Auto nº 692/22 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 905713157

Auto nº 692/22 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2022

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-007/22

Auto 692/22

Referencia: solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-007 de 2022 (expediente T-8.194.510).

Magistrada ponente:

C.P.S..

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve la solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-007 de 2022, promovida por el señor Ó.M.M.R..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. En agosto de 2001, el señor Ó.M.M.R. ingresó al programa de antropología ofrecido por la Universidad de los Andes, por lo que el 16 de septiembre de 2006, obtuvo el grado de antropólogo.

  3. Para el efecto, el actor realizó su práctica profesional en la Subdirección de Investigaciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) entre el 8 de febrero y el 8 de agosto de 2006. Su trabajo consistió en la implementación de una propuesta de investigación, la cual contenía «un componente étnico territorial con levantamiento cartográfico y arqueológico en la ciudad de Inírida».

  4. Entre 2006 y 2017, el accionante se desempeñó en varios trabajos y lideró sendos proyectos en el área de la arqueología preventiva. En este periodo obtuvo dos autorizaciones de intervención arqueológica ante el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH).

  5. El 28 de junio de 2017, el ICANH expidió la Resolución n.º 139, «por la cual se establece el procedimiento del Registro Nacional de Arqueólogos». El artículo 3 dispuso que para solicitar la inscripción en el Registro Nacional de Arqueólogos (RNA), el interesado debía cumplir uno de los siguientes requisitos:

  6. Título profesional en antropología y haber cursado y aprobado no menos de cinco (5) asignaturas asociadas con arqueología, con una duración mínima de cuarenta y ocho (48) horas cada una, las cuales deberán ser certificadas por la respectiva universidad donde se cursó; adicionalmente debe haber presentado la tesis o trabajo de grado en arqueología.

  7. Título profesional en antropología y tener experiencia en actividades propias de la arqueología en un tiempo no menor a cinco (5) años y haber publicado al menos un libro o dos capítulos de libros o dos artículos de carácter científico en materia de arqueología.

  8. Por lo anterior, el 24 de febrero de 2018, el actor solicitó formalmente su inscripción en el RNA, adjuntando los documentos que acreditaban su experiencia académica y profesional en arqueología preventiva en el aplicativo de la página web del ICANH.

  9. El 21 de agosto de 2019, mediante la Resolución n.º 188, el ICANH modificó el artículo 3 de la Resolución n.º 139 de 2017. Específicamente, en lo relacionado con los requisitos previstos en el numeral 4 para acceder a la inscripción en el RNA, la Resolución n.º 188 de 2019 agregó que el interesado debía «haber aprobado o presentado su tesis o la opción de grado en arqueología». Con este propósito, explicó que la opción de grado «debe evidenciar que se realizaron actividades de campo del conocimiento de la arqueología y que implicaron actividades de campo o laboratorio las cuales deben ser debidamente certificadas por la institución universitaria donde se cursó».

  10. El 6 de septiembre de 2019, el ICANH notificó al accionante que la petición de inscripción en el RNA se entendía desistida porque, para el efecto, no había aportado el trabajo de grado para optar por el título de antropólogo ni una certificación expedida por la Universidad de Los Andes en la que constara que ese trabajo se realizó con énfasis en antropología. Adicionalmente, precisó que contra esa decisión procedía el recurso de reposición.

  11. En consecuencia, los días 13, 17, 19 y 25 de septiembre de 2019, el actor pidió a la Universidad de Los Andes que certificara la existencia y el tema de la tesis de grado. La universidad expidió dos certificaciones ese mismo mes, en las que daba cuenta de que aquel había realizado su práctica de grado en el ICBF en el «área arqueología patrimonial».

  12. El 28 de septiembre de 2019, nuevamente, con base en lo dispuesto en la Resolución n.º 189 del mismo año, expedida por el ICANH, el accionante solicitó ante ese instituto su inscripción en el RNA, para lo cual adjuntó las certificaciones expedidas por la Universidad de Los Andes.

