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Auto nº 218/22 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2022

Número de sentencia218/22
Número de expedienteICC-4138
Fecha11 Mayo 2022
MateriaDerecho Constitucional

Auto 218/22

Expediente: ICC-4138

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 1 de octubre de 2021, el señor G.D.C. interpuso una acción de tutela en contra de las empresas S.S. y Enel–Codensa S.A., en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales. Alegó que desde el año 2020 instaló su fábrica de prendas reflectivas en un local de su propiedad ubicado en la ciudad de Bogotá. En todo caso, desde el inicio de su operación, se ha visto enfrentado en un litigio permanente con la empresa accionada, pues, a su juicio, esta tiene “la mala práctica de cobrar cifras elevadas sin ningún sustento real”. Así mismo, aseguró que aun cuando el servicio de energía fue arbitrariamente suspendido, la empresa no ha procedido con la respectiva reconexión, a lo que se suma la falta de respuesta a las peticiones elevadas.[1] Con fundamento ello, acudió al juez constitucional con el fin de que ordene dar respuesta a la petición remitida el 27 de agosto de 2021 y a los interrogantes enunciados en el escrito de tutela.[2]

  2. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, el cual, en Auto del 1 de octubre de 2021, admitió la solicitud de amparo, vinculó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y concedió el término de un día para que Serfelin S.A. y Enel–Codensa S.A. se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.[3]

  3. A la postre, con ocasión al informe presentado por Enel–Codensa, la citada autoridad judicial profirió el Auto del 13 de octubre de 2021, en el que se apartó del conocimiento del asunto y ordenó remitir el plenario al Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, para su respectiva acumulación. En sustento de su actuación, expuso que de conformidad con las reglas establecidas en el Decreto 1834 de 2015, “se observa que el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá conoció de la misma acción constitucional bajo el radicado 2021-00527, dentro del cual se realizó estudio de los mismos hechos y derechos”.[4] Razón por la que resultaba procedente la acumulación del expediente en el radicado en cita.

  4. En cumplimiento de dicho proveído, el asunto fue repartido al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, quien, en Auto del 17 de enero de 2022, se apartó del conocimiento de la causa, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. Al respecto, manifestó que aun cuando el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá invocó lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, no reparó en cuál fue la autoridad judicial en conocer la primera acción constitucional interpuesta por el accionante, al tiempo que tampoco profundizó en las razones por las cuales se configuraba en este caso la triple identidad.[5]

  5. Adicionalmente, alegó que, a su juicio, no existía identidad de sujeto pasivo, objeto y causa entre la acción constitucional conocida por su homólogo y la decidida por su despacho el 8 de julio de 2021. Sobre el particular presentó el siguiente cuadro comparativo:

TUTELA 2021-0527 formulada por GUSTAVO DÁVILA CAMARGO conocida por el Juzgado 29 Civil Municipal.

TUTELA 2021-0771 formulada por GUSTAVO DÁVILA CAMARGO conocida por el Juzgado 03 Civil Municipal.

ACCIONADOS

Codensa S.A. E.S.P.

Codensa S.A. ESP y S.S.

OBJETO

Pretende que: se ordene a ENEL – CODENSA (i) dar respuesta clara y de fondo a cada una de las 77 solicitudes elevadas (ii) que se restablezca de inmediato el servicio de energía suspendido y, (iii) que no se continúe con intimidaciones ni amenazas.

Pretende que: se ordene a SERLEFIN- CODENSA (i) dar respuesta a cada uno de los pedimentos contenidos en el derecho de petición del 27 de agosto de 2021, al cual se le vencieron los términos para responder y que nunca lo hicieron (sic).

CAUSA

Consideran que la vulneración de sus derechos fundamentales se originó en la omisión de la entidad accionada respecto de no responder de fondo a las 77 solicitudes que se presentaron durante el proceso adelantado por la empresa CODENSA S.A ESP, generando confusión y abuso en la posición de dominio por que no adelantar el procedimiento de recuperación de energía (sic), conforme a los derechos del usuario establecidos en la Ley 142 de 1994.

Consideran que la vulneración de sus derechos fundamentales se originó en la omisión de las entidades accionadas respecto de no responder el derecho de petición del 27 de agosto de 2021, al cual se le vencieron los términos para responder y del cual nunca obtuvo respuesta.

Cuadro contenido en el Auto del 17 de enero de 2022, proferido por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá[6]

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[7] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[8] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[9]

  2. Sobre esa base, la Sala encuentra que, al tenor de lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018,[10] la controversia debió ser resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues las autoridades en contienda pertenecen al mismo distrito judicial. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá el estudio de las controversias reseñadas para evitar que se dilate más el trámite de los procesos de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[11]

    (ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[12] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[13] y

    (iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[14]

  4. De otro lado, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que las reglas contenidas en el Decreto 1834 de 2015,[15] relativas al reparto de los recursos de amparo que se enmarcan dentro del fenómeno denominado “acciones de tutela masivas”,[16] no constituyen un factor de competencia en materia de tutela, ya que se tratan únicamente de directrices de reparto dirigidas a evitar fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica, los cuales puedan atentar contra los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica.[17]

  5. En este sentido, la Corte ha indicado que es la oficina de reparto la que, prima facie, debe encargarse de la acumulación ante una presentación masiva de tutelas y, en caso de que no pueda determinarlo, son las entidades accionadas quienes deben indicar al juez de la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión.[18] Por consiguiente, la autoridad judicial que así lo determine podrá de manera oficiosa enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto, siempre que de manera previa constate la existencia de identidad de: (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento.[19]

  6. La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Autos 211, 212 y 224 de 2020 fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva. Al respecto señaló:

    “existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia- es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado.”

  7. Asimismo, en el Auto 069 de 2021,[20] la Sala Plena precisó que en los eventos en que un juez constitucional pretenda apartarse del conocimiento de una acción de tutela bajo la figura de tutela masiva, le corresponde a este satisfacer la carga argumentativa respectiva, lo cual implica señalar con “rigor demostrativo y coherencia” el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad. En ese sentido, tal providencia explicó que con el fin de evitar decisiones diferentes en casos que deberían ser fallados de una misma manera, para no menoscabar o privilegiar a determinadas personas, es responsabilidad del juez que primero recibió el asunto ubicar la primera autoridad, mediante cualquier medio probatorio, de suerte que sea posible satisfacer los aludidos principios de igualdad y seguridad jurídica.[21]

  8. No obstante, esta obligación debe interpretarse de manera razonable y en consideración a los principios que rigen la acción de tutela y a la jerarquía normativa del Decreto 1834 de 2015,[22] de modo que la búsqueda de elementos probatorios no implique sobrepasar los términos procesales para definir la acción de tutela en primera instancia. Así las cosas, en el Auto 071 de 2021 se advirtió que la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas, conduciría a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia “a prevención”, cuya preservación compete a todos los jueces de tutela.

Caso concreto

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá se apartó del conocimiento de la causa con base en las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1834 de 2015, pero sin comprobar la concurrencia de identidad de sujeto pasivo, causa y objeto exigidos. Como se reseñó supra, la citada autoridad judicial se limitó a indicar que el Juzgado Veintinueve Civil Municipal conoció de una acción de tutela en la que se “realizó un estudio de los mismos hechos y derechos”.[23] Con todo, no argumentó con suficiencia si, en estricto rigor, existía identidad de causa, objeto y sujeto pasivo entre ambas solicitudes de amparo.

  2. Ahora bien, luego de analizar los argumentos allegados por las dos autoridades judiciales en controversia, la Sala Plena advierte que en esta ocasión resulta oportuno reiterar lo dispuesto recientemente en el Auto 041 de 2022,[24] en cuanto a que “[e]l fenómeno de la tutela masiva supone la interposición de solicitudes de amparo de forma masiva por parte de diferentes personas, con sujeción a una causa común, en la que se persigue un mismo y único interés”. Aspecto último que no se acredita en esta oportunidad, toda vez que las dos acciones de tutela fueron interpuestas por la misma persona, esto es, el señor G.D.C..

  3. Sumado a lo anterior, habría que insistir en que las dos solicitudes de amparo presentan hondas diferencias. Mientras la inicialmente conocida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá se dirige contra S.S. y Enel –Condensa S.A., gira en torno a la ausencia de respuesta de la petición elevada por el actor el 27 de agosto de 2021 y busca que la entidad atienda una serie de inquietudes sobre el cobro y la prestación del servicio; la solicitud de amparo conocida y fallada por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, por contraste, se dirigió exclusivamente contra Enel–Codensa y tuvo por propósito que la entidad resolviera otras peticiones y que procediera con la reconexión del servicio.

  4. Ciertamente, esta situación demuestra que en el asunto sub examine no es apropiada la aplicación de las reglas previstas en el Decreto 1834 de 2015. Como se expuso previamente, las acciones de tutela fueron interpuestas por la misma persona y entre la una y la otra median considerables diferencias, lo que desnaturaliza por completo la configuración de la tutela masiva.

  5. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 13 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, y le remitirá el expediente ICC-4138 para que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y profiera la decisión a la que haya lugar. Finalmente, la Sala advertirá al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá que, cuando esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Por esta razón, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 13 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, dentro del Expediente ICC-4138.

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá el expediente ICC-4138 para que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y profiera la decisión a la que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por G.D.C. en contra de las empresas S.S. y Enel–Codensa S.A.

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá que, cuando esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Por esta razón, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Documento pdf titulado: “01 Escrito de Tutela.pdf”, pp. 96-128.

[2] Ibíd., pp. 129-130.

[3] Expediente digital. Documento pdf titulado: “02 Escrito dos.pdf”, p. 3.

[4] Ibíd., p. 2.

[5] Expediente digital. Documento pdf titulado “03 Auto decreta falta de competencia.pdf”, pp. 1-2.

[6] Ibíd., p. 3.

[7] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[8] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[9] Cfr. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[10] En tal ocasión la Corte sostuvo: “(ii) Por su parte, los Tribunales Superiores de cada Distrito Judicial, por conducto de sus Salas Mixtas, resolverán los conflictos de competencia en materia de tutela que se presenten entre a) las distintas salas del correspondiente Tribunal Superior y b) los jueces de igual o diferente categoría – municipal y circuito –, que pertenezcan al mismo distrito judicial”.

[11] Cfr. Auto 158 de 2018.

[12] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[13] Cfr. Auto 021 de 2018.

[14] Cfr. Auto 046 de 2018.

[15] “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas”.

[16] En la parte considerativa del Decreto 1834 de 2015, se indicó que el fenómeno en comento se presenta cuando “frente a una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular, muchas personas acuden masivamente a la acción de tutela para obtener la protección judicial de sus derechos fundamentales, práctica comúnmente conocida como la tutelatón”.

[17] Cfr. Auto 580 de 2019.

[18] Cfr. Autos 170 de 2016 y 062 de 2017.

[19] Cfr. Autos 351 de 2017 y 348 de 2018.

[20] Reiterado en el Auto 111 de 2021.

[21] Sobre este específico punto, y en relación con lo expuesto en precedencia, vale la pena reiterar que en el Auto 170 de 2016 la Corte Constitucional enfatizó que cuando las oficinas de reparto carezcan de la información necesaria para dar pleno cumplimiento a las reglas contenidas en el Decreto 1834 de 2015, los operadores judiciales pueden conminar a la entidad o particular accionado para que informe “sobre la existencia de procesos idénticos que se encuentren en curso o que ya se hubieren surtido”, así como verificar por sí mismos “la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar”. De ahí que las autoridades judiciales estén llamadas a desplegar una labor probatoria concreta en aras de determinar si, en un caso en específico, se cumplen los criterios de identidad para entender aplicables las reglas de reparto de la tutela masiva.

[22] Cfr. Auto 073 de 2021, reiterado en el Auto 111 de 2021.

[23] Ver, numeral 3 supra.

[24] Mediante el cual se resolvió el ICC-4117.

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