Auto nº 187/22 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 902696591

Auto nº 187/22 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2022

Número de sentencia187/22
Fecha24 Febrero 2022
Número de expedienteD-14512
MateriaDerecho Constitucional

Auto 187/22

Referencia: Expediente D-14.512

Referencia: Recurso de súplica contra el auto de veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022)[1] que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano F.P.A. contra el contenido integral de la Ley 1448 de 2011, “(p)or la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” y los artículos 75 y 77 (parciales) de la mencionada ley.

Recurrente: F.P.A..

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, profiere el presente auto frente del recurso de súplica presentado por el ciudadano F.P.A., de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

La demanda

  1. El ciudadano F.P.A. presentó demanda de inconstitucionalidad contra la integridad de la Ley 1448 de 2011. También afirmó demandar dicha ley en su artículo 75[2], en el párrafo 1º del numeral segundo de su artículo 77 con sus subsiguientes literales a, b, d y e y el numeral 5º de este último artículo.

  2. El texto de la Ley 1448 de 2011, “(p)or la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, fue publicado en el Diario Oficial No. 48.096 de diez (10) de junio de 2011. Sin que sea necesario transcribir la totalidad de dicha ley -que, se recuerda, fue demandada en su integridad- a continuación se transcribe el texto de las disposiciones particulares que el actor también demandó (se resaltan y subrayan los apartes legales demandados):

    LEY 1448 DE 2011

    (junio 10)

    Diario Oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011

    Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.

    EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

    DECRETA:

    (…)

    TÍTULO IV.

    REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS.

    (…)

    CAPÍTULO III

    RESTITUCIÓN DE TIERRAS. DISPOSICIONES GENERALES.

    (…)

    ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.

    (…)

    ARTÍCULO 77. PRESUNCIONES DE DESPOJO EN RELACIÓN CON LOS PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS. En relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las siguientes presunciones:

    (…)

  3. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos:

    1. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.

    2. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo.

      (…)

    3. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción.

    4. Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta.

      (…)

  4. Presunción de inexistencia de la posesión. Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió.

    (…)”

  5. En sustento de su demanda el actor comenzó por señalar que, con la expedición de la Ley 1448 de 2011, el Legislador vulneró el artículo 58 superior “al establecer que, mediante procesos judiciales, se desconocieran derechos adquiridos conforme a las leyes vigentes en el momento de su adquisición”. En tal orden, tras indicar que la Ley 1448 “no solo constituye una violación a la Constitución, sino un desconocimiento a la legitimidad propia del ordenamiento jurídico además de una inestabilidad jurídica, al darse una práctica que desconoce en forma flagrante el principio de la buena fe en las negociaciones”, el actor le solicitó a la Corte que modulara el alcance de dicha ley para impedir que esta aplicara desde el 1º de enero de 1991 y, en lugar, disponer su vigencia a partir de la fecha de su expedición; esto es, desde el 10 de junio de 2011.

  6. Posteriormente, en cuanto trata del artículo 75 de la mencionada Ley 1448 de 2011 (“Titulares del derecho de restitución”), la demanda repitió el cargo ejercido contra la totalidad de la ley. En este orden, el actor señaló que como la aplicación de dicho artículo legal afecta los derechos que se hayan adquirido antes de su expedición, la disposición demandada viola el artículo 58 de la Constitución Política. Por esto, en la demanda se solicitó que la Corte declarara la inexequibilidad de la expresión “entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley” que contiene el artículo 75 demandado, artículo este que determina el periodo durante el cual, como consecuencia de las violaciones que refiere el artículo 3º de dicha ley, habría ocurrido el despojo o el forzoso abandono de tierras de las personas que quisieran solicitar su restitución jurídica y material.

  7. Luego el actor sustentó su solicitud de inexequibilidad del párrafo 1º del numeral 2º del artículo 77 de dicha ley (“Presunciones legales en relación con ciertos contratos”) y de sus literales a, b, d y e. Para el efecto la demanda inicialmente volvió sobre los mismos argumentos sobre los cuales, respecto de la integridad de la Ley 1448 y su artículo 75, edificó el concepto de violación del artículo 58 superior; esto es, la aplicación de la norma sobre derechos adquiridos desde el 1º de enero de 1991, antes de su vigencia. Y después manifestó que las referidas disposiciones legales también quebrantarían el artículo 83 de la Carta Política pues “no puede plantearse la ausencia de causa licita en el negocio jurídico, bajo una presunción, porque su ausencia, genera necesariamente en una causa ilícita, lo cual está sancionado en el ordenamiento jurídico con la nulidad del acto, al ser un elemento esencial a la existencia y validez del negocio jurídico”; presunción de causa ilícita que, en criterio del actor, reemplazaría el postulado constitucional de la buena fe por un “principio de la Mala Fe, en el desarrollo de las negociaciones en determinadas zonas del país, o en todo el país, afectado por los conflictos generadores de violencia”.

  8. Finalmente el actor solicitó la inexequibilidad del numeral 5º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 (“Presunción de inexistencia de la posesión”). En tal orden la demanda nuevamente alegó la violación del artículo 58 constitucional por la afectación de derechos adquiridos antes de la vigencia de dicha ley y, así mismo, por la violación al principio de la buena fe que consagra el artículo 83 superior al establecer la mala fe como principio rector de la posesión y atentando “contra la seguridad jurídica, con relación a los negocios establecidos o perfeccionados antes de su vigencia e igual las posesiones de buena fe que se dieron en el territorio colombiano antes de la vigencia de la norma que se impugna.”

    El trámite

  9. Mediante Auto de siete (7) de diciembre de 2021, el despacho de la magistrada a quien correspondió en reparto el conocimiento del expediente de la referencia (en adelante, el “despacho de conocimiento”) resolvió inadmitir la demanda y otorgarle al actor el término de ley para que la corrigiera. Tal inadmisión se justificó (i) con ocasión de la ausencia del requisito consistente en acreditar la ciudadanía colombiana del actor; y (ii) por la carencia de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en la explicación del concepto de violación constitucional de las normas demandadas. En sustento de esto último, el despacho de conocimiento sostuvo que:

    En relación con el cargo contra la integridad de la Ley 1448 de 2011

    7.1 El cargo contra la integridad de la Ley 1448 de 2011 carecería de claridad pues en la demanda no se señaló, fuera de los artículos 75 y 77, (a) cuáles otras disposiciones de dicha ley violarían los artículos 58 y 83 superiores; (b) qué reproches se predicarían de dichas distintas disposiciones; y (c) si tales censuras tendrían relación con los mencionados artículos constitucionales. Por tal razón se señaló que, para subsanar la claridad del cargo, el demandante debería “presentar un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido y las justificaciones que sustentan el ataque contra la integridad de la Ley 1448 de 2011.”

    7.2 También se consideró que el mencionado cargo contra la totalidad de la Ley 1448 incumpliría con el requisito de certeza. En desarrollo de ello, se indicó que el demandante no estaría atacando una “una proposición normativa real y existente” sino, más bien, una proposición de su propia deducción. Así, se señaló que la demanda confundió la entrada en vigor de la ley 1448, el 10 de junio de 2011 (fecha de su publicación en el Diario Oficial), con el periodo señalado en el artículo 75 de la ley “para para que las personas que hubieran sido despojadas u obligadas a abandonar forzadamente las tierras de las que eran propietarias o poseedoras, pudieran solicitar su restitución jurídica y material (…)”.

    7.3 Igualmente se advirtió que el cargo no tendría la especificidad necesaria pues el demandante habría omitido decir cuáles de las distintas disposiciones de la Ley 1448 de 2011 chocarían con los artículos superiores invocados. En este sentido, el despacho de conocimiento repitió que, para superar este escollo, el demandante debía “especificar cada una de las disposiciones de la Ley 1448 que se acusan y los motivos puntuales que demuestren la vulneración de los mandatos constitucionales señalados”.

    7.4 Así mismo, se sostuvo que el cargo carecería de pertinencia habida cuenta de que las razones expuestas por el actor estarían encaminadas a cuestionar la conveniencia de la Ley 1448; asunto este que escapa a un cuestionamiento constitucional. Por ello, se manifestó que “el accionante deberá replantear la demanda para así superar la subjetividad de la argumentación y demostrar la confrontación [normativa] alegada”.

    7.5 Finalmente el despacho de conocimiento señaló que el cargo contra la integridad de la Ley 1448 de 2011 también carecería de suficiencia pues de la lectura de la demanda no se desprendería una duda mínima que ameritara un pronunciamiento de la Corte sobre su constitucionalidad.

    En relación con los cargos contra los artículos 75 y 77 (parciales) de la Ley 1448 de 2011

    7.6 Sobre los cargos ejercidos contra los artículos 75 y 77 parciales de la Ley 1448 de 2011, aunque el despacho de conocimiento admitió que aquel relacionado con la violación del artículo 58 superior -derechos adquiridos- cumplía con el requisito de claridad, el cargo fundado en la transgresión del artículo 83 -buena fe- no lo hacía. Sobre el particular se sostuvo que la demanda no aclaró “por qué el señalamiento de un término retroactivo para el reconocimiento de actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos, en la época en la que se alega el despojo o el abandono forzoso por parte del reclamante en restitución, contradice el principio de la buena fe y, con esto, atenta contra la seguridad jurídica de los negocios perfeccionados y las posesiones de buena fe anteriores a la vigencia de la referida ley”. Y se añadió que, así mismo, las razones del actor resultarían contradictorias pues “en principio, si un acto jurídico está afectado por la violencia carece de buena fe”.

    7.7 Por otra parte, luego de indicar que los cargos contra los artículos 75 y 77 (parciales) cumplían efectivamente con el requisito de certeza, no lo harían respecto del requisito de especificidad. Sobre este particular, el despacho de conocimiento indicó que en el cargo contra la expresión demandada del artículo 75 el actor “no precis(ó) los motivos por los cuales el Legislador no está facultado para definir un término retroactivo para que las víctimas de despojo o desplazamiento forzado de tierras puedan reclamar su restitución”; todo ello “a pesar de tratarse de una medida para la eventual reparación de las víctimas del conflicto armado interno”. Y sobre el cargo contra las disposiciones atacadas del artículo 77 manifestó que (a) el actor no especificó por qué “la potestad de configuración del Legislador estaría limitada para determinar dichas presunciones legales en favor de las víctimas de despojo y desplazamiento forzado”; (b) la demanda omitió “puntualizar y diferenciar las razones superiores que imposibilitan prever presunciones legales relativas a (los distintos) negocios jurídicos (cuyo objeto o características que señala la norma)”; (c) en la demanda no se identificaron “los mandatos superiores que impiden establecer, como consecuencia de dichos eventos, la inexistencia de los contratos perfeccionados y declarar la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebren”; y (d) el demandante tampoco precisó las razones por las cuales “el Legislador no puede negar el derecho a adquirir un predio por posesión respecto de inmuebles en los que hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos, en la época en la que se alega el despojo o el abandono forzoso por parte del reclamante en restitución.”

    7.8 El despacho de conocimiento también sostuvo que los cargos contra los apartes demandados de los artículos 75 y 77 carecerían del requisito de pertinencia. Sobre este punto, dicho despacho manifestó que las “afirmaciones del actor contienen puntos de vista personales y alusiones a la inconveniencia de la aplicación práctica de las normas parcialmente atacadas, que no configuran argumentos de inconstitucionalidad” [3].

    7.9 Por último, se indicó que los mencionados cargos tampoco cumplirían con el requisito de suficiencia. Sobre tal carencia del cargo contra el artículo 75 se señaló que “el señalamiento de un término retroactivo para el reconocimiento de actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos, en la época en la que se alega el despojo o el abandono forzoso por parte del reclamante en restitución (…) carece de fundamentos suficientes, toda vez que de la lectura del libelo en estudio no surge una duda mínima sobre su inconstitucionalidad que haga necesario un pronunciamiento por parte de esta Corporación”. Y sobre el cargo presentado contra el artículo 77 se dijo que el actor “no explica por qué el proceso de restitución, en sí mismo, desconoce los derechos adquiridos, si se considera que el demandado puede cuestionar el derecho del reclamante y desvirtuar las presunciones establecidas a su favor”; que “(t)ampoco expone por qué las “sanciones civiles” que alega correspondería impartir a quienes actúen de mala fe no podían ser complementadas por otras medidas, como las presunciones legales allí definidas; y que la demanda “parece confundir el régimen especial de reparación a las víctimas de despojo y desplazamiento forzado con el trámite ordinario de adquisición de bienes inmuebles que establece la legislación civil, con lo que desconoce las diferencias sustanciales de ambos ámbitos legales en el tratamiento de la propiedad privada, los derechos adquiridos y el principio de la buena fe.”

  10. Dentro del término de ley, el demandante presentó escrito en donde manifestó corregir su demanda de acuerdo con lo manifestado en el Auto de siete (7) de diciembre de 2021. A su escrito, el actor acompaño copia de su cédula de ciudadanía. Así mismo, reformuló la demanda en los siguientes términos:

    8.1 Sobre el cargo ejercido contra la integridad de la Ley 1448 de 2011, comenzó por indicar que:

    “La ley consagra una serie de situaciones a saber como los procesos de restitución de tierras (Art.71) a los cuales les establece un tiempo, comprendido entre el 1 de enero de 1991 la vigencia de dicha norma, en la actualidad prorrogado por la ley 2078 del 8 de enero de 2021. En consideración a que se debe probar el despojo y no presumir el mismo.

    Es claro y evidente que ello puede vulnerar a los adquirentes de predios en el país durante este término, cuando lo hicieron con arreglo a la ley vigente al momento de la adquisición, que no fueron y no son parte de grupos armados, a quienes se les impone además la carga de probar su buena fe exenta de culpa, en los procesos de restitución de tierras. Cambiando su situación original por una ley posterior a aquella en que fundamentaron su adquisición.

    El Establecer unas presunciones hacia el pasado, desconoce el principio de la buena fe, y plantea una presunción de mala fe, en los negocios celebrados con anterioridad a su vigencia, igualmente desconoce la adquisición de derechos y en especial la propiedad privada con arreglo a las leyes vigentes en su momento y desacata el mandato constitucional el legislador. (sic)”

    Luego hizo una serie de consideraciones acerca de los efectos de la Ley 1448 sobre eventos posteriores a 1991 y anteriores a su vigencia para luego manifestar su contradicción con el artículo 58 superior. Lo anterior pues, en criterio del actor, si bien el propósito de la norma sería plausible, ello “no debe ser acosta de quienes adquirieron sus derechos o sus propiedades con arreglo a la ley”.

    Finalmente, con el propósito de cumplir con la tarea que señaló el despacho de conocimiento en torno a la especificación de cada una de las disposiciones de Ley 1448 que violarían la Constitución Política, el demandante trascribió el texto de las expresiones demandadas de los artículos 75 y 77 de dicha ley.

    8.2 Después, en tratando exclusivamente sobre los literales a y b del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448, el actor manifestó que:

    “Mediante el literal a y b del numeral 2 del artículo 77, se extiende a las personas colindantes, de aquellos que han sido desplazados o despojados. No son víctimas directas, ellos simplemente enajenan sus propiedades de acuerdo con las condiciones que se presentaron y que fueron comunes a todo el territorio nacional, en algunos casos más agudizadas que en otros. Pero celebraron o celebran verdaderos negocios jurídicos, bajo unos parámetros establecidos por las normas vigentes al momento de la negociación.

    Por lo tanto establecer una presunción de ausencia del consentimiento o causa ilícita, con posterioridad a la negociación celebrada con arreglo a la ley, o establecer una causa ilícita para negocios celebrados antes de la vigencia de la ley 1448 de 2011, es una flagrante violación del artículo 58 de la Constitución Nacional, cuando este establece que leyes posteriores no pueden vulnerar ni desconocer derechos adquiridos conforme a las leyes vigentes en el momento de la adquisición.

    De otro lado una flagrante violación del legislador al mandato constitucional que le impone el artículo 58 de la Constitución.

    Se extiende la violación de este literal de la constitución política Nacional al art.83 que consagra la presunción de buena fe. Es claro que al establecer una presunción de ausencia de consentimiento, se extiende a que los actores de los actos de enajenación actuaron de mala fe o se les presume esta, por lo tanto deben probar la buena fe, con la exigencia de la norma que sea exenta de culpa. Nuevamente se cambian las reglas a quienes adquirieron bienes en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1991 y la entrada en vigor de la ley 1448 de 2011.

    Hacia el futuro el legislador, puede establecer las condiciones de ley para adquirir los bienes o derechos que considere oportuno.

    1. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción.

    Viola el artículo 58 de la Constitución Política, en el mismo sentido de los dos anteriores, por cuanto cambia la consecuencia del desequilibrio prestacional, que regulado en el código Civil Colombiano, estableció la lesión enorme con una sanción determina al momento de la negociación. Pero que con la retroactividad que establece la ley, se modifica y se plantea como sanción una ausencia de consentimiento o causa licita.

    El legislador es autónomo para cambiar la sanción a una determinada situación jurídica, pero no puede retrotraer el cambio en el tiempo como lo hace mediante esta norma, por que viola el artículo 58 de la Constitución Política (sic)”

    Y finalizó solicitándole al despacho de conocimiento la admisión de la demanda para que la Corte se pronuncie sobre “la temporalidad de la aplicación de la norma y la inconstitucionalidad de las disposiciones cuestionadas.”

  11. Mediante Auto de veintiuno (21) de enero de 2022, el despacho de conocimiento inicialmente sostuvo que la exigencia de acreditar la legitimación por activa se llenó con ocasión de la copia de la cédula de ciudadanía que el actor acompaño a su escrito de corrección. No obstante, dicho despacho rechazó la demanda tras considerar que esta no fue adecuadamente subsanada, para lo cual indicó que:

    En cuanto al cargo contra la integridad de la Ley 1448 de 2011

    9.1 No se habría corregido la ausencia de claridad del cargo pues la demanda “continúa sin plantear una argumentación que siga un hilo conductor coherente, supere la presentación vaga e indeterminada del reproche y permita comprender el alcance de la censura”.

    9.2 Aunque el ataque contra la integridad de la norma exigía que el actor “precisara todas y cada una de las situaciones allí previstas que afectan los aludidos mandatos, previstos en los artículos 58 y 83 de la Constitución (…) el accionante no reformuló esta acusación para dar cumplimiento a lo señalado en el auto inadmisorio con respecto a los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, pues más allá de mencionar que la protección que reclama es en favor de quienes “no fueron y no son parte de grupos armados” y adquirieron predios con arreglo a leyes anteriores a la Ley 1448, reiteró el mismo alegato general dirigido a que la Corte module el alcance de la aplicación retroactiva de la ley en los procesos de restitución de tierras.”

    9.3 Finalmente, señaló que aunque “el actor tiene la carga de precisar el objeto del debate (qué normas específicamente ataca) y el alcance de la pretensión de inconstitucionalidad (qué declaratoria persigue sobre estas)”, tal carga no fue satisfecha.

    En cuanto a los cargos contra las expresiones demandadas de los artículos 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011

    9.4 Ahora bien, en cuanto a los cargos presentados contra las normas específicas de la Ley 1448, inicialmente se precisó que el actor reformuló su demanda, prescindiendo de la acusación contra el inciso inicial, el literal e del numeral 2 y el numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1448; y que, en tal orden circunscribió sus pretensiones a la inexequibilidad de la expresión “entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley” del artículo 75, así como de los literales a, b y d del numeral 2 del subsiguiente artículo 77.

