cuales puedan atentar contra los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica.[10]

  6. En este sentido, la corte ha indicado que es la oficina de reparto la que, prima facie, debe encargarse de la acumulación ante una presentación masiva de tutelas y, en caso de que no pueda determinarlo, son las entidades accionadas quienes deben indicar al juez de la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión[11]. Empero, la autoridad judicial que así lo determine, podrá, de manera oficiosa, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto, siempre que previamente constate la existencia de identidad de: (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento.

  7. La sala plena de la Corte Constitucional mediante Autos 211, 212 y 224 de 2020[12] fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva. Al respecto señalo:

    “existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado”.

  8. Asimismo, en el Auto 069 de 2021 la Sala Plena precisó que en los eventos en que un juez constitucional pretenda apartarse del conocimiento de una acción de tutela bajo la figura de tutela masiva, le corresponde a este satisfacer la carga argumentativa respectiva, lo cual implica señalar con “rigor demostrativo y coherencia” el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad. En ese sentido, tal providencia explicó que en aras de evitar decisiones diferentes en casos que deberían ser fallados de una misma manera, para no menoscabar o privilegiar a determinadas personas, es responsabilidad del juez que primero recibió el asunto ubicar la primera autoridad mediante cualquier medio probatorio, de suerte que sea posible satisfacer los aludidos principios de igualdad y seguridad jurídica.[13]

  9. No obstante, esta obligación debe interpretarse de manera razonable y en consideración a los principios que rigen la acción de tutela y a la jerarquía normativa del Decreto 1834 de 2015,[14] de modo que la búsqueda de elementos probatorios no implique sobrepasar los términos procesales para definir la acción de tutela en primera instancia. Así las cosas, en el Auto 071 de 2021 se advirtió que la aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas conduciría a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia “a prevención”, cuya preservación compete a todos los jueces de tutela.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i) Se configuro un conflicto de competencia aparente, por cuanto el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá decidió remitir la acción de tutela de la referencia al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y, con base en las reglas de reparto establecidas en el decreto 1834 de 2015, abstenerse de conocer de la acción de tutela, sin cumplir con la carga argumentativa que acreditara la configuración de los supuestos normativos de identidad señalados por la Corte Constitucional para la triple identidad. Estas autoridades se limitaron a señalar que la tutela que se les asigno por reparto y aquellas que fueron acumuladas y tramitadas por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio eran similares y tenían las mismas pretensiones.

    ii) La Sala Plena, una vez analizados los dos expedientes de tutela, encuentra que el amparo promovido por la señora O. comparte identidad requerida para que se configure el fenómeno de tutela masiva, en relación con la tutela con radicado 50001312100120211008800, en conocimiento del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio interpuesta por la señora N.P.A.. A continuación, se explican las razones de esta conclusión:

    Acción de tutela: interpuesta por la señora Ailen O. Pérez

    Rad. 2021-0174

    Sujeto pasivo: Comisión Nacional del servicio Civil (CNSC) y la Universidad Sergio Arboleda y municipio de Villavicencio.

    Causa: Se reprocha el desconocimiento de las reglas del concurso de méritos en la Convocatoria núm. 1335 de 2019-Territorial 2019, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Villavicencio.

    Objeto: Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, en armonía con el principio de confianza legítima.

    Acción de tutela: interpuesta por la señora N.P.A.

    Rad. 2021-10088

    Sujeto pasivo: Comisión Nacional del servicio Civil (CNSC) y la Universidad Sergio Arboleda.

    Causa: Se reprocha el desconocimiento de las reglas del concurso de méritos en la Convocatoria núm. 1335 de 2019-Territorial 2019- para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Villavicencio.

    Objeto: Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, trabajo en armonía con el principio de confianza legítima.

    iii) Para la Sala Plena, los casos expuestos tienen en común, la identidad de sujetos pasivos, como son la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad Sergio Arboleda. Si bien es cierto en uno de los expedientes se demanda a la Alcaldía, las pretensiones están enfocadas en cuestionar el actuar de las accionadas en común, por consiguiente se entiende satisfecha la identidad. Adicionalmente, se tiene que, como pasará a exponerse, también se materializan las identidades de causa y objeto.

