Auto nº 515/22 de Corte Constitucional, 6 de Abril de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 906654359

Auto nº 515/22 de Corte Constitucional, 6 de Abril de 2022

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1199

Auto 515/22

Referencia: expediente CJU-1199

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de Ibagué

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de noviembre de 2018, D.A.Á.G. presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en contra de varios miembros de la Policía Nacional por el delito de lesiones personales[1]. De acuerdo con el relato del denunciante, el día de los hechos se encontraba bebiendo licor y “aproximadamente a las 2:00 [de la mañana] se dirigió hacia su apartamento” ubicado en el Conjunto Residencial Bosque Largo en el municipio de Ibagué, T.. Señaló que “como no cargaba llaves para ingresar a su vivienda (…) le pegó una patada a la puerta para abrirla”; inmediatamente, “un residente llamó a la policía”. Luego de un tiempo llegó una patrulla de la Policía Nacional. En ese mismo momento, según indicó el señor Á.G., recibió un golpe por parte de uno de los agentes y, de forma posterior, fue trasladado al CAI del Éxito “donde continuaron agrediéndolo físicamente”[2]. Agregó que primero lo “golpearon en (…) el conjunto residencial donde [vive] y luego dentro del CAI Éxito”, donde recibió “varias descargas eléctricas con el [taser]”. Como producto de esa agresión, le dieron “incapacidad médico legal definitiva de 25 días sin secuelas médico legales”[3].

  2. Mediante oficio del 11 de enero de 2020, la Fiscal 49 Seccional de Ibagué remitió la denuncia a la Justicia Penal Militar. Argumentó que “la conducta ejercida por los agentes de policía tiene relación con el servicio que prestaba[n] [en] ese instante”, porque se llevó a cabo durante “una labor de patrullaje y vigilancia”. Por lo tanto, en su criterio, “existe una conexión entre el comportamiento constitutivo de la infracción a la ley penal y los deberes que constitucional y legalmente le están asignados a estos servidores públicos”. En consecuencia, afirmó que las agresiones de los agentes de Policía hacia D.Á.G. surgieron de “una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado”. Dicha conducta, en su criterio, está enmarcada dentro de las competencias de la Justicia Penal Militar, según lo previsto por el artículo 2º de la Ley 1407 de 2010 –Código Penal Militar–, que dispone que “son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado”[4].

  3. El asunto le correspondió al Juez 188 de Instrucción Penal Militar, quien mediante auto del 3 de febrero de 2020: (i) ofició a la estación de policía correspondiente con el fin de que aportara el certificado de las anotaciones contenidas en: (a) “las minutas de Servicios, Guardia y Población para la fecha de los hechos en cuarto y primer turno” y (b) el CAI del Éxito respecto al “procedimiento de policía que se llevó a cabo con el querellante”[5]. Además, (ii) solicitó que se individualizara e identificara a “los uniformados que participaron del procedimiento de policía”[6] y (iii) citó a las partes para llevar a cabo la audiencia de conciliación, según lo previsto por la Ley 1058 de 2006.

  4. El 5 de octubre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de ratificación y ampliación de la denuncia por el delito de lesiones personales, por los hechos ocurridos el 11 de noviembre de 2018. El señor D.Á.G. relató que el día de los hechos tres patrulleros de la Policía Nacional lo agredieron y lo “sacaron esposado” de su residencia. Agregó que “la patrullera [K.O.] [le] hizo una amenaza en el oído diciendo[le] que en el CAI arregla[ban]”[7]. Luego, en el CAI, un patrullero “de apellido [Lugo] [le] hizo más de cinco descargas con el [taser]” mientras “otros policías [lo] golpeaban”[8]. Indicó que conocía a una de las patrulleras, porque “era la hermana de [su] excuñada”[9], quien le “pegó porque [le] tenía bronca” por problemas personales con su hermano[10] y porque, además, ya lo había amenazado antes. Señaló que “ella empezó a decirle a los demás que era un bandido y que había que dar[le] duro”. Por último, advirtió que no estaba dispuesto a conciliar porque “fue muy humillante lo que hicieron y fue algo más personal que un acto de servicio”[11].

  5. El Juez 188 de Instrucción Penal Militar, mediante auto del 30 de junio de 2021 propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Argumentó que los hechos que originaron la denuncia penal no corresponden a actos del servicio, de conformidad con lo previsto por los artículos 218 de la Constitución Política y de la Ley 1407 de 2010. Esto, porque “en el procedimiento policivo (…) no e[ra] el integrante de la institución [el que] est[aba] actuando, sino el particular que realiz[ó] una acción reprochable que no es ‘inherente a su status’”. En tal sentido, “el proceder de los (…) patrulleros de policía [no] se desprende (…) de la actividad constitucional que les ha sido encomendada salvaguardar”, porque “las condiciones de amistad o enemistad no se pueden ver reflejadas en los actos que como servidores públicos policiales desarrolla[n]”[12]. Concluyó que si un miembro de la Policía Nacional vulnera la ley penal mediante comportamientos antijurídicos que no están relacionados con el servicio, “sus conductas típicas son (…) siempre punibles bajo la égida de la jurisdicción ordinaria y no de la jurisdicción penal militar”. Esto, porque la jurisdicción penal militar está determinada por la relación directa entre el delito cometido por el miembro de la fuerza pública y las funciones que le asigna la Constitución. Por último, agregó que el Consejo Superior de la Judicatura, al pronunciarse sobre conflictos negativos de competencia propuestos por fiscales delegados en casos similares al sub examine, ha concluido que “la sola circunstancia de pertenecer a la Fuerza Pública e incurrir en una conducta delictiva (…) no es criterio válido para desplazar al derecho penal común y considerar que el conocimiento del hecho punible corresponde a la justicia penal militar”[13].

  6. Una vez remitido el asunto a la Corte Constitucional, el expediente se repartió a la magistrada sustanciadora en sesión de Sala Plena del 22 de noviembre de 2021[14].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[15].

  3. Delimitación del objeto de decisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 49 Seccional de Ibagué, la cual versa sobre la competencia para conocer de la denuncia penal que D.A.Á.G. promovió en contra de algunos miembros de la Policía Nacional por el delito de lesiones personales. Para estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, en relación con el presupuesto subjetivo, se referirá a la facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover o ser parte de los conflictos de jurisdicción (II.4 infra), para lo cual, en tercer lugar, explicará el alcance del concepto de graves violaciones a los derechos humanos (II.5 infra). Por último, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso.

  5. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[17], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [18].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[19].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[20].

  10. La acreditación de estos presupuestos es una condición para emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  11. El alcance del presupuesto subjetivo respecto de la facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover o ser parte en los conflictos de jurisdicción en procesos regidos por la Ley 906 de 2004

  12. La Corte Constitucional ha establecido que, en los procesos penales regidos por la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación cumple funciones de carácter jurisdiccional y no jurisdiccional[21]. La naturaleza de sus funciones se ha determinado en abstracto y, por lo tanto, así se ha definido el alcance, sentido y ámbito de aplicación de los principios que respectivamente las gobiernan, a saber: autonomía e independencia judicial, de un lado, y unidad de gestión y jerarquía, de otro[22].

  13. La jurisprudencia ha fijado dos sub–criterios para determinar cuándo la Fiscalía actúa en ejercicio de función jurisdiccional, así: (i) “[una función] es jurisdiccional cuando de manera expresa la Constitución o la ley la han calificado como tal”[23]; o, (ii) cuando la Constitución, de manera indirecta, ha atribuido a determinado órgano la decisión en una materia que tiene expresa reserva judicial[24]. Esta distinción permite establecer cuándo la Fiscalía está habilitada para promover o ser parte de un conflicto. En consecuencia, cuando la Fiscalía desempeña funciones jurisdiccionales y se genera un conflicto en relación con estas, la entidad está habilitada para promoverlo y provocar su resolución. Por el contrario, cuando el ente acusador actúa como parte en el marco del proceso penal, esa posibilidad no se habilita[25].

  14. En ese sentido, por regla general, cuando la Fiscalía actúa como parte del proceso no cumple funciones jurisdiccionales, porque su deber constitucional de ejercer la acción penal está relacionado con la activación de la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, en la Sentencia SU-190 de 2021, la Corte Constitucional estableció una regla especial sobre la facultad de la Fiscalía de proponer –en la etapa de investigación– conflictos de jurisdicciones con la justicia penal militar. En concreto, indicó que por “las particularidades de la Justicia Penal Militar, existen razones constitucionales suficientes a partir de las cuales es posible concluir que, aún en tales condiciones, la Fiscalía General de la Nación cuenta con la facultad de promover conflictos de jurisdicción”[26].

  15. Esa relación entre la investigación que desarrolla el fiscal y la determinación de la competencia de los jueces ordinarios para adelantar la fase del juicio cuando la justicia penal militar reclama el conocimiento del caso, implica que la Fiscalía pueda plantear el debate sobre las autoridades a quienes corresponde conocer del asunto desde la fase de investigación. En la Sentencia SU-190 de 2021, la Corte estableció que existen dos razones constitucionales que justifican la facultad de la Fiscalía de promover un conflicto en esa etapa del proceso.

  16. Primero, garantiza los principios de celeridad y de economía procesal, porque permite que el debate sobre la autoridad competente para examinar el caso sea planteado y resuelto desde la investigación. Esto permite que el proceso avance y termine rápidamente con el fallo, ya que la fase del juicio no se verá frustrada, por ejemplo, con la decisión de trasladar el conocimiento del caso a la justicia penal militar. De la misma manera, garantiza que la Fiscalía no esté obligada a esperar hasta la etapa de juicio para que el juez de conocimiento promueva el conflicto. Segundo, materializa el acceso y la eficacia de la administración de justicia, porque “permite que los medios de convicción sean empleados en el juicio, efectivamente, a partir de la investigación en el marco de la cual fueron concebidos y recaudados”[27]. En particular, la definición de la competencia desde la etapa de investigación garantiza que las diligencias practicadas surtan el fin para el que fueron llevadas a cabo. Esto ocurre porque las particularidades del trámite militar y sus diferencias con el proceso ordinario implican que el cambio de jurisdicción reconfigure las diligencias practicadas.

  17. En síntesis, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, por regla general, la Fiscalía no está facultada para proponer conflictos de jurisdicción. Sin embargo, de forma excepcional, sí puede promoverlos en la etapa de investigación cuando reclama su competencia ante la jurisdicción penal militar. Esta interpretación se fundamenta en el derecho de acceso a la administración de justicia y, además, en los principios de celeridad, economía procesal y eficacia.

  18. Por otra parte, mediante los Autos 704[28] y 926[29] de 2021, la Sala Plena sostuvo que la Fiscalía General de la Nación puede suscitar conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar cuando “involucren hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales”[30].

  19. En conclusión, la Fiscalía General de la Nación está facultada para promover o ser parte de los conflictos de competencia en la etapa de investigación del proceso penal, entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar, cuando se indagan hechos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos.

  20. Noción de graves violaciones a los derechos humanos para efectos de determinar la facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover o ser parte de los conflictos de jurisdicción. Reiteración del Auto 1163 de 2021.

  21. En el auto 1163 de 2021[31], la Sala Plena explicó la noción de graves violaciones a los derechos humanos. Entre otras cosas, señaló que “la comunidad internacional de derechos humanos ha advertido que algunas violaciones a derechos humanos requieren un tratamiento especial y diferenciado, en razón de la gravedad de su menoscabo”[32]. Asimismo, indicó que, pese a su importancia, “no existe una definición unívoca del concepto de graves violaciones de derechos humanos en la jurisprudencia nacional ni en los diferentes instrumentos y fuentes del derecho internacional”[33].

  22. Sin perjuicio de lo anterior, explicó que la Corte Constitucional ha dotado de contenido dicha noción, sin que con ello esta hubiera pretendido ser exhaustiva en explicación de dicho concepto[34]. De esta manera, precisó que esta Corporación “ha destacado que en la actualidad las graves violaciones a los derechos humanos reconocidas por la comunidad internacional son, por lo menos, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso, las masacres, la detención arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento forzado de menores de edad”.

  23. Además, señaló que “a partir de la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y las violaciones a los derechos humanos, se ha establecido que los delitos de lesa humanidad, algunos crímenes de guerra y el genocidio implican conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos”[35]. Sobre el particular, precisó que estos delitos tienen unos elementos característicos que “permiten predicar la existencia de una grave violación, a saber: (i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra”.[36]

  24. Por último, refirió que se han considerado algunas característica que, de forma no exclusiva, definitiva o necesariamente concurrente, prima facie permiten establecer la existencia de graves violaciones de derechos humanos, a saber: “(i) la naturaleza del derecho afectado; (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima; (iv) el impacto social del menoscabo; (v) si los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional y (vi) si el menoscabo implica el deber para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables”[37].

  25. En ese sentido, la Sala Plena ha acudido a diferentes criterios para comprender qué se entiende por una grave violación a los derechos humanos a efectos de determinar cuándo la Fiscalía General de la Nación tiene la facultad de promover directamente o ser parte de un conflicto de jurisdicciones. No obstante, con ello, la Sala Plena no pretende crear un catálogo cerrado ni taxativo de actuaciones susceptibles de ser calificadas como tal, como tampoco efectuar algún prejuzgamiento sobre la conducta objeto de investigación.

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena advierte que en el presente caso no se satisface el presupuesto subjetivo, porque la Fiscalía 49 Seccional de Ibagué no está legitimada para ser parte un conflicto negativo entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar. Esto, porque, como se indicó en las consideraciones de la presente decisión, la Fiscalía General de la Nación sólo tiene competencia para proponer conflictos de jurisdicciones relacionados con conductas punibles que impliquen graves violaciones a los derechos humanos. Sin embargo, el delito de lesiones personales objeto de la investigación sub judice no puede ser catalogado como tal, de acuerdo con los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional. En efecto, dicha conducta: (i) no está enunciada entre aquellas que constituyen graves violaciones de derechos humanos, como ejecuciones extrajudiciales, masacres o tortura; (ii) tampoco se trata de un delito grave para el derecho internacional, como genocidio, lesa humanidad o crímenes de guerra; y (iii) las circunstancias particulares del caso concreto no permiten constatar, al menos prima facie, algunas de las características que se atribuyen a dichas violaciones para calificarlas como graves, esto es, la magnitud o generalidad en la ejecución o el presunto estado de vulnerabilidad de la víctima[38].

  2. En síntesis, en el presente asunto es inadecuado admitir que el representante de la Fiscalía General de la Nación pueda presentar conflictos de jurisdicción contra la justicia penal militar por el delito de lesiones personales objeto de investigación. Esto, porque a partir de las pruebas disponibles en el expediente no es posible concluir que exista la posibilidad de que se haya materializado alguna conducta que pueda ser calificada como “grave violación de derechos humanos”. La Sala advierte que no toda vulneración contra la integridad personal constituye, por sí misma, una grave afectación de derechos humanos, pese a la importancia innegable del derecho cuya afectación sufrió la presunta víctima. Con todo, la Sala advierte que dicha conclusión solo tiene el propósito de resolver la controversia asociada a la jurisdicción. Es decir, no implica prejuzgamiento alguno ni afecta las facultades de las autoridades correspondientes para desarrollar el análisis pertinente. Esto, en aras de proteger los derechos de los involucrados, entre otros, al juez natural.

  3. Por lo tanto, la Sala Plena concluye que en el presente caso no se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones, porque no se acreditó el presupuesto subjetivo. En consecuencia, se inhibirá de pronunciarse de fondo y remitirá el expediente al Juez 188 de Instrucción Penal Militar para que comunique la presente decisión a la Fiscalía 49 Seccional de Ibagué para lo de su competencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de jurisdicción remitido por el Juez 188 de Instrucción Penal Militar en relación con la investigación penal que cursa por la presunta comisión del delito de lesiones personales en la integridad de D.A.Á.G., porque no se acreditó el presupuesto subjetivo para su configuración.

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1199 a Juez 188 de Instrucción Penal Militar para que comunique la presente decisión a la Fiscalía 49 Seccional de Ibagué para lo de su competencia y a los sujetos procesales dentro del proceso correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Número de noticia criminal 730016000450201803340. Cfr. Expediente Digital CJU-1199. Carpeta “proceso 298-20”, fl. 58.

[2] Id.

[3] Ib., fl. 29.

[4] Ib., fl. 35.

[5] Ib., fl. 38.

[6] Id.

[7] Ib., fl. 49.

[8] Id.

[9] Id.

[10] Id.

[11] Ib., fl. 51.

[12] Ib., fl. 59.

[13] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, radicado No. 11001010200020120138100, M.J.A.O.G., 21 de junio de 2012.

[14] De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 22 de noviembre de 2021, el expediente de la referencia fue remitido al despacho de la suscrita magistrada el 26 de noviembre de 2021.

[15] El artículo 241 de la Constitución señala: “[a] la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[16] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[17] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[18] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[19] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[20] Ib.

[21] Ley 906 de 2004, art. 31, par 2º.

[22] Corte Constitucional, auto 926 de 2021.

[23] Corte Constitucional, Sentencia C-232 de 2016.

[24] Ib. En ese sentido, son funciones jurisdiccionales de la Fiscalía, entre otras: (i) realizar excepcionalmente capturas (arts. 250-1 C.P. y 114-7 Ley 906 de 2004) y (ii) adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones (arts. 250-2 C.P. y 114-3 Ley 906 de 2004). Respecto de estas funciones, la Corte ha afirmado que le son aplicables los principios autonomía e independencia (arts. 228 y 230 C.P.), propios de la función de administrar justicia (cfr. Sentencias C-558 de 1994, C-873 de 2003, C-232 de 2016 y SU-190 de 2021, entre otras). Por su parte, son funciones no jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación “todas aquellas que consisten en solicitar decisiones a un juez penal y aquellas en las que no hay reserva judicial” (Corte Constitucional, Sentencia C-232 de 2016). A manera de ejemplo, algunas actuaciones de esta naturaleza son: (i) solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación (art. 250-5 C.P.) y asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia, mientras se ejerce su contradicción (art. 250-3 C.P.).

[25] Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021.

[26] Ib.

[27] Ib.

[28] Expediente CJU-295.

[29] Expediente CJU-127.

[30] Auto 704 de 2021.

[31] Expediente CJU-281.

[32] Corte Constitucional, auto 1163 de 2021 (CJU-281).

[33] Ib.

[34] Como fundamento, el auto cito, entre otras, la sentencia C-573 de 2013.

[35] Corte Constitucional, auto 1163 de 2021 (CJU-281).

[36] Ib.

[37] Ib.

[38] Corte Constitucional, auto 1163 de 2021 (CJU-281).

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