Auto nº 246/22 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 905332445

Auto nº 246/22 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2022

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-749

Auto 246/22

Referencia: expediente CJU-749

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 13 de enero de 2020,[1] la señora L.H.G. interpuso mediante apoderada judicial una demanda ordinaria laboral en contra de la Universidad del Quindío.[2] La demandante pretendió que, se declarara (i) la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con la Universidad demandada, desde el 1 de septiembre al 21 de diciembre de 2016, tiempo durante el cual se desempeñó como “docente auxiliar ocasional”; (ii) que durante la vigencia de dicho contrato, a la demandante le sobrevino “una grave enfermedad que la puso en condiciones de debilidad manifiesta, por lo que goza de estabilidad laboral reforzada”; (iii) que en razón a lo anterior, debe ser reintegrada al cargo que venía desempeñando y la Universidad del Quindío “debe renovarle los contratos de trabajo de manera sucesiva mientras persista su estado de debilidad manifiesta”; y (iv) que como consecuencia de las anteriores declaraciones, la institución demandada debe pagar a la señora H.G. la totalidad de los salarios dejados de percibir desde enero de 2017 y hasta la fecha en que se produzca el reintegro.[3]

  2. La demandante afirmó que, estuvo vinculada laboralmente con la Universidad del Quindío desde el año 2015 hasta el año 2016 y que, su proceso de ingreso estuvo guiado por la señora M.E.G.M., directora del programa de Artes Visuales, quien conoció a la demandante desde que fue su estudiante de pregrado y fue quien la invitó a hacer parte de la planta docente del programa a su cargo en el año 2015. Al escrito de la demanda se anexaron copias de los siguientes contratos celebrados entre la Universidad del Quindío y la demandante: (i) Contrato de trabajo a término definido entre el 13 de agosto y el 16 de diciembre de 2015 en el cargo de Instructora; (ii) Contrato de trabajo a término definido entre el 15 de marzo y el 30 de junio de 2016 en el cargo de Instructora; (iii) Contrato por labor docente hora cátedra entre el 1 de agosto y el 2 de diciembre de 2016 como docente catedrática; y (iv) Contrato por labor docente ocasional entre el 1 de septiembre y el 21 de diciembre de 2016 como docente auxiliar ocasional.[4]

  3. Según afirmó, después de su última contratación la señora H.G. comenzó a sentir molestias en sus caderas y piernas que la condujeron a practicarse en la E.P.S. Coomeva y de forma particular, una serie de consultas y exámenes a partir de los cuales, el día 19 de diciembre de 2016, obtuvo el diagnóstico de su enfermedad y la orden médica para la realización de una cirugía el 30 de enero de 2017.[5] Agregó la demandante que, en esa misma fecha, para la cual aún se encontraba vigente su vinculación laboral, le informó a la señora G.M. su estado de salud, sin embargo, para el período siguiente, esto es, para el semestre comprendido entre enero y mayo de 2017, no fue llamada a prestar sus servicios a la Universidad del Quindío, desconociéndose así su “condición de debilidad manifiesta en razón de su grave enfermedad” y la consecuente “estabilidad laboral reforzada que imponía a su empleador la obligación de renovar el contrato de trabajo que se vencía durante el término de su enfermedad.”

  4. Una vez repartida la demanda, el 31 de enero de 2020,[6] el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, mediante auto, resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción y ordenó su remisión a los juzgados administrativos de la misma ciudad para su reparto. Argumentó que, de conformidad con los numerales 1 y 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS),[7] la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce los conflictos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo y en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado. Sostuvo que se trata de un conflicto suscitado en desarrollo de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por la demandante y la entidad pública demandada, por lo que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Llegó a esta conclusión de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA),[8] según el cual los jueces administrativos conocerán de “la nulidad y el restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo y de los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública.” La autoridad judicial citó además los artículos 71 a 74 de la Ley 30 de 1992[9] que establecen la naturaleza jurídica de los docentes universitarios y el artículo 42 del Acuerdo No. 050 de 16 de mayo 2017 del Consejo Superior de la Universidad, por medio del cual se establece el estatuto de contratación.