    9.5 En tal orden, frente de la expresión “entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley” del artículo 75, se señaló que el cargo persistía en incumplir con los requisitos de pertinencia y suficiencia. Así, sobre la ausencia de pertinencia, el despacho de conocimiento sostuvo que la demanda “debió explicar por qué el Legislador excedió su libertad de configuración al prever un término anterior a la vigencia de la normativa como medida imperiosa para la eventual reparación de las víctimas del conflicto armado interno (…) a través de un proceso que cuenta con garantías y que fue diseñado específicamente para el asunto.” Y sobre la falta de suficiencia señaló que el actor habría omitido “presentar razones referidas a la afectación que, en su criterio, sufren los adquirentes de buena fe de predios objeto de restitución con la aplicación retroactiva de la ley”, y que “(d)ado que la norma parcialmente acusada, en sí misma considerada, define el término para el eventual reconocimiento de hechos de despojo y desplazamiento de tierras, no comporta la afectación automática de derechos alegada, lo que obliga a señalar los motivos por los cuales resulta desproporcionado para los adquirentes acudir al proceso de restitución y defender sus derechos”.

    9.6 Finalmente, frente de los cargos contra los literales a, b y d del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, el despacho de conocimiento manifestó que estos seguían careciendo de la especificidad, pertinencia y suficiencia requeridas. Respecto de la ausencia de especificidad, se indicó que la demanda persiste en no “explicar los límites establecidos en la Constitución que impiden que el Legislador pueda definir presunciones legales en favor de las víctimas de despojo o desplazamiento forzado de tierras para que puedan reclamar su restitución”. Sobre el incumplimiento del requisito de pertinencia, se señaló que el actor “mantiene afirmaciones subjetivas que no configuran argumentos de inconstitucionalidad (pertinencia) tales como: asegurar que los literales a y b se extienden a “las personas colindantes, de aquellos que han sido desplazados o despojados [mas] no son víctimas directas, ellos simplemente enajenan sus propiedades de acuerdo con las condiciones que se presentaron y que fueron comunes a todo el territorio nacional, en algunos casos más agudizadas que en otros”. Y respecto de la ausencia de suficiencia se manifestó que “las falencias argumentativas del cargo hasta ahora identificadas, impiden despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición demandada”.

  12. La Secretaría de la Corte recibió el recurso de súplica el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), contra el rechazo de la demanda que previó el Auto de veintiuno (21) de enero de este mismo año, y procedió a remitirlo al despacho de la presente magistrada ponente.

  13. En su escrito, el actor inició manifestando que la competencia del Legislador está limitada por el artículo 58 superior y que, en ese orden, el Congreso no puede producir leyes que afecten derechos adquiridos previamente a su expedición; todo ello salvo que “ellos hayan sido adquiridos en forma ilegal o contra la ley vigente anterior”.

  14. El demandante prosiguió su escrito sosteniendo que con la Ley 1448 de 2011, que previó su retroactividad desde el 1º de enero de 1991 y hasta su vigencia, se produce “una afectación de los derechos de las personas que adquirieron sus derechos con arreglo a la ley desde el 1 de enero de 1991 al 10 de junio de 2010, cuando eventualmente pueden ser objeto de vinculación a un proceso de restitución de tierras consagrado en el artículo 72 y siguientes de la misma ley”.

  15. Luego, de manera muy somera, insiste en la inexequibilidad del artículo 75, sin manifestar que lo que inicialmente demandó fue una expresión de este mismo y con fundamento en que la proposición jurídica que este prevé “genera un retroactivo, de la ley 1448 de 2011, contrario a lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución (sic)”.

  16. Finalmente, sin hacer alusión alguna a los literales que demandó del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, el actor señala que su solicitud de inconstitucionalidad “parte de realizar presunciones con retroactividad, que vulneran los derechos consolidados con anterioridad a la vigencia de la norma por lo tanto desconoce el Legislador el contenido del artículo 58 de la Constitución Política Nacional.”

