Auto nº 252/22 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 905332471

Auto nº 252/22 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2022

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-919

Auto 252/22

Referencia: Expediente CJU-919

Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 4 de junio de 2019, Y.d.C.P.F., a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral por medio de la que pretende “que se declare la existencia de un ´contrato realidad´ a término indefinido” entre ella y la ESE CAMU EL AMPARO –actualmente ESE VIDA SINږ, Suministros Integrales en Salud LTDA –en adelante, SUMINSALUD LTDA– y Misión Personal LTDA, desde el 1° de diciembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2018. En consecuencia, pide declarar a las tres demandadas solidariamente responsables por el pago de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y las prestaciones sociales incompletas, indebidamente liquidadas o dejadas de percibir durante los años laborados. Asimismo, condenar a Misión Personal LTDA a la devolución de las sumas de dinero descontadas por nómina sin autorización, en calidad de préstamos y/o anticipos[1].

    La demandante formuló, de manera subsidiaria, una pretensión referida a que se tenga como verdaderas empleadoras a SUMINSALUD LTDA y Misión Personal LTDA y se las condene al pago de las prestaciones, la indemnización y los dineros indebidamente descontados que se le adeudan.

  2. La señora P.F. aseguró que celebró sucesivos contratos de trabajo de obra o labor con SUMINSALUD LTDA, para prestar sus servicios como médica general en misión en la ESE CAMU EL AMPARO, de forma ininterrumpida, desde el 1° de diciembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015[2].

  3. Desde el 1° de enero de 2016, la señora P.F. suscribió sucesivos contratos de trabajo de obra o labor con la empresa Misión Personal LTDA, para prestar sus servicios como médica general en las instalaciones de la ESE CAMU EL AMPARO, de manera ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 2018[3].

  4. La accionante afirmó que la labor encomendada en todos los contratos fue ejecutada de manera personal, bajo continua subordinación y en cumplimiento del cronograma de trabajo impuesto por la empresa en misión[4]. Igualmente, que la ESE infringió las normas para la vinculación temporal en el servicio, al haber estado contratada por más del tiempo máximo permitido por la ley[5].

  5. La demandante sostuvo que fue despedida sin justa causa, en la medida en que la empresa intermediaria comunicó la finalización de la obra contratada pese a que sus funciones fueron desempeñadas por otros médicos, a partir del año 2019[6].

  6. Indicó que (i) se trataba de un contrato de trabajo a término indefinido porque la accionante prestó sus servicios de manera ininterrumpida a la ESE, (ii) persiste la necesidad del servicio porque las labores desempeñadas tienen vocación de permanencia, debido a que se trata de una actividad misional de la ESE, y (ii) SUMINSALUD LTDA y Misión Personal LTDA fungieron como simples intermediarias laborales ante la ESE, por lo que existe solidaridad entre las entidades demandadas.

  7. La demanda fue repartida al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería. Mediante Auto del 17 de junio de 2019[7], ese despacho declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitirlo a los juzgados administrativos del mismo circuito. Explicó que, de conformidad con el artículo 104.4[8] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–, los jueces administrativos son competentes para conocer de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

    Señaló que, según el parágrafo del artículo 26[9] de la Ley 10 de 1990, el cargo de médico general no encuadra dentro de aquellas actividades que ejercen los trabajadores oficiales, esto es, no tiene que ver con mantener, conservar y sostener la planta física o, en su defecto, servicios generales de una entidad. En ese sentido, la demandante no podía ser considerada trabajadora oficial. Por consiguiente, concluyó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral no era competente para conocer del presente asunto.

  8. El 2 de julio de 2019, la demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería[10].

  9. Mediante Auto del 6 de agosto de 2020[11], esa autoridad judicial propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. Sostuvo que, aunque existiera un contrato de prestación de servicios administrativos y asistenciales entre las empresas SUMINSALUD LTDA y Misión Temporal LTDA, por una parte, y la E.S.E. CAMU Vida Sinú, por la otra, en virtud del cual la demandante se desempeñaba como médica, quienes realmente fungieron como empleadores principales fueron las señaladas empresas. Por lo tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no podría conocer del presente caso, porque según el artículo 2° de la Ley 712 de 2001[12] se trata de un asunto de carácter estrictamente laboral.

  10. Mediante oficio del 11 de mayo de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional.

  11. El 25 de mayo de 2021, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente al despacho de la Magistrada sustanciadora[13].

  12. El 9 de junio de 2021, el expediente fue entregado al despacho de la Magistrada sustanciadora a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–[14].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos[15] los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[16].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[17]

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal, en las cuales varios jueces: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual aducen su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretenden asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[18].

  3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[19] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

    (i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[20].

    (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[21].

    (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[22].

    En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    (i) El conflicto se suscitó entre una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    (ii) Existe una controversia entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, Córdoba, y el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de la misma ciudad. Lo anterior, en relación con el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora J.d.C.P.F. contra la ESE CAMU EL AMPARO –actualmente ESE VIDA SINږ, SUMINSALUD LTDA y Misión Personal LTDA con el fin de que: (i) se declare la existencia de un “contrato realidad” a término indefinido con fundamento en los contratos de trabajo de obra o labor celebrados como médico general, entre el 1° de diciembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2018; y (ii) se ordene el pago por concepto de indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y las prestaciones dejadas de percibir durante la relación laboral[23].

    (iii) Ambos despachos enuncian fundamentos de índole legal para negar su competencia. De una parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería fundamenta su posición en el artículo el artículo 104.4 del CPACA, según el cual los jueces administrativos son competentes para conocer de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Señaló que en este caso el cargo de médico general según el parágrafo del artículo 26[24] de la Ley 10 de 1990 no encuadra dentro de aquellas actividades que tengan que ver con mantener, conservar y sostener la planta física o, en su defecto, servicios generales, para ser considerada trabajadora oficial. Por consiguiente, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral no era competente para conocer del presente asunto.

    De otra, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería trabó el conflicto con fundamento en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, de conformidad con el cual son competencia del juez laboral los conflictos jurídicos que se deriven directa o indirectamente en el contrato de trabajo como también los que se originen en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. Lo anterior, teniendo en cuenta que las empresas SUMINSALUD LTDA y Misión Temporal LTDA fungieron realmente como empleadores principales.

    Asunto objeto de análisis y metodología de decisión

  4. A continuación, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de la misma ciudad. Para ello, reiterará su jurisprudencia en torno a i) el régimen jurídico de los trabajadores en misión vinculados a las empresas de servicios temporales, ii) el régimen jurídico especial de las Empresas Sociales del Estado –ESE- y iii) la competencia para conocer de las demandas en las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales tanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando esta última es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de empleado público. Con fundamento en lo anterior, resolverá el caso concreto.

    El régimen jurídico de los trabajadores en misión vinculados a las empresas de servicios temporales

  5. De acuerdo con el artículo 74 de la Ley 50 de 1990, referida al régimen de las empresas de servicios temporales, los trabajadores en misión vinculados a esas empresas son aquellos que la empresa envía a las dependencias de sus usuarios para cumplir las tareas o los servicios contratados. Esta Corporación ha enfatizado que los trabajadores en misión i) se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral, ii) tienen derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores que ejecuten la misma actividad en la empresa usuaria, iii) gozan de los mismo beneficios en lo relacionado con transporte, alimentación y recreación, y (iv) deben acceder a la compensación monetaria por vacaciones y primas de servicios de forma proporcional al tiempo laborado.

  6. Así las cosas, el vínculo contractual entre el trabajador en misión y la empresa de servicios temporales es de carácter laboral y está sujeto a un límite temporal. Esto último con el fin de proteger los derechos de los trabajadores e impedir que las empresas mencionadas evadan las obligaciones derivadas de los contratos con trabajadores permanentes. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la figura del usuario se puede tornar ficticia porque recae en casos diferentes a los establecidos por la ley para este tipo de contratación. En consecuencia, la empresa de servicios temporales se catalogaría como un verdadero intermediario y empleador aparente, lo que, eventualmente, daría lugar a la configuración de una relación laboral directa entre la empresa usuaria y el trabajador[25].

    El régimen jurídico especial de las Empresas Sociales del Estado –ESE-[26]

  7. Las controversias laborales que se suscitan respecto de las Empresas Sociales del Estado (en adelante, ESE) se encuentran regidas por una normativa especial. De conformidad con el artículo 83 de la Ley 489 de 1998, estas entidades son creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación directa de servicios de salud. El artículo 194 de la Ley 100 de 1993 establece que las ESE “constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”. El artículo 195 numeral 5 de la misma Ley dispone que “[l]as personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”. Particularmente, los artículos 26 y 30 de la Ley 10 de 1990 consagran lo siguiente:

    ARTICUL0 26. Clasificación de empleos. (…) || PARAGRAF0. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo.

    ARTICULO 30. Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. || A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley.

    En consecuencia, la vinculación laboral del personal de una ESE es, por regla general, bajo la modalidad del empleo público[27], salvo que se desempeñen en el “mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales”, caso en el cual se consideran como trabajadores oficiales.

    Competencia para conocer de las demandas en las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales tanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando esta última es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de empleado público. Reiteración del Auto 1159 de 2021[28]

  8. La Sala Plena ha establecido que a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponden los conflictos jurídicos originados “directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública (art. 2º CPTSS); y, la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que esta jurisdicción pierda competencia para asumir el conocimiento del asunto. Por su parte, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponden los asuntos relacionados con contratos en los que sea parte una entidad pública como son aquellos relativos a la relación laboral que se configura entre los empleados públicos y el Estado a partir de una relación legal y reglamentaria (art. 104 CPACA).

    Sin embargo, cuando una entidad pública es la usuaria del servicio contratado a través de la empresa temporal y, a partir de las pretensiones de la demanda, puede considerarse que el vínculo con la empresa privada se ha desnaturalizado, la Sala Plena ha determinado que la jurisdicción a la que corresponde el conocimiento del asunto en las reglas generales de vinculación. Es decir que, cuando se encubre una relación laboral con el Estado que pone en riesgo la protección de los derechos laborales -salariales y prestacionales- de los trabajadores, si lo que puede estar detrás es la evasión de un vínculo contractual, la competencia será de la jurisdicción ordinaria. Pero si el ocultamiento involucra haber omitido la formalización de una relación legal y reglamentaria, el conocimiento del asunto será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    Específicamente, en el Auto 1159 de 2021[29] se adoptó como regla de decisión la siguiente: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- tanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando quiera que (i) esta última sea una entidad pública, cuya regla general de vinculación sea la de empleado público; y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”.

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena constata que, en el presente caso:

1.1. Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral (Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de la misma ciudad). Lo anterior, de acuerdo con las consideraciones de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, en los términos del fundamento jurídico 3 de la parte considerativa de esta providencia.

1.2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la señora Y.d.C.P.F., de conformidad con las siguientes razones:

1.3. La señora Y.d.C.P.F. presentó demanda ordinaria laboral en contra de SUMINSALUD LTDA, Misión Personal LTDA y la ESE CAMU EL AMPARO –actualmente ESE VIDA SINږ con el fin de que: (i) se declare la existencia de un contrato de trabajo “contrato realidad” a término indefinido entre ella y las demandadas, con fundamento en los ininterrumpidos contratos de obra o labor celebrados como médico general en misión, entre el 1° de diciembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2018; y (ii) se ordene el pago por concepto de indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y las prestaciones dejadas de percibir durante la relación laboral[30]. Además, formuló una pretensión subsidiaria consistente en que se tenga como verdaderas empleadoras a SUMINSALUD LTDA y Misión Personal LTDA.

1.4. De los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, así como de sus pretensiones, se infiere la eventual existencia de un vínculo laboral a término indefinido entre la señora P.F. y las demandadas. La demandante manifestó que se desempeñó en la ESE -empresa usuaria- como médica general, por seis años consecutivos, vinculada continuamente mediante contratos de trabajo de obra o labor suscritos con las empresas temporales demandadas. Asimismo, hizo referencia a la continuidad de las condiciones de prestación personal y permanente del servicio, remuneración y dependencia o subordinación, elementos esenciales dirigidos a demostrar la eventual desnaturalización de la relación laboral temporal suscrita con las empresas privadas.

1.5. La demanda incoada por la señora P.F. es explícita en reclamar la existencia de una relación laboral con la ESE CAMU EL AMPARO –actualmente ESE VIDA SINږ y con las empresas privadas en forma solidaria. Así, la actora realiza imputaciones directamente contra la entidad pública demandada como lo son, por ejemplo, el reconocimiento de derechos laborales, salariales y prestacionales, e indemnización por despido injusto.

1.6. A partir lo anterior, en este caso (i) la pretensión del reconocimiento de derechos laborales, salariales y prestacionales, e indemnización por despido injusto, involucra a una entidad pública que se estima usuaria del servicio prestado a través de empresas temporales; (ii) las empresas sociales del Estado tienen, como regla general de vinculación, el empleo público[31]. Además, la Sala Plena no cuenta con criterio alguno para desvirtuar dicha regla; y (iii) la definición de la discusión laboral y prestacional pasa por advertir prerrogativas propias de empleados públicos sujetos al régimen de las ESE, por lo que se concluye que la competencia para estudiar y decidir este asunto es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Regla de decisión: “Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- tanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando quiera que esta última (i) sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público, y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”[32].

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería es la autoridad competente para conocer del proceso ordinario laboral presentado por J.d.C.P.F. contra la Suministros Integrales en Salud LTDA, Misión Personal LTDA y la ESE CAMU EL AMPARO –actualmente ESE VIDA SINږ.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-919 al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Karena Caselles Hernández (E)

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. 23001333300420190025800. 01. DEMANDA Y ANEXOS.pdf. Folios 12 y 13.

[2] En la demanda manifestó que no contaba con copias de los contratos celebrados. Expediente digital. 23001333300420190025800. 01. DEMANDA Y ANEXOS.pdf. folio 10.

[3] Los sucesivos contratos de trabajo por obra o labor, cada uno con una duración de entre uno y dos meses, se aportan como prueba en la demanda. Expediente digital. 23001333300420190025800. 01. DEMANDA Y ANEXOS.pdf. folios 48 a 156.

[4] Ibídem, folio 7.

[5] Ibídem, folio 11.

[6] Ibídem, folio 10.

[7] Expediente digital. 23001333300420190025800. 02.AUTO DECLARA FALTA DE JURISDCIIÓN Y ORDENA REMITIR A LOS JDOS ADMINISTRATIVOS.pdf

[8] Artículo 104 del CPACA. “De la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” (Subrayas propias).

[9] Artículo 26 de la Ley 10 de 1990. “Clasificación de empleos. Incorporado y sustituido por el Artículo 722 Decreto 1298 de 1994. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. PARÁGRAFO.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”.

[10] Expediente digital. Carpeta 23001333300420190025800. “ 03.ACTA DE REPARTO,NOTA DE SECRETARÍA.pdf”

[11] Expediente digital. Carpeta 23001333300420190025800. 04 AUTO PLANTEA CONFLICTO.pdf”.

[12] Artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 6. los conflictos jurídicos que se originen en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

[13] Expediente digital. Carpeta “CJU0000919CC” “CJU-0000919 Constancia de Reparto.pdf”

[14] Ibidem.

[15] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[16]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[17] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora.

[18] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[19] M.L.G.G.P..

[20] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[21] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[22] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[23] Expediente digital. 23001333300420190025800. 01. DEMANDA Y ANEXOS.pdf.

[24] Artículo 26 de la Ley 10 de 1990. “Clasificación de empleos. Incorporado y sustituido por el Artículo 722 Decreto 1298 de 1994. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. PARÁGRAFO.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”.

[25] Esta postura ha sido expuesta en la jurisprudencia constitucional en las sentencias T-284 de 2019. M.D.F.R., T-614 de 2017. M.A.J.L.O., T-503 de 2015. M.M.V.C.C., T-173 de 2011. M.J.I.P.P., T-1058 de 2007. M.C.I.V.H., T-238 de 2008. M.M.G.C., entre otras.

[26] Con base en el Auto 796 de 2021, M.C.P.S.. Por medio del cual se resolvió el CJU-498.

[27] Auto 796 de 2021, M.C.P.S..

[28] M.D.F.R.. Por medio del cual se resolvió el CJU-220.

[29] M.D.F.R..

[30] Expediente digital. 23001333300420190025800. 01. DEMANDA Y ANEXOS.pdf.

[31] Auto 796 de 2021, M.C.P.S.

[32] Auto 1159 de 2021, M.D.F.R..

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