Auto nº 631/22 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 905433984

Auto nº 631/22 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2022

Número de sentencia631/22
Número de expedienteD-14705
Fecha04 Mayo 2022
MateriaDerecho Constitucional

Auto 631/22

Expediente: D-14705

Referencia: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 1° de abril de 2022, mediante el cual la magistrada (e) K.C.H. rechazó la demanda interpuesta por el ciudadano S.C.C. contra el numeral 1º (parcial) y el parágrafo 1º del artículo 571 de la Ley 1564 de 2012.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno, dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El 21 de febrero de 2022, el ciudadano S.C.C. presentó demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º (parcial) y el parágrafo 1º del artículo 571 de la Ley 1564 de 2012, “[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

  2. El texto de los apartes censurados es el siguiente debidamente resaltado:

    LEY 1564 DE 2012 (julio 12)

    Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012

    CONGRESO DE LA REPÚBLICA

    Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

    ARTÍCULO 571. EFECTOS DE LA ADJUDICACIÓN. La providencia de adjudicación produce los siguientes efectos:

  3. Los saldos insolutos de las obligaciones comprendidas por la liquidación, mutarán en obligaciones naturales, y producirán los efectos previstos por el artículo 1527 del Código Civil.

    No habrá lugar a este efecto si, como consecuencia de las objeciones presentadas durante procedimiento de negociación del acuerdo o en el de liquidación patrimonial, el juez encuentra que el deudor omitió relacionar bienes o créditos, los ocultó o simuló deudas. Tampoco habrá lugar a aplicar dicha regla si prosperan las acciones revocatorias o de simulación que se propongan en el curso de los procedimientos, ni respecto de los saldos insolutos por obligaciones alimentarias.

    Los acreedores insatisfechos del deudor no podrán perseguir los bienes que el deudor adquiera con posterioridad al inicio del procedimiento de liquidación.

  4. Para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, bastará la inscripción de la providencia de adjudicación en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar ningún otro documento. Dicha providencia será considerada sin cuantía para efectos de impuestos y derechos de registro, sin que al nuevo adquirente se le puedan hacer exigibles las obligaciones que pesen sobre los bienes adjudicados o adquiridos, como impuestos prediales, valorizaciones, cuotas de administración, servicios públicos o en general aquellas derivadas de la condición de propietario.

  5. T. de bienes muebles, su tradición se llevará a cabo el día siguiente a la ejecutoria de la providencia.

  6. El liquidador procederá a la entrega material de los bienes muebles e inmuebles dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación, en el estado en que se encuentren.

    Vencido este término, el liquidador deberá presentar al juez una rendición de cuentas finales de su gestión, donde incluirá una relación pormenorizada de los pagos efectuados, acompañada de las pruebas pertinentes. El juez resolverá sobre las cuentas rendidas, previo traslado por tres (3) días a las partes, y declarará terminado el procedimiento de liquidación patrimonial.

    PARÁGRAFO 1o. El efecto previsto en el numeral 1 de este artículo también se aplicará a los deudores personas naturales comerciantes que adelanten un proceso de liquidación judicial en los términos establecidos en la Ley 1116 de 2006.”

  7. El demandante señaló que la norma acusada vulneraba los artículos 2, 58 y 228 de la Constitución Política.

  8. Explicó que las dos disposiciones acusadas vulneran el artículo 2 superior, puesto que desconocen las finalidades que tienen las autoridades de la República en relación con los derechos de los acreedores en el marco de la liquidación patrimonial del deudor, persona natural no comerciante. Esto por cuanto permiten que las deudas que no puede cancelar el deudor se transformen de obligaciones civiles a naturales. De ahí que los acreedores no pueden ejercer acción judicial alguna en contra del deudor.

  9. Frente al desconocimiento del artículo 58 constitucional, indicó que los acreedores adquieren sus derechos de crédito con arreglo a las disposiciones del derecho privado. Por lo tanto, el Legislador no puede desconocer los derechos adquiridos, ciertos y legítimos que tienen los acreedores con base en las leyes prexistentes. La excepción a la salvaguarda de los derechos adquiridos opera en los eventos en que se busca la utilidad pública o el interés social, sin embargo, los apartes acusados no se encuadran en estas hipótesis.

  10. Finalmente, consideró que se vulnera el artículo 228 de la Constitución porque las disposiciones demandadas son de carácter procesal y desconocen los derechos sustantivos de los acreedores, consagrados en diferentes normas del Código Civil y del Código de Comercio.

  11. Inadmisión de la demanda

  12. Mediante Auto de 14 de marzo de 2022[1] la magistrada (E) K.C.H., en aplicación del numeral 3º del artículo del Decreto 2067 de 1991 y del inciso 3º del artículo del mismo decreto, inadmitió la demanda presentada por el ciudadano S.C.C..

  13. Frente al cargo relacionado con el desconocimiento del artículo 2 de la Constitución, la magistrada señaló que este carecía de certeza y pertinencia. Lo primero porque el actor parte de una interpretación que no es posible atribuir a la citada norma constitucional, pues “el artículo 2 superior jamás impone el mandato al legislador de que todas las acreencias deban ser definidas como obligaciones civiles, ni opta por invalidar un tipo de consecuencias sobre otras.”[2] Lo segundo debido a que no se planteó un debate en términos constitucionales, pues se trata de una inconformidad doctrinaria y legal “que se relaciona con la diferencia entre obligaciones civiles y naturales, así como las medidas que estableció el legislador para que muten una en otras.”[3]

  14. En cuanto a la vulneración del artículo 58 constitucional, se indicó que la acusación carece de especificidad porque la demanda no logra evidenciar una contradicción objetiva entre el respeto al derecho a la propiedad y la disposición demandada. Tampoco se satisface la suficiencia debido a que “no se evidencia un debate de rango constitucional que incluya la libertad configurativa del legislador en la regulación de los derechos subjetivos legales y sus restricciones. En esa medida, el actor debe mostrar la manera en que la supuesta restricción señalada no supera criterios de proporcionalidad y razonabilidad”,[4] más aún si se tiene en cuenta que la medida del descargue de la deuda se utiliza como mecanismo para permitir la reincorporación económica del deudor, es decir, “la alternativa parece que tiene una finalidad relevante en términos constitucionales.”[5]

  15. En relación con la presunta violación del artículo 228 de la Constitución Política, se advirtió que el cargo carece de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. Se explicó que el actor parte de una interpretación caprichosa de la citada norma constitucional, la cual “no prescribe una supuesta superioridad normativa de las leyes sustantivas.”[6] Además, “el reproche recae sobre una supuesta contradicción entre normas de carácter legal: el código civil y el código de comercio con las normas del código general del proceso.”[7]

  16. Por lo anterior, se le señalaron al actor seis puntos específicos que debía corregir en su demanda.[8]

  17. Corrección de la demanda

  18. El 17 de marzo de 2022 el actor presentó la corrección de la demanda. En relación con el desconocimiento del artículo 2 de la Constitución, precisó que no está objetando que existan obligaciones civiles o naturales y advirtió: “si las autoridades públicas están instituidas, creadas o diseñadas para proteger a los titulares de derechos (como los acreedores) y exigir el cumplimiento de los deberes a los particulares (como los deudores) ¿Por qué razón el legislador limita el derecho de los acreedores por medio de la liquidación patrimonial de persona natural no comerciante para que no puedan exigir los saldos insolutos a cargo del deudor? ¿Eso en qué medida garantiza los derechos de los acreedores? Por el contrario, desconoce sus derechos y beneficia injustificadamente al deudor.”[9]

  19. Sobre el desconocimiento del artículo 58 constitucional, señaló que no se está discutiendo la violación del derecho a la propiedad. El cargo se fundamenta en que dicha norma constitucional establece que “se garantizan (…) los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”.[10] Sin embargo, la norma demandada desconoce “los derechos de los acreedores adquiridos con arreglo a las leyes civiles porque les impide exigir las obligaciones a cargo de los deudores.”[11] Además, consideró que la magistrada sustanciadora realizó un prejuzgamiento al afirmar que “la alternativa parece que tiene una finalidad relevante en términos constitucionales.”[12]

  20. Finalmente, en cuanto a la vulneración del artículo 228 de la Constitución, explicó que no está planteando un conflicto entre normas del Código Civil y el Código de Comercio con la norma demandada, contenida en el Código General del Proceso. Aseguró que el artículo 11 de la Ley 1564 de 2012 señala, en desarrollo de la mencionada norma constitucional, que “al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.”[13] Su reproche consiste en que “un proceso - mecanismo formal, procesal como es el descargue- desconozca los derechos de los acreedores porque sí, así ni más ni más el acreedor se tiene que quedar callado esperando a que el deudor le pague alguna vez si quiere y si no pues nada queda ahí.”[14]

  21. Mediante Auto del 1° de abril de 2022[15] la magistrada (e) K.C.H., con fundamento en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991,[16] rechazó la demanda por considerar que el actor no la corrigió en los términos indicados en el Auto del 14 de marzo de 2022.

  22. La magistrada explicó que el demandante omitió corregir los requisitos ii), v) y vi) requeridos en el auto inadmisorio de la demanda.

  23. Sobre el requisito ii), en el cual se le indicaba al demandante que debía explicar por qué la supremacía del derecho sustancial, reconocida en el artículo 228 de la Constitución, obligaba al Legislador y cómo operaba en la regulación normativa, se advirtió que el actor modificó el argumento porque en la corrección de la demanda aseveró que era deber del juez, y no del legislador, darle prioridad al derecho sustancial sobre el procesal. En todo caso, la lectura de la prevalencia del derecho sustancial que hace el actor “se basa en una interpretación de una disposición de rango legal, lo que no resuelve los defectos de la demanda frente a los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia (…). Como resultado de una interpretación parcializada de las normas atacadas, la demanda y su subsanación solo identifican como derechos sustanciales los derechos de los acreedores y no tiene en cuenta los de los deudores, ni el objeto del proceso de insolvencia de personas naturales no comerciantes. Los criterios omitidos permiten otorgar otro sentido a la prevalencia del derecho sustancial que expuso en accionante.”[17]

  24. En cuanto al requisito v) del auto inadmisorio de la demanda, consistente en exponer las razones por las cuales la regulación de cambios en la naturaleza de las obligaciones excedía la libertad configurativa del Legislador, a pesar de tratarse de medidas económicas, así como argumentar por qué esa mutación de obligaciones resultaba desproporcionada e irrazonable, la magistrada sustanciadora indicó que en la corrección de la demanda se omitió esta sustentación. En efecto, “el actor solo señaló consecuencias negativas de la norma para los acreedores. (…) no reconoció legitimidad alguna de la medida de descargue, ni buscó la finalidad que buscaba el Congreso con las prescripciones demandadas. A su vez, no incluyó en su análisis la libertad configurativa del legislador, ni tuvo en cuenta los beneficios que trae la norma para los deudores o la sociedad.”[18]

  25. Finalmente, el requisito vi) se refería a la precisión de la acusación. Se solicitaba al demandante desarrollar argumentos constitucionales para considerar que las disposiciones demandadas vulneraban los artículos 2, 58 y 228 de la Constitución, además de tener en cuenta el procedimiento en el que están inmersas las normas y sus particularidades, esto es, la insolvencia de personas naturales -no comerciante- y los procesos de liquidación de patrimonio. La magistrada sustanciadora advirtió que el actor, en vez de subsanar las falencias de la demanda, tan solo controvirtió el auto inadmisorio de la demanda, calificando de erróneos los argumentos allí expuestos y considerando como un prejuzgamiento el señalamiento de que la medida analizada, prima facie, perseguía un fin legítimo. Al respecto se advirtió que “esa inferencia fungió como recurso pedagógico para indicar al actor que debía agotar una argumentación en al menos 3 aspectos: i) el descargue sobrepasó la libertad configurativa del legislador en la regulación de los derechos personales; ii) la alternativa era desproporcionada e irrazonable. Para ello, debía tenerse en cuenta los principios que soportan la norma y la visión del legislador, como se expresó en el fragmento citado por parte del ciudadano accionante; y iii) sopesar los intereses en pugna de los acreedores, los deudores y la sociedad en su conjunto. La finalidad de ese requerimiento era ir más allá de denunciar exclusivamente la afectación de los primeros sujetos. Esas premisas eran indispensables para cumplir con los requisitos de suficiencia y especificidad en relación con los cargos que denunciaron la infracción de los artículos 2, 58 y 228 de la Constitución.”[19]