  13. El 6 de mayo de 2020, por segunda vez, mediante la Resolución n.º 206, el ICANH declaró el desistimiento tácito de la solicitud de inscripción en el RNA presentada por el actor. Al respecto, mediante correo electrónico del 12 de agosto, el instituto le explicó que el 11 de diciembre de 2019 lo había requerido sin éxito «para que aportara la documentación soporte del tipo de actividades realizadas en la opción de grado presentada».

  14. El 3 y el 25 de noviembre de 2020, el accionante pidió al Departamento de Antropología de la Universidad de Los Andes la expedición de un certificado en el que se describieran las funciones realizadas en el ICBF durante su práctica de grado y una copia de su tesis. El día 26 del mismo mes, dicha dependencia le respondió que se encontraba «buscando información sobre [la] práctica en el ICBF en los archivos del Departamento [de Antropología], archivo institucional y el CTP [Centro de Trayectoria Profesional], […] cuando tengamos la información completa le responderemos su correo».

  15. El 3 de noviembre de 2020, el actor presentó un derecho de petición ante el ICBF con el fin de que esa entidad certificara su práctica profesional en la entidad, así como su contribución al proyecto de investigación desarrollado en el departamento de Guainía. Al día siguiente, la entidad le respondió que su petición había sido direccionada a la Regional Guainía del ICBF. Posteriormente, el día 25 de ese mismo mes, esa regional informó al accionante que allí «no reposa[ba] ningún contrato o convenio entre el ICBF regional Guainía y la Subdirección de Investigaciones año 2006 – Programa ONDAS […], por tal motivo es improcedente expedir certificado de la ejecución de la práctica profesional con el ICBF».

  16. Solicitud de tutela

    Con fundamento en lo expuesto, el señor M.R. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la libertad de escoger profesión u oficio, al trabajo y del derecho fundamental de petición. En consecuencia, pidió al juez de tutela que ordenara i) al ICBF y a la Universidad de Los Andes que respondieran las peticiones formuladas el 3 y el 25 de noviembre de 2020, respectivamente, describiendo las funciones realizadas por él en el ICBF y otorgando copia de la tesis de grado; y ii) al ICANH su inscripción en el RNA o, en su defecto, la evaluación de su caso por un comité independiente.

  17. Sentencias de tutela

    En sentencia del 12 de febrero de 2021, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá negó la acción de tutela interpuesta. Para el efecto, constató que las instituciones accionadas «han dado respuesta a todas y cada una de las peticiones del accionante, a pesar de que las respuestas no han sido favorables a sus intereses». Además, argumentó que el señor M. no había acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para su inscripción en el RNA.

    En virtud del recurso de impugnación interpuesto por el accionante, en sentencia del 26 de febrero de 2021, la Sala Séptima de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, con base en los mismos argumentos.

  18. Sentencia T-007 de 2022

    Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela incoada, la Sala constató que debía resolver dos problemas jurídicos. En primer lugar, debía indagar si el ICBF y la Universidad de Los Andes habían vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, en la medida en que certificaron las funciones que él realizó durante su práctica de grado en el ICBF y tampoco le entregaron una copia de la tesis de grado. Y, en segundo lugar, debía responder si el ICANH había desconocido los derechos fundamentales del actor al trabajo y a escoger profesión u oficio, por cuanto para su inscripción en el RNA le había exigido el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución n.º 139 de 2017, modificada por la Resolución n.º 188 de 2019. Para dar respuesta a estos interrogantes, la Sala reiteró las siguientes reglas de decisión:

  19. Las autoridades públicas tienen el deber de administrar, proteger, guardar y custodiar adecuadamente sus archivos. Similar obligación se predica de los particulares cuando tengan a su cargo archivos o bases de datos que contengan información personal, como es el caso de la información laboral. En consecuencia, y so pena de vulnerar los derechos fundamentales del peticionario, las autoridades y los particulares no podrán alegar la imposibilidad de suministrar la información solicitada porque esta ha desaparecido o se ha extraviado de sus archivos, incluso cuando aquello ha ocurrido por causas ajenas a su voluntad. En estos casos, surge el imperativo de reconstruir la información, para lo cual deberán: i) asumir una actitud proactiva no solo en la búsqueda de la información —lo que exige la consulta de los archivos de otras oficinas o dependencias y, de ser el caso, de otras entidades—, sino también en su reconstrucción; ii) tener en cuenta las pruebas aportadas por el peticionario sobre la existencia y el contenido de la información; iii) aplicar, por analogía, el artículo 126 del Código General del Proceso, así como las normas archivísticas que regulen la materia; y iv) no trasladar la carga de la prueba al peticionario cuando la información solicitada se refiera al cumplimiento de funciones o servicios a favor de una entidad pública.

  20. La exigencia del cumplimiento de los requisitos definidos con el fin de acreditar la idoneidad académica y la experiencia profesional requeridas para el ejercicio de una determinada actividad no vulnera, per se, los derechos fundamentales al trabajo y a escoger profesión u oficio. En todo caso, tales requisitos deben estar justificados en la necesidad de proteger el interés general y los derechos de quienes son destinatarios del ejercicio de dicha actividad.

    En aplicación de la primera regla indicada, la Sala Séptima de Revisión concluyó que el ICBF y la Universidad de Los Andes habían vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante. Concretamente, encontró demostrado que, aunque el accionante sí había realizado su práctica profesional en el ICBF en el 2006, esas instituciones habían negado la expedición de un certificado en el que constaran las funciones realizadas durante esa práctica. Lo anterior, bajo el argumento inadmisible de que en sus archivos no reposaba información que permitiera soportar la certificación solicitada. En consecuencia, la Sala concedió la tutela de ese derecho fundamental y dispuso:

    SEGUNDO. ORDENAR a la dirección general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie el proceso de reconstrucción del expediente relativo a la práctica profesional del señor Ó.M.M.R. en la Subdirección de Investigaciones de la entidad, entre el 8 de febrero y el 8 de agosto de 2006. Para dicha reconstrucción deberá atender las siguientes reglas:

  21. En lo pertinente, deberá aplicar por analogía lo estatuido en el artículo 126 del Código General del Proceso. Con este propósito, podrá decretar las pruebas que estime pertinentes y deberá celebrar una audiencia en la que se tome una declaración juramentada al accionante, en relación con las funciones y actividades adelantadas durante su práctica profesional.

  22. La reconstrucción deberá efectuarse ágilmente para satisfacer el principio de celeridad en el cumplimiento de las funciones y obligaciones de la administración pública. En consecuencia, el proceso de reconstrucción deberá concluir en un término máximo de dos (2) meses.

  23. Deberá hacer uso de normas de archivística, como las previstas en el Acuerdo 007 de 2014, «Por medio del cual se establecen los lineamientos para la reconstrucción de expedientes y se dictan otras disposiciones», expedido por el Archivo General de la Nación. Igualmente, deberá soportarse en los inventarios documentales, los cuadros de clasificación, las tablas de retención documental, las tablas de valoración documental y los sistemas de registro y control de correspondencia y comunicaciones oficiales, que hayan sido generados por la entidad a nivel central y sus regionales.

  24. Deberá incluir la información en poder del accionante, específicamente, la comunicación suscrita por el subdirector de investigaciones del ICBF, O.S., dirigida a la directora de prácticas del Departamento de Antropología de la Universidad de Los Andes. Así mismo, deberá tener en cuenta las certificaciones expedidas por esa universidad en septiembre de 2019 y el Convenio 33 firmado el 15 de abril de 2005 entre la Universidad de Los Andes y el ICBF.

  25. Al finalizar el proceso de reconstrucción, la dirección general del ICBF DEBERÁ CERTIFICAR de manera detallada y precisa las funciones realizadas por el actor en la Subdirección de Investigaciones en el marco de su práctica profesional, entre el 8 de febrero y el 8 de agosto de 2006. Además, deberá especificar las actividades de campo o laboratorio en el área de arqueología que hayan tenido lugar.

    TERCERO. ORDENAR al Departamento de Antropología de la Universidad de Los Andes que participe de manera proactiva y eficaz en la reconstrucción del expediente señalado en el numeral anterior. Para el cumplimiento de esta orden, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de este fallo, deberá entregar a la dirección general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) toda la información que sea relevante, como aquella suministrada por el accionante y el ICBF en el 2006 para la formalización de la práctica profesional, al igual que todos los archivos y comunicaciones que hayan sido generados por el departamento y otras dependencias de la universidad con ocasión de la práctica profesional del actor.

    CUARTO. ORDENAR al Departamento de Antropología de la Universidad de Los Andes que en lo sucesivo se abstenga de incumplir sus obligaciones de ordenar, conservar y facilitar el acceso y consulta de sus archivos, en particular de las historias académicas de los estudiantes y egresados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución y la Ley Estatutaria 1581 de 2012, «[p]or la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales».

    En relación con el segundo problema jurídico, la Sala concluyó que el ICANH no había desconocido los derechos fundamentales del actor al trabajo y a escoger profesión u oficio, toda vez que esa institución no podía inscribir al accionante en el RNA sin el lleno de los requisitos previstos o con el cumplimiento de exigencias no contempladas por las normas que regulan la materia. En todo caso, en atención a lo estatuido en el artículo 6 de la Ley 2043 de 2020[1], en el numeral quinto de la parte resolutiva de la Sentencia T-007 de 2022, la Sala dispuso:

    ORDENAR al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) que, si el señor Ó.M.M.R. solicita nuevamente su inscripción en el Registro Nacional de Arqueólogos (RNA), para la evaluación del cumplimiento de la alternativa contemplada en el numeral 4 de la Resolución n.º 139 de 2017, modificada por la Resolución n.º 189 de 2019, admita como válida la certificación que para el efecto deberá expedir la dirección general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en virtud de lo dispuesto en el numeral primero de esta sentencia.

  26. Solicitud de inicio de incidente de desacato

    El 29 de marzo de 2022, el señor Ó.M.M.R. solicitó a la magistrada ponente la apertura de un incidente de desacato de la Sentencia T-007 de 2022. De acuerdo con el escrito presentado, las órdenes allí adoptadas no han sido cumplidas por las entidades e instituciones obligadas. Por tanto, solicitó al despacho que ordenara al ICBF, a la Universidad de Los Andes y al ICANH «el cumplimiento del fallo o, en su defecto se imponga multa y la orden de arresto que están prescritos en la norma».

II. CONSIDERACIONES

  1. El trámite de cumplimiento de las sentencias de tutela y el incidente de desacato. Reiteración de jurisprudencia

    Los artículos 23[2], 27[3] y 52[4] del Decreto Ley 2591 de 1991 desarrollan el régimen procesal del trámite de cumplimiento de las sentencias de tutela y del incidente de desacato. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, estos instrumentos buscan proteger la efectividad de los derechos fundamentales (artículo 2 de la CP) y, en particular, el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 229 de la CP)[5], así como el mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (preámbulo y artículos 1 y 2 de la CP)[6]. En este sentido, la Corte ha entendido que «el incumplimiento de un fallo de tutela no solo constituye una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, sino que también configura una perpetuación de la vulneración de los derechos fundamentales cuya reparación se pretende»[7].

    Esta Corporación ha sostenido que existen diferencias importantes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato[8]. Así, mientras el trámite de cumplimiento es obligatorio y debe iniciarse de oficio —aunque puede ser impulsado por el interesado o el Ministerio Público[9]—, el incidente de desacato solo procede a petición de la parte. De otro lado, en oposición al trámite de cumplimiento, cuyo objetivo esencial es adoptar las medidas necesarias para verificar si la orden de amparo ha sido satisfecha[10], el incidente de desacato busca activar las potestades disciplinarias del juez para que se cumplan las órdenes de tutela[11]. Con esta finalidad, la autoridad judicial se encuentra habilitada para iniciar un trámite incidental que, de ser el caso, culmine con el arresto o la imposición de una multa a quien de manera deliberada desatienda dichas órdenes.

    En la Sentencia C-367 de 2014, la Sala Plena identificó otras dos diferencias entre el incidente de desacato y el trámite de cumplimiento, a saber: i) mientras «la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva» y ii) «la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia».

    De este modo, en cuanto a la responsabilidad exigida en el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato, este Tribunal ha afirmado que el primero se funda en una situación objetiva de incumplimiento del fallo[12]. Por el contrario, el incidente de desacato se sustenta en la responsabilidad subjetiva del destinatario de la decisión, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa)[13]. En consecuencia, desde el punto de vista de la responsabilidad, «no todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva un desacato»[14].

    La Corte también ha explicado que, debido a su diseño legal y la finalidad que persiguen, el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato no son excluyentes, por lo que pueden operar de forma paralela o sucesiva[15]. Sin embargo, esto último no significa que el trámite de cumplimiento sea un prerrequisito para el inicio del incidente de desacato[16]. Además, la jurisprudencia ha insistido en que el instrumento más idóneo para obtener el cumplimiento del fallo es el trámite de cumplimiento y que el desacato solo es «un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra»[17].

    Ahora bien, en relación con el desacato, esta Corporación ha aclarado que su naturaleza disciplinaria exige que dentro del incidente se respeten las garantías del debido proceso y se configuren determinados elementos objetivos y subjetivos para su procedencia. En cuanto a los elementos objetivos, el desacato procede cuando i) no se ha cumplido una orden de tutela, ii) el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto, iii) no han sido obedecidas otras órdenes dadas por el juez de tutela en el curso del proceso, iv) el accionado no acata la orden judicial de no volver a incurrir en las conductas que generaron la vulneración de derechos fundamentales o v) la parte demandada no cumple el fallo en los términos señalados en la sentencia[18]. Respecto de los elementos subjetivos, como ya se advirtió, es preciso demostrar la actuación dolosa o negligente de las personas o autoridades obligadas al cumplimiento de la orden.

  2. Competencia para el cumplimiento de los fallos y tramitar el incidente de desacato. Reiteración de jurisprudencia.

    De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia ha señalado que, por regla general, el juez de tutela de primera instancia es la autoridad judicial competente para hacer cumplir las órdenes de tutela, incluso cuando estas fueron adoptadas en la sentencia de segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión[19].

    Para llegar a esta conclusión, este Tribunal ha efectuado una interpretación sistemática de las normas que regulan el régimen procesal del trámite de cumplimiento de las sentencias de tutela y del incidente de desacato, así como de aquellas que prevén la comunicación de los fallos de tutela[20]. Igualmente, ha sostenido que radicar la competencia en el juez de primera instancia para hacer cumplir las órdenes de tutela garantiza la efectividad del principio de inmediación, en la medida en que «privilegia el contacto […] con las partes y en general con las situaciones y circunstancias que los asuntos de tutela involucran»[21]. Del mismo modo, ha manifestado que dicha competencia protege el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad en los procedimientos judiciales[22] y contribuye a materializar la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta en el incidente de desacato[23].

    No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que, de manera excepcional, la Corte Constitucional puede asumir la verificación del cumplimiento de sus propias sentencias para salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y proteger los derechos fundamentales invocados[24].

    Lo anterior puede ser necesario cuando i) el juez de primera instancia no adoptó medidas para asegurar el cumplimiento de las decisiones; ii) las medidas adoptadas resultaron ineficaces o insuficientes; iii) la autoridad desobediente es una alta corte, pues en este caso no existe un superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato; y iv) la sentencia contiene órdenes complejas cuya efectividad demanda un seguimiento permanente o la aprobación de nuevas decisiones[25].

    Con base en los criterios expuestos, la Sala procede a analizar la procedibilidad de la solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-007 de 2022, promovida por el señor Ó.M.M.R..

  3. Estudio de la solicitud

    De conformidad con la solicitud presentada, la Corte concluye que no debe asumir la competencia para conocer del cumplimiento de la Sentencia T-007 de 2022 porque, como pasa a demostrarse, el asunto no cumple los requisitos jurisprudenciales definidos para el efecto.

    En primer lugar, el peticionario no indica que, antes de acudir ante la Corte, haya solicitado al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá el inicio del trámite de cumplimiento de la Sentencia T-007 de 2022 o, incluso, la apertura del incidente de desacato. Al respecto, tampoco aporta alguna prueba que permita inferir que dicha actuación tuvo lugar o que el juez de tutela de primera instancia haya omitido dar trámite a la solicitud.

    En segundo lugar, no se constata la ocurrencia de alguna de las condiciones que le permiten a la Corte activar su competencia excepcional para verificar el cumplimiento de sus propias decisiones. En efecto, dado que, al parecer, el solicitante no ha acudido ante el juez de tutela de primera instancia, es imposible que este no haya adoptado las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la Sentencia T-007 de 2022 o que estas hayan sido ineficaces o insuficientes porque la desobediencia persiste.

    De la misma manera, es claro que ninguna de las entidades e instituciones destinatarias de las órdenes emitidas en la Sentencia T-007 de 2022 es una alta corte y que la citada sentencia no contiene órdenes complejas que demanden un seguimiento permanente o la aprobación de nuevas decisiones.

    En consecuencia, en razón de su improcedencia, la Sala rechazará la solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-007 de 2022 y, siguiendo los precedentes sobre la materia[26], ordenará su remisión al juez de tutela de primera instancia para que, si lo considera procedente, adelante ese incidente. Finalmente, dispondrá la comunicación de la presente decisión al señor M.R..

    En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. RECHAZAR por improcedente la solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-007 de 2022, promovida por el señor Ó.M.M.R..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, REMITIR la solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-007 de 2022, promovida por el señor Ó.M.M.R., al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia.

Tercero. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia al señor Ó.M.M.R..

  1. y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con permiso

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Artículo 6 de la Ley 2043 de 2020: «Certificación. El tiempo que el estudiante realice como práctica laboral deberá ser certificado por la entidad beneficiaria […]».

[2] Artículo 23 del Decreto Ley 2591 de 1991: «Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. || Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción».

[3] Artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991: «Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. || Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. || Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. || En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».

[4] Artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991: «Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. || La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».

[5] Auto 823 de 2018.

[6] Sentencia T-482 de 2013.

[7] Ibidem.

[8] Entre otros, se pueden consultar los Autos 288, 232 y 005 de 2020; 505 de 2019; 685 de 2018; 588 de 2015; 404 y 358 de 2014 y 291, 186 y 144 de 2013.

[9] Sentencia C-367 de 2014.

[10] Sentencias T-482 de 2013, T-564 de 2011 y T-632 de 2006.

[11] Sentencia T-482 de 2013.

[12] Sentencia T-233 de 2018.

[13] Sentencias SU-034 de 2018 y T-939 de 2005.

[14] Sentencia T-652 de 2010.

[15] Autos 776 y 744 de 2018.

[16] Sentencia T-652 de 2010.

[17] Sentencia C-367 de 2014.

[18] Sentencia T-684 de 2004, reiterada en la Sentencia T-482 de 2013 y en el Auto 823 de 2018.

[19] Autos 232 de 2020; 505 y 005 de 2019; 506 de 2018 y 588 y159 de 2015, entre muchos otros.

[20] Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991: «Efectos de la decisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta». Al respecto, también se puede consultar el artículo 60 del Acuerdo 02 de 2015, «[p]or medio del cual se unifica y actualiza el reglamento de la Corte Constitucional».

[21] Auto 134A de 2002.

[22] Autos 086 de 2022, 664 y 161 de 2021; 485 y 052 de 2020; 385 y 001 de 2019; 823 y 083 de 2018; 663 y 347 de 2017; 368 y 182 de 2016; 530 y 042 de 2015; 404 y 108 de 2014; 318 y 018 de 2013 y 269 de 2012.

[23] I. segundo del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991: «Desacato. […] La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».

[24] Autos 310, 248 y 231A de 2020, 216, 164 y 132 de 2012, 316 y 012 de 2008 y 099 de 2007.

[25] Auto 131A de 2006, reiterado en los Autos 239 de 2021, 232 de 2019, 701 de 2018, 659 de 2017, 478 de 2016, 530 de 2015, 368 de 2014, 062 de 2013, 153 de 2012, 227 de 2011, 244 de 2010, 200 de 2008 y 343 de 2006.

[26] Autos 288, 232 y 005 de 2020, 505 de 2019, 823 y 744 de 2018 y 179 de 2011, entre otros.

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