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Auto nº 334/22 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2022

Número de sentencia334/22
Fecha16 Marzo 2022
Número de expedienteICC-4151
MateriaDerecho Constitucional

Auto 334/22

Referencia: Expediente ICC-4151.

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Sección Tercera) y el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de la misma ciudad.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. La sociedad Comunicación Celular S.A. -COMCEL S.A.-, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Adujo que la accionada “no ha emitido respuesta clara, completa ni oportuna a las solicitudes y/o peticiones elevadas”[1].

  2. El asunto fue repartido al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera. Esta autoridad judicial, mediante Auto de 28 de enero de 2022, se abstuvo de avocar conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles municipales de Bogotá, para que se asignara de conformidad con lo previsto en el Decreto 333 de 2021. Indicó que, de acuerdo con dicha normativa, debía atribuirse el conocimiento del proceso a los despachos judiciales de la mencionada categoría, porque la acción de tutela se dirigía contra un particular[2].

  3. Debido a lo anterior, el expediente fue repartido nuevamente[3] y asignado al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá D.C. Dicha autoridad judicial, a través de Auto de 11 de febrero de 2022, declaró su falta de competencia y dispuso la remisión del asunto a la Corte Constitucional, para que dirima la controversia suscitada.

Recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, las reglas de reparto no tienen el carácter de normas de competencia y, por consiguiente, no está permitido que los jueces se abstengan de asumir el conocimiento de las acciones de tutela con fundamento en dichas pautas administrativas. Con todo, aclaró que, de acuerdo con el Auto 082 de 2009, “la NUEVA E.P.S., es una sociedad de economía mixta descentralizada y del orden Nacional”[4]. Por consiguiente, destacó que el asunto debía repartirse a los jueces del circuito, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 333 de 2021.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Las atribuciones de esta Corporación para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela son de carácter residual[5]. En tal sentido, dicha función corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, de conformidad con las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[6]. No obstante, en el presente asunto, la normativa estatutaria no definió cual autoridad debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Las autoridades judiciales solo pueden declararse incompetentes para conocer de una acción de tutela con fundamento en los factores de competencia. En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 superior, 8° transitorio del Título Transitorio[7] de la Constitución y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[8], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela:

    (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9];

    (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[10]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11]; y,

    (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

  3. Los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes”[13], porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”[14]. Al respecto, el Decreto 333 de 2021, que modificó las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, dispone que estas “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[15].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo. Dicha conducta afecta gravemente la protección de los derechos fundamentales, cuya defensa se pretende mediante el amparo constitucional.

    En contraste, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá D.C. respetó y acató lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la prohibición de declararse incompetente para conocer de una solicitud de amparo constitucional con base en las reglas de reparto.

    ii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera.

  2. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 28 de enero de 2022 por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, dentro del proceso de tutela promovido por Comunicación Celular S.A. -COMCEL S.A.-, mediante apoderado judicial. En consecuencia, ordenará la remisión del expediente ICC-4151 al referido despacho judicial para que, de forma inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

  3. Finalmente, se advertirá al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Tercera) que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela. Por lo tanto, deberá abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 28 de enero de 2022 por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Tercera), dentro del proceso de tutela promovido por Comunicación Celular S.A. -COMCEL S.A.-, mediante apoderado judicial.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4151 al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Tercera) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Tercera) que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela. Por lo tanto, deberá abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá D.C. la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Documento denominado EscritoTutela.pdf, folio 7.

[2] Al respecto, sustentó su decisión de conformidad con “lo dispuesto en el Parágrafo 1º del artículo 2.2.3.1.2.1., comoquiera que la acción de tutela se dirige contra un particular, debe ser repartida a los juzgados municipales de Bogotá” (folio 1, Auto del 28 de enero de 2022).

[3] Dicho reparto tuvo lugar el 10 de febrero de 2022.

[4] Folio 1, Auto del 11 de febrero de 2022.

[5] En el Auto 550 de 2018, esta Corte precisó que sus atribuciones para dirimir conflictos de competencia solo se activan (i) en los casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada de resolverlos o (ii) en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, la Corte Constitucional debe resolver el conflicto para garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia.

[6] M.A.L.C.. Esta providencia identificó las autoridades judiciales “llamadas a resolver los conflictos de competencia que se suscitan en las acciones de tutela”.

[7] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[8] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[9] Cfr. Auto 493 de 2017, M.L.G.G.P..

[10] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.G.E.M.M. y Auto 221 de 2018, M.J.F.R.C..

[11] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018, M.C.B.P..

[12] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.D.F.R., debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[13] Autos 172 de 2018 y 269 de 2019, entre otros.

[14] Autos 211 de 2018, 269 de 2019 y 344 de 2019, entre otros.

[15] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros.

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