  26. El 8 de abril de 2022 el demandante presentó recurso de súplica contra el Auto del 1° de abril de 2022, mediante el cual la magistrada (e) K.C.H. rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º (parcial) y el parágrafo 1º del artículo 571 de la Ley 1564 de 2012. Antes de exponer sus cuestionamientos, reprochó que la Magistrada sustanciadora no aplicara el principio pro actione para admitir la demanda. En relación con el auto de rechazo de la demanda, indicó que no es cierto, como allí se sostiene, “que «el juez tiene la posibilidad de no acceder al descargue si considera que el deudor abusó de su derecho de rehabilitación crediticia» porque únicamente eso opera es cuando oculta bienes, más no si estos no alcanzan para pagarle a todos los acreedores, desconociendo los derechos de aquellos que resultan insatisfecho.”[20]

  27. De otra parte, cuestionó que en el auto de rechazo se considerara que los deudores tuvieran algún tipo de derecho. Al respecto, dijo el demandante: “la Magistrada Sustanciadora erró al afirmar que «la demanda y su subsanación solo identifican como derechos sustanciales de los acreedores y no tiene en cuenta los de los deudores» porque es que el proceso de liquidación patrimonial dentro del régimen de insolvencia de persona natural no comerciante es un proceso ejecutivo universal que busca la efectividad de los derechos de los acreedores, no de los deudores. El deudor tiene el deber de pagar, el acreedor el derecho de recibir. No existe el derecho sustancial del deudor de desconocer los derechos del acreedor. Es que ni siquiera la Magistrada Sustanciadora explicó cuál derecho es el de los deudores. Acaso, se cuestiona este impugnante, los deudores tendrían derecho a desconocer los créditos de los acreedores.”[21]

  28. Por otra parte, señaló que la Magistrada sustanciadora “se centró en la libertad configurativa del legislador, visión válida pero limitada del contexto normativo porque no realiza realmente una comparación entre la norma demandada y las disposiciones constitucionales respectivas.”[22] Además, no tuvo en cuenta el contexto de la norma “sino que se limitó a decir que el descargue es «una de las alternativas escogidas por el legislador» para «conciliar los intereses de los deudores, de los acreedores y de la sociedad en su conjunto»”,[23] e insistió en que los deudores no pueden estar amparados para desconocer los derecho de los acreedores, y se preguntó: “¿Qué más de irracionabilidad y desproporción que en un proceso instituido para proteger a los acreedores el juez les arrebate cualquier medio de defensa judicial posterior solo porque los bienes del deudor no alcanzaron a cubrir sus créditos?”[24]

  29. El demandante advirtió que, de confirmarse la decisión de rechazar su demanda, la Corte Constitucional “enviaría el mensaje de que los acreedores de los deudores con carencia total o parcial de bienes suficientes para cubrir sus créditos tendrían que resignarse a que un juez les impida buscar la protección de sus créditos en las autoridades públicas sin mayor fundamento.”[25]

  30. Finalmente, el demandante expuso diversas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre la naturaleza y alcances del régimen de insolvencia de personas naturales no comerciantes, así como los antecedentes legislativos de la norma demandada. Indicó que, aunque algunos doctrinantes sostienen que el objetivo del proceso de liquidación patrimonial consiste en que el deudor se reinserte a la vida crediticia y sus deudas sean perdonadas, a partir de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Cali y de los antecedentes legislativos del Decreto Ley 1380 de 2010, “por la cual se establece el Régimen de Insolvencia para la Persona Natural No Comerciante”, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, no puede reconocerse “un derecho fundamental al perdón y olvido del deudor, ni siquiera resulta lógico ni pertinente hacer un test de ponderación entre ese supuesto derecho y el de los acreedores, porque la funcionalidad de la institucionalidad estatal no es otra que garantizarles primeramente a esos acreedores sus derechos (art. 2 CN), sin perjuicio de que bajo el principio de solidaridad e intervencionismo estatal se deba mutar solo algunas, no todas, las obligaciones civiles en naturales con el fin de que el deudor sea reintegrado a la vida comercial. Es que el «descargue» de obligaciones no es un derecho, es una consecuencia de la imposibilidad de cubrir todas las deudas, por lo que no es cierto que si el deudor carece de bienes hay que mirar el trámite desde la perspectiva del favor debilis pues en este asunto ese no es el objetivo.”[26]

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

  2. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda.[27] El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[28] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, o plantear nuevos elementos de juicio.[29] Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[30]

  3. En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar que (i) se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) cumplió en forma satisfactoria con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[31] Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.[32] Además, de acuerdo con el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, esta actuación procesal debe surtirse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de súplica será considerado extemporáneo.[33]

  4. En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, la Corte ha determinado a partir de la normatividad aplicable que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, en relación con el concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, num.2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[34] Adicionalmente, el inciso 4° de artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 contempla -entre otras cosas- que “[s]e rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. (…).”

  5. La Sala Plena advierte que el recurso de súplica (i) cumple el requisito de legitimación, en tanto fue interpuesto por el demandante del expediente D-14705, y (ii) se presentó de manera oportuna (8 de abril de 2022). Según la constancia de la Secretaría General, el auto de rechazo fue notificado por estado No. 045 del 5 de abril de 2022,[35] por lo que el término de ejecutoria corrió los días 6, 7 y 8 de abril de 2022. Así mismo, (iii) se satisface el requisito relativo a la carga argumentativa, pues el demandante expuso algunos puntos de desacuerdo respecto del Auto del 1° de abril de 2022 mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad. En efecto, tal como se expondrá en los siguientes párrafos, el actor consideró que el auto de rechazo de la demanda incurrió en una serie de errores que afectaron la admisión de esta y cuestionó puntualmente algunas afirmaciones realizadas por la magistrada sustanciadora en dicha providencia, controvirtiéndolas a partir de una argumentación clara, lo que le permite a este tribunal entrar a estudiar el fondo del asunto. No obstante, la Sala considera que la decisión de rechazo es acertada, tal como se explicará a continuación.

  6. La Sala advierte que el demandante no logró desvirtuar los fundamentos de la providencia cuestionada, esto es, no se demostró que el Auto de rechazo haya incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad al exigir requisitos que no son propios del análisis de admisibilidad, dado que con la subsanación no se corrigieron adecuadamente las cuestiones indicadas en la inadmisión.

  7. El actor planteó en concreto dos errores en los que supuestamente incurrió el auto de rechazo de la demanda, a saber: (i) señalar que el juez tiene la posibilidad de no acceder al descargue de deudas si considera que el deudor abusó de su derecho de rehabilitación crediticia; y (ii) asumir que los deudores tienen algún tipo de derecho en el proceso de liquidación patrimonial.

  8. En cuanto al primer argumento del recurso de súplica, el demandante advierte que no es cierto, como lo señala el auto de rechazo de la demanda, que el juez pueda negar el descargue de la deuda si considera que el deudor abusó de su derecho de rehabilitación crediticia, ya que esto solo es posible si se presenta un ocultamiento de bienes por parte del deudor. La Sala Plena advierte que no le asiste razón al accionante. El Auto del 1° de abril de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad, precisó que, en los procesos de liquidación patrimonial, el juez no tiene un deber mecánico e irrestricto para aplicar la descarga de deudas, pues el propio inciso primero de la norma demandada establece que esta no tendrá lugar si el juez encuentra que el deudor omitió relacionar bienes o créditos, los ocultó o simuló deudas o si prosperan las acciones revocatorias o de simulación que se propongan en el curso de los procedimientos, ni respecto de los saldos insolutos por obligaciones alimentarias. Además, agregó el auto de rechazo que, con fundamento en la figura del abuso del derecho, “el juez tiene la posibilidad de no acceder al descargue si considera que el deudor abusó de su derecho de rehabilitación crediticia.”[36]

  9. Lo anterior evidencia que en el auto de rechazo de la demanda se plantearon diferentes hipótesis a partir de las cuales el juez del proceso de liquidación patrimonial puede abstenerse de dar aplicación a la figura del descargue de la deuda, prevista en el artículo 571 de la Ley 1564 de 2012. Algunas de estas circunstancias están previstas en la propia norma, como el ocultamiento de bienes por parte del deudor, al que hace referencia el demandante en el recurso de súplica. Sin embargo, además de estas hipótesis, en el auto de rechazo de la demanda se advirtió que el juez de este tipo de procesos también puede negarse a aplicar el descargue de la deuda si se configura un abuso del derecho de rehabilitación crediticia por parte del deudor.

  10. En consecuencia, no es cierto, como lo plantea el demandante, que el juez del proceso de liquidación patrimonial únicamente puede negarse a aplicar el descargue de la deuda si el deudor ocultó bienes. Como se explicó en el auto de rechazo de la demanda, esta es tan solo una de las hipótesis, pues tampoco habría lugar a esta figura, por ejemplo, si se demuestra que el deudor incurrió en un abuso del derecho. No obstante, el demandante no explicó por qué en este tipo de procesos no podría tener cabida la figura del abuso del derecho para inaplicar el descargue de la deuda, pues, se reitera, se limitó a señalar que la única posibilidad era la del ocultamiento de bienes por parte del deudor. Por lo tanto, no encuentra la Sala Plena el yerro que le atribuye el demandante al auto de rechazo en este punto. En efecto, tal como lo señaló la Magistrada sustanciadora, el actor no tuvo en cuenta “el contexto normativo en que se halla la disposición que descarta ese deber mecánico e irrestricto que supuestamente tiene la autoridad judicial para aplicar la descarga de deudas.”[37]

  11. En lo referente al segundo argumento del recurso de súplica, esto es, que no es cierto, como se afirma en el auto de rechazo, que los deudores tienen algún tipo de derecho en el proceso de liquidación patrimonial, pues se trata de un proceso en el que se busca la efectividad de los derechos de los acreedores y no de los deudores, tampoco advierte la Sala Plena ningún yerro o arbitrariedad en el auto de rechazo de la demanda.

  12. El actor indica en el escrito de súplica que “no existe el derecho sustancial del deudor de desconocer los derechos del acreedor”[38] y agrega que “ni siquiera la Magistrada Sustanciadora explicó cuál derecho es el de los deudores.”[39] Al respecto es importante tener en cuenta que en el auto inadmisorio de la demanda se explicó que la medida contemplada en la norma demandada “acoge la figura del discharge o descargue de la deuda, la cual se utiliza para aquellos deudores no comerciantes de buena fe que en el marco de la liquidación patrimonial negocian sus deudas y se utiliza como mecanismo para permitir su reincorporación económica, es decir, la alternativa parece que tiene una finalidad relevante en términos constitucionales.”[40] Por esta razón, en dicha providencia se dispuso que uno de los aspectos que se debían corregir en la demanda era el siguiente: “ofrecer precisión sobre su acusación (…). Se requiere al actor para que profundice en las razones que justifican su inconformidad con los enunciados legales objeto de cuestionamiento. En este punto deberá tener en cuenta el procedimiento en donde están inmersas las normas y sus particularidades, esto es, la insolvencia de personas naturales -no comerciante- y los procesos de liquidación de patrimonio.”[41]

  13. A pesar del requerimiento realizado en el auto inadmisorio de la demanda, tal como lo sostuvo la Magistrada sustanciadora en el auto de rechazo de esta, el actor solo identificó como derechos sustanciales los derechos de los acreedores, sin tener en cuenta los de los deudores y el objeto del proceso de insolvencia de personas naturales no comerciantes. Al respecto se dijo en el mencionado auto de rechazo: “En el caso sub-judice, los enunciados legales acusados adquieren significado en el marco de reglas que procuran asegurar la igualdad de trato a los acreedores del deudor insolvente ante la insuficiencia de su patrimonio. Nótese que este tipo de regímenes jurídicos procuran morigerar los efectos de la quiebra del deudor con medidas que abarcan extinguir el proceso de quiebra y rehabilitar al deudor, o evitar su quiebra. Así mismo, ese régimen concursal de persona natural no comerciarte permite reconstruir la vida financiera del deudor inicialmente con la negociación de deudas y, después con la descarga de todos sus pasivos por medio de la liquidación del patrimonio económico. La idea de estos estadios es que las obligaciones respondan a la realidad objetiva y posible de pago y cumplimiento. A su vez, se busca asegurar el mejor provecho de los bienes del deudor así no existan.”[42]

  14. Por lo tanto, lo que se echó de menos en el escrito de corrección de la demanda presentado por el actor fue precisamente considerar que las disposiciones demandadas perseguían morigerar los efectos de la quiebra del deudor y asegurar su rehabilitación y reconstrucción de su vida financiera, siendo entonces la liquidación patrimonial un mecanismo para permitir la reincorporación económica del deudor. Son estos derechos de los deudores y esta finalidad del proceso de liquidación patrimonial los que el demandante pasó por alto en su análisis y que la Magistrada sustanciadora acertadamente evidenció en el auto de rechazo de la demanda. En consecuencia, el demandante no tuvo en cuenta el procedimiento en donde están inmersas las normas demandadas y sus particularidades, tal como se le requirió en el auto inadmisorio de la demanda, por lo que no se evidencia ningún yerro sobre este punto en el auto de rechazo de la demanda y, en consecuencia, no le asiste razón en su reclamo.

  15. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena confirmará el Auto del 1° de abril de 2022 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano S.C.C..

  16. Finalmente, es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad -o parte de la misma- no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que, si así lo estiman, pueden presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.[43]

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el Auto del 1° de abril de 2022 proferido por la magistrada (e) K.C.H., que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano S.C.C. en contra el numeral 1º (parcial) y el parágrafo 1º del artículo 571 de la Ley 1564 de 2012.

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-14705.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con excusa

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Según la constancia de la Secretaría General de la Corte, el Auto “fue notificado por medio del estado número 038 del dieciséis (16) de marzo de 2022, publicado en la misma fecha en la página web de la Corte Constitucional a las 8:00 a.m.”.

[2] Expediente digital D-14705. Auto inadmisorio de la demanda. Archivo 2022-03-17 11-01-14.pdf.

[3] Ibídem.

[4] Ibídem.

[5] Ibídem.

[6] Iíidem.

[7] Ibídem.

[8] Los aspectos que el actor debía corregir son los siguientes: “i) indicar la forma en que se puede atribuir al artículo 2 de la Constitución la interpretación de que solo pueden existir obligaciones naturales o la imposibilidad de que estas muten de civiles a naturales; ii) Explicar por qué esa regla de interpretación de supremacía del derecho sustancial, reconocida en el artículo 228 de la Constitución, obliga al legislador y cómo opera en la regulación normativa; iii) Esbozar si su inconformidad es con la existencia de las obligaciones naturales, con la mutación de este tipo de derechos personales o con ambos aspectos. iv) Exponer las razones por las que el debate propuesto supera una discusión doctrinaria y legal de las obligaciones en derecho civil y comercial. Esto opera para cada uno de los 3 cargos; v) Justificar por qué el legislador no puede regular sobre los cambios de la naturaleza de las obligaciones. Al respecto, debe argumentar por qué ese tipo de medidas de derechos personales están fuera de la libertad configurativa del legislador, a pesar de que son medidas económicas. Este requerimiento apareja que el censor argumenté por qué esa mutación de obligaciones es desproporcionada e irrazonable; y vi) ofrecer precisión sobre su acusación. Por ejemplo, debe desarrollar los argumentos constitucionales por los cuales las prescripciones atacadas vulneran los artículos 2, 58 y 228 Superiores. Se requiere al actor para que profundice en las razones que justifican su inconformidad con los enunciados legales objeto de cuestionamiento. En este punto deberá tener en cuenta el procedimiento en donde están inmersas las normas y sus particularidades, esto es, la insolvencia de personas naturales -no comerciante- y los procesos de liquidación de patrimonio.”