    Causa: En ambos casos la tutela tiene fundamento en las presuntas irregularidades que ocurrieron en la aplicación de la prueba establecida en la Convocatoria 1335 2019-Territorial 2019- para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Villavicencio.

    Así, las convocatorias están reguladas mediante actos administrativos iguales, el contenido de los acuerdos es igual y, por tanto, las tutelas, comparten la misma causa, pues se fundan en los mismos hechos o presupuestos facticos presuntamente constitutivos de la vulneración de derechos fundamentales.

    Objeto: En el mismo sentido, las pretensiones reclamadas por cada una de las tutelas están encaminadas a que se rehaga el concurso, y en específico, la prueba de conocimientos realizada dentro de la convocatoria, pues ésta no cumplió con lo establecido en los actos que le dieron sustento. Así las cosas, las acciones de tutela presentadas por la señora O.P. y la señora P.A. pretenden que se protejan sus derechos fundamentales y se deje sin efecto la convocatoria número 1335 de 2019 – Territorial 2019 II.

    Por lo anterior, las tutelas comparten el mismo objeto por que las pretensiones reclamadas buscan la producción del mismo efecto jurídico.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejara sin efectos el Auto proferido el 28 de septiembre de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, y ordenara que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del veintiocho de septiembre de 2021, expedido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por K.A.O.P. contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad Sergio Arboleda y municipio de Villavicencio.

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4091 al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, para que, de manera inmediata, asuma conocimiento del expediente de la referencia e imparta el trámite correspondiente a la primera instancia.

TERCERO: ADVERTIR Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo en el presente asunto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de los alcances y la aplicación del Decreto 1834 de 2015, la cual fue reiterada en la presente providencia, de suerte que no se desnaturalice la regla de competencia “a prevención” ni se afecten los principios que gobiernan el trámite de la acción de tutela.

CUARTO: ORDENAR que, por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1]Decreto 1834 de 2015

[2] Expediente digital denominado “expediente de tutela 024-2021-00174 página 206”

[3] “ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. // A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.// Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.”

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[6] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[7] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R. y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[8] “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas”.

[9] En la parte considerativa del Decreto 1834 de 2015, se indicó que el fenómeno en comento se presenta cuando “frente a una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular, muchas personas acuden masivamente a la acción de tutela para obtener la protección judicial de sus derechos fundamentales, práctica comúnmente conocida como la tutelatón”.

[10] Cfr. Auto 580 de 2019.

[11] Ver Auto 062 de 2017.

[12] Esta Corporación indicó que “esta definición hace referencia de manera general a todos los elementos de la triple identidad y no únicamente a uno de ellos” e indicó que “en lo atinente a la causa, la Sala Plena ha establecido que se trata de: (i) la identidad de hechos (acciones u omisiones) y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos, (iii) que lleve como resultado a que carezca de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante”.

[13] Sobre este específico punto, y en relación con lo expuesto en precedencia, vale la pena reiterar que en el Auto 170 de 2016 la Corte Constitucional enfatizó que cuando las oficinas de reparto carezcan de la información necesaria para dar pleno cumplimiento a las reglas contenidas en el Decreto 1834 de 2015, los operadores judiciales pueden conminar a la entidad o particular accionado para que informe “sobre la existencia de procesos idénticos que se encuentren en curso o que ya se hubieren surtido”, así como verificar por sí mismos “la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar”. De ahí que las autoridades judiciales estén llamadas a desplegar una labor probatoria concreta en aras de determinar si, en un caso en específico, se cumplen los criterios de identidad para entender aplicables las reglas de reparto de la tutela masiva.

[14] Cfr. Auto 073 de 2021, reiterado en el Auto 111 de 2021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR