Auto nº 126/22 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 902696587

Auto nº 126/22 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 2022

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSU128/21

Auto 126/22

Expediente: T-7.910.019

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia SU-128 de 2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Solicitante: J.I.P.P., apoderado de la Compañía de Electricidad del Cauca S.A.S. E.S.P.

Magistrado Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede a pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad presentada por J.I.P.P., actuando como apoderado de la Compañía de Electricidad del Cauca S.A.S. E.S.P., en contra de la Sentencia SU-128 de 2021, proferida el 6 de mayo del año en cita.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos que dieron lugar a la expedición de la Sentencia SU-128 de 2021

    1.1. El 19 de diciembre de 2017, la sociedad Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. (desde aquí, CEDELCA) instauró una demanda de rendición provocada de cuentas contra la Compañía de Electricidad del Cauca S.A.S. E.S.P. (en adelante CEC). En la demanda, CEDELCA expuso que el contrato de gestión firmado entre las partes en 2008 para la comercialización y distribución de energía eléctrica en el Departamento del Cauca aún no había sido liquidado y CEC tenía la obligación de devolver los activos dados en gestión y rendir cuentas de la ejecución del contrato. Las pretensiones fueron estimadas por CEDELCA en trescientos veintitrés mil millones de pesos y luego modificadas a ciento dos mil millones de pesos.[1]

    1.2. Mediante auto del 8 de marzo de 2018, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán admitió la reforma a las pretensiones y dispuso que la notificación y traslado de la demanda debía surtirse de conformidad con los artículos 289 a 300 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

    1.3. El 4 de abril de 2018, CEDELCA envió un correo electrónico a CEC para cumplir con el trámite de notificación personal de que trata el inciso quinto del artículo 291.3 del CGP. El correo fue dirigido a la dirección olga.villalba@cecesp.com, la cual se encuentra registrada en el certificado de Existencia y Representación Legal de CEC como “email de notificación judicial”[2]. El envío del correo electrónico fue certificado por parte de la Sociedad Cameral de Certificación (en adelante, Certicámaras) mediante dos documentos denominados “Acuse de envío” y “Acuse de recibo”, en los que se lee que el correo remitido por el apoderado de CEDELCA fue “entregado al servidor del correo olga.villalba@cecesp.com a las 11:26:16 AM” con “acuse de recibo a las 11:26:36 AM” [3].

    1.4. CEC no compareció a notificarse personalmente de la demanda, por lo que el 23 de abril de 2018 el apoderado de CEDELCA remitió un nuevo correo electrónico a la dirección olga.villalba@cecesp.com con el objetivo de hacer la notificación por aviso de que trata el artículo 292 del CGP. El apoderado de CEDELCA puso en conocimiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán el envío de los correos electrónicos y solicitó que se tuviera a CEC como notificada de la admisión de la demanda a partir del 24 de abril de 2018.

    1.5. El 2 de mayo de 2018, ante la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, el representante legal de CEC confirió poder amplio y suficiente a un abogado para defender judicialmente los intereses de la empresa en el proceso de rendición provocada de cuentas promovido por CEDELCA.[4]

    1.6. Mediante auto del 9 de mayo de 2018, el Juzgado solicitó a CEDELCA rehacer la notificación al considerar que en los correos no anexó copia íntegra de los autos emitidos durante el proceso. El apoderado de CEDELCA señaló que no había necesidad de rehacer la notificación, pues los artículos 291 y 291 del CGP solo exigen enviar a la persona que debe ser notificada una comunicación en la que se informe sobre la existencia del proceso, la fecha de la providencia que debe ser notificada y una copia informal de la misma. En los correos electrónicos enviados a CEC, el apoderado de CEDELCA transcribió la parte resolutiva del auto admisorio de la demanda y, además, adjuntó copia de esta y de la providencia por medio de la cual se aceptó la reforma de las pretensiones.

    1.7. Por su parte, el 22 de mayo de 2018, el apoderado de CEC acudió a notificarse personalmente de la demanda de rendición provocada de cuentas interpuesta por CEDELCA.

    1.8. Debido a que el apoderado de CEC finalmente había acudido al despacho y se había integrado el contradictorio, mediante auto del 22 de mayo de 2018 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán determinó tener por resuelto el recurso de reposición incoado por CEDELCA en contra del auto del 9 de mayo de 2018, “por estar superado el hecho que dio origen al mismo”[5].

    1.9. Esta decisión fue recurrida por el apoderado de CEDELCA. Afirmó que la notificación personal y la notificación por aviso hechas a CEC respectivamente el 4 y el 23 de abril de 2018 se habían realizado en cumplimiento de los artículos 289 a 300 del CGP. Por esta razón, el término de traslado empezó a correr el 24 de abril del mismo año y no, como lo pretende el apoderado de CEC, a partir de la fecha en la que acudió a notificarse personalmente de la demanda. Al aceptar la notificación personal del 22 de mayo de 2018, el Juzgado había revivido de manera ilegal los términos procesales en favor de la parte demandada. Con base en lo expuesto, el apoderado de CEDELCA solicitó a la autoridad judicial “hacer un control de legalidad sobre la actividad de los funcionarios de su despacho”[6] que permitieron a CEC notificarse personalmente luego de haber sido notificado por aviso.

    1.10. Mediante auto del 13 de junio de 2018, y en cumplimiento del deber señalado en el artículo 42.5 del CGP, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán saneó los vicios en el proceso de notificación de la demanda de rendición provocada de cuentas. En la providencia expuso que, antes de continuar con el proceso, debía definir “si la entidad demandada [CEC] se notificó efectivamente por aviso del auto admisorio de la demanda el día 24 de abril de 2018 o si, por el contrario, dicho acto se perfeccionó personalmente el 22 de mayo del mismo año”[7].

    1.11. En relación con los correos de notificación enviados por CEDELCA el 4 y 23 de abril de 2018, el Juzgado encontró que, en efecto, estos correos fueron enviados al correo electrónico que registró CEC como dirección de notificación judicial. Y, de forma adjunta a estas comunicaciones, el apoderado de CEDELCA sí adjuntó copia de las providencias por medio de las cuales se admitió la demanda y se reformaron las pretensiones. Por lo tanto, consideró que “efectivamente la parte actora cumplió con la carga legal de notificar los autos que admitieron la demanda y su correspondiente reforma desde el pasado 24 de abril de 2018”[8]. Ante lo cual, el término de CEC para comparecer al despacho corría “durante los días 25 a 27 de abril para retirar los anexos de la demanda y, a partir del día 30 de ese mismo mes hasta el 3 de mayo corría el término de ejecutoria del auto admisorio”[9].

    1.12. En cuanto a la notificación personal realizada por CEC el 22 de mayo de 2018, el Juzgado expuso que este acto “resulta totalmente inocuo e ilegal, ya que es claro que una misma providencia no se le puede notificar a la misma parte de forma repetida, siendo prevalente aquella notificación que primero ocurrió en el tiempo”[10]. Con fundamento en lo anterior, resolvió dejar sin efecto el auto que dictó el 9 de mayo de 2018 en el que solicitó a CEDELCA que rehiciera la notificación, así como también la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda hecha por el apoderado de CEC el 22 de mayo del mismo año

    1.13. Posteriormente, mediante auto del 31 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán declaró que CEC tenía la obligación de rendir cuentas a CEDELCA. Esta decisión la tomó con fundamento en el artículo 379.2 del CGP, conforme al cual, en caso de que el demandado guarde silencio en el término de traslado de la demanda se prescindirá de la audiencia y se dictará auto de acuerdo con la estimación del demandante. CEC apeló dicha providencia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Popayán mediante auto del 29 de julio de 2019.

    1.14. Por otro lado, el 29 de agosto de 2018, el apoderado de CEC promovió incidente de nulidad en contra de la decisión judicial que le ordenó rendir cuentas. El Procurador 7 Judicial II para Asuntos Civiles también promovió incidente de nulidad contra dicha decisión y reiteró los argumentos de CEC.

    1.15. Las solicitudes de nulidad fueron resueltas negativamente mediante autos del 17 y 23 de enero de 2019. En ambos casos, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán consideró que una actuación errónea de la secretaría, contraria al procedimiento legal de notificación, no podía generar una ventaja a favor de la parte notificada. Estas decisiones fueron apeladas por el apoderado de CEC y el agente del Ministerio Público.

    1.16. El Tribunal Superior de Popayán, mediante autos del 29 de julio y el 10 de septiembre de 2019, confirmó las decisiones del juzgado accionado de negar las solicitudes de nulidad. Reiteró que: (i) la notificación por aviso hecha a CEC el 23 de abril de 2018 fue legal; (ii) el proceso de rendición de cuentas sí compete a la justicia ordinaria; y (iii) ante la extemporaneidad de la contestación de la demanda, lo procedente era ordenar la rendición de cuentas, en aplicación de lo dispuesto expresamente en el artículo 379.2 del CGP.

    1.17. El 8 de octubre de 2019, el apoderado de CEC interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán y del Tribunal Superior de Popayán con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y juez natural. Adujo que las autoridades judiciales incurrieron en los defectos orgánico, fáctico, sustantivo y procedimental al omitir el análisis de sus argumentos y ordenarle a rendir cuentas del contrato de gestión suscrito en 2008, situación que atribuye, puntualmente, al auto del 13 de junio del año 2018 mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán realizó el control de legalidad del proceso de notificación. Como consecuencia del amparo, solicitó dejar sin efecto todas las actuaciones surtidas en el proceso de rendición provocada de cuentas desde la admisión de la demanda.

    1.18. Mediante providencia del 12 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado al considerar que no se habían vulnerado los derechos fundamentales invocados por CEC. Sostuvo que las decisiones judiciales atacadas estudiaron todos los puntos en controversia y fueron dictadas con sustento en la normatividad aplicable, las pruebas obrantes en el expediente y los argumentos expuestos por las partes. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de febrero de 2020.

  2. La Sentencia SU-128 de 2021

    2.1. La Sala Plena declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por CEC por no tener relevancia constitucional. Sostuvo que la solicitud de amparo no cumplió dicho requisito debido a que: (i) versó sobre un asunto meramente legal, de connotación patrimonial y privada, (ii) buscó reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria, en el que no se advirtió a primera vista una actuación arbitraria o ilegítima por parte de las autoridades judiciales accionadas, y (iii) el proceso de tutela tuvo origen en una actuación omisiva por parte de la sociedad accionante.

    2.2. En primer lugar, la Sala encontró que el debate jurídico planteado por CEC se limitó a determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un error al aplicar los artículos 291.3, 292 y 379.2 del CGP, relacionados con la notificación de la demanda y las consecuencias patrimoniales de no oponerse a rendir cuentas durante el término de traslado de la misma. En esta discusión no se advirtió, en el caso concreto, la existencia de una vulneración real y desproporcionada de los derechos fundamentales invocados por CEC, sino un debate de carácter legal, privado y con efectos estrictamente económicos, ajeno al ámbito de competencia del juez de tutela.

    2.3. En segundo lugar, la Sala comprobó que las providencias cuestionadas mediante acción de tutela habían sido previamente analizadas y debatidas en dos ocasiones por parte de las autoridades judiciales ordinarias: la primera, al resolver el recurso apelación presentado por CEC; la segunda, al resolver dos incidentes de nulidad promovidos por CEC y el Ministerio Público. En dichas decisiones no se observó prima facie una actuación ostensiblemente arbitraria por parte del del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán y/o del Tribunal Superior de Popayán.

    2.4. En tercer lugar, sobre la actuación omisiva de la sociedad accionante vale la pena citar en detalle las razones expuestas por la Sentencia SU-128 de 2021 en el análisis del caso concreto:

    “[L]a S.P. advierte que la acción de tutela presentada por CEC tiene origen en su propia negligencia u omisión. En el expediente obra prueba de que el 2 de mayo de 2018, ante la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, el representante legal de CEC confirió poder amplio y suficiente a un abogado para defender judicialmente los intereses de la empresa en el proceso promovido por CEDELCA. No obstante, pese a tener conocimiento del proceso en su contra, el apoderado de CEC solo acudió a notificarse personalmente de la demanda el 22 de mayo de 2018, cuando faltaban pocos días para que venciera el término de traslado para la contestación. Con esta actuación buscó reiniciar los términos del traslado y, aunque en un principio indujo a error al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, esta autoridad repuso su yerro [saneó el proceso] y declaró que la notificación de la demanda a CEC se había surtido por aviso el 24 de abril de 2018.

    En efecto, se encuentra plenamente probado que CEC sí recibió los correos electrónicos de notificación enviados por CEDELCA. No solo por los certificados de envío y acuse de recibo aportados por Certicámaras, sino porque en el expediente obra prueba de que el 2 de mayo de 2018, ante la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, el representante legal de CEC confirió poder amplio y suficiente a un abogado para defender judicialmente los intereses de la empresa en el proceso promovido por CEDELCA. En dicho poder se menciona específicamente el proceso ‘Verbal de Rendición Provocada de Cuentas, expediente 19001310300420180000100 (…) Demandante: Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. [CEDELCA]’.

    En ese orden de ideas, el hecho de que el apoderado de CEC haya acudido a notificarse personalmente solo hasta el 22 de mayo de 2018, pese a ser plenamente consciente de la existencia del proceso de rendición provocada de cuentas desde –como mínimo– el 2 mayo del mismo año, denota una posible actitud omisiva […]. Por consiguiente, no es constitucionalmente relevante una acción de tutela interpuesta con base en hechos adversos que fueron ocasionados por el mismo accionante.

    Aunado a lo anterior, la Sala Plena también evidencia una posible actitud omisiva por parte de CEC en relación con la supuesta vulneración de su derecho fundamental al juez natural. La sociedad accionada afirma que las autoridades judiciales no tenían jurisdicción para obligarla a rendir cuentas debido a la existencia de un pacto arbitral entre las partes. Sin embargo, en sede de revisión la Sala pudo constatar que este pacto no se encuentra vigente, pues en el año 2016 CEC renunció tácitamente al él al no consignar los honorarios de los árbitros cuando convocó nuevamente el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio con el fin de liquidar el contrato de gestión de 2008. Lo anterior se desprende del inciso tercero del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, el cual establece que ‘[v]encidos los términos previstos para realizar las consignaciones sin que estas se hubieren efectuado, el tribunal mediante auto declarará concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral’”.

    2.5. En conclusión, la Sala Plena declaró improcedente el amparo solicitado por CEC al no evidenciar una clara y marcada importancia constitucional. Por el contrario, en el análisis del asunto esta Corporación observó la intención de la sociedad accionante de reabrir mediante acción de tutela un debate legal ya definido ante las instancias judiciales competentes.

  3. La solicitud de nulidad

    3.1. Mediante correo electrónico remitido el 31 de agosto de 2021, y recibido en este despacho el 26 de octubre de 2021[11], el señor J.I.P.P., actuando como apoderado de CEC, solicitó la nulidad de la Sentencia SU-128 de 2021. Como causales de nulidad alegó el desconocimiento del precedente constitucional y el desconocimiento de un asunto de relevancia constitucional.

    Desconocimiento del precedente constitucional

    3.2. El peticionario argumenta que la sentencia SU-128 de 2021 desconoció la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional en torno a la acreditación del requisito de relevancia constitucional. Sostiene que esta Corporación ha señalado de manera reiterada y uniforme que “cuando se discute la existencia vicios en la notificación de una decisión o se alega que el fallador se apartó del procedimiento establecido para llevarla a cabo se está ante una presunta violación de las garantías antes anotadas [debido proceso y acceso a la administración de justicia]”[12]. Para sustentar esta afirmación, cita las sentencias T-474 de 2017, T-025 de 2018 y T-181 de 2019 con el fin de demostrar que, de acuerdo con el estándar jurisprudencial actual, es suficiente con que el accionante alegue “una presunta indebida notificación para declarar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional”[13].

    3.3. Según el apoderado de CEC, la línea jurisprudencial pacífica y reiterada en torno al requisito de relevancia constitucional en casos de indebida notificación se encuentra sintetizada en la sentencia T-025 de 2018. En este fallo la Sala Sexta de Revisión indicó que:

    “[L]a Sala tendrá por cumplido el presupuesto en mención, en atención a que se plantea la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la indebida notificación en un proceso judicial que puede producir resultados injustos para el accionante, pues a pesar de los diferentes recursos que ha presentado el peticionario para controvertir las decisiones judiciales cuestionadas no ha sido escuchado sustancialmente por los jueces naturales. En efecto, se evidencia una situación de relevancia constitucional, en la medida en que prima facie, el accionante resultó afectado en sus derechos fundamentales en razón de un proceso judicial del cual nunca tuvo conocimiento por lo que no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y en el cual resultó condenado. Además, en principio, la Sala encuentra que el peticionario no incumplió ninguna carga procesal, sino que presentó los recursos que consideró que tenía a su alcance en la jurisdicción ordinaria una vez supo del proceso en curso.”

    3.4. De igual forma, aduce que este precedente fue reiterado por la Sentencia T-181 de 2019, según la cual, “basta con advertir que el caso involucra una presunta indebida notificación para declarar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional”[14]. Como fundamento de su afirmación, transcribe el siguiente fragmento de dicho fallo:

    “[E]l asunto planteado tiene relevancia constitucional porque se refiere a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso […] por no haberse notificado al accionante oportunamente de las actuaciones y etapas del proceso penal adelantado en su contra. Esta consideración es suficiente para dar por cumplido el requisito.”

    3.5. Con base en lo expuesto, el peticionario sostiene que la Sentencia SU-128 de 2021 se apartó del precedente aplicable en materia de relevancia constitucional. A su juicio, la Sala Plena desconoció la línea jurisprudencial pacífica y reiterada de las sentencias T-474 de 2017, T-025 de 2018 y T-181 de 2019, según la cual, la relevancia constitucional debe entenderse satisfecha con la sola mención por parte del accionante de una presunta irregularidad en la notificación.

    Omisión de un asunto de relevancia constitucional

    3.6. Por otro lado, el apoderado de CEC sostiene que la Sala Plena omitió estudiar un asunto de relevancia constitucional capaz de afectar el sentido de la decisión. Expone que la Sentencia SU-128 de 2021 cometió un error en las fechas en que CEC presentó el recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda de rendición provocada de cuentas. La sentencia sostiene que la sociedad accionante presentó dicho recurso el 1 de junio de 2018, sin embargo, este recurso fue interpuesto en realidad el 25 de mayo del mismo año. Este error impidió que la Sala Plena considerara el hecho de que la CEC todavía estaba a tiempo de formular excepciones previas contra la demanda de CEDELCA, excepciones que, de haber sido consideradas por los jueces ordinarios, se “habría advertido no solo la existencia de la cláusula compromisoria, sino también que el asunto ya había sido dirimido vía laudo arbitral”[15].

    3.7. Para el peticionario, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al no tramitar las excepciones previas elevadas por CEC por haber sido presentadas con el rótulo de “recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda”. Esta circunstancia, de relevancia constitucional y capaz de cambiar el sentido de la decisión, no fue estudiada por la Sala Plena SU-128 de 2021. Al respecto, afirma que

    “el hecho de que la H. Corte considerara que la excepción previa de falta de jurisdicción por existencia de cláusula compromisoria fue interpuesta el 1º de junio de 2018 y no en su fecha real el 25 de mayo de 2018, –como evidencia el sistema de la rama y debe constar en el expediente del Juzgado–, evidencia que no se analizó un argumento constitucionalmente relevante: el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto en el que incurrió el Juzgado al no darle trámite a las excepciones previas propuestas.”[16]

    3.8. En suma, el peticionario sostiene que el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto no fue estudiado, pese a que dicha circunstancia constituía un asunto trascendental para el resultado del proceso. En sus palabras, la omisión de un asunto de relevancia constitucional por parte de la Sala Plena en la Sentencia SU-128 de 2021 consistió en “considerar que el recurso de reposición fue interpuesto el 1º de junio de 2018, cuando realmente fue presentado el 25 de mayo de 2018, de modo que omitió pronunciarse sobre un asunto de relevancia constitucional relativo al deber de interpretación que le asistía al Juzgado Cuarto Civil del Circuito”[17].

  4. Trámite previo

    4.1. Luego de correr traslado de la solicitud de nulidad, la Secretaría General informó al despacho, mediante oficio del 26 de octubre de 2021, que no se recibió pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

  1. Procedencia excepcional de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional[18]

1.1. El artículo 243 de la Constitución Política establece que los fallos dictados por la Corte Constitucional en ejercicio de su función jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada, lo que implica que se encuentran resguardados por la garantía del principio de seguridad jurídica que los hace definitivos, intangibles e inmodificables.[19] A su vez, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 señala que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, y agrega en su inciso segundo que solo es posible alegar la nulidad de los procesos antes de proferido el fallo únicamente y excepcionalmente por irregularidades que impliquen violación al debido proceso. De acuerdo con estas disposiciones, en principio solo sería posible alegar la nulidad de los procesos que adelanta la Corte antes de dictarse la sentencia.

1.2. No obstante, esta Corporación ha reconocido que la sentencia es, en sí misma, una parte del proceso y por lo tanto también puede ser objeto de nulidad. En efecto, la jurisprudencia ha precisado que la posibilidad de solicitar la nulidad del proceso se extiende a procesos en donde ya se ha fallado, siempre y cuando “las irregularidades alegadas surjan de la misma sentencia y tengan una verdadera incidencia en la decisión que se ha proferido”[20].

1.3. En ese orden de ideas, la Corte ha enfatizado que la regla general es la improcedencia de la nulidad contra sus sentencias y, por consiguiente, su anulación constituye una decisión excepcional y extraordinaria. Sin embargo, la nulidad de una sentencia puede alegarse excepcionalmente cuando se trate de violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política. En palabras de la Sala Plena, la nulidad debe derivarse de:

“[S]ituaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales en cuanto a la decisión adoptada para que la petición de nulidad pueda prosperar. (N. fuera del texto original)”[21]

1.4. Teniendo en cuenta el carácter excepcional de la solicitud de nulidad, no es admisible que la misma sea utilizada como una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate respecto de asuntos que fueron decididos, cuestionar la posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico o proponer nuevas controversias ajenas al asunto en cuestión.[22] De tal manera que la mera inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo, sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales o su redacción o estilo argumentativo no son motivos para declarar la nulidad de la providencia, siendo imperativo circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso.[23] Sobre ello, esta Corporación ha indicado:

“[…] el hecho de que sea aplicable el régimen de nulidad a una sentencia proferida por la Corte Constitucional no significa que exista un recurso formal contra ella o que surja una nueva oportunidad para reabrir un debate ya concluido. En estos casos, el escrutinio de la Corte se contrae simplemente a determinar si el incidente se interpone en término, el momento en qué se produjo el defecto procesal alegado y si, efectivamente, existe o no un desconocimiento del debido proceso.”[24]

1.5. Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por la Corte, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[25].

1.6. Ahora bien, atendiendo a la condición excepcional de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, la Sala Plena ha desarrollado una metodología para el estudio de las solicitudes que se presentan en contra de sus decisiones. En este sentido, ha establecido dos clases de requisitos: (i) unos de carácter formal, diseñados para identificar la procedencia de la solicitud; y (ii) otros de carácter sustancial o material, creados para establecer de manera clara y objetiva la vocación de prosperidad de la solicitud.[26]

1.7. Los requisitos formales están orientados a comprobar las exigencias mínimas que deben existir para poder adelantar un análisis de fondo de la solicitud de nulidad, de tal manera que ante la carencia de alguno de ellos la solicitud se torna improcedente. Entre estos se identifican los siguientes: (i) ser presentadas de manera oportuna, (ii) ser interpuestas por quien esté legitimado, y (iii) satisfacer una carga argumentativa mínima para este tipo de solicitudes.

1.8. Oportunidad. Se refiere a que el incidente de nulidad se proponga dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia.[27] Este límite ha sido considerado por esta Corporación como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.[28] La jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado que, vencido dicho término sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella queda automáticamente saneada.

1.9. Legitimación para solicitar la nulidad. Por regla general, la solicitud de nulidad puede ser presentada por las partes procesales, es decir, por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional. De manera excepcional o subsidiaria podría ser invocada por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión, bien sea porque fue vinculado al trámite o porque demuestra una relación cercana a las partes o a la pretensión del asunto.[29] En relación con el último escenario, debe anotarse que no caben juicios abstractos, sino que el tercero debe demostrar de manera precisa y cierta la forma en que las órdenes afectaron directamente sus intereses para que sea legítima su actuación en el incidente de nulidad.[30]

1.10. Carga argumentativa. Dado el carácter excepcional y extraordinario de la nulidad, al interesado se le exige una rigurosa carga argumentativa en la cual exprese de manera suficiente, clara y precisa la violación al debido proceso en que se habría incurrido y la forma en que tal vulneración habría incidido en el resultado del proceso.[31] Dicho de otro modo, la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional solo puede declararse en aquellos casos en los que se presentan razones orientadas a demostrar de manera irrefutable que una decisión vulneró el debido proceso, lo que implica demostrar que el defecto alegado en la providencia, y al que se atribuye la violación del debido proceso, sea trascendente de tal manera que de no haber incurrido en él la decisión hubiera sido otra.

1.11. Por otra parte, los requisitos sustanciales o materiales para decretar la nulidad de la sentencia tienen por objeto determinar una violación del debido proceso “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”[32]. Con base en estos criterios, la Sala Plena ha desarrollado algunos escenarios en los que la afectación al derecho al debido proceso reúne estas características, a saber:

“[i] Cuando una Sala de Revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.

[ii] Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

[iii] Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso.

[iv] Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

[v] Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

[vi] Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.”[33]

1.12. Si bien las causales antes enunciadas no son taxativas, lo cierto es que el aspecto material de las solicitudes de nulidad debe estar centrado en demostrar la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política y que dicha circunstancia determinó el sentido de la decisión de la Corte Constitucional. Es decir, aunque la vulneración al debido proceso alegada por el solicitante puede o no encuadrarse dentro de alguno de dichos escenarios, en todo caso, el defecto debe ser ostensible, probado, significativo y trascendental.

1.13. Ahora bien, en el presente asunto la solicitante sostiene que en la sentencia SU-128 de 2021 la Sala Plena vulneró el derecho al debido proceso de CEC por desconocimiento del precedente constitucional y por eludir un asunto de relevancia constitucional. Por tanto, resulta pertinente recordar brevemente el entendimiento que la Corte ha tenido de estas causales:

Desconocimiento del precedente de la Sala Plena o de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión

1.14. La causal de nulidad por desconocimiento del precedente es la única que se encuentra expresamente señalada en el Decreto 2591 de 1991. El artículo 34 de esta norma establece que “[l]os cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte”. Lo anterior significa que, si una de las Salas de Revisión modifica o contradice el precedente establecido por la Sala Plena, se estaría extralimitando en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso.[34] Ello es así debido a que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 “busca unificar las sentencias de revisión de tutela […] por cuanto la jurisprudencia de la Corte debe ser universal, coherente y consistente, con el ánimo de realizar el principio de igualdad material (artículo 13 de la Carta), en virtud del cual se debe conferir igual tratamiento a situaciones similares”[35].

1.15. El desconocimiento del precedente se entiende –según el supuesto del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991– como el incumplimiento del deber, por parte de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, de aplicar la jurisprudencia desarrollada por la Sala Plena en casos similares. Cabe recordar que el precedente constitucional se define como “un conjunto de decisiones que guardan una similitud total (o en lo esencial) con la situación fáctica que dio origen a la acción de tutela y que contiene reglas y subreglas específicas aplicables a casos futuros análogos”[36]. En ese sentido, se configura la causal de nulidad señalada en el artículo 34 de Decreto 2591 de 1991 cuando una Sala de Revisión desconoce la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala Plena para resolver casos análogos.

1.16. Ahora bien, esta Corporación ha desarrollado dos supuestos adicionales en los que se configura el desconocimiento del precedente como causal de nulidad. El primero, cuando es la Sala Plena la que desconoce su propio precedente sin observar las reglas que habitualmente rigen para el cambio de jurisprudencia.[37] El segundo, cuando una Sala de Revisión desconoce la jurisprudencia en vigor, dictada por la Sala Plena o por las mismas Salas de Revisión.[38]

1.17. En cuanto al primero, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que también la Sala Plena está obligada por sus propios precedentes y, en consecuencia, cualquier reconsideración de ellos debe observar las reglas que habitualmente rigen para el cambio jurisprudencial, “entre las cuales se pueden mencionar: a) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; b) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y; c) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico”[39]. De manera que la propia la Sala Plena puede incurrir en la mencionada causal de nulidad cuando desatiende la obligación de aplicar su propio procedente sin exponer completa y adecuadamente las razones por las cuales consideró necesario variar o no aplicar la línea jurisprudencial sobre el particular.

1.18. En relación con el segundo supuesto, esta Corporación ha señalado que las sentencias de la Sala Plena no son las únicas que constituyen un precedente vinculante. En efecto, la causal de nulidad por desconocimiento del precedente también pueda ser invocada frente al cambio de una línea jurisprudencial suficientemente clara y sostenida, aun cuando en su formulación no hubiere intervenido la Sala Plena, sino únicamente las Salas de Revisión.[40] Esta cuestión fue abordada por el Auto 397 de 2014 al definir el concepto de jurisprudencia en vigor:

“[J]urisprudencia en vigor se refiere a una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre un determinado tema. El carácter obligatorio de esa línea es dado por la analogía de las situaciones fácticas y jurídicas de los casos posteriores que se decidan, los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y debido proceso, y la salvaguarda de la coherencia del sistema jurídico mismo.

