Auto nº 562/22 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 905433966

Auto nº 562/22 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2022

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución20 de Abril de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1161

Auto 562/22

Referencia: Expediente CJU-1161

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín.

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 8 de junio de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 3025 del 24 de febrero de 2004, mediante la cual el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones,[1] reconoció y ordenó el pago una pensión de vejez, con una cuantía aparentemente errónea, a favor del señor G.G.G..[2]

  2. El 16 de abril de 2021, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia declaró su falta de jurisdicción y competencia para tramitar el asunto, al considerar que su estudio debe recaer en los jueces laborales, de conformidad con lo señalado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, sobre el conocimiento de temas laborales en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Igualmente, aludió al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), ya que el causante de la pensión de vejez cotizó al sistema de seguridad social en calidad de trabajador particular y las controversias de la seguridad social de trabajadores privados se adelanta por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.[3]

  3. Sostiene, igualmente, que el Consejo de Estado en Sentencia del 28 de marzo de 2019, entre otras cuestiones, determinó que “no siempre que esté inmersa la discusión que el Estado propone sobre lo decidido en un acto administrativo propio, la competencia estará en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) En efecto, debe tenerse en cuenta que la acción de lesividad carece de naturaleza autónoma desde su concepción inicial porque no se vinculó exclusivamente a un juicio de legalidad de los actos administrativos sino a los perjuicios o lesiones que la hacienda pública pudiera sufrir con ocasión de la vigencia de una decisión administrativa”.[4]

  4. El 20 de mayo de 2021 el expediente fue enviado a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín para su reparto, correspondiéndole al Juzgado 9º el conocimiento del asunto.[5]

  5. El 9 de julio de 2021, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Esto, al estimar que los artículos 104 y 155 de la Ley 1437 de 2011, le otorgan competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las situaciones en las que las autoridades públicas demandan sus propios actos.[6]

  6. El juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín cito sentencias del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura sobre asuntos similares en que estas corporaciones, con fundamento en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, determinaron que la competencia para conocer sobre acciones de lesividad, le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[7] Concluyó entonces que “[p]or tratarse en este caso puntual, de un asunto mediante el cual C[olpensiones] demanda la legalidad de un acto administrativo a través de la acción de lesividad, la competencia para conocer y decidir la misma se halla de manera exclusiva en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando, se reitera, se trate de un asunto de la seguridad social, pues es suyo el conocimiento idóneo para analizar las condiciones de legalidad de dicho acto, y establecer si procede o no la nulidad pretendida”[8]

  7. El expediente de la referencia fue repartido al magistrado sustanciador el 28 de enero de 2022 y remitido al despacho el 2 de febrero siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[9] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[10]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Contenido

      Constatación

      Subjetivo

      La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[11]

      El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.

      Objetivo

      Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[12]

      Existe una controversia entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín con respecto a cuál jurisdicción es la competente para conocer y resolver la acción de lesividad interpuesta por Colpensiones.

      Normativo

      Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[13]

      Tanto el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia como el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín, acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. La primera señaló que en virtud de lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2º del CPTSS y la Sentencia del Consejo de Estado del 28 de marzo de 2019, la competencia recaía en los jueces laborales, habida cuenta de que el asunto versa sobre la seguridad social de un trabajador privado. Por su parte, la segunda autoridad manifestó que la demanda pretende la nulidad de un acto administrativo propio por parte de Colpensiones, lo cual se encuentra regulado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, así como lo señalado en fallos del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura sobre el artículo 137 de la Ley 1437, por lo que es un asunto de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en acciones en las cuales se pretenda la declaración de nulidad y el restablecimiento del derecho de un acto propio. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

      La competencia para conocer de la demanda de Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

    4. La Sala Plena ha establecido que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.[14] La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”[15] A su vez, según el artículo 104 del mismo código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”.[16]

    5. En Auto 316 de 2021,[17] la Sala Plena indicó que, en los casos en los que una institución pública o un fondo de naturaleza pública, pretendan la nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, aun cuando su contenido material verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta doctrina se reiteró en los Autos 437,[18] 454,[19] y 384[20] de 2021, entre otros.

      D.C. concreto

    6. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín.

    7. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto a favor del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, pues es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

    8. Lo anterior, siguiendo la regla de decisión establecida en el Auto 316 de 2021, reiterada en Autos 437,[21] 384,[22] y 384 de 2021,[23] según la cual las entidades públicas deberán acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que el objeto de la litis verse sobre la nulidad de su propio acto, aun cuando aquel defina asuntos de derecho laboral y de la seguridad social.

    9. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en los artículos 97 y 104 del CPACA, ordenará remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y ordena comunicar la presente decisión a los interesados.

    10. Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por Colpensiones.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1161 al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

[1] De conformidad con el Decreto 2011 de 2012, Colpensiones se subrogó las funciones del Instituto de los Seguros Sociales, por lo que cualquier referencia que se haga al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto citado, debe entenderse realizada a Colpensiones.

[2] Expediente Digital “1. cuaderno 1.pdf”, folio 5.

[3] Expediente Digital “2.AutoDeclaraFaltaDeJurisdiccion.pdf”, folio 3.

[4] Consejo de Estado, Sentencia del 28 de marzo de 2019.

[5] Expediente Digital “ACTA 3984 JDO 9 LAB COLPENSIONES.pdf”, folio 1.

[6] Expediente Digital “Rdo. 2021-00224. Conflicto.pdf”, folio 2.

[7] Ibidem

[8] Expediente Digital “Rdo. 2021-00224. Conflicto.pdf”, folio 3.

[9]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Esta postura de la Corte Constitucional fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

[15] Ley 1437 de 2011, artículo 97.

[16] Ley 1437 de 2011, artículo 104.

[17] Expediente CJU-489.

[18] Expediente CJU 838.

[19] Expediente CJU 866.

[20] Expediente CJU-377.

[21] Expediente CJU 838.

[22] Expediente CJU 866.

[23] Expediente CJU-377.

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