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Auto nº 210/22 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2022

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1395

Auto 210/22

Referencia: Expediente CJU-1395

Conflicto de jurisdicciones entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) la Asociación mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR E.S.S[1], presentó una demanda en contra del Ministerio Nacional de Salud y de la Protección Social[2], mediante la cual la parte actora pretendía que se condenara a la demandada al pago de las sumas dinerarias que había debido asumir la parte actora en cumplimiento de algunos fallos de tutela en los que se le había impuesto la obligación de prestar unos servicios de salud no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud[3].

  2. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Cali, en oralidad[4] que, por medio del auto interlocutorio No. 2015 del 9 de julio de 2019, rechazó la demanda por falta de jurisdicción, y remitió las diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud[5].

  3. Fundamentó la decisión en que carecía de competencia para resolver la litis, ya que —a su juicio— la autoridad competente para conocer el asunto era la Superintendencia Nacional de Salud. Sustentó su decisión en que, en aplicación del artículo 6º de la Ley 1949 de 2019, “(...) el pago de los recobros realizados en virtud de cumplimiento a fallos de tutela (…) es del resorte de la Superintendencia Nacional de Salud, siendo del caso poner de presente que fue dispuesta la competencia a prevención de dicha entidad y, solo en segunda instancia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social”[6].

  4. Remitido el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud, esta también rechazó la competencia para conocer del asunto, mediante providencia del 24 de octubre de 2019[7]. Fundamentó su decisión en que, en virtud del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y del artículo 622 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados (…) y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y contratos”; que su competencia era “concurrente y no privativa”. Adujo que, en consecuencia, el conocimiento de estos asuntos “compete, tanto al juez laboral, como a la Superintendencia Nacional de Salud”, quedando a elección de demandante la definición de la autoridad competente[8].

  5. Dispuso la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional-Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que ella desatara “el conflicto negativo de jurisdicción y/o competencia”[9]. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 21 de septiembre de 2021 y fue repartido a la Magistrada sustanciadora el pasado 28 de enero de 2022.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

1.1 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10]. Teniendo en cuenta que la competencia de la Corte se limita a la otorgada por las normas constitucionales y legales, la Sala Plena no puede pronunciarse sobre el caso en cuestión, puesto que la controversia suscitada no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones.

1.2 Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1008 de 2021[11], afirmó que, a pesar de ser una autoridad administrativa[12], la Superintendencia Nacional de Salud desempeña funciones jurisdiccionales que se asimilan a las de los jueces de la jurisdicción ordinaria. En primer lugar, porque la Ley 1122 de 2007 establece que quien conoce de los recursos de apelación interpuestos contra sus sentencias es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial.[13] Y, en segundo lugar, porque, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando la Superintendencia Nacional de Salud ejerce funciones jurisdiccionales “desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia”[14].

1.3 Por tanto, corresponderá dirimir esta controversia a las autoridades designadas por la ley para resolver conflictos al interior de la jurisdicción ordinaria[15], quienes deberán determinar si, en el caso concreto, la Superintendencia Nacional de Salud actuó en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Así, aunque en principio se advierte la existencia de un conflicto entre autoridades que, funcionalmente, integran la jurisdicción ordinaria, el análisis sobre si, en efecto, sus actuaciones tuvieron naturaleza jurisdiccional en este asunto recae en las autoridades judiciales competentes.

1.4 En este sentido, la norma aplicable para resolver conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la Superintendencia Nacional de Salud es el inciso 5 del artículo 139 del Código General del Proceso, según el cual, “[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”[16]. Dado que la Superintendencia Nacional de Salud desplaza a los jueces laborales del circuito, son los Tribunales Superiores del Distrito Judicial los llamados a conocer de estos asuntos.

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso concreto no se presentó un conflicto entre jurisdicciones que la Corte Constitucional deba dirimir

La Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el asunto de la referencia no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones, pues la controversia que aquí se analiza se suscitó entre el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Cali, en oralidad —una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria— y la Superintendencia Nacional de Salud —una autoridad de la rama ejecutiva que, si bien no hace parte de la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, desarrolla atribuciones jurisdiccionales cuyo ejercicio corresponde, funcionalmente, a dicha jurisdicción.

Por lo anterior, la Corte remitirá el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que resuelva el conflicto de competencias, de conformidad con el inciso 5 del artículo 139 del Código General del Proceso.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1395 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al demandante y a los demás interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

M.V.S.M.

ecretaria General

[1] Actuando a través de su apoderado, el señor O.J.V.M.. Página 39 del documento denominado “1. DEMANDA 1-2019-457338.pdf” en el expediente digital.

[2] Í..

[3] Página 40 del documento denominado “1. DEMANDA 1-2019-457338.pdf” en el expediente digital.

[4] Página 83 del documento denominado “1. DEMANDA 1-2019-457338.pdf” en el expediente digital.

[5] Página 89 del documento denominado “1. DEMANDA 1-2019-457338.pdf” en el expediente digital.

[6] Página 88 del documento denominado “1. DEMANDA 1-2019-457338.pdf” en el expediente digital.

[7] Documento denominado “3. Auto J-2019-1377.pdf” en el expediente digital.

[8] Página 2 del documento denominado “3. Auto J-2019-1377.pdf” en el expediente digital.

[9] Página 3 del documento denominado “3. Auto J-2019-1377.pdf” en el expediente digital.

[10]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] CJU-925. M.G.S.O.D..

[12] De conformidad con el artículo 1° del Decreto 1080 de 2021, “[l]a Superintendencia Nacional de Salud es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente”. Sin embargo, a partir de la Ley 1122 de 2007, se otorgaron funciones jurisdiccionales específicas a esa autoridad.

[13] P. 1º del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. Modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019. “Las providencias emitidas dentro del proceso jurisdiccional se notificarán por el medio más ágil y efectivo. La sentencia podrá ser apelada dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En caso de ser concedido el recurso, el expediente deberá ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral del domicilio del apelante”.

[14] Sentencia C-119 de 2008, M.M.G.M.C..

[15] La Sala advierte que, en su momento, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió conflictos de jurisdicción entre la Superintendencia Nacional de Salud y autoridades judiciales. Así lo determinó, por ejemplo, en las providencias del 19 y 11 de noviembre de 2020, 29 y 15 de enero del mismo año, 22 de mayo y 30 de octubre de 2019, 5 de julio de 2018, 1° de noviembre de 2017, entre otras. Sin embargo, también pone de presente que, en ninguno de estos casos, se analizó expresamente la competencia de esa Corporación para dirimir tales controversias o si las partes integraban una misma jurisdicción.

[16] La Corte Suprema de Justicia ha considerado que carece de competencia para resolver conflictos entre jueces del circuito y autoridades administrativas, cuando estima que aquellas desplazan a otros jueces del circuito. Por consiguiente, estima que, en estos casos, la atribución para resolver conflictos de competencia es de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (AC2977-2021).

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