  5. Por su parte, mediante auto del 8 de septiembre de 2020,[10] el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto. Sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS y el numeral 2 del artículo 155 del CPACA, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer y decidir aquellas controversias que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo. Agregó que “la vinculación de la demandante con la Universidad del Quindío se realizó a través de contratos de trabajo a término indefinido” y, por lo tanto, pese a la naturaleza de la entidad pública demandada, la competencia para conocer el asunto radica en la Jurisdicción Ordinaria Laboral.[11]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[12] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[13] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[14] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[15]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por L.H.G. en contra de la Universidad del Quindío (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia invocó los numerales 1 y 6 del artículo 2 del CPTSS, el artículo 155 del CPACA y los artículos 71 a 74 de la Ley 30 de 1992. Por su parte, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia citó el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS y el numeral 2 del artículo 155 del CPACA (presupuesto normativo).

  4. La Corte Constitucional ha establecido que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la competencia para conocer de las controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. Mientras que a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social le corresponden los conflictos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, independientemente de que el empleador sea un particular o una entidad pública, incluyendo los asuntos derivados de controversias laborales entre el Estado y los trabajadores oficiales.[16]

  5. La Corte ha llegado a esta conclusión principalmente a través de los artículos 104 del CPACA y 2 del CPTSS. El artículo 104 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”, y en específico, en su numeral 4 menciona que esta jurisdicción conocerá de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Por su parte, el artículo 2 del CPTSS señala la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, y establece específicamente en el numeral 1 que conocerá de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.”

  6. Ahora bien, las personas naturales se vinculan con el Estado para prestar sus servicios u oficios, a través de tres tipos de relaciones: (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral; y (iii) como contratistas mediante contrato estatal de prestación de servicios. Al respecto, esta Corporación ha mencionado que las dos primeras modalidades suponen la existencia de un vínculo de carácter laboral, mientras que la última no, dado su carácter “contractual estatal”.[17]

  7. La Ley 30 de 1993[18] establece en su artículo 71 respecto de los docentes universitarios que “podrán ser dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra.” Por su parte, el artículo 74 de la misma ley señala: “Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, serán requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales (…).” (Subrayado por fuera del texto original).

  8. Por su parte, el artículo 3 del Decreto 1279 de 2002[19] advierte: “Los profesores ocasionales no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente Decreto. No obstante, su vinculación se hace conforme a las reglas que define cada universidad, con sujeción a lo dispuesto por la Ley 30 de 1992 y demás disposiciones constitucionales y legales vigentes.” (Subrayado por fuera del texto original).

  9. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-006 de 1996[20] estudió la exequibilidad del citado artículo 74 de la Ley 30 de 1993[21] y mencionó que, los profesores empleados públicos de libre nombramiento y remoción que ingresan por concurso son diferentes a los profesores ocasionales porque su vinculación responde a necesidades institucionales diferentes y se da a través de modalidades distintas y de forma transitoria. Sin embargo, en los dos casos se genera una relación de trabajo que debe sustentarse en el reconocimiento y respeto de los derechos y deberes que para las partes señala la ley. Es decir, el hecho de que la institución requiera transitoriamente los servicios del docente, al cual vincula para que cumpla actividades inherentes a sus funciones y naturaleza, no da lugar a que se restrinjan sus derechos como trabajador, por más de que su vinculación se distinta a la de los docentes que tienen la categoría de empleados públicos.

  10. En el caso concreto, la señora L.H.G. pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con la Universidad del Quindío, de carácter público,[22] y que, durante la vigencia de dicho contrato, le sobrevino una enfermedad que la puso en condiciones de debilidad manifiesta por lo que goza de estabilidad laboral reforzada, y, en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando. A partir de las pruebas que reposan en el expediente, se observa que: (i) el último contrato que la demandante tuvo con la Universidad del Quindío fue un “Contrato por labor docente ocasional” cuyo objeto lo constituye “la prestación de servicios profesionales por parte del contratista como DOCENTE OCASIONAL AUXILIAR TC”, desde el 1 de septiembre al 21 de diciembre de 2016;[23] y que (ii) el diagnóstico que recibió de su enfermedad data del 19 de diciembre de 2016,[24] fecha en la que se encontraría vigente su relación laboral con la Universidad del Quindío.

