Auto nº 422/22 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 905433926

Auto nº 422/22 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2022

Número de sentencia422/22
Número de expedienteICC-4152
Fecha24 Marzo 2022
MateriaDerecho Constitucional

Auto 422/22

Referencia: Expediente ICC-4152

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal de Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín y la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora N.M.V.B. señaló que fue notificada de la Resolución Nro. 0600 del 3 de diciembre de 2021, a través de la cual se ordenó su reubicación interna para que desarrollara las funciones propias de su cargo en la Fiscalía 11 Seccional del municipio de El Santuario como delegada ante los jueces penales del circuito. Añadió que mediante Resolución Nro. 0648 del 23 de diciembre de 2021 se resolvió el recurso de reposición que interpuso y se confirmó la decisión adoptada.

  2. El 31 de diciembre de 2021, la señora N.M.V.B. y su mamá, S.B. de V. presentaron acción de tutela en la que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la familia, a la unidad familiar, a la salud, a la dignidad humana, así como a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia, se dejara si efectos la Resolución Nro. 0600 del 3 de diciembre de 2021 y se ordenara a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia restablecer la situación de la señora V.B., de manera que continuara desarrollando sus funciones en la Unidad de Género en Medellín. Como medida provisional pidieron que se suspendiera el acto administrativo objeto de la controversia.

  3. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Mediante auto del 31 de diciembre de 2021, la autoridad judicial ordenó la devolución del expediente a la oficina de apoyo judicial para que la tutela se repartiera entre los jueces con categoría municipal de Medellín. Resaltó que la Dirección Seccional de Antioquia es una entidad departamental y el reparto debía hacerse en los términos del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto Nro. 1069 de 2015 que dispone que “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales (…)”.

  4. El proceso fue repartido al Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín. A través de auto del 31 de diciembre de 2021, la autoridad admitió la tutela y otorgó el término de dos días a la Dirección Seccional de Fiscalías Antioquia y a la Fiscalía General de la Nación, que fue vinculada, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente, concedió la medida provisional solicitada y ordenó que se suspendiera la aplicación de la Resolución Nro. 0600 del 3 de diciembre de 2021 hasta que se profiriera fallo.

  5. Por medio de sentencia del 14 de enero de 2022, el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín concedió el amparo de los derechos y dejó sin efectos la Resolución Nro. 0600 del 3 de diciembre de 2021. Señaló que si persistían las condiciones de necesidad se debía expedir un nuevo acto administrativo motivado en el que se realice un análisis de proporcionalidad o razonabilidad de la decisión.

  6. El proceso se repartió al Juzgado Cuarto Penal de Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín para que resolviera la impugnación. Mediante auto del 14 de febrero de 2022, la autoridad judicial estimó que el juzgado de primera instancia no era competente y, a su juicio, dada la necesidad de vincular al Fiscal General de la Nación se desconoció la regla de reparto fijada en el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021. De esta manera, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio y ordenó remitir el proceso para que se repartiera al Tribunal Administrativo de Antioquia.

  7. Finalmente, el proceso fue repartido a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que mediante auto del 15 de febrero de 2022 señaló que no es válido que el juez de tutela declare su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto. En todo caso, indicó que “si la acción de tutela la promueve un empleado o funcionario judicial contra las actuaciones de los Fiscales (bien sea por el ejercicio de una función administrativa o jurisdiccional) la tutela debe ser repartida al superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen, conforme a la regla de reparto contenida en el numeral 4 del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015 (modificada por el artículo 1º del decreto 333 de 2021”.[1] En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera la controversia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[2] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[3] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[4] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[5]

    En el presente asunto, los despachos judiciales involucrados en la controversia hacen parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Cuarto Penal de Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín), así como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia) y la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad para dirimir conflictos de competencia de este tipo, por lo que esta Corte procederá a resolverlo.

  2. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[6]

    (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.[7]

    (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[8]

  3. El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”.[9]

    En esa misma línea, esta Corporación precisó que “la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, ni mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento”.[10]

  4. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando un despacho judicial avoca el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera o segunda instancia, pues se afectaría gravemente la finalidad de la acción de amparo, la cual tiene que ver con la protección inmediata de los derechos fundamentales.[11]

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicación reglas de reparto.

  2. En el trámite de la tutela interpuesta por las señoras N.M.V.B. y S.B. de Vélez contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, le correspondió al Juzgado Cuarto Penal de Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín pronunciarse con respecto de la impugnación presentada. Sin embargo, dicha autoridad judicial consideró que en el asunto era necesario vincular al Fiscal General de la Nación, por lo que declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio y ordenó que el proceso se repartiera al Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021).

  3. Tal como se indicó en las consideraciones de esta providencia, la aplicación de las reglas de reparto no autoriza al juez de tutela a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. De esta manera, y atendiendo además al principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, la impugnación debe ser resuelta por el Juzgado Cuarto Penal de Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín.

  4. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 14 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Penal de Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín. También, remitirá el expediente ICC-4152 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de segunda instancia a que haya lugar.

Adicionalmente, se advertirá al Juzgado Cuarto Penal de Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia. Por lo tanto, deberá abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 14 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Penal de Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por las señoras N.M.V.B. y S.B. de Vélez contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4152 al Juzgado Cuarto Penal de Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de segunda instancia a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Cuarto Penal de Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto. Por lo tanto, deberá abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a las partes y a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZMagistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC-4152. Archivo “04Auto-ProponeConflictoDeCompetencia-OrdenaRemitir.pdf”. Auto proferido el 15 de febrero de 2022 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. P.. 3.

[2] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[3] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[4] M.A.L.C..

[5] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[6] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[7] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[8] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R.; y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[9] Ver, por ejemplo, los autos 321 de 2016 M.G.S.O.D., 293 de 2018 M.G.S.O.D., 598 de 2018 M.A.J.L.O., 625 de 2018 M.D.F.R., 174 de 2020 M.A.L.C. y 212 de 2021 M.G.S.O.D..

[10] Auto 212 de 2021 M.G.S.O.D..

[11] Ver, por ejemplo, los autos 213 de 2005 M.J.C.T., 223 de 2007 M.J.C.T., 480 de 2017 M.A.J.L.O., 405 de 2018 M.C.B.P. y 127 de 2020 M.J.F.R.C..

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