[9] Expediente digital D-14705. Escrito de corrección de la demanda. Archivo 2022-03-17 15-47-36.pdf.

[10] Ibídem.

[11] Ibídem.

[12] Ibídem.

[13] Ibídem.

[14] Ibídem.

[15] Según la constancia de la Secretaría General de la Corte, el Auto “fue notificado por medio de estado del 5 de abril de 2022. Por lo tanto, el término de ejecutoria correspondió a los días 6, 7 y 8 de abril de 2022.”

[16] Decreto 2067 de 1991. Artículo 6º: “(…) Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente.”

[17] Expediente digital D-14705. Auto de rechazo de la demanda. Archivo 2022-04-06 08-31-48.pdf.

[18] I..

[19] Ibídem.

[20] Expediente digital D-14705. Recurso de súplica. Archivo 2022-04-08 17-38-06.pdf.

[21] Ibídem.

[22] Ibídem.

[23] Ibídem.

[24] Ibídem.

[25] Ibídem.

[26] Ibídem.

[27] Ver, entre otros, los autos A-024 de 1997. M.E.C.M.; A-294 de 2019. M.G.S.O.D.; A-435 de 2020. M.C.P.S.; y A-085 de 2021. M.D.F.R..

[28] Desde 1992 a junio de 2021 se han resuelto al menos 737 recursos de súplica, de los cuales la Sala Plena solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 44 oportunidades (además de los mencionados en el Auto 172 de 2021. M.D.F.R.. AV. J.E.I.N.. AV. A.J.L.O. y AV. Gloria S.O.D., nota al pie N° 19, ver los autos A-196 de 2021. M.C.P.S.; A-246 de 2021. M.D.F.R.; y A-272 de 2021. M.D.F.R.).

[29] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió en los términos indicados la inadmisión; (ii) el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos y presentó escrito de corrección; (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violación de la igualdad sí cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hacía suponer que el mismo era apto para su estudio. Ver Auto 025 de 2021. M.D.F.R., nota el pie N° 7.

[30] Ver autos A-759 de 2018. M.A.R.R., fundamento jurídico Nº 7; y A-025 de 2021. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 2 y nota el pie N° 8.

[31] Ver autos A-236 de 2017. M.P. (e) J.A.C.A., fundamento jurídico Nº 5; y A-025 de 2021. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 3 y nota el pie N° 9.

[32] Ver, entre otros, los autos A-515 de 2017. M.A.L.C., fundamento jurídico Nº 6; A-009 de 2019. M.C.P.S., fundamento jurídico Nº 1; y A-085 de 2021. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 20.

[33] Auto A-172 de 2021. M.D.F.R.. AV. J.E.I.N.. AV. A.J.L.O. y AV. Gloria S.O.D., fundamento jurídico Nº 26.

[34] (i) Razones claras: Son indispensables “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 (M.M.J.C.E., y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providencias- la Sentencia C-105 de 2018. M.D.F.R., nota al pie N° 26.

[35] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=41693

[36] Expediente digital D-14705. Auto de rechazo de la demanda, párrafo 37. Archivo 2022-04-06 08-31-48).pdf.

[37] Expediente digital D-14705. Auto de rechazo de la demanda, párrafo 37. Archivo 2022-04-06 08-31-48.pdf.

[38] Expediente digital D-14705. Recurso de súplica, página 2. Archivo 2022-04-08 17-38-06.pdf.

[39] Ibidem.

[40] Expediente digital D-14705. Auto inadmisorio de la demanda, párrafo 33. Archivo 2022-03-17 11-01-14.pdf.

[41] Expediente digital D-14705. Auto inadmisorio de la demanda, párrafo 37. Archivo 2022-03-17 11-01-14.pdf.

[42] Expediente digital D-14705. Auto de rechazo de la demanda, párrafo 47. Archivo 2022-04-06 08-31-48.pdf.

[43] Ver, entre otros, autos A-055 de 2017. M.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 5; A-615 de 2018. M.C.P.S., fundamento jurídico II; y A-025 de 2021. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 13.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR