Auto nº 611/22 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 906336120

Auto nº 611/22 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2022

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1042

Auto 611/22

Referencia: expediente CJU-1042

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cartago y el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de la misma ciudad

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 23 de abril de 2021, el señor S.R. presentó una acción popular en contra del Notario 1° de Ansermanuevo (Valle del Cauca)[1]. Al respecto, argumentó que en el inmueble donde el notario presta el servicio público, (i) no se cuenta con profesional intérprete y guía intérprete de planta, tal como ordena la Ley 982 de 2005[2]; y (ii) tampoco se ha suscrito convenio o contrato con entidad idónea autorizada por el Ministerio de Educación Nacional, para atender la población objeto de la ley en cita. En consecuencia, estimó que se vulneran los artículos 4 de la Ley 472 de 1998 (literales m, d y l), 5 y 8 de la Ley 982 de 2005 y 13 de la Constitución, por lo cual solicitó que se ordene dar cumplimiento a lo reglado en dichos preceptos[3].

  2. Previo reparto, en auto del 26 de abril de 2021, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cartago rechazó la acción popular por falta de jurisdicción y ordenó su remisión a los juzgados administrativos[4]. Puntualmente, citó el artículo 15 de la Ley 472 de 1998[5] y consideró que, al ser los notarios funcionarios públicos, debido al desempeño de la función notarial y al formar parte de la Rama Ejecutiva, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la llamada a conocer del asunto. En ese sentido, estimó que “está privado para conocer de la acción constitucional por carecer de los elementos de juicio adecuados, necesarios y pertinentes para orientar la asunción o el conocimiento de la causa, bajo el criterio o factor de jurisdicción”. Al respecto, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[6].

  3. En providencia del 20 de mayo de 2021, el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Cartago declaró su falta de competencia para conocer del asunto, propuso un conflicto de competencias y ordenó la remisión del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[7]. En su criterio, de conformidad con el artículo 131 de la Constitución, la actividad notarial es considerada un servicio público[8], debido a la función fedante que presta, toda vez que se constituye como una labor de interés general en cumplimiento de la finalidad social del Estado. Agregó que la prestación de dicho servicio está encomendada a particulares, bajo la modalidad de la descentralización por colaboración, sometido a un régimen jurídico especial fijado por el legislador y al control y vigilancia del Estado[9].

  4. En este sentido, precisó que la acción interpuesta no va dirigida a las funciones inherentes de las notarías contempladas dentro del artículo 3 del Decreto 960 de 1970, ni a la acción u omisión de las mismas, sino a la implementación de un servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas, por lo que desborda el alcance de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, “(…) máxime cuando las diferentes acciones populares dirigidas al cumplimiento del artículo 8 de la Ley 982 de 2005 han sido tramitadas por la Jurisdicción Ordinaria, tratándose de entidades que prestan servicios públicos”[10]. Por último, citó jurisprudencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, en un caso análogo, asignó el conocimiento de la acción popular a la jurisdicción ordinaria[11].

  5. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 15 de marzo de 2022 y remitido al despacho el 17 de marzo siguiente[12].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14].

  3. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].

  4. Marco legal de competencia para el conocimiento de las acciones populares. El artículo 88 de la Constitución dispone que el legislador regulará las acciones populares para “la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. La Ley 472 de 1998 desarrolla dicho mandato y en el artículo 15[19] establece que (i) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de las acciones originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas; y (ii) en los demás casos conocerá la Jurisdicción Ordinaria.

  5. Por su parte, el numeral 7 del artículo 20 del Código General del Proceso señala que los jueces civiles del circuito conocen, en primera instancia, “(…) de las acciones populares y de grupo no atribuidas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

  6. En suma, puede concluirse que la competencia para conocer de las acciones populares se encuentra distribuida entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria. La primera se activa cuando la violación de los derechos e intereses colectivos proviene de la acción u omisión de las autoridades públicas y de las personas privadas que ejercen funciones administrativas; mientras que, la segunda, se sujeta a que la violación se origine de la acción u omisión de los particulares.

  7. La función notarial y la jurisdicción competente para conocer de acciones populares presentadas contra las notarías, en las que se pretenda su adecuación para la prestación del servicio público notarial para personas en condición de discapacidad. El artículo 131 de la Constitución establece que la función notarial es un servicio público[20] y que debe ser reglamentado por el legislador. La actividad notarial se encuentra regulada en el Decreto Ley 960 de 1970[21], la Ley 588 de 2000[22] y en distintos decretos reglamentarios que fueron compilados en el Decreto 1069 de 2015[23]. En la sentencia C-863 de 2012, la Corte se pronunció sobre la actividad notarial y señaló que aquella es un servicio público a cargo de particulares que actúan bajo la figura de la descentralización por colaboración[24], y que supone el ejercicio de la función pública de dar fé[25]. Asimismo, precisó que, si bien los notarios están investidos de autoridad, ello no implica que adquieran el carácter de autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico[26].

  8. Ahora bien, en la Ley 982 de 2005 se establecieron normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas. En concreto, el artículo 8 de la ley establece que todas las entidades estatales deben incorporar paulatinamente el servicio de intérprete para su atención y, además, en lo que refiere a las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, señala que tienen que identificar los lugares en los que pueden ser atendidas estas personas[27]. Por su parte, el artículo 15 de la misma ley señala que “todo establecimiento o dependencia del Estado y de los entes territoriales con acceso al público, deberá contar con señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas”.

  9. Al resolver conflictos de jurisdicciones relacionados con la materia, esta Corte se ha pronunciado sobre la jurisdicción competente para conocer de las acciones populares presentadas contra las notarías, en las que se pretenda el acceso de las personas en situación de discapacidad al servicio notarial. Así, en auto 1100 de 2021[28], se estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para dirimir las controversias relacionadas con la adecuación de la infraestructura de una notaría, para la prestación del servicio público a personas en situación de discapacidad. Al respecto, se señaló que: “la adecuación de la infraestructura y los ajustes razonables que permiten el acceso efectivo de las personas en situación de discapacidad a la función notarial no es un asunto que se limita a las reparaciones locativas que debe efectuar un particular en un inmueble privado. Por el contrario, este tipo de modificaciones se relaciona con el servicio que prestan los notarios en el desarrollo de la función pública que les fue delegada. De este modo, las adecuaciones y ajustes necesarios para que las personas en situación de discapacidad puedan acceder a los servicios notariales previstos en el artículo 3° del Decreto [Ley] 960 de 1970 se vinculan estrechamente con el desempeño de dicha función”[29]. Asimismo, se resaltó que el incumplimiento de las condiciones de accesibilidad podría imposibilitar la prestación efectiva del servicio público que prestan los notarios, en aquello que constituye una función administrativa.

  10. Al resolver el CJU-694, en auto 018 de 2022, la Corte se pronunció respecto del conocimiento de una acción popular presentada contra una notaría, en la que se advertía que aquella no contaba con intérpretes y desconocía las normas sobre protección de las personas con discapacidad visual y auditiva (artículos 8 y 15 de la Ley 982 de 2005). En esa oportunidad, esta corporación reiteró la regla establecida en el auto 1100 de 2021, en el sentido de que las acciones populares impetradas para la protección de los derechos e intereses colectivos, en aquellos casos en que se pretende el desarrollo de adecuaciones para la prestación del servicio público notarial, a favor de las personas en condición de discapacidad, está íntimamente relacionada con la función administrativa desarrollada por los notarios como particulares, por lo cual, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer del asunto.

  11. En suma, puede concluirse que (i) la actividad notarial es un servicio público a cargo de particulares que actúan bajo la figura de la descentralización por colaboración y que supone el ejercicio de la función pública de dar fe; (ii) la Ley 982 de 2005 establece mandatos específicos para las instituciones gubernamentales y no gubernametales respecto de la atención de personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas; y (ii) la Corte Constitucional ha señalado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa es la competente para conocer de las acciones populares presentadas contra las notarías, en las que se pretenda el desarrollo de las adecuaciones para la prestación del servicio público notarial a favor de personas en condición de discapacidad.

  12. Examen del caso concreto. En el asunto bajo examen, se encuentran satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. En primer lugar, (i) se cumple con el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia, de un lado, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cartago y, del otro, el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de la misma ciudad. En segundo lugar, (ii) se acredita el presupuesto objetivo, ya que dicha controversia recae sobre el conocimiento de la acción popular presentada por el señor S.R. en contra del Notario 1° de Ansermanuevo (Valle del Cauca). En tercer lugar, (iii) se satisface también el presupuesto normativo, toda vez que el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cartago y el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de la misma ciudad manifiestan no ser competentes para conocer del asunto y presentan argumentos jurídicos a su favor.

  13. Acreditados los referidos presupuestos, esta corporación considera que el conocimiento del presente asunto le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, la acción popular presentada contra el Notario 1° de Ansermanuevo (Valle del Cauca) pretende que el sujeto accionado cumpla con los mandatos establecidos en la Ley 982 de 2005 (en concreto los artículos 5 y 8), para la atención de las personas sordas y sordociegas, lo cual supone la adecuación de la notaría para efectos de garantizar la prestación del servicio público a su cargo[30], lo que implica que se controvierte la forma como se desempeña la función pública y no su actividad como mero particular, descartando el conocimiento de este asunto por la Jurisdicción Ordinaria. En este sentido, siguiendo los precedentes planteados en los autos 1100 de 2021 y 018 de 2022, esta corporación reiterará la regla allí establecida y asignará el conocimiento de este trámite a la mencionada Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  14. En suma, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la acción popular presentada en contra del Notario 1° de Ansermanuevo (Valle del Cauca) es el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Cartago, por lo cual se ordenará remitir el expediente CJU-1042 a dicho juzgado, para que continúe con el trámite de la citada acción. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Juzgado 2 Civil del Circuito de Cartago y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

  15. Regla de decisión. Las acciones populares que se presenten en contra de las notarías, para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público notarial para las personas en situación de discapacidad, le competen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares, en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, esto es, en el desempeño de las atribuciones encomendadas en su condición de fedatarios públicos, conforme a lo previsto en el artículo 3 del Decreto 960 de 1970.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cartago y el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el conocimiento de la acción popular presentada por el ciudadano S.R. en contra del Notario 1° de Ansermanuevo (Valle del Cauca), le corresponde tramitarla al Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Cartago.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1042 al Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Cartago para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción popular y para que comunique la presente decisión al Juzgado 2 Civil del Circuito de Cartago y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo 01.EscritoDemanda.pdf. Se toma como fecha de presentación de la acción la fecha en la que fue repartida al Juzgado 2 Civil del Circuito de Cartago. El actor refiere que las notarías no tienen personería jurídica y es el ciudadano notario quien responde como persona natural de esa oficina (a fin de aclarar la competencia en los juzgados civiles del circuito).

[2] “Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones.”

[3] En el sentido de (i) contratar un profesional intérprete y guía intérprete de planta; (ii) contratar con entidad idónea autorizada por el Ministerio de Educación; e (iii) instalar señales sonoras, visuales, auditivas y alarmas. Por otro lado, el actor solicita, entre otras, que se aplique el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 y se le conceda el incentivo económico.

[4] Expediente digital, archivo 03.DocumentosRemisiónJuzgado2CivilCircuitoCartago.pdf.

[5] “Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. // En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”.

[6] Sentencia STC10162-2017 de la Sala Civil, con ponencia del Magistrado Á.F.G.R.. Se cita un extracto de la sentencia en la que se indica, entre otras, que de acuerdo con el Consejo de Estado por regla general una acción popular dirigida contra un particular será de competencia de la jurisdicción ordinaria, mientras que la dirigida contra una autoridad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas lo será el contencioso administrativo.

[7] Expediente digital, archivo 01. POPULAR 2021-00119 S.R.V. NOTARIA ÚNICA ANSERMANUEVO -REMITE -CONFLICTO DE COMPETENCIA (NRR).pdf

[8] Al respecto, cita las sentencias C-029 de 2019, C-863 de 2012, C-1159 de 2008 y C-1212 de 2001.

[9] Sobre este punto, cita las sentencias C-863 de 2012 y C-1508 de 2000.

[10] Al respecto, cita, entre otras, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia STC8488-2018, radicado 11001-02-003-000-2018-01671-00, de fecha 4 de julio de 2018.

[11] Sentencia del 2 de octubre de 2019, radicado 11001010200020190189100. Se cita un extracto de la sentencia en la que se indica, entre otras, que lo pretendido en la acción popular no guarda relación con las actividades a través de las cuales los notarios despliegan la función púbica confiada, pues lo que se busca es la adecuación de las instalaciones donde funciona la notaría demandada, para que se acompasen con normas de sismo resistencia, con las facilidades e infraestructura que la ley ha previsto para personas en condición de discapacidad.

[12] De acuerdo con la información obrante en la página web de la Corte Constitucional, en la pestaña Secretaría. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/estadoscju/proceso.php?proceso=20&campo=rad_codigo&date3=2021-01-01&date4=2022-03-24&todos=%25&palabra=1042.

[13]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[15] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[18] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[19] “Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”.

[20] Constitución Política, artículo 131: “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores [()”.

[21] Mediante el cual se expide el Estatuto del Notariado. En el artículo 1° se señala que el notariado es una función pública e implica el ejercicio de la fe notarial.

[22] El artículo 1 dispone que el notariado es un servicio público que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe pública o notarial.

[23] Mediante el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. Uno de los decretos compilados es el Decreto 2148 de 1983, cuyo artículo 1° reitera que el notariado es un servicio público.

[24] Sobre esta figura, en la sentencia en cita, se señaló que: “3.2. En relación con la actividad notarial como una expresión de la descentralización por colaboración, ha dicho la Corte que esta se presenta en los casos en que el Estado decide acudir al apoyo de los particulares para el desempeño de algunas de sus funciones, cuando su manejo exige el concurso de personas con una formación especializada, de quienes no siempre dispone la administración, o cuando los costos y el esfuerzo organizativo que requiere el montaje de una estructura técnica adecuada para llevar a cabo la prestación del servicio especial, resulta fiscalmente onerosa y menos eficiente, que la opción de utilizar el apoyo del sector privado. Mediante esta forma de descentralización ‘el Estado soluciona la atención de una necesidad pública, por fuera del esquema tradicional de atribuir a un organismo público el manejo de la función que exige el cumplimiento de un determinado cometido. Por eso, bien se ha dicho, que la descentralización por colaboración viene a ser una de las formas del ejercicio privado de las funciones públicas”.

[25] Dijo la Corte: “3.3. En lo que concierne a la actividad notarial como función pública de dar fe, ha explicado la Corte que, de conformidad con la ley, el notariado es una función pública e implica el ejercicio de la fe notarial. De allí, el valor jurídico y al alcance probatorio que se le reconoce a los actos y declaraciones surtidas ante el notario, y a los hechos de los cuales éste da cuenta por haber ocurrido en su presencia. Todo ello en razón a que está investido por el Estado de la autoridad necesaria para atribuir autenticidad a tales actos y atestaciones, como depositario que es de la fe pública. La función fedante, como se denomina la facultad del notario de dar fe, es una atribución de interés general propia del Estado, que aquél ejerce en su nombre por asignación constitucional, en desarrollo de la cooperación que el sector privado ofrece al sector público en virtud del fenómeno de la descentralización por colaboración”.

[26] Dijo la Corte: “La gestión notarial implica el ejercicio de autoridad atributo necesario para revestir de autenticidad a los actos y atestaciones que presencia, como depositario que es de la fe pública. Sin embargo, esto no los convierte en autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico, y por ende no puede considerarse incluidos dentro de la hipótesis prevista en el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución, según el cual de manera excepcional la ley podrá atribuir función jurisdiccional, en materias precisas, a determinadas autoridades.”

[27] “Artículo 8o. Las entidades estatales de cualquier orden incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio. // De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas”.

[28] Expediente CJU 667.

[29] Énfasis por fuera del texto original.

[30] Supra, numeral 1.

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