Sentencia de Unificación nº 134/22 de Corte Constitucional, 21 de Abril de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 909520730

Sentencia de Unificación nº 134/22 de Corte Constitucional, 21 de Abril de 2022

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución21 de Abril de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8188244

Sentencia SU134/22

Referencia: expediente T-8.188.244

Acción de tutela instaurada por M.F.S., P.F.R., S.F.R. y F.F.R. contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos el 27 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral y el 25 de junio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. A través de apoderado judicial, los ciudadanos M.F.S., P.F.R., S.F.R. y F.F.R. interpusieron una acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad económica y de empresa[1]. Lo anterior, con ocasión de la sentencia proferida por dicha Sala de Casación el 9 de julio de 2019 en el trámite especial de exequátur iniciado por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida (Estados Unidos) contra M.F. y otros[2]. Para sustentar la solicitud de amparo, los actores narraron los siguientes:

  2. Hechos

  3. Los accionantes indicaron que Onyx Insurance Company Inc (en adelante OIG) era un holding de seguros. Dicha sociedad de seguros de propiedad y responsabilidad civil fue constituida en el Estado de Florida (Estados Unidos). A su vez, obtuvo licencia y estaba regulada por el Departamento de Seguros del Estado de Florida (hoy Departamento de Servicios Financieros de Florida). Los actores también explicaron que OIG era dueña del 100% de la composición accionaria, entre otros, de The Aries Insurance Company Inc[3].

  4. Por orden de la Corte del Circuito para el Segundo Circuito Judicial del Condado de León (Florida), el 9 de mayo de 2002 The Aries Insurance Company Inc. entró en un proceso concursal conforme a la Ley del Estado de Florida (Estados Unidos). Con ocasión de lo anterior, dicha autoridad judicial designó al Departamento de Seguros del Estado de Florida (hoy Departamento de Servicios Financieros de Florida) como secuestre de la Empresa[4].

  5. En el marco del proceso concursal adelantado contra The Aries Insurance Company Inc., el 10 de mayo de 2002 el liquidador evidenció supuestas inconsistencias entre el efectivo disponible y el valor de los sobregiros de dicha empresa en 2001. Por ello, el 14 de noviembre de 2002, la Corte del Circuito para el Segundo Circuito Judicial del Condado de León (Florida) emitió una orden de liquidación de la referida empresa.

  6. Como consecuencia de la orden de liquidación, el 8 de abril de 2010, el Departamento de Seguros del Estado de Florida (hoy Departamento de Servicios Financieros de Florida) demandó a los accionantes por el incumplimiento de los Estatutos de Florida, específicamente por su presunta responsabilidad en la distribución de fondos no permitidos[5]. Dicha demanda le correspondió al Juzgado del Circuito 11 Judicial en y para el Condado de Miami-Dade (Florida).

  7. El 13 de abril de 2011, el Juzgado del Circuito 11 Judicial encontró culpables a los actores y condenó a los recurrentes a pagar a favor del Departamento de Seguros del Estado de Florida unas sumas de dinero[6]. En providencia del 20 de junio de 2012, dicha decisión fue confirmada en su integridad por la Corte de Apelaciones del Tercer Distrito del Estado de Florida.

  8. El Departamento de Seguros del Estado de Florida (hoy Departamento de Servicios Financieros de Florida) inició una solicitud de exequátur de la sentencia del 13 de abril de 2011 ante el Estado colombiano[7]. El 9 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el exequátur. La Sala de Casación sostuvo que la solicitud satisfizo todos los requisitos del artículo 694 Código de Procedimiento Civil[8]. La Corte Suprema fundamentó su decisión en varias razones.

  9. En primer lugar, la Sala de Casación Civil sostuvo que entre el Estado de Florida y Colombia existe reciprocidad legislativa. A partir de los testimonios aportados al proceso por las partes, la Corte Suprema explicó que la figura de comity o cortesía es un mecanismo que permite el exequátur de sentencias extranjeras en Florida[9]. En segundo término, la Sala de Casación Civil señaló que la naturaleza de la decisión de la sentencia a homologar proviene de autoridades judiciales. A su vez, que los juzgados en Florida adoptaron la decisión por petición previa de la parte interesada, se vinculó a la contraparte y se agotó el trámite de recolección de la evidencia. En tercer lugar, dicha Corte expresó que no había ninguna afectación de derechos reales sobre bienes ubicados en el territorio nacional porque en la decisión extranjera únicamente se impuso el deber de cancelar unas sumas de dinero.

  10. Como cuarto aspecto, la Sala de Casación consideró que la decisión a homologar es armónica con las normas de orden público nacionales. Esto es así porque en Colombia era posible que se condenara a los administradores, incluso de hecho, al pago de los daños causados a la persona jurídica que dirigen. En quinto lugar, la Corte Suprema se refirió a la ejecutoria de la decisión. Esta autoridad judicial se apoyó en los testimonios aportados por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida y concluyó que la decisión se encontraba ejecutoriada[10]. Los accionantes indicaron que se dio una orden de reapertura del proceso judicial. No obstante, la Corte Suprema advirtió que el documento soporte de dicha afirmación (folio 1079) estaba suscrito por el Juez del Tribunal del Circuito, pero carecía de legalización o apostilla[11]. Por consiguiente, no podía ser tenido en cuenta en el proceso.

  11. Como sexta causal, la Sala de Casación Civil estudió la autenticidad y legalización de la decisión. El tribunal encontró que la solicitud se hizo en copia auténtica tomada de los archivos judiciales y se apostilló[12]. En séptimo lugar, la Corte Suprema adujo que la competencia para conocer el asunto estaba radicada en los jueces de Florida[13]. En igual sentido, que no había evidencia de que en Colombia se hubiera adelantado, o se encontrara en curso, un proceso judicial entre las mismas partes o por hechos similares a los que motivaron la decisión objeto de reconocimiento (prohibición de non bis in ídem).

  12. Por último, la Sala Civil concluyó que en el proceso adelantado ante los jueces de Florida se garantizó el debido proceso de los convocados. Ello por dos razones. Por una parte, el señor M.F.S. denunció una indebida notificación en el proceso adelantado en el exterior porque fue expulsado de Estados Unidos el 24 de julio de 2007. El accionante sostuvo que se le impidió tanto ser convocado al proceso como controvertir las pruebas. Sin embargo, la Corte Suprema argumentó que esta situación por sí misma era insuficiente para tener por conculcado el derecho de defensa del ciudadano. Para la Sala de Casación “su participación procesal se efectivizó por medio de su apoderado judicial, quien intervino e hizo múltiples súplicas al interior de la causa en beneficio de su prohijado”[14].

  13. Por otro lado, la Corte Suprema se refirió a uno de los testimonios del proceso en el que se manifestó que el accionado fue notificado por correo certificado[15]. Así, desvirtuó las denuncias de uno de los accionantes frente a que no se le permitió su participación en el proceso objeto del exequátur.

  14. Los accionantes señalaron que la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución.

  15. De manera introductoria, los peticionarios explicaron que el presente asunto estaba revestido de relevancia constitucional por cuatro razones. En primer lugar, porque implicaba la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso. En segundo término, porque la decisión cuestionada pretendía hacer valer una sentencia proferida en el extranjero que desconocía el orden público colombiano. En tercer lugar, porque la decisión era contraria al precedente que la Corte Suprema de Justicia ha aplicado para la procedencia del exequátur. Como última razón, adujeron que, en el caso del señor M.F.S., se buscaba evitar la efectividad una decisión que trasgredió sus derechos fundamentales. Lo anterior porque el proceso se adelantó sin su audiencia y sin haber sido notificado personalmente por haber sido expulsado de Estados Unidos.

  16. Los accionantes indicaron que la decisión recurrida incurrió en un defecto fáctico por tres razones. Por una parte, porque el fallo se profirió sin que se hubieran practicado todas las pruebas que solicitaron en el proceso. Los ciudadanos manifestaron que la Corte Suprema de Justicia no decretó la práctica de las pruebas encaminadas a demostrar: i) la vulneración del derecho al debido proceso del señor M.F.S. en el proceso de expulsión de Estados Unidos; ii) la reapertura del proceso judicial y la no ejecutoria de la decisión extranjera que se ordenó ejecutar en Colombia y iii) la imposibilidad de ejecutar sentencias en Florida que hayan sido proferidas después de cinco años.

  17. Por otra parte, los actores invocaron la omisión en la valoración probatoria. Los demandantes explicaron que la decisión recurrida no valoró los testimonios aportados por los ciudadanos al proceso de exequátur. En su criterio, dichos testimonios demostraban que no existía reciprocidad legislativa entre Florida y Colombia. Por último, los peticionarios adujeron que la valoración probatoria efectuada por la Sala de Casación Civil fue incompleta. Los recurrentes advirtieron que la Corte Suprema omitió que la simple posibilidad de que haya reciprocidad legislativa no es una prueba que satisfaga uno de los requisitos del Código de Procedimiento Civil. En igual sentido, los accionantes consideraron que los testimonios aportados por el Departamento de Servicios Financieros de Florida no permitían concluir que existía reciprocidad entre Florida y Colombia. Finalmente, los actores insistieron en que, aun en el evento en que exista reciprocidad, el término de prescripción de la ejecución de sentencias extranjeras en Florida es de cinco años. Por consiguiente, no se puede ejecutar la sentencia en Colombia.

  18. En cuanto al defecto sustantivo, los demandantes afirmaron que en el presente asunto la decisión de la Corte Suprema de Justicia desconoció el precedente horizontal fijado por dicho tribunal. Esto por cinco razones. La primera referida a que entre Florida y Colombia no hay reciprocidad legislativa. Los ciudadanos resaltaron que el precedente de reciprocidad se refiere a divorcios, pero no a los procesos concursales. La segunda sobre la falta de ejecutoria de la sentencia del 13 de abril de 2011. Los peticionarios insistieron en que el proceso judicial fue reabierto desde 2016. La tercera frente a que la Corte Suprema de Justicia permitió la ejecución de la sentencia después de cinco años de proferida. Los recurrentes destacaron que la decisión desconoció la regla de prescripción de Florida de cinco años para la ejecución de providencias extranjeras.

  19. Además, la cuarta razón estaba relacionada con la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor M.F.S.. Los accionantes afirmaron que el señor F.S. nunca le otorgó poder de representación a ningún abogado. A su vez, que la figura de actual notice empleada por el Estado de Florida para comunicar al actor el inicio del proceso no es compatible con la institución procesal de notificación personal establecida en el régimen jurídico colombiano. En este punto los demandantes mencionaron algunas decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las que se fijaron los estándares de protección a los derechos humanos de los migrantes en desarrollo de los procesos judiciales. Por último, los peticionarios indicaron que la decisión desconocía el régimen societario nacional. Ello debido a que la Sala Civil omitió que el proceso de levantamiento del velo corporativo es la vía procesal para que las personas naturales -socios- respondan por el mal comportamiento de la persona jurídica.

  20. Por último, los recurrentes se refirieron a un presunto vicio por violación directa de la Constitución. En su criterio, la decisión del 13 de abril de 2011 desconoció la garantía fundamental del debido proceso en las actuaciones judiciales. Los accionantes enfatizaron en la importancia de la figura de la notificación personal en el régimen jurídico colombiano y en la interpretación más garantista de dicha institución procesal. A su vez, los actores resaltaron el desconocimiento de la especial situación de las personas deportadas y la protección constitucional reforzada que se predica de ellas en el marco de los procesos judiciales.

  21. Con fundamento en lo expuesto, los ciudadanos solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, requirieron dejar sin efectos la Sentencia del 9 de julio de 2019[16]. A su vez, negar el exequátur de la Sentencia del 13 de abril de 2011 proferida por el Juzgado del Circuito del Circuito 11 en y para el Condado de Miami-Dade (Florida) solicitado por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida (Estados Unidos).

  22. Por Auto del 18 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela. En el mismo proveído, la autoridad judicial ordenó correrles traslado a la accionada y a las partes involucradas en el proceso de exequátur con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la acción constitucional.

  23. Por escrito del 22 de noviembre de 2019, a través de apoderada judicial, el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida dio respuesta a la acción de tutela[17]. En concreto, la abogada manifestó una evidente improcedencia de la acción de amparo al ser empleada por los actores para reabrir en una tercera instancia un debate probatorio concluido. Asimismo, la apoderada manifestó la inexistencia de los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento de la Constitución. Por último, la abogada aportó copia de un correo electrónico remitido por el abogado de los demandantes el 7 de octubre de 2019 en el que se proponía un preacuerdo y el pago de unas sumas de dinero a favor del Departamento.

  24. Mediante escrito del 27 de noviembre de 2019, el magistrado G.B.Z. contestó la acción de tutela. El magistrado manifestó que la acción era improcedente porque los ciudadanos no habían agotado el recurso extraordinario de revisión. De igual forma, la autoridad judicial explicó las razones para proferir la sentencia recurrida. Por último, el magistrado adujo que no había ninguna vulneración a los derechos fundamentales de los peticionarios. En su criterio, homologar una decisión judicial extranjera no restringía de ninguna forma la posibilidad de que los accionantes realizaran sus actividades económicas.

  25. Primera instancia. En providencia del 27 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo[18]. La Sala de Casación Civil sostuvo que no hubo ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados porque la decisión se soportó en una interpretación jurídica acorde con las normas procesales.

  26. Impugnación. El apoderado de los accionantes impugnó el fallo de primera instancia. En este escrito se reiteraron los argumentos presentados en la acción de amparo[19]. El apoderado insistió en que la providencia acusada incurrió en un defecto fáctico, un defecto sustantivo y un defecto por violación directa de la Constitución.

  27. Segunda instancia. En providencia del 25 de junio de 2020, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión impugnada. El ad quem señaló que los demandantes no acreditaron el requisito de subsidiariedad porque no interpusieron el recurso extraordinario de revisión. A su vez, la Sala de segundo grado estimó que los argumentos de la autoridad accionada fueron coherentes y eran acordes con la normatividad y la jurisprudencia que regulan el tema.

  28. Por último, la Sala Penal se pronunció frente a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso por la no comparecencia personal del señor M.F.S. al proceso adelantado en el exterior. Los jueces determinaron que los accionantes buscaban cuestionar el raciocinio jurídico de la Sala Civil y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada la cual era contraria a sus intereses.

  29. Las pruebas que obran en el expediente de tutela son las siguientes:

    Tabla 1: pruebas que obran en el expediente de tutela

    Oficio

    Folio

    1

    Copia del oficio del 22 de noviembre de 2019 suscrito por el apoderado judicial del Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida.

    Folios 32 a 73 del cuaderno 1 del expediente de tutela.

    2

    Copia del fallo del 9 de julio de 2019.

    Folios 78 a 119 del cuaderno 1 del expediente de tutela.

    3

    Copia del oficio del 27 de noviembre de 2019 suscrito por el magistrado A.W.Q.M..

    Folios 120 a 136 del cuaderno 1 del expediente de tutela.

    4

    Copia del Auto AC601-2017 del 6 de febrero de 2017.

    Folios 137 a 147 del cuaderno 1 del expediente de tutela.

    5

    Copia del Auto AC3551-2017 del 6 de junio de 2017.

    Folios 148 a 154 del cuaderno 1 del expediente de tutela.

    6

    Copia del Auto AC4482-2017 del 13 de julio de 2017.

    Folios 155 a 165 del cuaderno 1 del expediente de tutela.

    7

    Copia del Auto AC4851-2017 del 1 de agosto de 2017.

    Folios 166 a 173 del cuaderno 1 del expediente de tutela.

    8

    Copia del Auto AC5523-2017 del 29 de agosto de 2017.

    Folios 174 a 182 del cuaderno 1 del expediente de tutela.

  30. En virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, los asuntos le fueron remitidos a la Corte Constitucional por el juez de instancia. En Auto del 29 de junio de 2021 y notificado el 15 de julio de 2021[20], la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de este tribunal escogió el expediente para su revisión y este le fue asignado a la Sala Octava de Revisión[21].

  31. Revisado el expediente, se advirtió la necesidad de ordenar la práctica de varias pruebas con el fin de obtener mejores elementos de juicio para proferir la decisión definitiva. Por ello, mediante Auto del 2 de agosto de 2021, el magistrado sustanciador le ordenó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que le remitiera una copia íntegra del expediente bajo el radicado 11001-02-03-000-2014-01635-00[22]. A su vez, le ordenó a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia que le remitiera una copia íntegra del expediente de tutela bajo el radicado 11001-02-05-000-2019-01851-01. Por último, le solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores que contestara un cuestionario.

  32. Por correo electrónico recibido el 10 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia le envió a este tribunal varios archivos digitales relacionados con el proceso de exequátur adelantado bajo el radicado 11001-02-03-000-2014-01635-00. No obstante, a la fecha no se ha recibido ninguna comunicación de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia ni del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  33. Mediante escrito del 10 de agosto de 2012, la apoderada del Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida le envió a este tribunal una solicitud dentro del trámite de revisión del presente asunto. En esta indicó que los tres magistrados que conforman la Sala Octava de Revisión se encontraban impedidos para conocer el asunto[23]. Por consiguiente, la apoderada del Departamento les solicitó a los tres magistrados que se apartaran del conocimiento de este proceso y se declararan impedidos. A su vez, la abogada le solicitó a la Corte: i) someter el estudio de la selección del expediente a una nueva sala en la que no participaran los tres magistrados; ii) que, de ser seleccionado, el expediente le fuera repartido a una sala no integrada por los tres magistrados y iii) que el conocimiento de la revisión del expediente lo conociera la Sala Plena[24].

  34. A través de escrito del 26 de agosto de 2021, la magistrada D.F.R. manifestó su impedimento para conocer el presente trámite ante los demás magistrados que conforman la Sala Octava de Revisión. La magistrada motivó su solicitud en la amistad íntima y personal que sostiene desde hace más de diez años con la cónyuge del apoderado de la parte accionante (A.G.A.. A su vez, la magistrada manifestó que la señora G.A. fue su jefa durante cuatro años en la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Por las anteriores razones, la magistrada F. consideró que estaba incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

  35. Por Auto 592 del 1 de septiembre de 2021, la Sala Dual conformada por los magistrados A.R.R. y J.F.R.C. aceptó el impedimento formulado por la magistrada D.F.R.[25]. En el mismo proveído, se dispuso el separar a la magistrada del conocimiento de este proceso.

  36. Mediante Auto 666 del 14 de septiembre de 2021, la Sala Dual conformada por los magistrados A.R.R. y J.F.R.C. rechazó por improcedente la solicitud para que los magistrados se declararan impedidos formulada por la apoderada del Departamento de Servicios Financieros de Florida el 10 de agosto de 2021[26].

  37. En virtud de lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sesión del 30 de septiembre de 2021, la Sala Plena asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia. La anterior decisión se comunicó a través del Auto del 12 de octubre de 2021[27]. Con base en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, en el mismo proveído se suspendieron los términos del proceso por el lapso de dos meses a partir de la fecha de expedición del auto[28].

  38. Por escrito recibido en el despacho el 21 de octubre de 2021, la apoderada del Departamento de Servicios Financieros de Florida presentó dos solicitudes. La primera relacionada con un incidente de nulidad fundamentado en que la Secretaría General supuestamente no le había notificado el Auto 592 de 2021[29]. Asimismo, porque dicho auto no había sido publicado ni en la página web de la Corte ni en el estado en el que le fue notificada la providencia. La segunda estuvo relacionada con una solicitud de control de legalidad del proceso por el presunto incumplimiento del principio de publicidad. La apoderada sostuvo que el enlace para acceder al expediente virtual que le compartió la Secretaría General estaba incompleto y no contenía toda la información del proceso.

  39. Además, la abogada manifestó que: i) el expediente virtual “carece de una matriz de control y seguimiento y no cuenta con un registro detallado de las actuaciones presentadas en el curso del proceso”[30]; ii) no estaban cargados “los informes de impedimento presentados por los Magistrados D.F.R., J.F.R.C. y A.R.R.”[31]; iii) no había registro de radicación de los correos electrónicos que ella había remitido; iv) no estaba incorporado el expediente de exequátur tramitado ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[32]; v) el expediente electrónico “no cumple con los requerimientos establecidos en las circulares PCSJC2027 del 21 de julio de 2020 y PCSJC21-6 del 18 de febrero de 2021 expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura”[33]; vi) el expediente electrónico “no cuenta con un índice electrónico que permita garantizar los estándares de autenticidad, integridad, unidad, fiabilidad y disponibilidad”[34] y vii) “ninguna de las carpetas y subcarpetas del expediente está debidamente nombrada y numerada siguiendo un índice”[35]. Por último, la abogada solicitó darles cumplimiento a los lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura.

  40. Por Auto del 3 de agosto de 2021, el magistrado sustanciador decretó la práctica de algunas pruebas. Entre ellas, le solicitó a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia que le remitiera la copia íntegra del expediente de tutela bajo el radicado 11001-02-05-000-2019-01851-01. No obstante, una vez vencido el término probatorio, no se recibió en este Tribunal la prueba solicitada. En consecuencia, por Auto 896 del 3 de noviembre de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró la orden dada a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia[36]. Asimismo, según las particularidades del caso y en uso de las facultades concedidas en el artículo 64 del Reglamento Interno de este tribunal, la Sala Plena decretó la suspensión de los términos dentro del expediente de la referencia. Lo anterior, a partir de la fecha y por el lapso de dos meses. La Sala consideró que este era un plazo adicional que le permitía a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia enviarle la copia íntegra del expediente de tutela.

  41. Por escrito recibido en el despacho el 4 de noviembre de 2021, la apoderada del Departamento de Servicios Financieros de Florida presentó varias solicitudes ante este Tribunal. En primer lugar, la abogada manifestó que el expediente digital del proceso de exequátur que reposaba en el expediente electrónico no podía ser consultado. En consecuencia, y con fundamento en el artículo 287 del Código General del Proceso, la abogada le solicitó a este Corte adicionar la providencia del 12 de octubre de 2021 en el sentido de reiterarle a la Secretaría de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que debía remitirle la copia del expediente electrónico del proceso de exequátur.

  42. En segundo lugar, la abogada manifestó que era necesario corregir el numeral segundo de la parte resolutiva del Auto del 12 de octubre de 2021 porque había un número que, en su criterio, estaba mal escrito[37]. Por último, la apoderada le requirió a esta Corte resolver la solicitud de nulidad y control de legalidad que remitió el 21 de octubre de 2021.

  43. El 8 de noviembre de 2021, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia le remitió a este tribunal un expediente digital con algunos documentos contentivos del expediente de tutela con radicado 11001-02-05-000-2019-01851-01. Una vez revisada la información digital que allí reposa, se constató que tales documentos no contenían la totalidad del expediente de tutela referido. Por consiguiente, y por celeridad procesal, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional se solicitó el préstamo físico tanto del expediente de tutela con radicado 11001-02-05-000-2019-01851-01 como del expediente de exequátur bajo el radicado 11001-02-03-000-2014-01635-00 a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. El 29 de noviembre de 2021, se recibieron en el despacho del magistrado sustanciador las copias físicas de ambos expedientes.

  44. Por escrito recibido en el despacho el 18 de noviembre de 2021, la apoderada del Departamento de Servicios Financieros de Florida remitió un memorial en el que hacía oposición a la acción de tutela sub examine. En este memorial también solicitó la práctica de oficio de varias pruebas[38].

  45. Una vez recaudado en su totalidad el material probatorio y verificados los medios de prueba remitidos al despacho sustanciador, por Auto 1148 del 7 de diciembre de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenó levantar la suspensión de términos en el expediente de la referencia[39]. En consecuencia, se resolvió que el asunto se decidiría con las pruebas recibidas. A su vez, que la suspensión por el lapso de dos meses se contabilizaría a partir de la ejecutoria de dicha providencia.

  46. Por escrito recibido en el despacho el 20 de enero de 2022, la apoderada del Departamento de Servicios Financieros de Florida manifestó que, mediante la publicación por estado del 17 de enero de 2022, se notificó el Auto del 9 de diciembre de 2021[40]. Sin embargo, la apoderada mencionó que desconocía el contenido de dicha providencia porque tal proveído no le había sido comunicado y la decisión tampoco se encontraba disponible en el expediente electrónico.

  47. El 24 de enero de 2022, el apoderado de lo accionantes le remitió un memorial a la Corte Constitucional. En dicho oficio, el apoderado respondió la solicitud que presentó la apoderada del Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida el 10 de agosto de 2021.

  48. El 25 de enero de 2022, se recibió en el despacho del magistrado sustanciador dos memoriales suscritos por la apoderada del Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida. En el primero, la apoderada manifestó que no se le había dado respuesta a ninguna de sus solicitudes. Asimismo, la apoderada solicitó que: i) se le notificaran en debida forma los autos 543 del 3 de noviembre de 2021 y 1148 de 7 de diciembre de 2021 para ejercer el derecho de contradicción; ii) se incluyeran los precitados autos en el expediente electrónico y se organizara la carpeta bajo las directrices del Consejo Superior de la Judicatura; iii) se designara un conjuez para sustituir a la magistrada D.F.R. quien fue apartada del proceso y iv) se diera apertura al periodo probatorio solo cuando el expediente estuviera completo. En el segundo oficio, la apoderada remitió copia de la solicitud para el decreto y la práctica de varias pruebas de oficio presentada el 18 de noviembre de 2018[41].

  49. El 31 de enero de 2022, la apoderada del Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida interpuso un recurso de reposición al Auto 1148 del 7 de diciembre de 2021. La abogada justificó el recurso en que supuestamente existían razones procesales que impedían cerrar el debate probatorio o dictar sentencia. En concreto, la apoderada reiteró los mismos argumentos esbozados en su solicitud del 25 de enero de 2022.

  50. El 31 de enero de 2022, la apoderada del Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida interpuso un incidente de nulidad contra el Auto 1148 del 7 de diciembre de 2021. La abogada justificó el incidente con los mismos argumentos invocados en el recurso de reposición interpuesto al Auto 1148 del 7 de diciembre de 2021.

  51. El 3 de febrero de 2022, el señor E.H.M. -quien manifestó actuar como apoderado de los accionantes en el proceso de exequátur- manifestó ejercer coadyuvancia en el trámite del proceso de revisión de tutela ante la Corte Constitucional.

  52. Por oficio del 14 de febrero de 2022, la magistrada C.P.S. le manifestó a la Sala Plena su impedimento para conocer las solicitudes, los incidentes y los recursos presentados por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida dentro del expediente de la referencia. Esto motivado en su íntima amistad con la señora A.G.A., esposa del apoderado judicial de los accionantes. En sesión virtual del 16 de febrero de 2022, la Sala Plena no aceptó el impedimento presentado. Para la Sala, no estuvo acreditada una falta de imparcialidad de la magistrada en el presente asunto.

  53. Mediante Auto 178 del 16 de febrero de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió las solicitudes y los recursos presentados por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida dentro del expediente de la referencia. En concreto, la Sala Plena determinó lo siguiente: i) rechazar por notoriamente improcedentes las solicitudes para modificar el Auto del 12 de octubre de 2021; ii) rechazar por impertinentes, inconducentes e ineficaces las pruebas solicitadas; iii) rechazar por manifiestamente improcedentes las solicitudes presentadas el 25 de enero de 2022 para notificar varios autos, designar un conjuez y dar apertura al periodo probatorio y iv) rechazar por improcedente el recurso de reposición contra el Auto 1148 de 2021.

  54. A través del Auto 339 del 16 de marzo de 2022, la Sala Plena resolvió las solicitudes de nulidad presentadas por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida. En concreto, la Sala Plena determinó lo siguiente: i) rechazar por improcedente la solicitud de nulidad invocada contra el Auto 592 de 2021 y ii) rechazar por improcedente la solicitud de nulidad contra el Auto 1148 del 2021.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para analizar el fallo materia de revisión.

  2. La señora F.F.R. y los señores M.F.S., P.F.R., y S.F.R. manifestaron que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad económica y de empresa. Esto con ocasión de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil el 9 de julio de 2019 en el trámite especial de exequátur iniciado por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida (Estados Unidos). En dicha decisión, la autoridad judicial concedió el exequátur de la sentencia proferida el 13 de abril de 2011 por el Juzgado del Circuito 11 Judicial en y para el Condado de Miami-Dade (Florida). Los actores aseguraron que la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto fáctico, un defecto sustantivo y un vicio por violación directa de la Constitución.

  3. Dentro del trámite en sede de revisión, se recibieron en el tribunal las solicitudes formuladas por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida dirigidas a formular nulidades contra algunas de las decisiones proferidas por esta Corte, varios escritos dirigidos a cuestionar los pronunciamientos del tribunal y el requerimiento para la práctica de varias pruebas. Asimismo, se recibió la petición de admisión de coadyuvancia por parte del señor E.H.M.[42].

  4. De conformidad con lo expuesto, de manera preliminar la Sala Plena resolverá sobre la solicitud de coadyuvancia. Posteriormente, le corresponde a la Sala Plena determinar si la acción de tutela interpuesta por la señora F.F.R. y los señores M.F.S., P.F.R. y S.F.R. satisface los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. En caso de ser procedente, será preciso analizar el fondo del asunto. Este último plantea la necesidad de establecer si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia configuró los defectos invocados por los accionantes.

  5. Para lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional analizará la solicitud de coadyuvancia (sección 3). Más adelante, el tribunal reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las providencias judiciales (sección 4). En esta sección, la Corte hará especial énfasis en el requisito de relevancia constitucional. Finalmente, esta Corte realizará el examen del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso objeto de revisión (sección 5).

  6. El inciso 2 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece la figura de la coadyuvancia. Dicha norma contempla que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”[44]. En ese sentido, el coadyuvante es un tercero que tiene una relación sustancial con las partes que, indirectamente, se pueden ver afectadas si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable[45].

  7. El coadyuvante interviene dentro del proceso a partir de las facultades que son permitidas. Esto en cuanto apoya con su actuación a una de las partes. En concreto, la Corte ha delimitado que “aquellos no reclaman un derecho propio para que sobre él haya decisión en el proceso, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes”[46]. Se trata de intervenir para afianzar y “sostener las razones de un derecho ajeno”[47].

  8. La aplicación de esa figura procesal también se encuentra restringida a determinados momentos procesales. Lo anterior, “pues la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única instancia o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias”[48]. En ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la coadyuvancia tiene las siguientes reglas[49]. Por una parte, la participación del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela. Es decir, el interviniente no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales. Por otra parte, la coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela (hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional, según sea el caso).

  9. El señor E.H.M. actuó como apoderado de los accionantes en el trámite de exequátur adelantado por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida ante la Corte Suprema de Justicia[50]. Por ende, para la Sala Plena es claro que existe un interés en la resolución de la presente acción de tutela. Por ende, es procedente la petición de admisión de coadyuvancia formulada por el señor H.M. en el presente asunto.

  10. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional[51]. Se trata del resultado de una lectura armónica de la Constitución con varios instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos[52]. De conformidad con esta: “toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales”[53].

  11. A partir de la Sentencia C-543 de 1992, este tribunal admitió la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solo en relación con actuaciones de hecho que impliquen una grave vulneración a los derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte se refirió a la vía de hecho para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se aduce un proceder arbitrario de los jueces que vulnera derechos fundamentales[54].

  12. Con fundamento en esta excepción, la Corte desarrolló una doctrina sobre el concepto de las vías de hecho judicial que permitió cuestionar mediante la acción de tutela los pronunciamientos de los jueces que fueran ostensiblemente arbitrarios, caprichosos y contrarios a la Constitución[55]. No obstante, el alcance de la solicitud de amparo estaría restringido “cuando pueda establecerse claramente que la actuación del juzgador es violatoria de derechos fundamentales, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituye un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente”[56].

  13. La jurisprudencia constitucional tuvo una evolución en la Sentencia C-590 de 2005. Esta nueva dimensión abandonó la expresión vía de hecho e introdujo los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Esto con el fin de incluir aquellas situaciones en las que “si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”[57]. La Sala Plena sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: los requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal y que habilitan la interposición de la tutela y las causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva.

  14. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales “constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo”43F[58]. Estos requisitos exigen: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional. En consecuencia, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

  15. Además, ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se acredite el requisito de inmediatez; iv) que se demuestre la legitimación por activa y por pasiva; v) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la afectación, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesión en el proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible) y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

  16. Ahora bien, las controversias objeto de estudio por parte de este tribunal están directamente ligadas a la relevancia constitucional del presente asunto. Así las cosas, la Sala Plena enfatizará en dicho criterio general de procedibilidad (sección 3.1.).

  17. La acción de tutela contra providencias judiciales constituye un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado[60]. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para atacar las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales.

  18. En relación con el requisito de relevancia constitucional, en la Sentencia SU-033 de 2018, la Sala Plena expuso que es indispensable verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias. El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”[61]. Lo anterior implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”[62].

  19. En ese mismo sentido, en la Sentencia SU-573 de 2019, esta Corte determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”[63]. Por consiguiente, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia relacionado con la relevancia constitucional.

  20. La jurisprudencia constitucional ha decantado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades[64]. La primera es preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. La segunda es restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. La tercera es impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

  21. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte Constitucional reiteró tres criterios de análisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional. En primer lugar, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico. Las discusiones de orden legal o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite. Esto por cuanto al juez de tutela “le está prohibido inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”[65].

  22. A partir de este primer criterio, la Corte estableció que un asunto carece de relevancia constitucional en dos situaciones. Por una parte, cuando la discusión se limite a la simple determinación de aspectos legales de un derecho (i.e. la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de esta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales). Por otra parte, cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas “que no representen un interés general”[66].

  23. El segundo criterio de análisis está relacionado con que el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[67]. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional[68]. Dado que el único objeto de la acción tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la presentación de la acción contra una providencia judicial tenga trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución. Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de las normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional.

  24. El tercer criterio parte de la premisa de que la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”[69]. Esto es así porque la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”[70]. En ese orden de ideas, la tutela en contra de una providencia judicial exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial y que derive la trasgresión de las garantías básicas del derecho al debido proceso[71]. Solo de esta forma se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”[72].

  25. Como indicó previamente la Sala Plena, la procedencia general de la acción tutela contra providencias judiciales está determinada por varios factores[73]. La Corte ha establecido que el estudio de los requisitos genéricos de procedibilidad no es abstracto sino concreto, de allí que estos se deban verificar en cada caso. La Sala Plena procederá a verificar si la tutela interpuesta por la señora F.F.R. y los señores M.F.S., P.F.R., y S.F.R. contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  26. Legitimación en la causa[74]. En el asunto sub examine se satisface el requisito de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. La acción de tutela fue promovida por la señora F.F.R. y los señores M.F.S., P.F.R., y S.F.R. contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Esta fue la autoridad judicial que resolvió la solicitud de exequátur de la sentencia del 13 de abril de 2011 proferida por el Juzgado del Circuito 11 en y para el Condado de Miami-Dade (Florida) y que fue confirmada el 20 de junio de 2012 por la Corte de Apelaciones del Tercer distrito de la misma circunscripción y con la cual los accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales.

  27. La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela, no decide una solicitud de nulidad por inconstitucionalidad ni tampoco resuelve el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad[75]. En el presente asunto, la acción de tutela no se dirige contra una decisión de igual naturaleza ni tampoco contra una sentencia que resolvió una acción de nulidad por inconstitucionalidad. Se trata de un fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el marco de un proceso promovido por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida para la homologación de sentencia extranjera en el Estado colombiano.

  28. Inmediatez. La acción de tutela fue interpuesta dentro de un término oportuno y razonable. En efecto, la sentencia objeto de la censura se profirió el 9 de julio de 2019 y la acción de tutela se radicó el 14 de septiembre de 2019, es decir, tres meses después.

  29. Identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados. Para la Corte esta exigencia se satisface porque los accionantes identificaron los hechos que, en su opinión, dieron lugar a la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad económica y de empresa. Los actores argumentaron que la vulneración de las garantías superiores se dio con la supuesta configuración de los defectos fácticos, sustantivo y por violación directa de la Constitución en los que -en su criterio- incurrió la sentencia del 9 de julio de 2021 proferida por la Corte Suprema de Justicia.

  30. Ejercicio subsidiario de la acción de tutela. La Sala Plena encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. En efecto, contra la decisión judicial cuestionada no proceden recursos ante la jurisdicción ordinaria. Conforme los artículos 607 y siguientes del Código General del Proceso, el proceso de exequátur es de única instancia. De igual forma, los defectos descritos no encajan en los presupuestos exigidos para la procedencia del recurso extraordinario de revisión.

  31. La cuestión que se discute no tiene relevancia constitucional. La Corte Constitucional considera que la acción de tutela objeto de revisión no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Esto, al menos, por tres razones. Por una parte, el debate planteado por los ciudadanos recae sobre un asunto meramente legal, de connotación patrimonial y privada. Además, para la Corte es claro que los accionantes buscan reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria, en el que no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por último, la pretensión de tutela está fundamentada en la vulneración del derecho fundamental del debido proceso lo cual, en principio, no ocurrió.

  32. En el presente caso, este tribunal toma nota de las pretensiones formuladas por los accionantes. Por una parte, la acción de tutela invocó la protección de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad económica y de empresa. Además, según los actores, la sentencia del 9 de julio de 2019 emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución. Finalmente, los recurrentes solicitaron que el juez constitucional negara el exequátur de la Sentencia del 13 de abril de 2011 proferida por el Juzgado del Circuito del Circuito 11 en y para el Condado de Miami-Dade (Florida) solicitado por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida (Estados Unidos).

  33. De acuerdo con el escrito de tutela, los ciudadanos advirtieron que la decisión proferida el 13 de abril de 2011 por el Juzgado del Circuito 11 en y para el Condado de Miami-Dade (Florida) no podía ser homologada en el Estado colombiano por cuatro razones. En primer lugar, porque no existe reciprocidad diplomática y legislativa entre el Estado de Florida y Colombia. En segundo lugar, porque la decisión no se encuentra en firme al haberse reabierto el proceso en 2016. Como tercera razón, porque la sentencia homologada se opone a las leyes del orden público nacional. Por último, porque dentro del proceso judicial que terminó con la sentencia del 13 de abril de 2011 dictada por el Juzgado del Circuito 11 en y para el Condado de Miami-Dade (Florida) no se garantizó el derecho al debido proceso del señor M.F.S.. Esto debido a que el señor F.S. fue deportado de Estados Unidos y no tuvo la representación de un abogado dentro de dicho proceso judicial.

  34. Como parte del análisis previo del material probatorio, la Corte Constitucional revisó el proceso de exequátur y, en concreto, la Sentencia del 9 de julio de 2021 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. De dicha providencia se destaca que la Sala Civil encontró acreditados los siete requisitos fijados en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil. La Sala de Casación Civil determinó lo siguiente: i) entre el Estado de Florida y Colombia existe reciprocidad legislativa. Esto a partir de los testimonios de dos abogados aportados al proceso por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida[76]. La Sala de Casación Civil también señaló que ii) la naturaleza de la decisión de la sentencia a homologar provenía de una autoridad judicial; iii) no había ninguna afectación de derechos reales sobre bienes ubicados en el territorio nacional porque en la decisión extranjera únicamente se impuso el deber de cancelar unas sumas de dinero; iv) la decisión homologada es armónica con las normas de orden público nacionales porque en Colombia era posible que se condenara a los administradores, incluso de hecho, al pago de los daños causados a la persona jurídica que dirigen; v) a partir de los testimonios aportados por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida, la Corte Suprema concluyó que la decisión a homologar se encontraba ejecutoriada[77]; vi) la solicitud se hizo en copia auténtica tomada de los archivos judiciales y se apostilló y vii) la competencia para conocer del asunto estaba radicada en los jueces de Florida porque la sociedad demandante fue constituida en dicho Estado y los hechos objeto de investigación ocurrieron en ese lugar[78]. En igual sentido, no había evidencia de que en Colombia se hubiera adelantado, o se encontrara en curso, un proceso judicial entre las mismas partes o por hechos similares a los que motivaron la decisión objeto de reconocimiento.

  35. Por último, la Sala Civil concluyó que en el proceso adelantado ante los jueces de Florida se garantizó el debido proceso de los convocados. Según la Corte Suprema, la expulsión del señor M.F.S. de Estados Unidos el 24 de julio de 2007 por sí misma era insuficiente para tener por conculcado el derecho de defensa del ciudadano. Para la Sala de Casación “su participación procesal se efectivizó por medio de su apoderado judicial, quien intervino e hizo múltiples súplicas al interior de la causa en beneficio de su prohijado”[79].

  36. El asunto bajo estudio plantea una discusión legal que persigue la satisfacción de una pretensión de índole económico. Este tribunal evidencia que los cuestionamientos que presentaron los actores en la acción de tutela no se encaminan a obtener la protección de derechos fundamentales, sino que versan únicamente en la inconformidad con la decisión extranjera homologada que resultó desfavorable a sus pretensiones económicas.

  37. La sentencia proferida el 13 de abril de 2011 por el Juzgado del Circuito 11 en y para el Condado de Miami-Dade (Florida) condenó a los demandantes al pago de unas sumas de dinero[80]. Esto derivado de la presunta responsabilidad en la distribución de fondos no permitidos que OIG Holding y sus filiales ejecutaron en el Estado de Florida y que fueron comprobadas por las autoridades judiciales de dicho Estado.

  38. La petición de amparo recayó sobre las pruebas aportadas, decretadas y practicadas para demostrar tanto la reciprocidad diplomática y legislativa como la ejecutoria de la decisión que se solicitó homologar en el Estado colombiano y la imposibilidad de ejecutar una decisión judicial después de cinco años de expedida. Para los demandantes, una de las irregularidades en la decisión que aprobó el exequátur de la sentencia extranjera radicó en que la Sala de Casación Civil no continuó con el trámite de la carta rogatoria decretada de oficio y remitida al Tribunal del Circuito Décimo Primero de y para el Condado de Miami-Dade. Con dicha solicitud se buscaba comprobar si la decisión del 13 de abril de 2011 expedida por el Juzgado del Circuito 11 en y para el Condado de Miami-Dade (Florida) se encontraba ejecutoriada. Por otro lado, otro de los reparos de la solicitud de tutela recayó sobre la imposibilidad de ejecutar una sentencia proferida después de cinco años. Por último, para los actores, el que no se hubiera practicado el testimonio de la señora J.E. La Chuisa, que había sido solicitado dentro del trámite del proceso de exequátur, fue determinante en la decisión de la Sala de Casación Civil.

  39. De la verificación preliminar del expediente de exequátur, esta Corte evidencia que los aspectos fácticos identificados en el escrito de tutela se enfrentan a la interpretación legal de las reglas que se exigen para la comprobación de la figura de la reciprocidad y de la ejecutoria de una decisión judicial extranjera. Tales argumentos, en últimas, se limitan a discutir la aplicación de normas probatorias.

  40. Los accionantes expusieron que la decisión impugnada comporta la vulneración de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad económica y de empresa porque la autoridad judicial no decretó todas las pruebas solicitadas. Sin embargo, para este tribunal constitucional, la presunta vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes recae sobre una cuestión de interpretación meramente legal que no impacta la garantía de los derechos fundamentales sino netamente, intereses patrimoniales. Esto debido a que lo que genuinamente se discute es la posibilidad de que el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida exija el pago de las sumas dinerarias a partir de una sentencia judicial extranjera.

  41. En efecto, la pretensión de los actores persigue la imposibilidad de que dicho pago se concrete en el Estado colombiano. Esto a partir de un debate probatorio que se debió surtir en el trámite de exequátur. Sin embargo, la Corte Constitucional encuentra que el reconocimiento y el pago de esa pretensión no concretan el contenido de un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional. Para este tribunal, tal pretensión es netamente económica. Esto ocurre porque, se insiste, de la posibilidad de ejecutar una obligación judicial impuesta el 13 de abril de 2011 por el Juzgado del Circuito 11 en y para el Condado de Miami-Dade (Florida), no se deriva la satisfacción de ningún derecho ni se busca evitar un perjuicio irremediable.

  42. Del mismo modo, tanto en el proceso de exequátur como en la acción de amparo los accionantes invocaron la presunta reapertura del proceso judicial por parte de la Corte de Apelaciones del Tercer Distrito del Estado de Florida. A partir de dicha afirmación, los ciudadanos argumentaron que la decisión judicial homologada por la Corte Suprema de Justicia no se encontraba en firme y, en consecuencia, no podía ser aprobado el exequátur. Sin embargo, de la revisión preliminar del expediente y de la lectura de los testimonios aportados por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida en el trámite de exequátur se constató que dicha situación no constituyó ninguna reapertura del proceso. Por el contrario, se trató de una orden para que el proceso permaneciera abierto hasta tanto se diera cumplimiento a la sentencia final[81]. Dicha supuesta reapertura procesal y la consecuente imposibilidad para homologar una decisión que no se encontraba en firme, buscaba -se insiste- impedir la ejecución de una decisión contraria a las pretensiones económicas de los recurrentes.

  43. Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que en el asunto bajo estudio no se acreditó el primer elemento. Este tribunal evidencia que lo que se pretende discutir es una interpretación legal propia de los jueces ordinarios con el fin de obtener la satisfacción de una pretensión con carácter netamente patrimonial. Como ha indicado la Corte en varios casos similares, ese tipo de pretensiones no amerita la intervención del juez de tutela[82].

  44. El debate planteado no involucra el contenido, el alcance y el goce de un derecho fundamental. Con fundamento en la naturaleza de la acción de tutela y los principios de efectividad, inmediatez y subsidiariedad que gobiernan este mecanismo, la Corte ha sostenido que la cuestión debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional[83]. Para la Sala Plena, este presupuesto implica que la causa que origina la acción de tutela sea el desconocimiento de un derecho fundamental, ya sea en la interpretación, aplicación, determinación del contenido o el alcance de un derecho fundamental por parte de una autoridad judicial[84]. Lo anterior le impone al juez constitucional la obligación de justificar su intervención en clave de vulneración de garantías iusfundamentales[85]. En el presente asunto, la Corte Constitucional no evidencia, prima facie, la vulneración de tales derechos.

  45. Los actores manifestaron que hubo una vulneración al debido proceso del señor M.F.S. porque fue deportado de Estados Unidos 24 de julio de 2017 y no tuvo la representación de un abogado dentro de dicho proceso judicial. Al revisar el expediente de exequátur, este tribunal constitucional encontró que existen varias evidencias que demuestran que tanto el señor M.F.S. como los demás accionantes estuvieron representados por un abogado desde antes del inicio del proceso y hasta después de proferida la sentencia del 20 de junio de 2012 por la Corte de Apelaciones del Tercer Distrito del Estado de Florida.

  46. En efecto, en el expediente reposa la copia de la comunicación fechada el 9 de mayo de 2006 mediante la cual el Juzgado del Circuito 11 en y para el Condado de Miami-Dade (Florida) les comunicó a los señores M.F.S., P.F.S. y S.F.S. y a la señora F.F.S. que fueron demandados por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida[86]. En dicha comunicación, se evidencia que la autoridad judicial le informó a los accionantes el término para contestar la demanda (20 días), las solemnidades para que la respuesta fuera tenida en cuenta por el despacho judicial, los efectos de no contestar la respuesta dentro del término otorgado para ello, el derecho a ser asistido por un abogado y la posibilidad de defenderse de forma independiente. Asimismo, se evidencia que la comunicación se expidió en inglés y se tradujo a los idiomas español y francés.

  47. En el expediente también reposan las siguientes actuaciones: i) copia del oficio del 6 de julio de 2017 por medio de la cual los accionantes (incluido el señor M.F.S.) por y a través de su abogado (el señor G.A.) respondieron la primera demanda enmendada, reivindicaron la defensa afirmativa y solicitaron un juicio por jurado[87]; ii) copia del oficio fechado el 18 de marzo de 2008 por el que se autorizó el retiro de la firma del señor G.A. como apoderado de los actores[88] y iii) copia de la solicitud presentada el 16 de abril de 2009 por el señor M.F.S. mediante la cual le solicitó al Tribunal del Distrito del 11 Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade una prórroga para encontrar un abogado sustituto[89]. Esto motivado en la complejidad del caso. En dicho oficio, el señor M.F.S. reconoció que, desde el 4 de mayo de 2006, los accionantes (incluido él) contrataron los servicios del señor G.A..

  48. Además, iv) copia de la notificación de comparecencia del señor A.D. como apoderado de los demandantes (incluido el señor M.F.S.)[90]. Dicha actuación se surtió el 26 de mayo de 2009. Por último, v) copia de la apelación presentada por el señor A.D. en representación de la señora F.F.S. y los señores M.F.S., S.F.S. y P.F.S. a la sentencia emitida el 13 de abril de 2011[91].

  49. La anterior permite inferir que, en efecto, el señor M.F.S. estuvo representado por un apoderado en todo el proceso judicial, inclusive después de su expulsión de Estados Unidos.

  50. Los fundamentos de la petición de amparo demuestran que el caso bajo estudio no involucra el alcance, la interpretación o el goce de los derechos a la igualdad y al debido proceso. Aun cuando los ciudadanos intentaron plantear una discusión alrededor de una supuesta vulneración de las garantías que componen el debido proceso judicial de las personas deportadas, lo cierto es que en este asunto no se evidencia ninguna de las situaciones que justifican la protección especial reforzada de esta población.

  51. El principio al debido proceso constituye “un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa”[92]. Esto con la finalidad de que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En consecuencia, esta prerrogativa fundamental implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la ley o en los reglamentos[93]. Por ende, las autoridades están obligadas a preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción[94].

  52. Entre el concurso de derechos que componen dicho principio, el debido proceso se resuelve en un desarrollo del principio de legalidad pues representa un límite al poder del Estado. Asimismo, el debido proceso comporta el derecho a la jurisdicción, que conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. Por último, del derecho al debido proceso se erige el derecho la defensa, del cual se constituyen las garantías mínimas de representación, controversia y valoración probatoria; a un proceso público, llevado a cabo en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas y a la independencia e imparcialidad del juez.

  53. Para la Sala Plena la actuación judicial del señor M.F.S. no expone un trato desigual ni el desconocimiento del debido proceso por parte del Juzgado del Circuito 11 en y para el Condado de Miami-Dade (Florida). Esta conclusión se basa en dos fundamentos. Por una parte, después la expulsión de Estados Unidos del señor M.F.S. el 27 de julio de 2007, en 2009 le solicitó al Juzgado la ampliación del término concedido para conseguir la representación judicial de un nuevo abogado. Esto demuestra que aun cuando no se encontraba dentro de Estados Unidos, tuvo acceso al proceso judicial y contó con la posibilidad de presentar solicitudes durante el desarrollo del proceso. Por otro lado, si bien no existe en el expediente copia del poder judicial de representación otorgado por el señor M.F.S. al señor A.D., tampoco existe prueba de que el señor F.S. hubiera manifestado su desacuerdo con dicha representación. En todo caso, el señor M.F.S. hubiera podido remitir su inconformidad al Juzgado de la misma forma en que remitió la solicitud de ampliación del término concedido para obtener un nuevo abogado.

  54. En suma, esta Corte concluye que la presente acción no discute el contenido, el alcance, la aplicación o el goce de un derecho fundamental. Por el contrario, la Sala Plena confirma que los actores pretendían la satisfacción de una pretensión económica derivada de la imposibilidad para ejecutar una sentencia extranjera en el país. Por lo anterior, no se cumple el segundo elemento de la relevancia constitucional.

  55. Con el recurso de amparo los accionantes pretenden agotar una instancia judicial adicional al proceso de exequátur. La Sala Plena evidencia que los peticionarios pretenden reabrir un debate legal que ya fue decidido por el juez competente. En efecto, con la presente acción de tutela los recurrentes buscan cuestionar nuevamente –y por los mismos motivos– la decisión judicial que homologó los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado del Circuito 11 en y para el Condado de Miami-Dade (Florida) en el Estado colombiano. Sin embargo, en la providencia acusada la Sala Plena no observa, a primera vista, actuaciones judiciales ostensiblemente arbitrarias que hagan procedente la intervención del juez de tutela.

  56. Al verificar tanto la contestación de la demanda de exequátur y los alegatos de conclusión presentados en dicho proceso como el escrito de amparo, la Sala Plena comprobó que se basan en las mismas razones. En la instancia de tutela, la controversia suscitada se circunscribe nuevamente a establecer si la decisión adoptada por las autoridades judiciales del Estado de Florida satisfizo las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Este aspecto le corresponde al juez natural y no al juez constitucional.

  57. Esto es evidente si se tiene en cuenta que, tras obtener una respuesta desfavorable a sus intereses, los ciudadanos acudieron al recurso de amparo con el fin de que el juez constitucional accediera a las mismas pretensiones incoadas en el proceso de exequátur. Incluso la petición de la tutela es que se profiera una sentencia sustitutiva que, en últimas, revoque fácticamente o niegue la posibilidad de ejecutar la decisión del Juzgado del Circuito 11 en y para el Condado de Miami-Dade (Florida) en el Estado colombiano. Es decir, el objetivo de la acción constitucional es obtener un provecho económico. De manera que se trata de una pretensión propia que se tuvo que resolver ante las instancias judiciales del Estado de Florida o en el trámite de exequátur, pero no ante un juez constitucional.

  58. Para la Sala Plena es claro que las cuestiones planteadas por los demandantes en clave de defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de la Constitución, en el fondo, persiguen el agotamiento de una instancia judicial adicional. En efecto, los actores proponen una discusión sobre los elementos que acreditan tanto la reciprocidad legislativa y la ejecutoria de una sentencia extranjera como si estuvieran agenciando sus intereses ante el juez ordinario.

  59. La jurisprudencia constitucional ya ha decantado que la acción de tutela “no es una vía alterna, ni menos un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones jurídicas que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces”[95]. La acción de tutela no es un instrumento que pueda ser utilizado indiscriminadamente para atacar o impugnar decisiones judiciales que tienen fuerza ejecutoria[96]. Asimismo, en ningún caso la acción de tutela se puede convertir en una justificación para que el juez constitucional resuelva la cuestión objeto de litigio en el proceso. Su labor solo se circunscribe a analizar la conducta del funcionario que dictó la providencia. Solo cuando esta conducta refleje una actuación abusiva, caprichosa o arbitraria el juez debería evaluar si con ella se ha violado algún derecho fundamental[97].

  60. Por las razones expuestas, la Sala Plena concluye que el asunto bajo estudio no satisface el requisito de la relevancia constitucional. De manera que la acción formulada es improcedente al no cumplir uno de los requisitos generales de procedencia. En consecuencia, no hay lugar a estudiar los defectos endilgados a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En esas condiciones, la Corte Constitucional confirmará el fallo proferido el 25 de junio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

En mérito de lo expuesto y en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el Decreto 2591 de 1991 y en el Reglamento Interno de este tribunal, la Sala Plena

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 25 de junio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.

SEGUNDO. LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Impedimento aceptado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con aclaración de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 177 del escrito de tutela.

[2] Radicado 11001-02-03-000-2014-01635-00.

[3] The Aries Insurance Company, Inc., estaba constituida por: i) The Aries Insurance Company, ii) American Skyhawk Insurance Company y iii) Green Tree Insurance Company. Todas las compañías eran propiedad de los accionantes. A partir del 1 de enero de 2001, las precitadas compañías se sujetaron a las previsiones de consentimiento de fusión.

[4] A raíz del proceso concursal, los ciudadanos sostuvieron que se les suspendieron sus poderes como directivos de la empresa The Aries Insurance Company Inc. Sin embargo, los peticionaros manifestaron que continuaron ejerciendo sus poderes como directivos de otras empresas que conformaban OIG (Onyx Underwriters, Inc., y sus correspondientes filiales). OIG era propiedad de los actores.

[5] Estatutos de Florida 626.561 y 626.764.

[6] El Juzgado del Circuito 11 Judicial en y para el Condado de Miami-Dade (Florida) ordenó el pago de cuatro millones seiscientos ocho mil dólares ($4,608,000 USD) más los intereses prejudiciales a la tasa legal y los intereses post-juicio a una tasa de interés simple del 6% anual.

[7] Radicado 11001-02-03-000-2014-01635-00.

[8] En el Auto del 6 de febrero de 2017, el magistrado sustanciador explicó que, a partir de lo dispuesto en el artículo 625.5 del Código General del Proceso, las disposiciones de dicho Código no le eran aplicables al proceso de exequátur. Esto porque dicho proceso se encontraba en curso desde antes de la entrada en vigor de la codificación procesal (1 de enero de 2016). Por consiguiente, al haberse iniciado el trámite de exequátur antes de la entrada en vigor del Código General del Proceso y no se había concluido para esa fecha, le eran aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Cfr. folios 1163 a 1180 del cuaderno 3 del expediente de exequátur.

[9] Los testimonios aportados por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida son de los abogados G.S.G. y E.M.M..

[10] Los testimonios aportados por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida son de los abogados G.S.G. y E.M.M..

[11] La Corte Suprema de Justicia señaló que los soportes presentados no fueron debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático, y en su defecto por el de una nación amiga. Tampoco se realizó el procedimiento que consagra el Convenio de La Haya de 1961 sobre la Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros.

[12] Folios 76 y 78 del expediente de exequátur.

[13] En atención a que la sociedad demandante fue constituida en el Estado de Florida y los hechos objeto de investigación ocurrieron en este lugar. Folios 122, 126 y siguientes del expediente digital de exequátur.

[14] Folio 38 de la decisión de exequátur.

[15] I.. Folio 39.

[16] Folio 177 del escrito de tutela.

[17] Folios 32 a 53 del expediente de tutela.

[18] Folios 186 a 193 del expediente 1 de tutela.

[19] I.. Folios 210 a 258.

[20] Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2029%20DE%20JUNIO%20DE%202021%20NOTIFICADO%2015%20DE%20JULIO%20DE%202021.pdf

[21] Auto del 29 de junio de 2021. Artículo décimo quinto.

[22] Según Oficio N. OPTC-007/21 del 5 de agosto de 2021 de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Auto del 2 de agosto de 2021 se notificó a las partes en la misma fecha.

[23] “De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y el inciso 9 del artículo 141 del Código General del Proceso por la amistad existente entre los magistrados y el apoderado de los FRAYND, E.M.V. o su cónyuge la doctora A.G. y tener fuertes vínculos previos, existentes de largo tiempo atrás”.

[24] La Secretaría General de la Corte Constitucional suspendió los términos del proceso de la referencia desde el 10 de agosto de 2021

[25] Según Oficio N. C-064/2021 del 14 de octubre de 2021 de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Auto 592 del 1 de septiembre de 2021 se notificó a las partes en la misma fecha.

[26] Según Oficio N. C-055/2021 del 4 de octubre de 2021 de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Auto 592 del 1 de septiembre de 2021 se notificó a las partes en la misma fecha.

[27] Según Oficio N. OPTC-090/21 del 21 de octubre de 2021 de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Auto del 12 de octubre de 2021 se notificó a las partes en la misma fecha.

[28] Por Auto del 9 de diciembre de 2021, se aclaró el numeral cuarto del Auto del 12 de octubre de 2021 en el sentido que la suspensión de términos en el proceso de la referencia contenida en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional se daría por el lapso de dos (2) contados a partir de la fecha de expedición del auto. Según Oficio N. C-138/21 del 10 de diciembre de 2021 de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Auto del 9 de diciembre de 2021 se notificó a las partes en la misma fecha.

[29] Artículo 132 del Código General del Proceso.

[30] Oficio del 21 de octubre de 2021, folio 2.

[31] I..

[32] Este expediente no podía estar incluido porque se recibió en la Corte Constitucional en físico solo hasta el 16 de noviembre de 2021.

[33] Oficio del 21 de octubre de 2021, folio 3.

[34] I..

[35] I..

[36] Según Oficio N. OPTC-150/21 del 10 de diciembre de 2021 de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Auto 896 del 3 de noviembre de 2021 se notificó a las partes en la misma fecha.

[37] En el numeral segundo de la parte resolutiva del Auto del 12 de octubre de 2021 se indicó lo siguiente: “REITERAR la orden proferida a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia para que, en el término improrrogable de tres días, remita con destino a este despacho la copia íntegra del expediente de tutela bajo el radicado 63-001-3333-751-2015-00242-01”. Según la apoderada del Departamento de Servicios Financieros de Florida, el numero del expediente de tutela estaba errado porque “ya que el expediente de tutela se tramitó no con el radicado que se indicó en el auto sino con los radicados 11001-02-05-000-2019-01851-00 en primera instancia y 11001-02-05-000-2019-01851-02 en segunda instancia”.

[38] El resumen de las pruebas se expondrá en el numeral 43 del presente Auto.

[39] Según Oficio N. OPTC-010/22 del 17 de enero de 2022 de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Auto 1148 del 7 de diciembre de 2021 se notificó a las partes el 26 de enero de 2022.

[40] Por el cual se aclaró el numeral cuarto del Auto del 12 de octubre de 2021 en el sentido que la suspensión de términos en el proceso de la referencia contenida en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional se daría por el lapso de dos (2) contados a partir de la fecha de expedición del auto.

[41] La apoderada del Departamento de Servicios Financieros solicitó el decreto y práctica de las siguientes pruebas: i) un informe dirigido a la embajada y al embajador o cónsul de Estados Unidos en Colombia; ii) la inclusión de un documento; iii) la copia de 23 sentencias y iv) la realización de una audiencia pública para recibir el testimonio del director ejecutivo o quien haga sus veces de la Asociación de Garantía de Seguros de Estados Unidos.

[42] Recibida el 3 de febrero de 2022.

[43] La base argumentativa de esta sección fue tomada del Auto 401 de 2020.

[44] Inciso segundo del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991.

[45] Sentencia T-304 de 1996 y Auto 401 de 2020.

[46] Auto 401 de 2020.

[47] I..

[48] Sentencias T-304 de 1996 y T-1062 de 2010.

[49] Sentencias T-304 de 1996, T- 1062 de 2010, T-269 de 2012 y T-070 de 2018.

[50] Lo anterior, fue comprobado por el tribunal a folios 1134 y siguientes del cuaderno 4 del expediente de exequátur.

[51] Sentencias T-792 de 2010, T-511 de 2011, SU-773 de 2014 y SU-116 de 2018.

[52] Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2).

[53] Sentencia SU-116 de 2018.

[54] Sentencias T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-260 de 1999 y SU-116 de 2018.

[55] Sentencia SU-128 de 2021.

[56] En ese sentido, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales “parte del equilibrio adecuado que debe existir, entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, por un lado, y la prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro, para disponer sobre su protección, cuando éstos han resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial”. Sentencias T-217 de 2010 y SU-128 de 2021.

[57] Sentencias T-217 de 2010 y SU-128 de 2021.

[58] Sentencia SU-116 de 2018.

[59] Esta sección fue tomada de la Sentencia SU-128 de 2021.

[60] Sentencias T-016 de 2019 y SU-128 de 2021.

[61] Sentencia SU-033 de 2018 y SU-128 de 2021.

[62] I..

[63] Sentencia SU-573 de 2019.

[64] I..

[65] Sentencias T-136 de 2015, SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021.

[66] Sentencias T-610 de 2015 y SU-128 de 2021.

[67] Sentencias SU-439 de 2017 y SU-128 de 2021.

[68] Sentencias T-136 de 2015 y SU-128 de 2021.

[69] Sentencias T-102 de 2006 y SU-128 de 2021.

[70] Sentencias T-264 de 2009 y SU-128 de 2021.

[71] Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así, por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. Además de desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios, sólo serían objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos básicos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso”. Sentencia T-102 de 2006.

[72] Sentencias T-137 de 2017 y SU-128 de 2021.

[73] Sentencias SU-573, SU-414 SU-396 y SU-354 de 2017; T-574, T-429 y T-324 de 2016; SU-695, SU-567, T-534 y T-718 de 2015, T-474 de 2014 y T-429 de 2011.

[74] Decreto 2591 de 1991 (artículos 5, 10 y 13).

[75] Sentencia SU-388 de 2021.

[76] Los testimonios aportados por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida son de los abogados G.S.G. y E.M.M..

[77] Los testimonios aportados por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida son de los abogados G.S.G. y E.M.M..

[78] Folios 122, 126 y siguientes del expediente digital de exequátur.

[79] Folio 38 de la decisión de exequátur.

[80] El Juzgado del Circuito 11 Judicial en y para el Condado de Miami-Dade (Florida) ordenó el pago de cuatro millones seiscientos ocho mil dólares ($4,608,000 USD) más los intereses prejudiciales a la tasa legal y los intereses post-juicio a una tasa de interés simple del 6% anual.

[81] “LA PRESENTE CAUSA habiendose (sic) sido escuchada sobre la moción ex parte del Departamento de Servicios Financieros del Estado de la Florida como Administrador (sic) Judicial (sic) de Aries Insurance Company, Inc. (Administrador (sic) Judicial (sic) ) el cual procede ex parte a solicitar una Orden (sic) para Reabrir (sic) Formalmente (sic) el Caso (sic) e instruir al Secretario del Tribunal Permitir (sic) que la Causa (sic) Permanezca (sic) Abierta (sic) hasta la ejecución de la sentencia final”. Cfr. Folio 1468 del cuaderno 5 del expediente de exequátur.

[82] Sentencias T-267 de 2021, T-121 de 2021, SU-573 de 2019, T-555 de 2019, T-422 de 2018, T-136 de 2015 y T-320 de 2012.

[83] Sentencias T-267 de 2021, SU573 de 2019, T-555 de 2019, SU-479 de 2019, T-248 de 2018, T-136 de 2015, T-136 de 2015, T-320 de 2012, C-590 de 2005, T-1318 de 2005, T-470 de 1998, T-524 de 1994, T-511 de 1993 y T-594 de 1992.

[84] Sentencia SU-573 de 2019.

[85] Sentencias SU573 de 2019, T-555 de 2019, SU-479 de 2019, T-248 de 2018, T-136 de 2015, T-136 de 2015, T-320 de 2012 y C-590 de 2005.

[86] Cuaderno 5 del expediente físico de exequátur. Folio 1458.

[87] Cuaderno 6 del expediente físico de exequátur. Folio 213.

[88] Cuaderno 6 del expediente físico de exequátur. Folio 218.

[89] Cuaderno 6 del expediente físico de exequátur. Folio 220 a 222.

[90] Cuaderno 6 del expediente físico de exequátur. Folio 223 y 224.

[91] Cuaderno 6 del expediente físico de exequátur. Folio 227.

[92] Sentencia C-163 de 2019.

[93] I..

[94] Sentencias T-073 de 1997 y C-980 de 2010.

[95] Sentencia T-716 de 1996.

[96] I..

[97] I..

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