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Auto nº 700/22 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2022

Número de sentencia700/22
Fecha26 Mayo 2022
Número de expedienteICC-4171
MateriaDerecho Constitucional

Auto 700/22

Referencia: Expediente ICC- 4171

Conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rodalnillo y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5 del Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 17 de febrero de 2022, el señor J.A.O.C., instauró acción de tutela en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales[1] (en adelante UGPP), para que se levantara la medida cautelar de embargo solicitada por esa entidad, por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al buen nombre e igualdad[2]. También pidió que se declararan condiciones especiales por ser invidente, entre otras. La anterior medida cautelar de embargo, se fundamenta en la Resolución RDO-2020367 del 26 de febrero de 2020, mediante la cual, la UGPP liquidó los aportes al sistema de seguridad social en salud[3] y, las sanciones por inexactitud y por no declarar en contra del señor J.A.O.C.[4].

  2. El conocimiento de la acción constitucional le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión, Valle del Cauca, que mediante Auto del 24 de febrero de 2022[5] resolvió declarar la falta de competencia para conocer de la solicitud de amparo. Esa autoridad, argumentó que el Decreto 333 de 2021 señala “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”. Por lo tanto, la acción de tutela dirigida en contra de la UGPP como entidad de orden nacional y adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe ser conocida por los Juzgados del Circuito. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial del Rodalnillo para su correspondiente reparto.

  3. Mediante Auto del 25 de febrero de 2022 el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Rodalnillo (Valle del Cauca)[6], avocó el conocimiento de la tutela y ordenó vinculación a las partes. No obstante, por medio de auto del 7 de marzo de 2022, ese despacho declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia. Al respecto, indicó que la acción de amparo no está dirigida a la UGPP, sino al levantamiento de una medida cautelar dictada en contra del actor, quien inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que se encuentra en conocimiento del Juzgado 13 Administrativo de Cali[7]. En ese sentido, de conformidad con el Decreto 333 de 2021, es el Tribunal Administrativo de Cali quien debe conocer del proceso. Por ende, se remitió el expediente a la Oficina de Reparto de asuntos administrativos de Cali.

  4. Mediante auto del 8 de marzo de 2022[8], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió declarar la falta de competencia para conocer de la presente acción de tutela. Ese despacho indicó que el juez laboral se desprende del conocimiento de la acción, argumentando que hay medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el actor en contra de la UGPP en otro juzgado y se fundamenta en reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 y, no en los tres factores que ha explicado la Corte Constitucional. En ese sentido, afirmó que: i) la acción de tutela es en contra de la UGPP, ii) si bien hay un proceso en el Juzgado 13 Administrativo, esa autoridad no decretó la medida cautelar de embargo; y iii) los argumentos expuestos por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Rodalnillo promovieron un conflicto de competencia con fundamento en la inobservancia de las reglas de reparto. Por lo anterior, ese tribunal propuso conflicto de competencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima la presente controversia.

  5. El 19 de abril de 2022 fue remitido el expediente a la Corte Constitucional[9].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

  2. En la presente oportunidad, esta Corporación está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

  3. Al respecto, la Corte ha determinado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991).

    ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991), y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución).

    iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional.

  4. De otra parte, la Corte ha indicado que el contenido en el Decreto 1069 de 2015[10], modificadas por el Decreto 333 de 2021[11], no son fundamento para el juez de tutela para desprenderse del estudio de las acciones de tutela, como quiera que se refieren a reglas de reparto, las cuales no asignan competencia a las autoridades judiciales. En ese sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

  5. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.”[12]

  6. Finalmente, cabe recordar que en virtud de principio de perpetuatio juristictionis, una vez el juez de tutela avoca el conocimiento de la solicitud de amparo, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia. De lo contrario, se afectaría la finalidad de la acción de tutela que pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales[13].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena encuentra que, se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Rodalnillo tomó reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 para decretar la nulidad de lo actuado por esa misma autoridad, declararse incompetente y no pronunciarse de fondo sobre la acción de tutela promovida por el señor J.A.O.C. en contra de la UGPP.

  2. En esa medida, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Rodalnillo afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante, ello en contravía de lo establecido por la Corte en su jurisprudencia, en el sentido de que las disposiciones previstas en dicho decreto constituyen simples pautas de reparto, las cuales no pueden ser invocadas por ningún juez para abstenerse de asumir la competencia. Por ende, esa autoridad desconoció el perpetuatio juristictionis afectando la finalidad de la acción de amparo que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales.

  3. En consecuencia, con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 7 de marzo de 2022 proferido por Juzgado 1° Laboral del Circuito de Rodalnillo, a través del cual declaró la nulidad de lo actuado dentro del presente trámite de tutela, para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la tutela que admitió mediante el auto del 25 de febrero de 2022. Ello, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  4. Adicionalmente, la Corte advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión y al por Juzgado 1° Laboral del Circuito de Rodalnillo que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de simple reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporación. En igual sentido, se advertirá al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Rodalnillo que, en lo sucesivo, observe en debida forma la aplicación del principio de perpetuatio juristictionis, en los términos descritos en la presente decisión, para que no incurra en la afectación de derechos fundamentales, que la acción de tutela pretende proteger.

IV. DECISIÓN

En mérito de los fundamentos expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 7 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Rodalnillo (Valle del Cauca) dentro del expediente ICC-4171.

Segundo. - REMITIR al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Rodalnillo (Valle del Cauca) el expediente ICC-4171, para que, de forma inmediata, continúe el trámite conforme a la ley y, de esta manera profiera una decisión de fondo en la acción de tutela promovida por el señor J.A.O.C. en contra de la UGPP.

Tercero. – ADVERTIR al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Rodalnillo (Valle del Cauca) para que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia y, con base al principio de perpetuatio juristictionis, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. – ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión (Valle del Cauca) para que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Quinto. -Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo digital 01Tutela.pdf.

[2] El actor aseveró que se vulneró su mínimo vital por no tener otra fuente de ingresos.

[3] Informa el actor que, en el periodo de enero a diciembre de 2017.

[4] Archivo digital 01Tutela.pdf. P.. 15.

[5] Archivo digital 01Tutela.pdf. P.. 27 y ss.

[6] Archivo digital 03AutoInterlocutorioDecretaNulidad.pdf.

[7] Radicado: 76001333301320210006600. Proceso promovido por el actor, en donde interpuso Acción Contenciosa Única con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la liquidación 2019-1313.

[8] Archivo digital 05PorponeConflictodeCompetencia

[9] Archivo digital 02LinklCC.pdf.

[10] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[11] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[12] 495 de 2019, entre otros.

[13] Autos 480 de 2017, 120 de 2018 y 013 de 2021, entre otros.

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