Auto nº 706/22 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 906850316

Auto nº 706/22 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2022

Número de sentencia706/22
Fecha26 Mayo 2022
Número de expedienteICC-4180
MateriaDerecho Constitucional

Auto 706/22

Referencia: Expediente ICC-4180

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. y la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda del Consejo de Estado.

Magistrado S.:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Asesorías y Servicios Legales de Colombia S.A. (ASLECOL S.A.), a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP). Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y seguridad social de los trabajadores.

  2. La entidad accionante, indicó que la UGPP la sancionó a través de la Resolución No. RDO-2019-03697 del 1 de noviembre de 2019[1], en el marco de un “proceso de determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación de las obligaciones parafiscales y pago de las contribuciones al Sistema de Protección Social”, decisión que fue recurrida y confirmada por la entidad mediante la Resolución No. RDC-2021-00769 del 7 de abril de 2021[2].

  3. Por lo anterior, el 19 de agosto de 2021, el actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las mencionadas resoluciones[3] , acción que, a la fecha de la presentación del mecanismo de tutela, se encuentra pendiente de decisión. El actor considera que la vulneración de sus derechos fundamentales tiene origen en el embargo a su cuenta corriente del Banco BBVA, ordenado a raíz de la medida cautelar solicitada por la UGPP en el marco de un proceso de cobro coactivo iniciado por la entidad y que, según el accionante, “no goza de un título v[á]lido para el proceso, toda vez que a la fecha los actos de liquidación se encuentran demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

  4. El asunto le correspondió al Juzgado 6 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. que, en auto del 10 de febrero de 2021, se apartó del conocimiento invocando el numeral 5º del artículo del Decreto 333 de 2021[4]. Consideró que “como quiera que se encuentra en trámite una demanda de control nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección cuarta, proceso radicado bajo el N° 25000233700020210046600, este Despacho carece de competencia para resolver el presente tramite constitucional” y, en consecuencia, remitió al Consejo de Estado para lo de su turno[5].

  5. Nuevamente efectuado el reparto, el asunto fue asignado al Magistrado G.V.H. de la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda del Consejo de Estado que, a través de proveído del 15 de marzo de 2022, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. Advirtió que ninguna de las órdenes que el accionante pretende que dicte el juez constitucional “van dirigidas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, ni contra lo actuado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”, pues, como pudo corroborar, en dicho proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo “(…) no se ha dictado en él ninguna providencia que pueda ser objeto de la presente acción de tutela”. Por lo anterior, indicó que “(…) lo que se solicita a través del mecanismo de amparo guarda relación con las decisiones administrativas tomadas por la UGPP y con la medida cautelar de embargo ordenada, por lo que las tutelas que se interpongan en su contra no corresponden al Consejo de Estado, en cumplimiento de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021 y por ser una entidad pública del orden nacional”[6].

  6. Revisado el expediente digital, se advirtió que no estaban presentes algunos elementos importantes del proceso como, por ejemplo, el auto del 15 de marzo de 2022, por medio del cual, la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió proponer conflicto negativo de competencias, expuso los fundamentos jurídicos del mismo y remitió a la Corte Constitucional para dirimirlo. Por lo anterior, el 6 de mayo de 2022, mediante auto, se solicitó al Consejo de Estado que enviara a esta Corporación los archivos faltantes.

  7. Mediante oficio JJ-1114 del 11 de mayo de 2022, la Secretaría General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado remitió los elementos faltantes, vía correo electrónico, que fueron recibidos por el despacho el 13 de mayo siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].

  2. En el presente asunto, la Corte está facultada para resolver el conflicto de competencia porque las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para solucionar la colisión suscitada.

  3. De conformidad con los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[10], así como los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, este tribunal constitucional reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]. El factor subjetivo. En este evento corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

  4. En igual sentido, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las disposiciones previstas en el Decreto 1069 de 2015[14], recientemente modificadas por el Decreto 333 del 2021[15], no autorizan al juez de tutela para apartarse del estudio de las acciones de tutela que le son repartidas, toda vez que dichas directrices, son reglas administrativas de reparto, que no aluden a la competencia de las autoridades judiciales[16]. Tanto es así que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

  5. Este Tribunal ha expresado que lo dispuesto en el mencionado decreto reglamentario, no es presupuesto para que el juez constitucional se aparte del conocimiento de una acción de amparo, en ese sentido “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[17].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. tomó las reglas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo del Decreto 333 de 2021 para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo.

    (ii) El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia, pero sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante.

    (iii) La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por Asesorías y Servicios Legales de Colombia S.A. (ASLECOL S.A.) es el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C.

  2. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 10 de febrero de 2021 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., dentro del proceso de tutela promovido por Asesorías y Servicios Legales de Colombia S.A. (ASLECOL S.A.) en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP). En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente ICC-4180, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

  3. Asimismo, se le advertirá al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial de sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con base en reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, en tanto ello desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 10 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela formulada por Asesorías y Servicios Legales de Colombia S.A. (ASLECOL S.A.) en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).

Segundo: REMITIR el expediente ICC-4180 al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero: ADVERTIR al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 del 2021.

Cuarto: Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y a la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda del Consejo de Estado de la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARESCANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Le impuso el pago de ciento veintiséis millones ochocientos cuarenta y tres mil doscientos setenta y cinco (126’843.275) pesos por no suministrar la información requerida dentro del plazo establecido.

[2] Expediente digital. Archivo 3_110010315000202201072001EXPEDIENTEDIGI20220215084311_T132937241117539724, folios 1 al 13.

[3] La demanda fue repartida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, bajo el radicado 5000233700020210046600.

[4] ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”

[5] Expediente digital. Archivo 6_110010315000202201072002EXPEDIENTEDIGI20220215084329_T132937241120225259, folios 1 al 3.

[6] Expediente digital. Archivo AUTO 15 DE MARZO 2022 11001-03-15-000-2022-01072-00, folios 1 al 6.

[7] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[8] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[9] Autos 159A y 170A de 2003.

[10] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018.

[11] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.

[12] Autos 486 y 496 de 2017, 655 de 2017, 054 de 2018, 408 de 2018 y 479 de 2019.

[13] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, se debe entender por la expresión superior jerárquico correspondiente lo siguiente: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional se debe entender en razón del factor territorial. Esto a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia (de acuerdo con el régimen legal aplicable) sino que materialmente cumpla con el factor territorial (lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991).

[14] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[15] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[16] Posición reiterada entre otros en los Autos 064, 172, 275 y 305 de 2018.

[17] Autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.

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