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015.

  2. La Corte ha reiterado que el recurso de súplica es un mecanismo por virtud del cual la parte actora de la acción pública de inconstitucionalidad accede a una oportunidad para controvertir el rechazo de su demanda cuando, en su criterio, tal decisión no se ajusta a derecho[4].

  3. Por virtud del principio dispositivo, de cara al examen de fondo del recurso de súplica, la parte demandante debe exponer una carga argumentativa mínima, en la que precise las razones del auto de rechazo que debate. Tal exposición debe ser, a lo menos, mínimamente coherente, consistente y clara[5]. Como se recordó en Auto-035 de 2020: “(e)sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente.”[6] Más aún, “(c)omo quiera que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente”[7].

  4. De la lectura del recurso de súplica inicialmente se desprende que el actor omitió referirse a los cargos fundados en el presunto desconocimiento del artículo 83 superior, relativo al principio de buena fe. Por el contrario, toda la súplica del demandante versa sobre el rechazo de los cargos basados en una supuesta violación de los derechos adquiridos que consagra el artículo 58 de la Constitución Política; tanto respecto del artículo 75 como del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Por esta razón, de entrada la Sala Plena considera que no se pronunciará sobre cargos de la demanda original que, a pesar de haber sido rechazados, el actor no suplicó en esta oportunidad que fueran admitidos.

  5. Con lo anterior en mente, le correspondería entonces a la Corte pronunciarse sobre el rechazo de los cargos por la violación del artículo 58 de la Carta. No obstante, más allá de que el actor repitiera que, con ocasión de su retroactividad, la integridad de la Ley 1448 y/o sus artículos 75 y 77 individualmente considerados chocan con el artículo 58 superior, la Sala observa que por ningún lado del recurso de súplica se llega a explicar por qué razones el despacho de conocimiento se habría equivocado cuando encontró que los cargos de la demanda carecían de los requisitos de claridad, pertinencia, especificidad y suficiencia (ver 7 y 8 supra). Visto lo anterior y con fundamento en lo expuesto en el numeral 17 supra, según el cual la súplica debe cumplir con una carga argumentativa de mínima coherencia, consistencia y claridad, que requiere, entre otros, que mediante el mentado recurso se controviertan las razones esgrimidas para el rechazo de la demanda, será del caso rechazar el recurso de súplica de la referencia.

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR el recurso de súplica presentado por el ciudadano F.P.A. contra el Auto de veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022), proferido por la Magistrada G.S.O.D., que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el mismo ciudadano P.A., con radicado D-14.512, por las razones anteriormente señaladas.

Segundo.-COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión a la parte demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

Tercero.- ARCHIVAR el expediente.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

No interviene

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] MP G.S.O.D..

[2] Al momento de trascribir las normas demandadas, sin embargo, el actor subrayó la expresión “entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley” del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Por tal razón, mediante Auto de siete (7) de diciembre de 2021, la magistrada sustanciadora del expediente tuvo tal expresión como la efectivamente demandada del referido artículo 75 de la ley en comento.

[3] El Auto de siete (7) de diciembre de 2021 recordó cómo, en sustento de los cargos contra los apartes demandados de los artículo 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, el actor afirmó que “[l]os ciudadanos han visto vulnerados sus derechos adquiridos con arreglo a las leyes anteriores, por la acción de las diferentes autoridades administrativas y judiciales, en la aplicación de la ley que se cuestiona, a situaciones consolidadas de conformidad a la normatividad vigente al momento de la adquisición”; que “[e]s abiertamente inconstitucional el presumir una ausencia de causa lícita. Lo que se debe generar es la sanción por la causa ilícita”; y que “la ausencia de causa lícita, no puede equipararse al cumplimiento de la normas vigentes que regulan los negocios jurídicos en un momento determinado”.

[4] Cfr. Auto A-035 de 2020 (MP A.L.C.)

[5] Ibid.

[6] Corte Constitucional, auto 121/10.

[7] Corte Constitucional, auto 044/04.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR