Texto definitivo plenaria Cámara al Proyecto de ley número 050 de 2021 Cámara, por medio de la cual se permite el divorcio y la cesación de efectos civiles del matrimonio civil y religioso por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges y se dictan otras disposiciones - 4 de Octubre de 2022 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 912677734

Texto definitivo plenaria Cámara al Proyecto de ley número 050 de 2021 Cámara, por medio de la cual se permite el divorcio y la cesación de efectos civiles del matrimonio civil y religioso por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación04 Octubre 2022
Número de Gaceta1191
Página 18 Martes, 4 de octubre de 2022 G 1191
Artículo 6°. La Jurisdicción Agraria y Rural
entrará a funcionar en un término no superior a
dos (2) años siguientes a la promulgación de este
acto legislativo. Su implementación será progresiva
y, mientras entra en funcionamiento en todo el
territorio nacional, se podrá adoptar un régimen de
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la ley.
Parágrafo transitorio. Mientras entra en
funcionamiento la Jurisdicción agraria y rural,
el Consejo Superior de la Judicatura, designará
autoridades judiciales para resolver conictos
rurales y agrarios ya existentes en todo el
territorio nacional.
Artículo 7°. El Congreso de la República
tramitará y expedirá, en la siguiente legislatura, la ley
por medio de la cual se establezca la conformación y
funcionamiento de la Jurisdicción, el procedimiento
especial agrario y rural.
Artículo 8°. El presente acto legislativo entrará
en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
De los honorables congresistas,
TEXTOS DEFINITIVOS
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA
AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 050 DE
2021 CÁMARA
por medio de la cual se permite el divorcio y la
cesación de efectos civiles del matrimonio civil y
religioso por la sola voluntad de cualquiera de los
cónyuges y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por
objeto incorporar a la legislación civil una causal
que permita el divorcio y la cesación de efectos
civiles del matrimonio religioso y civil, por la sola
manifestación de la voluntad de cualquiera de los
cónyuges.
Artículo 2°. Adiciónese un numeral nuevo al
artículo 154 del Código Civil, como numeral 10, el
cual quedará así:
Artículo 154. Causales de divorcio. Son
causales de divorcio:
(…)
10. La sola voluntad de cualquiera de los
cónyuges”.
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 156 del
Código Civil, el cual quedará así:
“Artículo 156. Legitimación y oportunidad para
presentar la demanda. A excepción de lo previsto en
el presente artículo para la causal 10ª, el divorcio
sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no
haya dado lugar a los hechos que lo motivan y
dentro del término de un año, contado desde cuando
tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales
1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, respecto a
las causales 2a., 3a., 4a. y 5ª.
Respecto a la causal 10ª cualquiera de los cónyuges
podrá presentar la demanda de divorcio en cualquier
momento, la cual deberá ser acompañada de una
propuesta de divorcio que contenga las medidas que
hayan de regular los efectos derivados del mismo. El
demandado sólo podrá oponerse al contenido de la
propuesta de divorcio, proponiendo una distinta.
Parágrafo. La propuesta de divorcio deberá
contener por lo menos: disposiciones sobre el
cumplimiento de las obligaciones alimentarias entre
ellos, si es el caso, y sobre la liquidación de la sociedad
conyugal; si hubiere hijos, la propuesta también
comprenderá la forma como contribuirán los padres
a su crianza, educación y establecimiento, precisando
la cuantía de la obligación alimentaria, conforme al
artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia,
indicando lugar y forma de su cumplimiento y demás
aspectos que se estimen necesarios; custodia y cuidado
personal de los menores y régimen de visitas y su
periodicidad; primando siempre el interés superior de
los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 4°. Modifíquese el artículo 160 del
Código Civil, el cual quedará así:
“Artículo 160. Efectos del divorcio. Ejecutoriada
la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto
el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos
civiles del matrimonio religioso, así mismo, se
disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los
deberes y derechos de las partes respecto de los hijos
comunes y, según el caso, los derechos y deberes
alimentarios de los cónyuges entre sí.
Cuando el divorcio o cesación de efectos civiles
del matrimonio religioso fuere solicitado bajo la
causal 10ª el demandado solo podrá oponerse al
contenido de la propuesta de divorcio, proponiendo
una distinta, o bien demandar en reconvención

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