Auto nº 607/22 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 907316307

Auto nº 607/22 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2022

Número de sentencia607/22
Fecha27 Abril 2022
Número de expedienteCJU-954
MateriaDerecho Constitucional

Auto 607/22

Referencia: expediente CJU-954

Conflicto de jurisdicciones ente el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá D.C

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidos (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de agosto de 2020, J.D.N.M. promovió proceso ejecutivo laboral en contra de Bogotá Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C.[1], a la que se encuentra vinculado “como titular de carrera administrativa del empleo de Bombero código 475 grado 15”[2]. En concreto, solicitó que se libre mandamiento de pago por la suma de $72.272.181 pesos, valor indexado del capital reconocido mediante Resolución núm. 019 de 8 de enero de 2016. Esta decisión, proferida dentro del trámite de la reclamación administrativa laboral promovida por el demandante, modificó la Resolución núm. 348 de 16 de junio de 2015 en el sentido de (i) reliquidar al demandante el valor correspondiente a 50 horas extras diurnas al mes, (ii) reajustar los recargos nocturnos que se generen en la jornada del funcionario y, por último, (iii) reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas por el valor que surja por concepto de horas extras. Además, el demandante solicitó incluir en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, así como condenar en costas a la entidad demandada.

  2. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien, mediante auto del 28 de agosto de 2020, (i) declaró su falta de competencia para conocer de la demanda y (ii) remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito judicial de Bogotá D.C. En su opinión, “los procesos ejecutivos laborales derivados de un acto administrativo no son competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a menos que se traten de actos administrativos dictados en la actividad contractual”[3], según lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por el contrario, habida cuenta de que el Legislador atribuyó a la jurisdicción ordinaria laboral la competencia para conocer de los procesos ejecutivos por obligaciones derivadas de una relación de trabajo, según lo previsto por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, corresponde a dicha jurisdicción conocer del “cumplimiento efectivo de la resolución No. 019 del 08 de enero de 2016 con la finalidad de obtener el pago de acreencias laborales reconocidas por la entidad”[4]. Por último, resaltó que en “el evento en que no se acojan los argumentos (…) se propone el conflicto negativo de competencia”[5].

  3. Por medio de auto de 6 de mayo de 2021, el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. dispuso (i) no asumir el conocimiento del proceso ejecutivo laboral, (ii) plantear el conflicto de competencia y (iii) remitir la demanda a la Corte Constitucional. Esto, por cuanto consideró “que la resolución N° 019 del 8 de enero de 2016 no cumple con los requisitos para librar mandamiento de pago y, por el contrario, la presente controversia debe ser tramitada”[6] de conformidad con el procedimiento previsto por el artículo 155.2 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, el juez resaltó que dicha norma prevé que es competencia de los juzgados administrativos conocer de los asuntos de “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía”.

  4. El 28 de enero de 2022, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[7].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver el presunto conflicto suscitado por el Juez 1 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el cual versa sobre la demanda ejecutiva laboral formulada por J.D.N.M. en contra de Bogotá Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. Para estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II. 3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará su jurisprudencia sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos (II. 4 infra). En tercer lugar, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[10].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[11].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

  10. La acreditación de estos presupuestos es una condición para emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  11. En el caso sub examine se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena advierte que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda interpuesta por J.D.N.M. configura un conflicto negativo de competencias. Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, a saber: (i) el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que pertenece a la jurisdicción ordinaria[13]. Segundo, el presupuesto objetivo está debidamente acreditado, dado que existe una causa judicial, iniciada por J.D.N.M., cuyo conocimiento se controvierte. Tercero, cumple con el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 2 – 3 supra).

  12. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Reiteración del auto 509 de 2022

  13. Regla de la decisión. Conforme al auto 509 de 2022[14] de la Corte Constitucional, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es competente para conocer los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Esto, por dos razones. Primero, en virtud de la cláusula general de competencia de esta jurisdicción, prevista en los artículos 2 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 del Código Procesal del Trabajo, los jueces laborales son competentes para la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral. Segundo, conforme al numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 la competencia de jurisdicción de lo contencioso administrativo se limita a aquellos que se deriven de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. La ejecución de actos administrativos que reconozcan acreencias laborales no se enmarca en ninguno de tales supuestos.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. El demandante en el caso bajo estudio presentó demanda ejecutiva laboral en contra de Bogotá Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C.[15]. De acuerdo con el escrito de la demanda, el actor persigue el pago de la obligación laboral que, en su criterio, se encuentra prevista en la Resolución núm. 019 de 8 de enero de 2016, que modificó la Resolución núm. 348 de 16 de junio de 2015. Mediante esta resolución, el director de la UAE ordenó (i) reliquidar al demandante el valor correspondiente a 50 horas extras diurnas al mes, (ii) reajustar los recargos nocturnos que se generen en la jornada del funcionario y, por último, (iii) reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas por el valor que surja por concepto de horas extras. Este documento, si bien refiere obligaciones adquiridas por la Unidad Administrativa Especial, no es uno de los actos previstos como ejecutables por el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En estos términos, la Corte concluye que el juez 1 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. es la autoridad competente para conocer del presente asunto, a la luz de lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 2 y el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por esta razón, ordenará el envío del expediente al juez 1 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para que continúe con el trámite procesal y comunique la presente decisión a las partes.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-954 al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. 002 Demanda.pdf, f. 1.

[2] Mediante memorial de 31 de marzo de 2022, la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. informó que “dentro de la planta de personal de la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos se encuentra el servidor J.D.N.M., así como que “actualmente desempeña un encargo en el empleo de cabo de bomberos código 413 grado 17 de la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos”. La entidad remitió copia de la Resolución No 337 de 25 de junio de 2013, “por la cual se realiza un nombramiento en periodo de prueba”, así como del acta No. 146 de 29 de noviembre de 2013, mediante la cual el demandante tomó posesión del referido cargo.

[3] Auto de 28 de agosto de 2020, proferido por la Jueza 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., fl. 2.

[4] Id.

[5] Id., fl. 3.

[6] Auto de 6 de mayo de 2021, proferido por el Juez 1 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., fl. 2.

[7] Expediente digital. Informe de la Secretaría General. A su turno, el expediente de la referencia fue enviado al despacho de la magistrada ponente el 28 de enero de 2022.

[8] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[9] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[11] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[12] Id.

[13] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos” (negrillas propias).

[14] CJU-1052. Mediante el cual se reiteró la regla prevista en el auto 613 de 2021: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. El auto 613 de 2021, al tener diferencias fácticas importantes, no puede ser tomado como precedente en estricto sentido para el caso sub examine. Esto, por cuanto, en dicha oportunidad, la Sala Plena estudió una reliquidación pensional y, tanto en el Auto 509 de 2022 como en el presente asunto, la controversia versa respecto de la ejecución de acreencias laborales reconocidas mediante acto administrativo.

[15] Expediente digital. 002 Demanda.pdf, f. 1. Cfr. Artículo 52 del Acuerdo 257 de 2006: “El Cuerpo Oficial de Bomberos estará organizado como una Unidad Administrativa Especial del orden Distrital del sector central, de carácter eminentemente técnico y especializado, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y presupuestal”.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR