Auto nº 640/22 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 906336123

Auto nº 640/22 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 2022

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1085

Auto 640/22

Referencia: expediente CJU-1085

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 13 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado 3 Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 14 de mayo de 2021, el ciudadano G.H. presentó una acción popular en contra del Notario 29 de Medellín[1]. Al respecto, argumentó que en el inmueble donde el notario presta el servicio público, (i) no se cuenta con profesional intérprete y guía intérprete de planta, tal como ordena la Ley 982 de 2005[2]; y (ii) tampoco se ha suscrito convenio o contrato con entidad idónea autorizada por el Ministerio de Educación Nacional, para atender la población objeto de la ley en cita. En consecuencia, estimó que se vulneran los artículos 4 de la Ley 472 de 1998 (literales m, d y l), 5 y 8 de la Ley 982 de 2005 y 13 de la Constitución, por lo cual solicitó que se ordene dar cumplimiento a lo reglado en dichos preceptos[3].

  2. Previo reparto, en auto del 18 de mayo de 2021, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín rechazó la acción popular por falta de jurisdicción y ordenó su remisión a los juzgados administrativos de Medellín[4]. Puntualmente, estimó no ser competente para conocer del asunto, en virtud de los artículos 15[5] y 16[6] de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 20.7 del CGP[7] y el artículo 155.17 del CPACA[8]. Al respecto, indicó que en los numerales 1, 8 y 9 del artículo 3 del Decreto 960 de 1970[9], se determina cual es el alcance de la función pública que cumplen los notarios, es decir, qué actividades en concreto se relacionan con la labor encomendada por el Estado. Como las pretensiones de la demanda se relaciona con la adecuación del servicio para el desempeño de la función pública por el notario, en atención a los factores objetivo y territorial, la competencia del asunto recae en el Juez Administrativo del Circuito de Medellín.

  3. En providencia del 10 de junio de 2021, el Juzgado 3 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, estimó que la competencia del caso radica en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Oralidad de la citada ciudad y ordenó la remisión del proceso a este tribunal para que resuelva el conflicto planteado[10]. Así, en primer lugar, citó los artículos 104[11], 152.14[12], 155.10[13] del CPACA, y los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, para sostener que las notarías son el lugar físico o edificación donde el notario y su grupo de colaboradores desempeñan sus funciones y que, aunque aquellas son de origen estatal, no son personas jurídicas públicas o entidades públicas, pues el capital no es del Estado sino del notario como persona natural. En ese sentido, en segundo lugar, precisó que la notaría accionada no es una entidad pública para los efectos de lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, por lo que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carece de competencia, por el criterio orgánico, para conocer del asunto.

  4. Una vez remitido el expediente a esta corporación, el proceso fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 15 de marzo de 2022 y remitido al despacho el 17 de marzo siguiente[14].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[15].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16].

  3. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[17]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[18]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[19]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[20].

  4. Marco legal de competencia para el conocimiento de las acciones populares. El artículo 88 de la Constitución dispone que el legislador regulará las acciones populares para “la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. La Ley 472 de 1998 desarrolla dicho mandato y en el artículo 15[21] establece que (i) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de las acciones originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas; y (ii) en los demás casos conocerá la Jurisdicción Ordinaria.

  5. Por su parte, el numeral 7 del artículo 20 del Código General del Proceso señala que los jueces civiles del circuito conocen, en primera instancia, “(…) de las acciones populares y de grupo no atribuidas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

  6. En suma, puede concluirse que la competencia para conocer de las acciones populares se encuentra distribuida entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria. La primera se activa cuando la violación de los derechos e intereses colectivos proviene de la acción u omisión de las autoridades públicas y de las personas privadas que ejercen funciones administrativas; mientras que, la segunda, se sujeta a que la violación se origine de la acción u omisión de los particulares.

  7. La función notarial y la jurisdicción competente para conocer de acciones populares presentadas contra las notarías, en las que se pretenda su adecuación para la prestación del servicio público notarial para personas en condición de discapacidad. El artículo 131 de la Constitución establece que la función notarial es un servicio público[22] y que debe ser reglamentado por el legislador. La actividad notarial se encuentra regulada en el Decreto Ley 960 de 1970[23], la Ley 588 de 2000[24] y en distintos decretos reglamentarios que fueron compilados en el Decreto 1069 de 2015[25]. En la sentencia C-863 de 2012, la Corte se pronunció sobre la actividad notarial y señaló que aquella es un servicio público a cargo de particulares que actúan bajo la figura de la descentralización por colaboración[26], y que supone el ejercicio de la función pública de dar fe[27]. Asimismo, precisó que, si bien los notarios están investidos de autoridad, ello no implica que adquieran el carácter de autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico[28].

  8. Ahora bien, en la Ley 982 de 2005 se establecieron normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas. En concreto, el artículo 8 de la ley establece que todas las entidades estatales deben incorporar paulatinamente el servicio de intérprete para su atención y, además, en lo que refiere a las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, señala que tienen que identificar los lugares en los que pueden ser atendidas estas personas[29]. Por su parte, el artículo 15 señala que “todo establecimiento o dependencia del Estado y de los entes territoriales con acceso al público, deberá contar con señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas”.

  9. Al resolver conflictos de jurisdicciones relacionados con la materia, esta Corte se ha pronunciado sobre la jurisdicción competente para conocer de las acciones populares presentadas contra las notarías, en las que se pretenda el acceso de las personas en situación de discapacidad al servicio notarial. Así, en auto 1100 de 2021[30], se estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para dirimir las controversias relacionadas con la adecuación de la infraestructura de una notaría, para la prestación del servicio público a personas en situación de discapacidad. Al respecto, se señaló que: “la adecuación de la infraestructura y los ajustes razonables que permiten el acceso efectivo de las personas en situación de discapacidad a la función notarial no es un asunto que se limita a las reparaciones locativas que debe efectuar un particular en un inmueble privado. Por el contrario, este tipo de modificaciones se relaciona con el servicio que prestan los notarios en el desarrollo de la función pública que les fue delegada. De este modo, las adecuaciones y ajustes necesarios para que las personas en situación de discapacidad puedan acceder a los servicios notariales previstos en el artículo 3° del Decreto [Ley] 960 de 1970 se vinculan estrechamente con el desempeño de dicha función”[31]. Asimismo, se resaltó que el incumplimiento de las condiciones de accesibilidad podría imposibilitar la prestación efectiva del servicio público que prestan los notarios, en aquello que constituye una función administrativa.

  10. Al resolver el CJU-694, en auto 018 de 2022, la Corte se pronunció respecto del conocimiento de una acción popular presentada contra una notaría, en la que se advertía que aquella no contaba con intérpretes y desconocía las normas sobre protección de las personas con discapacidad visual y auditiva (artículos 8 y 15 de la Ley 982 de 2005). En esa oportunidad, esta corporación reiteró la regla establecida en el auto 1100 de 2021, en el sentido de que las acciones populares impetradas para la protección de los derechos e intereses colectivos, en aquellos casos en que se pretende el desarrollo de adecuaciones para la prestación del servicio público notarial, a favor de las personas en condición de discapacidad, está íntimamente relacionada con la función administrativa desarrollada por los notarios como particulares, por lo cual, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer del asunto.

  11. En suma, puede concluirse que (i) la actividad notarial es un servicio público a cargo de particulares que actúan bajo la figura de la descentralización por colaboración y que supone el ejercicio de la función pública de dar fe; (ii) la Ley 982 de 2005 establece mandatos específicos para las instituciones gubernamentales y no gubernametales respecto de la atención de personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas; y (ii) la Corte Constitucional ha señalado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa es la competente para conocer de las acciones populares presentadas contra las notarías, en las que se pretenda el desarrollo de las adecuaciones para la prestación del servicio público notarial a favor de personas en condición de discapacidad.

  12. Examen del caso concreto. En el asunto bajo estudio, se encuentran satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. En primer lugar, (i) se cumple con el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia, de un lado, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y, del otro, el Juzgado 3 Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad. En segundo lugar, (ii) se acredita el presupuesto objetivo, ya que dicha controversia recae sobre el conocimiento de la acción popular presentada por el ciudadano G.H. en contra del Notario 29 de Medellín. En tercer lugar, (iii) se satisface también el presupuesto normativo, toda vez que el Juzgado 13 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado 3 Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad manifiestan no ser competentes para conocer del asunto y presentan argumentos jurídicos a su favor.

  13. Acreditados los referidos presupuestos, esta corporación considera que el conocimiento del presente asunto le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, la acción popular presentada contra el Notario 29 de Medellín pretende que el sujeto accionado cumpla con los mandatos establecidos en la Ley 982 de 2005 (en concreto, los artículos 5 y 8), para la atención de las personas sordas y sordociegas, lo cual supone la adecuación de la notaría para efectos de garantizar la prestación del servicio público a su cargo[32], lo que implica que se controvierte la forma como se desempeña la función pública y no su actividad como mero particular, descartando el conocimiento de este asunto por la Jurisdicción Ordinaria. En este sentido, siguiendo los precedentes planteados en los autos 1100 de 2021 y 018 de 2022, la Corte reiterará la regla allí establecida y asignará el conocimiento de este proceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  14. En suma, la Sala concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la acción popular presentada en contra del Notario 29 de Medellín es el Juzgado 3 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, por lo cual se ordenará remitir el expediente CJU-1085 a dicho juzgado, para que continúe con el trámite de la citada acción. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Juzgado 13 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

  15. Regla de decisión. Las acciones populares que se presenten en contra de las notarías, para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público notarial para las personas en situación de discapacidad, le competen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares, en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, esto es, en el desempeño de las atribuciones encomendadas en su condición de fedatarios públicos, conforme a lo previsto en el artículo 3 del Decreto 960 de 1970.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 13 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado 3 Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el conocimiento de la acción popular presentada por el ciudadano G.H. en contra del Notario 29 de Medellín, le corresponde tramitarla al Juzgado 3 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1085 al Juzgado 3 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción popular y para que comunique la presente decisión al Juzgado 13 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo 03AcciónPopular.pdf. El actor refiere que la acción popular le corresponde conocerla a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, al resaltar que el accionado es una persona particular y que, en lo relacionado con el cumplimiento de la Ley 982 de 2005 no actúa en desempeño de función pública. Al respecto, se fundamenta en la sentencia C-863 de 2012 y en jurisprudencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (providencias del 11 de septiembre de 2019, rad. No. 1100101020002019018700, M.C.M.R., y del 25 de septiembre de 2019, rad. No. 11001010200020190175200, M.M.V.A.W..

[2] “Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones.”

[3] En el sentido de (i) contratar un profesional intérprete y guía intérprete de planta; (ii) contratar con entidad idónea autorizada por el Ministerio de Educación; e (iii) instalar señales sonoras, visuales, auditivas y alarmas. Por otro lado, el actor solicita, entre otras, que se aplique el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 y se le conceda el incentivo económico.

[4] Expediente digital, archivo 04AutoRechazaFaltaJurisdiccion.pdf.

[5] “Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”.

[6] “Artículo 16. Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. // Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. // Parágrafo. Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso-Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado”.

[7] Que señala que los jueces civiles del circuito, en primera instancia, conocen de las acciones populares y de grupo no atribuidas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

[8] Que señala que los jueces administrativos conocen, en primera instancia, de los demás asuntos que les asignen leyes especiales.

[9] Que fija el marco funcional de los notarios en su condición de fedatarios públicos.

[10] Expediente digital, archivo 04ConflictoNegativoCompetencia.pdf

[11] Que señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce, entre otras, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Al respecto, el juzgado citó la providencia del 12 de febrero de 2014 del Consejo de Estado (Sección Tercera, Subsección C, expediente 47083) que indica que frente a los particulares dicha jurisdicción conoce de sus conflictos y litigios originados en “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones”, siempre que estos se encuentren sujetos al derecho administrativo —criterio material—, además de que se produzcan en ejercicio de la función administrativa —criterio funcional—.

[12] Que define la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia y señala que estos conocerán de los procesos relativos a la protección de los derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.

[13] Que define la competencia de los juzgados administrativos en primera instancia y señala que éstos conocerán de los procesos relativos a la protección de los derechos e intereses colectivos contra autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.

[14] Expediente digital, archivo ConstanciadeRepartoCJU1085.pdf.

[15]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[16] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[17] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[20] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[21] “Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”.

[22] Constitución Política, artículo 131: “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores [()”.

[23] Mediante el cual se expide el Estatuto del Notariado. En el artículo 1° se señala que el notariado es una función pública e implica el ejercicio de la fe notarial.

[24] El artículo 1 dispone que el notariado es un servicio público que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe pública o notarial.

[25] Mediante el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. Uno de los decretos compilados es el Decreto 2148 de 1983, cuyo artículo 1° reitera que el notariado es un servicio público.

[26] Sobre esta figura, en la sentencia en cita, se señaló que: “3.2. En relación con la actividad notarial como una expresión de la descentralización por colaboración, ha dicho la Corte que esta se presenta en los casos en que el Estado decide acudir al apoyo de los particulares para el desempeño de algunas de sus funciones, cuando su manejo exige el concurso de personas con una formación especializada, de quienes no siempre dispone la administración, o cuando los costos y el esfuerzo organizativo que requiere el montaje de una estructura técnica adecuada para llevar a cabo la prestación del servicio especial, resulta fiscalmente onerosa y menos eficiente, que la opción de utilizar el apoyo del sector privado. Mediante esta forma de descentralización ‘el Estado soluciona la atención de una necesidad pública, por fuera del esquema tradicional de atribuir a un organismo público el manejo de la función que exige el cumplimiento de un determinado cometido. Por eso, bien se ha dicho, que la descentralización por colaboración viene a ser una de las formas del ejercicio privado de las funciones públicas”.

[27] Dijo la Corte: “3.3. En lo que concierne a la actividad notarial como función pública de dar fe, ha explicado la Corte que, de conformidad con la ley, el notariado es una función pública e implica el ejercicio de la fe notarial. De allí, el valor jurídico y al alcance probatorio que se le reconoce a los actos y declaraciones surtidas ante el notario, y a los hechos de los cuales éste da cuenta por haber ocurrido en su presencia. Todo ello en razón a que está investido por el Estado de la autoridad necesaria para atribuir autenticidad a tales actos y atestaciones, como depositario que es de la fe pública. La función fedante, como se denomina la facultad del notario de dar fe, es una atribución de interés general propia del Estado, que aquél ejerce en su nombre por asignación constitucional, en desarrollo de la cooperación que el sector privado ofrece al sector público en virtud del fenómeno de la descentralización por colaboración”.

[28] Dijo la Corte: “La gestión notarial implica el ejercicio de autoridad atributo necesario para revestir de autenticidad a los actos y atestaciones que presencia, como depositario que es de la fe pública. Sin embargo, esto no los convierte en autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico, y por ende no puede considerarse incluidos dentro de la hipótesis prevista en el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución, según el cual de manera excepcional la ley podrá atribuir función jurisdiccional, en materias precisas, a determinadas autoridades.”

[29] “Artículo 8o. Las entidades estatales de cualquier orden incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio. // De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas”.

[30] Expediente CJU 667.

[31] Énfasis por fuera del texto original.

[32] Supra, numeral 1.

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