Auto nº 241/22 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 903485273

Auto nº 241/22 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2022

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-140

Auto 241/22

Referencia: expediente CJU-140

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidos (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 30 de noviembre de 2015, L.R.B.G. presentó, a través de apoderado judicial, demanda verbal de nulidad de escritura pública en contra de L.d.S.C. de V.. Expuso que la señora del S.C. adquirió dos lotes segregados de otro de mayor extensión “mediante escritura Pública Número 8.491 de fecha 22 de [d]iciembre de 1993, autorizada por la Notaría 18 del Círculo de la ciudad de Medellín de terrenos”[1], pero que, “la vendedora no declaró parte restante [en la escritura pública], como era su deber”[2]. Al realizarse la segregación de los lotes, la oficina de registro de instrumentos públicos abrió la matricula inmobiliaria número 140-50759.

  2. Como pretensiones, el demandante solicitó (i) obtener la nulidad de las declaraciones unilaterales “contenidas en las Escrituras Públicas número 1021 de fecha 22 de abril de 2009, en el protocolo notarial, autorizada en la Notaria Segunda de Montería y la 297 de fecha 14 de febrero de 2012, autorizada en la Notaria Primera de esta ciudad [Montería] e inscrita al folio de matrícula inmobiliaria No. 140-50759 de la Oficina de Registros Públicos de esta ciudad, la primera con fecha 23 de abril del 2009 y la Segunda con fecha 14 de febrero de 2011”[3]; y (ii) que se deje sin efectos legales la apertura de la matrícula inmobiliaria 140-125282, la cual “fue abierta para inscribir la escritura pública Número 297 de fecha 14 de febrero de 2012, en la que se consigna una división material que conllevó a abrir la citada matricula predio Número 3 y que trajo como consecuencia la inclusión de los predios de [el] poderdante, como si los mismos fueran propiedad de la demandada”[4]. Como consecuencia de lo anterior, también pidió que se cancele el protocolo de las escrituras públicas de la referencia y que se deje sin efectos legales las anotaciones 15, 16 y 17 del folio de la matricula inmobiliaria núm. 140-50759[5].

  3. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Montería, quien, mediante autos del 20 de enero y 10 de mayo de 2016, resolvió (i) admitir la demanda verbal de nulidad de escritura pública “por venir ajustada a derecho”[6], (ii) aceptar la caución ofrecida por el demandante; (iii) decretar la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria núm. 140-50759 y 140-125282 de la oficina de registros públicos de Montería: y (iv) negar las medidas cautelares solicitadas en la demanda.

  4. El 19 de abril de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería determinó que carecía de competencia para conocer del asunto. Indicó que el demandante pretende la nulidad absoluta de la escritura pública 297 del 14 de febrero de 2012 de la Notaría Primera de la Ciudad de Montería. En su criterio, “lo consignado en la escritura pública número 297, no es otra cosa que un ‘UN ACTO ADMINISTRATIVO FAVORABLE’, pues se trata de una licencia de subdivisión en suelo urbano modalidad reloteo; por lo tanto, para ella existen unas reglas aplicables para su revocación, puesto que se tratan de una expresión de la voluntad de la administración a fin de permitir a los particulares realizar intervenciones sobre el suelo”[7]. Por lo tanto, estimó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe tramitar el asunto, en tanto es competente para conocer las controversias originadas en “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejercen funciones administrativas”[8].

  5. El proceso fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería quien, mediante auto del 30 de julio de 2018, decidió (i) avocar conocimiento del caso; y (ii) ordenar a la parte demandante adecuar la demanda a uno de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[9].

  6. No obstante, mediante auto del 16 de marzo de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo decidió declarar su falta de competencia y enviar el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto negativo de competencia. Lo anterior, al considerar que, si bien en el expediente obra la licencia de subdivisión en suelo urbano modalidad reloteo, lo cierto es que la demanda pretende obtener la nulidad de diferentes actos protocolizado por particulares; lo que supone que la administración no participó en la elaboración de dichas declaraciones[10].

  7. El conflicto de jurisdicción fue remitido a la Corte Constitucional el 2 de febrero de 2021 y asignado por reparto a la magistrada ponente el 25 de mayo de 2021.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad de escritura pública presentada por L.R.B.G.. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, hará referencia a la naturaleza jurídica de las escrituras públicas (sección II.4 infra). En tercer lugar, expondrá la posibilidad de enjuiciar el contenido de una escritura pública (sección II.5 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.6 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades de diferentes jurisdicciones que administran justicia “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [13].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[14].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

  10. La acreditación de estos presupuestos es una condición para emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Corte debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con algunas de estas exigencias.

  11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda interpuesta por L.R.B.G. configura un conflicto negativo entre jurisdicciones. Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería que forma parte de la justicia ordinaria; y (ii) el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, el cual integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[16]. Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda presentada por el señor L.R.B.G., la cual fue formulada como una demanda verbal de nulidad de escritura pública en los términos de los artículos 1740 a 1743 del Código Civil, 75 y subsiguientes y 396 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil[17] y se trata de un trámite de naturaleza judicial. Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 6 supra).

  12. Naturaleza de la escritura pública

  13. El artículo 13 del Decreto 960 de 1970 define la escritura pública como “el instrumento que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidas ante el Notario, con los requisitos previstos en la Ley y que se incorpora al protocolo. El proceso de su perfeccionamiento consta de la recepción, la extensión, el otorgamiento y la autorización”[18]. En el mismo sentido, el artículo 12 ibidem prescribe todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles deben celebrase por escritura pública.

  14. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han diferenciado el instrumento público de su contenido. Por un aparte, Corte Suprema de Justicia ha señalado que “[e]s posible, naturalmente, que el contenido de la escritura, cuando es negocial, adolezca de una causal de nulidad, mas no por semejante motivo se verá comprometido el instrumento en sí. En el mismo orden de ideas, si sobre la escritura pública gravita uno de los motivos de nulidad indicados en el artículo 99 del Dto. 960, su contenido, por lo menos en principio, no tiene por qué sufrir influencia de ninguna especie de ese hecho, puesto que se está ante dos entidades que jurídicamente se conciben o captan de manera autónoma, así estén conectadas en la medida en que la escritura dice de la declaración”[19]. (Subraya propia). Por otra parte, el Consejo de Estado, en sentencia del 2005, señaló que: “[e]l artículo 13 del Decreto 960 de 1970 establece que «La escritura pública es el instrumento que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidas ante el notario, con los requisitos previstos en la ley y que se incorpora al protocolo»; y como tal, es decir, como instrumento, tiene el carácter de requisito ad substantiam actus y ad probationem”[20].

  15. En tales términos, la escritura pública es un instrumento que contiene declaraciones realizadas ante el notario y debe distinguirse la misma de su contenido, pues pueden ser enjuiciados de manera independiente y cuentan con causales de nulidad diferentes.

  16. Competencia para conocer las demandas que pretenden la nulidad del contenido de una escritura pública

  17. El Consejo de Estado ha indicado que el contenido de la escritura pública puede ser sujeto de enjuiciamiento por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre y cuando: (i) consista en una declaración tendiente a producir efectos jurídicos, con independencia de de su protocolización; y (ii) el contenido sea “un acto administrativo o un contrato estatal, dicho de otra forma, que la declaración que contenga y que mediante ella ha sido protocolizada constituya un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en la que intervenga una entidad estatal”[21]. Por el contrario, cuando el contenido de la escritura pública no consista en una manifestación de la voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos o un acuerdo de voluntades en los que intervenga una entidad estatal, la jurisdicción que deberá conocer de la demanda será la ordinaria. Lo anterior, en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista a su favor en el artículo 15 del Código General del Proceso.

  18. Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas en las que pretende declarar la nulidad de una escritura pública, si el contenido de dicha escritura contiene un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal. En caso contrario, el conocimiento de la acción corresponderá a la jurisdicción ordinaria en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso.

6. Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda sub examine debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Esto, porque el contenido de las escrituras públicas demandadas (i) no constituye un acto administrativo, pues no plasma la voluntad de la administración, sino de un particular; y (ii) tampoco contiene un acuerdo de voluntades donde intervenga una entidad estatal.

  2. De un lado, la Sala constata que la escritura pública 1021 del 22 de abril de 2009[22] refleja la comparecencia de la señora L.d.S.C. de V. para manifestar que:

    (i) Por medio de dicho instrumento, corrigió la escritura pública 2804 del primero de diciembre de 2005, la cual fue registrada en la matricula inmobiliaria 140-50759;

    (ii) La corrección tuvo por objeto señalar que el predio que se vendió era “un remanente cuando en realidad se vende una parte con un área de 1280 metros cuadrados y a la compareciente le queda un área de 14335.85 metros cuadrados”[23]; y

    (iii) Se establecen los linderos del predio referenciado.

  3. De otro lado, la escritura pública 297 del 14 de febrero de 2012[24] refleja la comparecencia de la señora L.d.S.C. de V. para manifestar que:

    (i) Es propietaria de un predio urbano identificado con matrícula inmobiliaria núm. 140-50759 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería, el cual, de acuerdo con la escritura pública 1021 del 23 de abril[25] de 2009 de la Notaría Segunda de Montería, cuenta con un área de 14.335.85 metros cuadrados;

    (ii) De acuerdo al levantamiento topográfico anexado, segrega de los 14.335.85 metros cuadrados un área de su predio el cual procede a subdividir en lotes de 12.497.77 metros cuadrados, quedándole al lote que acaba de segregar un área de 1.838.07 metros cuadrados que seguirá de propiedad de la exponente;

    (iii) El deseo de la compareciente de dividir el predio y las especificaciones del mismo.

  4. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte concluye que el Juzgado Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería es la autoridad competente para conocer del presente asunto, porque el contenido de las escrituras públicas cuya nulidad se pretende (i) no se trata de un acto administrativo y (ii) tampoco es un contrato en donde intervenga una entidad estatal. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena ordenará el envío del expediente a este juzgado para que continúe con el trámite procesal y comunique la presente decisión a las partes.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad presentada por el señor L.R.B.G. en contra de la señora L.d.S.C. de V..

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-140 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería para que, de manera expedita, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso en el año 2015, adelante lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNADEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ib., f. 5.

[2] Ib.

[3] Expediente CJU-140, cuaderno 5, f. 14.

[4] Ib.

[5] Ib. Además, solicitó que “se imponga a la demandada el pago de costas y agencias en derechos procesales”; y que se condene a la demandada al pago de “los perjuicios materiales de toda índole ocasionados a m mi mandante con los actos de mala fe de que hizo gala la demandada”.

[6] Ib., f. 179.

[7] Ib.

[8] Expediente CJU 140, cuaderno 3, f. 95.

[9] Cfr. Expediente CJU-140, Cuaderno 5, f. 273.

[10] Cr. Ib., f. 283.

[11] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018, reiterado, entre otros, por los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[14] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[15] Ib.

[16] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria, que prevén “[l]a Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos” (negrillas propias).

[17] Escrito de demanda, expediente CJU-140 Cuaderno 3, f. 20.

[18] Decreto 960 de 1970, Art. 13.

[19] Corte Suprema de Justicia, Radicación núm. 4826 de noviembre 31 de 1998, posteriormente reiterada en la Sentencia del 14 de diciembre de 2015 con Radicación número 11001 31 03 004 2011 00125 01.

[20] Consejo de Estado, 31 de marzo de 2005, expediente 1999-02477-01.

[21] Consejo de Estado, 31 de marzo de 2005, expediente 1999-02477-01.

[22] O. en el cuaderno 5 del expediente CJU-140 de 2021., f. 91.

[23] Ib.

[24] O. en el cuaderno 5 del expediente CJU-140 de 2021., f. 94

[25] Al respecto, aunque la escritura 1021 data del 22 de abril de 2009 la fecha señalada en la escritura pública 297 del 14 de febrero de 2011 es 23 de abril de 2009, como se observa en el cuaderno 5 del expediente CJU-140 de 2021., f. 94.

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