  11. Ahora bien, como se mencionó previamente, los docentes ocasionales de las universidades de carácter público no tienen la categoría de empleados públicos ni de trabajadores oficiales, sin perjuicio de los derechos laborales derivados de la relación de trabajo existente con la Universidad contratante. Así las cosas, la controversia del asunto bajo estudio, relacionada con la pretensión de reintegro al cargo que la demandante venía desempeñando y el reconocimiento consecuente de los derechos laborales correspondientes, es competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral toda vez que, según lo establecido en el artículo 2 del CPTSS, es la encargada de conocer los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, independientemente de si el empleador es un particular o una entidad pública. En efecto, la demanda presentada por la señora H.G. tiene su origen en la presunta vulneración de sus derechos por parte de la Universidad del Quindío, en el marco de un “contrato por labor docente ocasional”.

  12. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia conocer de la demanda presentada por la señora L.H.G. en contra de la Universidad del Quindío. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  13. La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer y decidir una demanda relativa al vínculo de una docente ocasional de una institución pública de educación superior, de conformidad con el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS y el artículo 74 de la Ley 30 de 1993.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia y DECLARAR que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la señora L.H.G. en contra de la Universidad del Quindío.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-749 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada  

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acta de reparto. Documento digital “2. Cuaderno principal”, P. 71.

[2] La demanda consta en el documento digital “2. Cuaderno principal”, Pp. 4-15.

[3] Documento digital “2. Cuaderno principal”, Pp. 10-11.

[4] Documento digital “2. Cuaderno principal”, Pp. 28 – 57.

[5] Según señaló en el escrito de la demanda el diagnóstico fue de “pinzamiento femoroacetabular cadera bilateral, pinzamiento isquiofemoral bilateral, atrapamiento de nervio ciático bilateral, anteversión femoral bilateral y cadera inestable bilateral”, emitido por el D.B.A.B., ortopedista y traumatólogo del Centro Médico Imbanaco de la ciudad de Cali, el 19 de diciembre de 2016. Documento digital “2. Cuaderno principal”, P. 7.

[6] Documento digital “2. Cuaderno principal”, Pp. 74-76.

[7] Modificado por el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

[8] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[9] “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”.

[10] Documento digital “3. NR202000034TrabaConflictoNegativoJurisdicción20200908”, Pp. 1-5.

[11] El asunto fue repartido al interior de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 21 de octubre de 2020. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo remitió a la Corte Constitucional mediante constancia secretarial de 2 de febrero de 2021. El 25 de mayo de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 9 de junio de 2021.

[12] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] Auto 314 de 2021. M.G.S.O.D..

[17] Auto 492 de 2021. M.G.S.O.D..

[18] “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”.

[19] “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales.”

[20] M.F.M.D..

[21] “Artículo 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. // Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos.” El apartado subrayado fue declarado inexequible.

[22] La Universidad del Quindío es un estamento público de carácter académico de Orden Departamental, esto es, un Organismo con Personería Jurídica, Autonomía Académica, administrativa y financiera; patrimonio independiente; adscrito a la gobernación del Departamento del Quindío, mediante la Ordenanza Nro. 014 de noviembre de 1982 y 037 de mayo 3 de 1984, reconocida como Universidad por la ley 56 de 1967 y el Decreto 1583 de enero 18 de 1975 del ministerio de Educación Nacional.

[23] La copia del contrato reposa en el documento digital “2. Cuaderno principal”, Pp. 54-55.

[24] La copia del diagnóstico y la historia clínica reposa en el documento digital “2. Cuaderno principal”, Pp. 16-19.

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