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Auto nº 655/22 de Corte Constitucional, 1 de Mayo de 2022

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución 1 de Mayo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4163

Auto 655/22

Referencia: Expediente ICC- 4163

Conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sala Unitaria Civil – Familia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P..

Magistrada Sustanciadora:

NATALIA ÁNGEL CABO

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5 del Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora G.E.P.M., en su calidad de directora departamental de ASMET SALUD EPS, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Marsella (Risaralda), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por la omisión del juzgado accionado de no suspender la sanción de multa decretada mediante providencia del 29 de noviembre de 2016 y confirmada en segunda instancia el 16 de enero de 2017 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de P., dentro del incidente de desacato promovido por la señora L.M.L.C.. En consecuencia, solicitó levantar la sanción y ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional suspender el cobro coactivo hasta que se profiera una decisión[1].

  2. La acción de tutela fue repartida el 21 de enero de 2022 a la Sala Unitaria Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., quien, por medio de auto de la misma fecha, decidió declarar la falta de competencia para conocer de la solicitud de amparo[2], al señalar que de conformidad con lo previsto en el Decreto 333 de 2021 “[l]as acciones de tutela contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. Por tanto, la Sala Unitaria Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. concluyó que este asunto compete a los juzgados del circuito como superiores jerárquicos del juzgado accionado. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Pereira para que someta a reparto el asunto entre los Juzgados del Circuito Locales.

  3. El 24 de enero de 2022 fue repartida nuevamente la acción de tutela por parte de la Oficina Judicial de Reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de P., quien por medio del Auto del 25 de enero de 2022[3] decidió admitirla y, dentro del trámite constitucional, el 27 de enero de 2022, vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Risaralda[4].

  4. El 3 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de P. resolvió “negar” por improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de inmediatez, en razón a que transcurrieron 4 años y 11 meses desde el momento en que el juzgado accionado resolvió archivar el incidente de desacato. En consecuencia, dejó vigente la sanción de multa en contra de la aquí accionante, sin que la misma hubiere aducido una razón o motivo válido que justificare su inactividad[5].

  5. El 9 de febrero de 2022, la accionante G.E.P.M., presentó escrito de impugnación contra la anterior decisión[6]. Por consiguiente, el 14 de febrero de 2022, el a-quo concedió la impugnación y dispuso el envío de las diligencias a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Pereira[7].

  6. El 16 de febrero de 2022, el expediente fue repartido a la Sala Unitaria Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. que a su vez corresponde a la Sala 5° de Asuntos Penales para adolescentes. El 25 de febrero de 2022, dicha Sala declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio proferido por el juzgado de primera instancia[8]. Para tal efecto, argumentó que dicho despacho judicial carecía de competencia para decidir el asunto, en razón a que “el auxilio constitucional involucra, entre otras actuaciones, la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira”. Por lo anterior, para la Sala Unitaria Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el juez competente debió ser la Sala Penal de dicho Tribunal, conforme al Decreto 333 de 2021. Finalmente, la Sala Unitaria Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. ordenó remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira[9].

  7. El 28 de febrero de 2022, la acción de tutela fue nuevamente repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira quien, mediante proveído del 2 de marzo de 2022[10], resolvió no asumir el conocimiento del amparo solicitado al considerar que, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 numeral 5, “[l]as acciones de tutela contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”, así, le correspondía a los Juzgados Penales del Circuito conocer de la presente acción.

  8. Por lo anterior, decidió remitir la acción constitucional a esta Corporación[11], con el fin de resolver la colisión de competencias suscitada entre aquella dependencia y la Sala Unitaria Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P..

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[12]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[13] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en los que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[14], tal como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

  2. En tal sentido, en Auto 550 de 2018 la Corte Constitucional determinó que “los Tribunales Superiores de cada Distrito Judicial, por conducto de sus Salas Mixtas, resolverán los conflictos de competencia en materia de tutela que se presenten entre a) las distintas salas del correspondiente Tribunal Superior”. Por ello, era esa autoridad judicial a la que, en principio, le correspondía resolver la presente controversia. No obstante lo anterior, para evitar una retraso mayor y dando aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que deben caracterizar el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del Estado, la Sala Plena de la Corte Constitucional, como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, conocerá de manera excepcional el conflicto presentado.

  3. De otra parte, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las disposiciones previstas en el Decreto 1069 de 2015[15], recientemente modificadas por el Decreto 333 del 2021[16], no autorizan al juez de tutela para apartarse del estudio de las acciones de tutela que le son repartidas, toda vez que dichas directrices son reglas administrativas de reparto, que no aluden a la competencia de las autoridades judiciales[17]. Tanto es así que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

    Este Tribunal Constitucional ha expresado que lo dispuesto en el mencionado decreto reglamentario, no es presupuesto para que el juez constitucional se aparte del conocimiento de una acción de amparo, por tanto, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[18].

  4. Finalmente, cabe recordar que en virtud de principio de perpetuatio juristictionis, una vez el juez de tutela avoca el conocimiento de la solicitud de amparo, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia. De lo contrario, se afectaría la finalidad de la acción de tutela que pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales[19].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena encuentra que, en el presente caso, se configuró un conflicto aparente de competencia, en razón a que la Sala Unitaria Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decretó la nulidad de lo actuado por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de P., fundamentándose para ello en la correcta aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 del 2021.

  2. En vista de lo anterior, la Sala Unitaria Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. desconoció el precedente establecido por esta Corporación[20] y, en consecuencia, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la accionante; máxime cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de P. ya había dado trámite a la acción impetrada, saneando el conflicto de competencia que hubiese podido surgir entre el Tribunal y el referido despacho judicial.

  3. En consecuencia, con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 25 de febrero de 2022 proferido por la Sala Unitaria Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., a través del cual declaró la nulidad de lo actuado dentro del presente trámite de tutela, para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la impugnación propuesta y profiera una decisión de fondo. Ello, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  4. Adicionalmente, la Corte advertirá a la Sala Unitaria Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de simple reparto, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporación. Así mismo, la Corte debe reiterar que, en aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis, en el momento en que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia[21]. Por lo anterior la Sala Unitaria Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. no estaba facultada para alterar la competencia que ya había sido asumida por la autoridad judicial en primera instancia.

IV. DECISIÓN

En mérito de los fundamentos expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 25 de febrero de 2022 proferido por la Sala Unitaria Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro del expediente ICC-4163.

Segundo. - REMITIR a la Sala Unitaria Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el expediente ICC-4163, para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la impugnación impetrada adoptando las medidas que considere pertinentes y de esta manera profiera decisión de fondo en relación con la acción de tutela interpuesta por la señora G.E.P.M., en su calidad de directora departamental de ASMET SALUD EPS contra el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Marsella-Risaralda.

Tercero. – ADVERTIR a la Sala Unitaria Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, para lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018. Lo anterior, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. - Por Secretaría General, COMUNICAR a la accionante y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo 002 del expediente digital. Cuaderno 1.

[2] Archivo 004 del expediente digital. Cuaderno 1.

[3] Archivo 005 del expediente digital. Cuaderno 1.

[4] Archivo 008 del expediente digital. Cuaderno 1.

[5] Archivo 011 del expediente digital. Cuaderno 1.

[6] Archivo 013 del expediente digital. Cuaderno 1.

[7] Archivo 014 del expediente digital. Cuaderno 1.

[8] Archivo 005 del expediente digital. Cuaderno 2.

[9] Archivo 005 del expediente digital. Cuaderno 2.

[10] Archivo 005 del expediente digital. Cuaderno principal.

[11] Archivo 007 del expediente digital. Cuaderno principal.

[12] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[13] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[14]Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[15] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[16] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[17] Posición reiterada entre otros en los Autos 064, 172, 275 y 305 de 2018.

[18] Autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.

[19] Autos 480 de 2017, 120 de 2018 y 013 de 2021, entre otros.

[20] Ver, entre otros, los Autos 480 de 2017, 064, 120, 172, 275 y 305 de 2018, 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020 y 013 de 2021.

[21] Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007, A-050 de 2009 y A-689 de 2018.

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