La jurisprudencia en vigor, puede constituirse a través de sentencias proferidas por la Sala Plena de la Corte o por las diversas Salas de Revisión de Tutelas de esta misma Corporación, sin que ello haga la diferencia. Por lo tanto, lo que se deberá evaluar en adelante, es si existe una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre un determinado tema, que fue desconocida por la sentencia cuya nulidad se solicita.

[C]abe aclarar que cuando la solicitud de nulidad sea solicitada por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor proferida por las distintas Salas de Revisión, la línea debe ser clara, uniforme, reiterada, constante y pacífica; es decir, no contradicha por otra Sala de Revisión, pues cuando esto ocurre, ya no se está en presencia del fenómeno de jurisprudencia en vigor.”[41]

1.19. En conclusión, la causal de nulidad por desconocimiento del precedente debe encuadrarse en uno de los siguientes supuestos: (i) cuando una Sala de Revisión modifica o contradice el precedente establecido por la Sala Plena; (iii) cuando la Sala Plena desconoce su propio precedente sin observar las reglas que rigen para el cambio jurisprudencial; y (iii) cuando una Sala de Revisión desconoce la jurisprudencia en vigor. Luego, es necesario que el peticionario identifique el precedente uniforme, reiterado y pacífico que considera está siendo modificado, y evidencie que los supuestos fácticos de la sentencia atacada coinciden con los hechos de las decisiones desconocidas, demostrando el quebrantamiento de la ratio decidendi de la línea jurisprudencial. Es así como, “una simple inconformidad de quien no está de acuerdo o conforme con lo decidido pues no se acerca a sus expectativas, no es un argumento suficiente para que la Sala Plena acceda a su petición de nulidad”[42].

Elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional[43]

1.20. La Constitución Política le confirió a la Corte Constitucional la función de revisar, de manera discrecional, los fallos de tutela que se profieran por los jueces del país. En ejercicio de tal facultad, la Corte tiene la posibilidad de delimitar el tema a ser debatido en las sentencias de revisión, pues dicho escenario procesal no es una instancia adicional en el diseño del proceso de amparo. La delimitación puede acontecer (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando se circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) tácitamente, cuando la sentencia se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional.[44]

1.21. Esta potestad, no obstante, tiene un límite en la medida en que la Corte no puede dejar de analizar los asuntos con relevancia constitucional y, ligado a lo anterior, tampoco puede dejar de analizar los puntos que claramente llevarían a una decisión distinta. Lo primero se justifica ante la necesidad de “abordar los elementos necesarios para una valoración constitucional recta y transparente que no está subordinada a los elementos del caso concreto sino a la trascendencia del debate constitucional”[45]; y lo segundo “atendiendo razones de justicia material y prevalencia del derecho sustancial, especialmente en cuanto a la protección de derechos fundamentales se refiere”[46].

1.22. Es decir, si se encuentra que al analizar los asuntos omitidos –ya sean normas, argumentos, pruebas o pretensiones– se hubiese llegado a una decisión diferente, se puede configurar una violación del debido proceso; no obstante, la omisión de un aspecto del asunto estudiado no supone en sí misma una vulneración del derecho al debido proceso que genere una nulidad.

1.23. Así las cosas, la nulidad de una sentencia por omitir de manera arbitraria aspectos de relevancia constitucional se configura cuando (i) el estudio de un asunto, por su importancia constitucional para la protección de derechos fundamentales, no podía dejarse de lado por la respectiva Sala, y (ii) se encuentra de manera clara e inequívoca que, de haber sido analizados, hubiesen generado una decisión o trámite distintos.[47] En otras palabras, la Corte cuenta con cierto grado de libertad para delimitar la controversia constitucional en sede de revisión, por ello, no toda omisión en el estudio de un tema configura una violación del debido proceso, “sino solo aquellas (i) omisiones arbitrarias o sin justificación razonable que, además, (ii) versen sobre asuntos que revistan relevancia constitucional –que no legal o de conveniencia– y (iii) que, en caso de haber sido analizados, hubiesen llevado a una decisión distinta”[48].

2. Caso concreto

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena analizará si en el presente asunto prospera la solicitud de nulidad de la sentencia SU-128 de 2021 de acuerdo con los presupuestos formales y sustanciales referidos en la parte considerativa de esta decisión. Para tal fin, la Sala estudiará, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de esta clase de peticiones y, posteriormente, en caso de ser procedente, analizará la posible configuración de la causal material alegada.

2.1. Estudio de los requisitos formales

2.1.1. En relación con la presentación oportuna del presente trámite de nulidad, se advierte que el 26 de agosto de 2021 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia notificó a CEC, mediante correo electrónico, la sentencia SU-128 de 2021. El término para presentar la solicitud de nulidad del fallo corrió durante los días 27, 30 y 31 de agosto del mismo año. El apoderado de CEC radicó el requerimiento el 31 de agosto de 2021, lo que permite concluir que la solicitud de nulidad se radicó dentro del término dispuesto por esta Corporación, esto es, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia.

2.1.2. En cuanto al requisito de la legitimación por activa, la Sala Plena considera que su cumplimiento se encuentra acreditado en el presente caso, pues la solicitud fue presentada por J.I.P.P. obrando como apoderado de la CEC. La compañía de electricidad que representa el solicitante es la parte accionante en el proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la Sentencia SU-128 de 2021.

2.1.3. En lo que respecta a la carga argumentativa, la Sala Plena considera que los planteamientos del apoderado de CEC satisfacen, al menos en principio, esta carga dado que explica con cierto grado de claridad y coherencia las circunstancias que a su juicio violaron el debido proceso.[49] En efecto, la solicitud de nulidad propone dos cargos contra la Sentencia SU-128 de 2021: (i) que el fallo desconoció la jurisprudencia específica sobre el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional cuando existe indebida notificación judicial; y (ii) que la Sala Plena registró mal la fecha en que CEC presentó el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, lo que la llevó a omitir el análisis del defecto procedimental en que incurrió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán al rechazar dicho recurso sin estudiar su contenido. Esta situación, según el peticionario, tuvo un impacto en el sentido final de la decisión.

2.1.4. Lo anterior supone la adecuación de la argumentación en dos de las causales desarrolladas por la jurisprudencia para tal efecto, por lo que la Sala realizará el estudio de fondo de la solicitud de nulidad presentada.

2.2. Estudio de los requisitos materiales

2.2.1 Siguiendo los lineamientos previamente analizados, esta Corporación procede a pronunciarse sobre las circunstancias alegadas como vulneradoras del debido proceso que cumplieron los requisitos formales mínimos.

Primer cargo: desconocimiento del precedente de la Sala Plena o de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión

2.2.2. El peticionario sostiene que la Sentencia SU-128 de 2021 desconoció el precedente reiterado y uniforme sobre el requisito de relevancia constitucional en casos de indebida notificación. Para sustentar su afirmación, trascribió unos apartes de las sentencias T-474 de 2017, T-025 de 2018 y T-181 de 2019 con el fin de demostrar que actualmente existe una línea jurisprudencial específica que fue desconocida en el análisis de su caso. Según este precedente, basta con alegar indebida notificación en las tutelas contra providencias judiciales para entender satisfecho el requisito de relevancia constitucional.

2.2.3. Para la Sala Plena, la causal de nulidad invocada por el apoderado de CEC no tiene la potencialidad de prosperar. Lo anterior debido a que, por un lado, no demostró la existencia de un precedente constitucional reiterado y uniforme en materia de indebida notificación. Y, por otro, porque no justificó por qué el precedente utilizado por la Sala Plena en la Sentencia SU-128 de 2021 no era adecuado para resolver el caso particular.

2.2.4. En primer lugar, el peticionario no expuso si las sentencias que invoca como precedente relevante resuelven tutelas similares a la suya y si la ratio decidendi desarrollada en dichos fallos es aplicable a su caso. Por el contrario, únicamente extrajo de cada sentencia una cita aislada sin explicar puntualmente el desarrollo de la línea jurisprudencial cuya existencia pretendía demostrar.

2.2.5. Por ejemplo, de la Sentencia T-474 de 2017 transcribe el siguiente fragmento sobre el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: “El caso cumple con este requisito porque la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, específicamente, el derecho de defensa y contradicción ante una indebida notificación”. No obstante, esta cita por sí sola no evidencia la existencia de un precedente reiterado y uniforme en torno al cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

2.2.6. El peticionario omite señalar que en dicho fallo la Corte Constitucional revisó una tutela interpuesta por una mujer contra un juzgado de familia debido a que no fue notificada de la audiencia de homologación de alimentos a favor de su hijo. Así mismo, evita indicar que la razón por la cual la Sala de Revisión encontró cumplido el requisito de relevancia constitucional se derivó del total desconocimiento de la audiencia de homologación y de que la autoridad judicial decidió adoptar una decisión de fondo sin la presencia de la accionante.

2.2.7. Lo mismo sucede con la Sentencia T-025 de 2018. Según el peticionario, en esta decisión la Corte Constitucional reiteró que basta con alegar indebida notificación para entender satisfecho el requisito de relevancia constitucional. Sin embargo, nuevamente transcribe fragmentos asilados sin explicar las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto. De esta manera, pasa por alto que la relevancia constitucional del caso radicó, en realidad, en que el accionante no fue notificado sobre la existencia de un proceso de responsabilidad civil extracontractual en su contra, y fue emplazado y posteriormente condenado por el juzgado accionado, pese a que su dirección se encontraba en el expediente.

2.2.8. Finalmente, la Sentencia T-181 de 2019 también es citada por el apoderado de CEC como reiteración de la línea jurisprudencial y, no obstante, sigue sin explicar cuál es puntualmente su ratio decidendi. De nuevo, el apoderado evita indicar las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto. En la Sentencia T-181, la Corte encontró cumplido el requisito de relevancia constitucional luego de constatar que el accionante había sido condenado penalmente en ausencia (representado por un defensor de oficio) debido a que el juzgado accionado envió todas las comunicaciones concernientes al proceso a una dirección equivocada. Ello, pese a que el accionante había suministrado en la audiencia de imputación su dirección completa y los datos de contacto.

2.2.9. En las sentencias citadas en la solicitud de nulidad, Sala observa que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional se derivó del total desconocimiento de las actuaciones judiciales por parte de los accionantes. En todos los casos las personas afectadas no fueron notificadas y solo se enteraron de los avances del proceso luego de que se tomara una decisión definitiva en su contra. Esto no ocurre en el caso que resuelve la Sentencia SU-128 de 2021. En este caso, CEC sí fue efectivamente notificado de la demanda de rendición provocada de cuentas, es decir, sí tuvo conocimiento oportuno de la existencia de un proceso en su contra y, pese a ello, acudió tarde a notificarse personalmente de la demanda. Además, no es cierto que las sentencias citadas en el escrito de nulidad establezcan que basta con invocar una irregularidad en el proceso de notificación para entender cumplido el requisito de relevancia constitucional.

2.2.10. En conclusión, el peticionario no logró demostrar que las sentencias T-474 de 2017, T-025 de 2018 y T-181 de 2019 constituyen una línea jurisprudencial que pueda ser aplicada a su caso particular. La sola transcripción de unos apartes asilados en los que se admite el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional por indebida notificación no es suficiente para demostrar la existencia de un precedente específico a su favor. Además de las transcripciones, el apoderado de CEC no ofreció ninguna reflexión acerca de por qué estas providencias configuran, en estricto sentido, un precedente judicial frente al caso estudiado en la Sentencia SU-128 de 2019, esto es, que se trate de sentencias “cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita”[50].

2.2.11. En segundo lugar, y aunado a lo anterior, el peticionario no explicó por qué razón el precedente aplicado en la Sentencia SU-128 de 2021 no es adecuado para resolver el caso. En dicho fallo, la Sala Plena reiteró lo expuesto en las sentencias SU-033 de 2018 y SU-573 de 2019 sobre el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, y con base en estas sentencias de unificación declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por CEC por no cumplir tal requisito. La solicitud de nulidad no hace ninguna crítica al precedente aplicado en la Sentencia SU-128 de 2021 ni explica las razones por las cuales, pese a reiterar su propia jurisprudencia, la Sala Plena desconoció el precedente constitucional.

2.2.12. Finalmente, el peticionario argumenta que la Sentencia SU-128 de 2021 desconoció el precedente desarrollado por tres sentencias emitidas por las Salas de Revisión. Sin embargo, este razonamiento no se encuadra en ninguno de los supuestos de la causal de nulidad por desconocimiento del precedente, los cuales son: (i) que una Sala de Revisión contradiga el precedente establecido por la Sala Plena; (iii) que la Sala Plena modifique su propio precedente sin observar las reglas que rigen para el cambio jurisprudencial; y (iii) que una Sala de Revisión desconozca la jurisprudencia en vigor. En consecuencia, no es adecuado pretender la nulidad de una sentencia de unificación emitida por la Sala Plena por no reiterar tres sentencias emitidas por las Salas Revisión de la Corte Constitucional que no constituyen un precedente relevante para resolver el caso concreto.

2.2.13. De acuerdo con lo expuesto, queda demostrado que la Sentencia SU-128 de 2021 no incurrió en la causal de nulidad por desconocimiento del precedente constitucional alegada por el apoderado de CEC.

Segundo cargo: Elusión arbitraria de un asunto de relevancia constitucional

2.2.14. El peticionario afirma que la Sentencia SU-128 de 2021 registró mal las fechas en que CEC presentó el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda de rendición provocada de cuentas. En su opinión, este error llevó a que la Sala Plena no estudiara el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto en que incurrió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán cuando decidió negar por extemporáneo dicho recurso. Así, al no detenerse a estudiar el defecto procedimental en que incurrió el Juzgado, la Corte Constitucional omitió analizar un asunto de relevancia constitucional que, de haber sido considerado, hubiera cambiado el sentido de su decisión.

2.2.15. Como se explicó de manera previa, la Corte Constitucional cuenta con cierto grado de libertad para delimitar la controversia constitucional en sede de revisión, por ello, no toda omisión en el estudio de un tema configura una violación del debido proceso, “sino solo aquellas (i) omisiones arbitrarias o sin justificación razonable que, además, (ii) versen sobre asuntos que revistan relevancia constitucional –que no legal o de conveniencia– y (iii) que, en caso de haber sido analizados, hubiesen llevado a una decisión distinta”[51].

2.2.16. En esta oportunidad, la Sala Plena considera que en lugar de construir un cargo que evidencie la elusión arbitraria de un asunto de relevancia constitucional, el apoderado de CEC pretende reabrir el debate jurídico de fondo de la Sentencia SU-128 de 2021. Las razones expuestas en el escrito de nulidad evidencian, en realidad, un disgusto o inconformismo con la decisión adoptada y no una vulneración ostensible, arbitraria e injustificada del derecho al debido proceso.

2.2.17. Es importante reiterar que la Sentencia SU-128 de 2021 sí estudió el auto mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán saneó el proceso de notificación de la demanda de rendición provocada de cuentas. En dicha providencia, el juzgado accionado comprobó que CEC sí había sido efectivamente notificado de la demanda el 24 de abril de 2018, de manera que el término de ejecutoria del auto admisorio había vencido el 3 de mayo del mismo año y el término de traslado de la demanda había corrido hasta el 29 de mayo. Con base en ello, en el mismo auto de saneamiento el juzgado accionado rechazó por extemporáneo el recurso de reposición presentado por CEC contra el auto admisorio de la demanda. En estas actuaciones la Sala Plena no observó de manera nítida y contundente una vulneración al debido proceso.

2.2.18. Ahora, el error de la Sentencia SU-128 de 2021 consistió en señalar que el recurso interpuesto por CEC contra el auto admisorio fue presentado el 1 de junio de 2018 y no, como en realidad sucedió, el 25 de mayo del mismo año. Para la Sala Plena, sin embargo, este error es insustancial en la medida en que el término de ejecutoria del auto admisorio de la demanda venció el 3 de mayo de 2018 y luego de dicha fecha no era procedente su impugnación. Por esta razón, el hecho de que la sentencia indicara equivocadamente que el recurso de reposición contra el auto admisorio fue interpuesto el 1 de junio es un descuido irrelevante que no tiene ningún impacto real en el sentido final de la decisión.

2.2.19. Por otra parte, el peticionario indica que en el recurso de reposición se incluyeron dos excepciones previas en las que se alegó falta de jurisdicción y existencia de pacto arbitral. Es decir, más allá de que el recurso de reposición fuera presentado luego de ejecutoriado el auto admisorio, lo que sí se presentó dentro del término de traslado de la demanda fueron las mencionadas excepciones previas. De manera que, pese a estar contenidas en un recurso de reposición extemporáneo, las excepciones sí fueron alegadas por CEC dentro del término de traslado de la demanda y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán omitió su análisis. Esta circunstancia, a juicio del peticionario, constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuyo estudio fue obviado por la Sala Plena.

2.2.20. Frente este argumento, es importante señalar que la Sentencia SU-128 de 2021 sí se pronunció sobre las excepciones previas incluidas por CEC en el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. Si bien es cierto que estas excepciones no fueron estudiadas de fondo en el proceso ordinario de rendición provocada de cuentas, la Sala Plena tuvo la oportunidad de referirse a ellas de manera tangencial al estudiar la vulneración del derecho fundamental al juez natural alegado por CEC. En el análisis del caso concreto esta C. expuso lo siguiente:

“La sociedad accionada afirma que las autoridades judiciales no tenían jurisdicción para obligarla a rendir cuentas debido a la existencia de un pacto arbitral entre las partes. Sin embargo, en sede de revisión la Sala pudo constatar que este pacto no se encuentra vigente, pues en 2016 CEC renunció tácitamente al él al no consignar los honorarios de los árbitros cuando convocó nuevamente el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio con el fin de liquidar el contrato de gestión de 2008. Lo anterior se desprende del inciso tercero del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, el cual establece que ‘[v]encidos los términos previstos para realizar las consignaciones sin que estas se hubieren efectuado, el tribunal mediante auto declarará concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral’”.

2.2.21. Así las cosas, la Sala evidencia que la Sentencia SU-128 de 2021 no eludió el estudio de un asunto de relevancia constitucional. Contrario a lo señalado por el peticionario en su escrito, la sentencia sí consideró la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán de declarar extemporáneo el recurso de reposición presentado el 25 de mayo de 2018. Así mismo, el fallo estudió de fondo –aunque brevemente– las excepciones previas presentadas por CEC en el recurso de reposición y encontró que estas no tenían fundamento, pues en 2016 se habían extinguido los efectos del pacto arbitral. Siendo así, la solicitud del apoderado de CEC evidencia su inconformidad con el resultado de dicho análisis, más no la elusión arbitraria de un asunto de relevancia constitucional.

2.2.22. De acuerdo con lo expuesto, es claro que el peticionario fundamentó su solicitud de nulidad en el aprovechamiento de un error, a sabiendas de que lo era y de que este no tenía ningún impacto real en el sentido final de la decisión. Por consiguiente, pretender derivar la nulidad una sentencia de la Corte Constitucional a partir de una equivocación intrascendente no constituye una omisión arbitraria de un asunto de relevancia constitucional.[52]

2.2.23. Con todo, es importante reiterar que no es admisible utilizar la solicitud de nulidad como una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate jurídico o proponer nuevos puntos de vista sobre el asunto en cuestión. Como se explicó, ello es justamente lo que pretende el apoderado de CEC al invocar el supuesto desconocimiento de un asunto de relevancia constitucional, razón por la cual la Sala Plena negará su solicitud de nulidad de la Sentencia SU-128 de 2021.

2.2.24. Conforme a lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia SU-128 de 2021 formulada por el señor J.I.P., apoderado de la Compañía de Electricidad del Cauca S.A.S. E.S.P. en el trámite de la referencia.

SEGUNDO. INFORMAR al solicitante que contra el presente auto no procede recurso alguno.

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a la entidad solicitante.

  1. y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con aclaración de voto

G.S.O.D.

Magistrada

Con aclaración de voto

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA S.O. DELGADO

AL AUTO 126/22

Expediente T-7.910.019.

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia SU-128 de 2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Magistrado Ponente:

C.P.S..

En el auto A-126 de 2022, adoptado por la mayoría de la Sala Plena, en sesión del 10 de febrero de ese mismo año, la Corte negó la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia SU-128 de 2021 porque no acreditó la violación al debido proceso generada por el desconocimiento del precedente de la Sala Plena o de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión, y tampoco demostró la elusión arbitraria de un asunto de relevancia constitucional.

Aunque comparto la decisión, presento esta aclaración de voto porque en la sentencia cuya nulidad se solicita salvé mi voto por considerar que la demanda presentada sí cumplió con todos los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales de acuerdo con la jurisprudencia vigente de esta Corporación. Además, estimé que se configuró el defecto procedimental alegado y que, por ende, la Sala Plena debió amparar los derechos incoados y dejar sin efectos la providencia cuestionada.

De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en el auto A-126 de 2022, adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Fecha ut supra,

G.S.O.D.

Magistrada

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

P.A.M.M.

Referencia:

Auto 126 del 10 de febrero de 2022.

Magistrada ponente:

C.P.S..

Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, suscribo la presente aclaración de voto en relación con el auto de la referencia. Estoy de acuerdo con la decisión de la Sala Plena, debido a que no se configuraron las causales de nulidad denominadas “desconocimiento del precedente de la Sala Plena o de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión” y “elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional”. Sin embargo, considero necesario reiterar que en el caso sub examine sí estaba acreditada la exigencia de relevancia constitucional y que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados por la parte tutelante, por lo que lo procedente hubiera sido disponer el amparo de los derechos fundamentales invocados.

Entre esto y aquello no hay contradicción argumentativa. Mi reparo con la Sentencia SU-128 de 2021, frente a la cual salvé el voto, encuentra fundamento en la indebida aplicación del precedente sobre la relevancia constitucional, no en el precedente en sí mismo. Esto explica mi postura frente al auto de la referencia, pues, a pesar de lo expuesto en el párrafo precedente, no puedo compartir la línea de argumentación sobre la nulidad de la sentencia de unificación, ya que una cosa es que la Sala Plena no hubiera valorado diferentes elementos de juicio que daban cuenta de la relevancia constitucional del debate y otra, diferente, imputarle no haber tenido como referente el precedente judicial vigente.

Fecha ut supra,

P.A.M.M.

Magistrada

[1] Exp. de tutela, cuaderno de primera instancia, folio 25.

[2] Exp. de tutela, cuaderno de primera instancia, folio 226.

[3] Exp. de tutela, cuaderno de primera instancia, folios 218 y 220.

[4] Ibidem, folios 192 y 193.

[5] Expediente de rendición provocada de cuentas, cuaderno 1, folio 128.

[6] Ibidem, cuaderno 1, archivo 27, folio 2.

[7] Ibidem, cuaderno 2, archivo 3, folio 2.

[8] Ibidem, folio 3.

[9] Ibidem.

[10] Ibidem, folio 4

[11] Mediante oficio del 26 de octubre de 2021, la Secretaría General informó al despacho acerca de una solicitud de nulidad presentada el 31 de agosto de 2021 en contra de la Sentencia SU-128 de 202. En el oficio, la Secretaría hace la siguiente aclaración: “Se informa que en Sala Plena del 8 de septiembre de 2021 se asignó por reparto a la Magistrada C.P.S. el conocimiento de la nulidad mencionada, sin embargo, por error involuntario se omitió pasar al despacho la referida solicitud de nulidad oportunamente”.

[12] Escrito de solicitud de nulidad, folio 6.

[13] Ibid., folio 7.

[14] I..

[15] Ibid., folio 14.

[16] Ibid., folio 14.

[17] Ibid., folio 15.

[18] En el presente acápite se seguirán las consideraciones expuestas por la magistrada ponente en el los Autos 180 y 539 de 2019.

[19] Auto 140 de 2014 (M.J.I.P.P.).

[20] Auto 320 de 2018 (M.C.P.S.. Así mismo, en el Auto 403 de 2015 (M.L.G.G.P.) esta Corporación indicó: “[t]al línea jurisprudencial, es de resaltarse, ha sido elaborada con el objetivo de preservar, por un lado, la vigencia del debido proceso como derecho fundamental y como presupuesto de validez de las decisiones judiciales y, por otro lado, la firmeza de los fallos dictados por esta Corporación en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.” Igualmente, en el Auto 162 de 2003 (M.R.E.G. señaló que: “el reconocimiento a la dignidad humana y la necesidad de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución, le imponen al juez constitucional la obligación ineludible de incluir, dentro del espectro de sus competencias, un mecanismo judicial que eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situación específica, ha desconocido grave e incorregiblemente alguna de las garantías procesales previstas en la Constitución y las leyes.”

[21] Auto 033 de 1995 (M.J.G.H.G.. Consideraciones reiteradas por el Auto 031A de 2002 (M.E.M.L.) y, recientemente, por el Auto 096 de 2019 (M.A.L.C., el Auto 149 de 2018 (M.D.F.R.) y el Auto 457 de 2016 (M.G.S.O.D., entre muchos otros.

[22] Auto 030 de 2018 (M.J.F.R.C.).

[23] Al respecto, en el Auto 149 de 2008 (M.H.S.P.) la Sala Plena explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada”.

[24] Auto 162 de 2017 (M.L.G.G.P..

[25] Auto 076 de 2003 (MP R.E.G.; AV J.A.R.. Estos criterios son reiterados en: Auto 162 de 2003 (MP R.E.G., Auto 063 de 2004 (MP M.J.C.E.), Auto 131 de 2004 (MP R.E.G., y Auto 131A de 2015 (MP J.I.P.C..

[26] Estos requisitos han sido mencionados en varios autos emitidos por esta Corporación. Ver, por ejemplo: Auto 031A de 2002 (M.E.M.L., Auto 154 de 2015 (MP Gloria S.O.D.), Auto 216 de 2017 (MP A.A.G.), Auto 362 de 2017 (M.C.B. Pulido) y Auto 478 de 2017 (MP C.P.S., entre otros.

[27] La Corte ha establecido que el término de tres (3) días a partir de la notificación de la sentencia, no es aplicable para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. En estas ocasiones, la nulidad puede ser alegada por el afectado una vez tiene conocimiento efectivo de la existencia de la sentencia que decide. Corte Constitucional, Auto 054 de 2006, (MP J.A.R.).

[28] La Corte ha rechazado solicitudes de nulidad de sus sentencias cuando son presentadas fuera del término de los 3 días. Corte Constitucional, Auto 367 de 2016 (MP Gloria S.O.D.) y Auto 362 de 2017 (MP C.B. Pulido).

[29] Auto 170 de 2009 (MP H.A.S.P.. En esta providencia la Corte se refirió a la necesidad de probar el interés de quien solicita la nulidad.

[30] Corte Constitucional, Auto 362 de 2017 (MP C.B. Pulido) y Auto 478 de 2017 (MP C.P.S.).

[31] Auto 251 de 2014 (M.J.I.P.). Reiterado por el Auto 139 de 2018 (M.G.S.O..

[32] Auto 031A de 2002 (M.E.M.L..

[33] Auto 096 de 2019 (M.A.L.C..

[34] Auto 052 de 1997 (MP. F.M.D.), Auto 003A de 1998 (MP. A.M.C., Auto 082 de 2000 (MP. E.C.M.), Auto 223 de 2016 (J.C.T., entre muchos otros.

[35] C-018 de 1993 (MP A.M.C..

[36] Auto 212 de 2019 (MP Alberto Rojas Ríos). Este auto reitera lo expuesto, entre otros en los Autos 129 de 2011 y 020 de 2017 (G.E.M..

[37] Auto 020 de 2017 (G.E.M.. Reiterado, entre muchos otros, por el Auto 212 de 2019 (MP Alberto Rojas Ríos) y el Auto 281 de 2019 (MP C.P.S.).

[38] Auto 025 de 2019 (MP D.F.R.).

[39] Auto 212 de 2019 (MP Alberto Rojas Ríos).

[40] Auto 281 de 2019 (MP C.P.S.).

[41] Auto 397 de 2014 (MP Gloria S.O.D.).

[42] Auto 067 de 2021 (MP C.P.S.).

[43] Este aparte fue desarrollado con fundamento en el Auto 025 de 2019 (M.D.F.R.) y el Auto 075 de 2019 (M.J.F.R.C.).

[44] Corte Constitucional, Autos 403 de 2015 (M.L.G.G.P.. En el mismo sentido, el Auto 539 de 2015 (M.J.I.P.P.) y el Auto 383 de 2017 (M.C.B. Pulido).

[45] Corte Constitucional, Auto 031A del 2002 (M.E.M.L..

[46] Corte Constitucional, Auto 031A del 2002 (M.E.M.L..

[47] Corte Constitucional, Auto 046 de 2011 (M.N.P.P., Auto 254 de 2016 (M.G.E.M.M.) y Auto 090 de 2017 (M.A.J.L.O..

[48] Corte Constitucional, Auto 342 de 2018 (M.C.B. Pulido).

[49] La satisfacción del requisito formal de carga argumentativa supone que el solicitante presente “razones serias, calificadas y coherentes para explicar la razón por la cual se estima que el fallo cuestionado desconoce el debido proceso constitucional”. Auto 272 de 2020 (M.D.F.R.). En el mismo sentido, entre otros, los Autos 024 de 2019 (M.J.F.R.), 290 de 2016. M.A.R.R. y 319 de 2015 (M.J.I.P.P.).

[50] Auto 547 de 2019 (MP D.F.R.).

[51] Corte Constitucional, Auto 342 de 2018 (M.C.B. Pulido).

[52] Al respecto, esta Corporación ha señalado que el cargo de nulidad por omitir el análisis de un asunto de relevancia constitucional exige que el peticionario “demuestre que se trató de una omisión arbitraria. (Subrayado es del texto original)”. Autos 427 y 547 de 2019 (M.G.S.O.D.).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR