Sentencia de Tutela nº 435/22 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 920901056

Sentencia de Tutela nº 435/22 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2022

Número de sentencia435/22
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expedienteT-8605977
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-435/22

Referencia: Expediente T-8.605.977

Asunto: Revisión de sentencia de tutela proferida dentro del proceso promovido por J.P.Y. contra la Nación -Ministerio de Justicia y del Derecho, Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, Dirección Regional de Occidente del INPEC, Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán-

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia al revisar la proferida el 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos relevantes

    Los hechos expuestos en la solicitud de tutela se sintetizan así:

  2. El señor J.P.Y., comunero indígena, fue condenado a cuarenta (40) años de prisión en calidad de guardado en las instalaciones de la cárcel y penitenciaría de alta y mediana seguridad de Popayán, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, desarmonización y porte de armas. La condena fue impuesta por la Asamblea General del Resguardo Indígena de Pioya mediante la Resolución Nro. 2 de 7 de marzo de 2018, y la privación de la libertad se hizo efectiva el 8 de marzo del mismo año.

  3. El 8 de septiembre de 2021, en un operativo de registro y control llevado a cabo en el pabellón 4 del establecimiento carcelario, le fue decomisada al señor P.Y., la suma de ciento ochenta mil pesos m/te ($180.000). Los hechos fueron reportados en el informe Nro. 1033-21 así: “siendo aproximadamente las 13:15 horas del día 08 de septiembre del año en curso al mando del señor I.J. (…) quien da la orden de hacer un operativo de registro y control en el pabellón 04 registro al PPL PASCUE YAFUE JAVIER (…) donde se le encuentra en sus partes íntimas dinero por valor de 180 mil (pesos) donde el PPL se hace responsable de los elementos comisados se adjunta boleta de comiso”[1]. En efecto, al señor P.Y. se le entregó un recibo para reclamar el dinero al momento de recobrar la libertad.

  4. La solicitud[2]

  5. El 11 de octubre de 2021, el señor J.P.Y. presentó acción de tutela contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC -dirección general-, la Dirección Regional de Occidente del INPEC y la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, en procura de la protección de sus derechos fundamentales “al mínimo vital, dignidad humana, vida digna, debido proceso y concordantes”.

  6. A su juicio, tales derechos le fueron vulnerados por las autoridades accionadas en razón a que se niegan a “depositarle [oportunamente] en la cuenta nacional” un dinero “producto de [su] propio trabajo” que le fue decomisado.

  7. En consecuencia, solicitó ordenar a la dirección de la cárcel y penitenciaria de alta y mediana seguridad de Popayán que, a través del área de pagaduría de la cárcel S.I., se consigne en la cuenta nacional la suma del dinero decomisada de manera que pueda utilizarla para suplir sus necesidades básicas de aseo, alimentación y comunicación. Lo anterior, porque no cuenta con ayudas externas de ninguna clase y las condiciones en las que permanece en el establecimiento carcelario son sumamente dificultosas.

  8. Trámite procesal de instancia

  9. La solicitud de tutela correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Popayán. Mediante Auto de 19 de octubre de 2021, resolvió, entre otros, admitirla y oficiar “al representante legal de la Nación -Ministerio de Justicia y del Derecho, Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a la Dirección Regional de Occidente del INPEC, a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán”[3].

    3.1. La oposición[4]

  10. El director de la cárcel y penitenciaria de alta y mediana seguridad de Popayán solicitó declarar improcedente el amparo pues, en su criterio, “no [se] está violando ni hay inminente violación de derecho fundamental alguno del accionante, además [de que] la pretensión está encaminada a desestimar la legalidad de un acto administrativo”.

  11. Explicó que se realizó el decomiso “de un dinero en efectivo el cual tenía [el accionante] en su poder a sabiendas que no está permitido dentro de las instalaciones del Establecimiento”. Con ello habría incumplido las normas de conducta “encaminadas a mantener el orden y la seguridad en los Establecimientos Carcelarios”. En efecto, los establecimientos penitenciarios y carcelarios se rigen por el reglamento interno dictado en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 65 de 1993[5], y que, para el caso del establecimiento de Popayán, está contenido en la Resolución Nro. 1794 de 8 noviembre de 2018, avalada por la Dirección General, cuyo artículo 39 dispone:

    “ARTÍCULO 39. MANEJO DE DINERO. De acuerdo al artículo 89 de la ley 65 de 1993, modificado por el artículo 58 de la 1709 de 2014, y las disposiciones que regulen la materia, se prohíbe el uso de dinero dentro del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta seguridad de Popayán – ERE. El incumplimiento a esta prohibición constituye falta grave disciplinaria.” (subrayado fuera del texto).

  12. Añadió que, respecto a la devolución del dinero, la Resolución Nro. 2568 de 17 de julio de 2015, dispuso:

    “ARTÍCULO PRIMERO: Modificar los artículos segundo y tercero de la Resolución número 004443 del 20 de noviembre de 2014 así:

    El Artículo segundo quedará así: El dinero en efectivo incautado se devolverá en su totalidad al interno quien lo tenía consigo, conservaba en sus pertenencias o escondía en algún lugar del establecimiento de reclusión, cuando le sea otorgada la libertad al interno, sin perjuicio de las acciones disciplinarias correspondientes.

    El Artículo tercero quedará así: Una vez concedida la libertad al interno, este deberá solicitar por escrito con firma y huella al Director del Establecimiento de reclusión o a quien éste delegue para tal fin, la devolución del dinero incautado donde señalará́ si recibe el cheque personalmente, o autoriza a un tercero ajeno al INPEC para que lo reclame, o le sea consignado a una cuenta bancaria donde indique la entidad, el titular, el número y el tipo de cuenta bancaria.”

    3.2. Intervención de la Dirección General - INPEC[6]

  13. El director general del INPEC solicitó (i) ser desvinculado del proceso por no tener competencia funcional respecto a los hechos narrados en la solicitud, y (ii) negar el amparo por no haber vulneración de derecho alguno.

    3.3. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho[7]

  14. Solicitó ser desvinculado del proceso por “[carecer] de competencia en materia de ejecución de penas de personas indígenas privadas de la libertad en los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional (ERON), procedimientos a cargo de las autoridades propias en ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC”.

  15. Decisión judicial objeto de revisión e incidente de desacato

    4.1. Única instancia[8]

  16. Mediante Sentencia Nro. 198 de 3 de noviembre de 2021 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor P.Y.. En consecuencia, ordenó a la dirección de la cárcel y penitenciaría de alta y mediana seguridad de Popayán que, dentro del término de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, verifique si el dinero decomisado “fue obtenido como remuneración del trabajo penitenciario, y en caso afirmativo proceder de acuerdo con las normas del Código Penitenciario y sus reglamentos generales, que regulan el tema específico del manejo de los dineros”.

  17. Fundó su decisión, en que “las normas de mayor jerarquía contenidas en el Código Penitenciario y en el Reglamento General, establecen el Debido Proceso Administrativo bajo el cual debe guiarse el manejo de los dineros al interior de todos los establecimientos penitenciarios, en el sentido de que cuando sea obtenido como remuneración por el trabajo desarrollado por un interno, deberá ser manejado de manera conjunta a través de una cuenta individual, para que sea utilizado, mediante el sistema débito que deberá ser registrado en el documento folio creado a cada recluso, para la compra de bienes y servicios, entre otros aquellos que se ofrezca en el expendio oficial, como alimentos y aseo”.

    4.2. El incidente de desacato[9]

  18. En el resolutivo segundo de la Sentencia Nro. 198 de 3 de noviembre de 2021, el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Popayán ordenó al director de la cárcel y penitenciaria de alta y mediana seguridad de Popayán que procediera a verificar la situación concreta del demandante, en el sentido de constatar si el dinero decomisado “fue obtenido como remuneración del trabajo penitenciario, y en caso afirmativo proceder de acuerdo con las normas del Código Penitenciario y sus reglamentos generales, que regulan el tema específico del manejo de los dineros”. Tal decisión fue notificada al director de la cárcel y penitenciaría de alta y mediana seguridad de Popayán por correo electrónico, y al demandante por notificación personal realizada por el director del establecimiento quien fue comisionado para el efecto.

  19. El 8 de noviembre de 2021, el señor P.Y. promovió un incidente de desacato ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán porque “los accionados no han materializado o efectivizado las órdenes impartidas”. Solicitó, que (i) “se requiera al Superior de los Funcionarios o Servidores públicos remisos para hacer cumplir las órdenes impartidas en el fallo de tutela dentro del plazo otorgado por el fallador”; (ii) “se abra investigación disciplinaria en contra de las personas responsables de dar cumplimiento cabal a la Sentencia de Tutela dentro del término dispuesto en la parte motiva de la decisión”; y (iii) “se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación por el presunto punible de fraude a resolución judicial y prevaricato por omisión”.

  20. Mediante Auto Interlocutorio Nro. 1350 de 16 de noviembre de 2021 el Juez decretó la apertura de incidente de desacato contra el director del establecimiento carcelario por el incumplimiento de las órdenes de tutela.

  21. El 18 de noviembre de 2021, el director del establecimiento carcelario solicitó al Juez “el archivo definitivo de la acción en contra de [la] Dirección, en tanto que se ha dado cumplimiento a lo ordenado y el hecho que generó la acción se ha superado”. Explicó que “el único trabajo penitenciario es el asignado por la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza” cuyo objetivo es “redimir su pena mediante las horas laboradas”, y no es remunerado. Respecto a la situación del señor P.Y. indicó que “el dinero fue obtenido de la venta de bolsos, gorros y otros elementos, sin embargo este trabajo desempeñado por el interno no constituye un “trabajo penitenciario”. Y dado que “el dinero en efectivo al interior del Establecimiento es considerado un elemento prohibido (art 50 resolución 1794 del 08 de noviembre de 2018- reglamento interno del CPMAS-PY)”, se siguió el procedimiento establecido en la “Resolución del 17 de julio de 2015” con base en el cual “el dinero incautada (sic) será devuelto en su totalidad al interno una vez le sea otorgada la libertad; deberá solicitarlo por escrito al Director del Establecimiento y la forma en que prefiere hacer efectiva la devolución del dinero. Es decir, el INPEC en ningún caso se vuelve titular del dinero decomisado, sino que mantiene el dinero en una cuenta, a la espera del otorgamiento de la libertad de la persona a quien se le realizó el respectivo comiso”.

  22. Mediante Auto Interlocutorio Nro. 1.443 de 1º de diciembre de 2021, el Juez se abstuvo de imponer las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 contra el director del establecimiento carcelario, al encontrar cumplidas las órdenes del fallo de tutela.

  23. Actuaciones en sede de revisión

    5.1. Selección y reparto del expediente

  24. En Auto de 29 de marzo de 2022, la Sala de Tutelas Nro. 3 de la Corte Constitucional resolvió seleccionar el expediente de la referencia para su revisión y lo repartió a la Sala Cuarta de Revisión para su sustanciación.

    5.2. La solicitud de pruebas

  25. En Auto de 21 de junio de 2022, la Sala (i) decretó pruebas para mejor proveer, e (ii) informó a las partes que, una vez recibidas, se pondrían a su disposición. El 12 de agosto de 2022, la Secretaría General de esta Corporación allegó al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecución del mencionado Auto.

  26. Dentro de las pruebas decretadas se solicitó: (i) Al accionante, informar sobre: (a) el delito por el que fue condenado y la fecha en la que ingresó al establecimiento carcelario, (b) el protocolo que siguió el establecimiento carcelario al momento de su ingreso, (c) las cuentas bancarias particulares que tiene desde su ingreso al centro carcelario, (d) el lugar donde deposita la remuneración que obtiene de su trabajo si es que le fuere permitido, (e) las actividades laborales que desempeña en el centro carcelario, (f) el monto de dinero que le ha sido comisado por las autoridades desde que ingresó al centro carcelario, (g) si tiene algún proceso disciplinario abierto por incumplir con las normas del reglamento interno del establecimiento carcelario, particularmente, las relacionadas con la prohibición de portar dinero en efectivo (h) si tiene conocimiento del cumplimiento de las órdenes emitidas en contra del centro carcelario en la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán.

  27. (ii) A la dirección de la cárcel y penitenciaría con alta y mediana seguridad de Popayán, informar sobre: (a) el delito por el que fue condenado el accionante y la pena principal y accesoria que se encuentra cumpliendo, (b) la fecha de ingreso al establecimiento carcelario del accionante, (c) el protocolo que se siguió al momento del ingreso del accionante al establecimiento carcelario, (d) la identificación de la cuenta particular o folio abierto a nombre del accionante al momento del ingreso al establecimiento carcelario, (e) la actividad laboral que desempeña el accionante en el establecimiento carcelario, (f) la cuenta bancaria donde al accionante se le deposita la remuneración que obtiene por su trabajo, (g) el valor del dinero que le ha sido comisado al accionante desde que ingresó al centro carcelario, (h) el avance del cumplimiento de las órdenes emitidas en la sentencia de 3 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del circuito de Popayán. Asimismo, se solicitó copia de las Resoluciones Nro. 00443 de 20 de noviembre de 2014; Nro. 002568 de 17 de julio de 2015; Nro. 006349 de 19 de diciembre de 2016; y Nro. 001794 de 4 de noviembre de 2018.

  28. Por último, se solicitó (iii) al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán allegar un informe sobre el avance del cumplimiento de las órdenes emitidas en la providencia proferida el 3 de noviembre de 2021.

    5.3. Información aportada por el accionante[10]

  29. Mediante escrito fechado el 22 de julio de 2022, el señor P.Y.(. señaló que “se [le] incautó $180.000 [los cuales solicitó] fueran consignados en la cuenta nacional a través del área de pagaduría para adquirir productos de primera necesidad como útiles de aseo y materiales como lana (…) para la elaboración de artesanías”; sin embargo, los directivos del establecimiento carcelario respondieron que el dinero sería devuelto al cumplir la condena; (ii) informó que “al ingreso al penal no [le] instruyeron sobre el uso de dinero al interior del penal (sic) y tampoco [le] informaron los trámites para [consignaciones] en el TD”; (iii) agregó que es una persona de bajos recursos económicos y su familia vive en extrema pobreza[11]; (iv) manifestó que “el procedimiento disciplinario prescribió por transcurrir más de un año sin que se hubiere iniciado la correspondiente investigación disciplinaria por incumplir lo normado en el reglamento interno del centro carcelario particularmente las relacionadas (sic) con la prohibición de portar dinero en efectivo”. Finalmente, (v) subrayó que el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido “es la única prisión donde realizan [la] práctica de entregar los dineros cuando el penado recobre la libertad cuando (sic) las penas impuestas por las autoridades indígenas desbordan el tope máximo de la jurisdicción ordinaria”.

    5.4. Información aportada por el establecimiento carcelario[12]

  30. El 26 de julio de 2022, el director del establecimiento carcelario señaló que ninguna de las actividades que el señor P.Y. realiza es remunerada. Explicó que, “si bien como el accionante lo indica el dinero pudo ser producto de la elaboración de artesanías, como él bien lo conoce pudo ser consignado a su nombre por quien adquirió el producto, por lo que no se puede utilizar como excusa para la tenencia de dinero dentro de las instalaciones a sabiendas de que está prohibido y que ante los operativos de control y requisa existe el deber de ser comisado de lo cual se generan las sanciones disciplinarias correspondientes y dar cumplimiento a las directrices estipuladas por la Institución para estos casos, en busca de reducir este tipo de conductas en los privados de la libertad”. Por tanto, “a fin de dar cumplimiento a las resoluciones N° 004443 de fecha 20/11/2014, N° 002568 del 17/07/2015, N° 006349 de fecha 19/12/2016 y N° 001794, el dinero comisado al accionante en fecha 08/09/2021, en un procedimiento de requisa en el pabellón 4 donde él se encuentra ubicado, este dinero fue debidamente consignado a la cuenta corriente (…) con fecha 16/09/2021 por valor de ciento ochenta mil pesos m/te ($180.000). Dinero que podrá ser retirado por el accionante una vez recupere su libertad”.

  31. De los documentos aportados por el director del establecimiento carcelario sobresale la copia del Auto de apertura de investigación disciplinaria Nro. 34 de 26 de julio de 2022 dentro del proceso Nro. 1033-21, en el que el director resolvió “Iniciar investigación disciplinaria en contra de la persona privada de la libertad PASCUE YAFUE JAVIER (…) por la presunta comisión de conducta que puede constituir falta disciplinaria según lo establecido en la ley 65 de 1993, Artículo 121 numeral 20 de las faltas graves, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 20 numeral 20 de las faltas graves de la Resolución 5817 de 1994 RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL PERSONAL DE INTERNOS que a la letra dice: “Uso de dinero contra la prohibición establecida en el reglamento”.

  32. Al efecto, ordenó practicar la correspondiente diligencia de descargos[13] la cual se adelantó el mismo 26 de julio de 2022 en la oficina de investigaciones disciplinarias del establecimiento carcelario. En esa oportunidad, el señor P.Y. manifestó que (i) conocía el motivo por el cual fue citado a la diligencia; (ii) no requería un abogado de confianza o de oficio; (iii) el dinero decomisado lo tenía en la pretina del pantalón al momento de la requisa; (iv) el dinero decomisado lo obtuvo por la venta de artesanías porque le pagaron en efectivo; (v) firmó y plasmó su huella dactilar en la boleta de decomiso; (vi) le dieron el recibo para reclamar el dinero decomisado una vez recobre la libertad; (vii) lleva cinco años privado de la libertad; (viii) no tenía conocimiento de que el porte de dinero en efectivo era violatorio del reglamento interno del establecimiento carcelario; y (ix) no ha sido sancionado anteriormente[14].

    5.5. Información aportada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán[15]

  33. El 19 de julio de 2022, la Juez Quinta Administrativa del Circuito de Popayán señaló que, con posterioridad a “la sentencia de instancia No. 198 del 3 de noviembre de 2021, a través de la cual se ordenó el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso administrativo invocado por el señor J.P.Y.”[16], adelantó un incidente de desacato en el que se abstuvo de imponer sanción y ordenó el archivo de la actuación “al considerar que el director del centro de reclusión había dado cumplimiento al fallo en los precisos términos en los que se profirió la sentencia”[17].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar la decisión judicial proferida dentro del proceso de tutela de la referencia.

  3. Problema jurídico y plan de decisión

  4. Tal como se expuso en los antecedentes, durante un operativo de registro y control llevado a cabo el 8 de septiembre de 2021 en el pabellón 4 de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, le fue decomisada al privado de la libertad señor J.P.Y. la suma de ciento ochenta mil pesos m/te ($180.000) que dijo haber obtenido de la venta de artesanías. Las autoridades del establecimiento carcelario le hicieron saber que, al estar prohibida la tenencia de dinero en efectivo, éste le sería entregado al recuperar su libertad.

  5. En la solicitud de tutela, el accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales “al mínimo vital, dignidad humana, vida digna, debido proceso y concordantes”[18], imputable a las directivas del establecimiento carcelario al negarse a consignar el dinero decomisado en la cuenta personal, lo que le permitiría adquirir productos de primera necesidad, en lugar de esperar “treinta y siete años para que [le] devuelvan [su] dinero [pues] lo [necesita] para solventar [sus] necesidades inmediatas de útiles de aseo y alimentación”[19].

  6. En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si el fallo de tutela proferido el 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán en primera instancia, que amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor P.Y., debe ser confirmado por estar ajustado a derecho o revocado por carecer de fundamento, en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En caso de ser revocado, se limitará a determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del actor, al negarse a consignar el dinero decomisado en su cuenta personal en un tiempo oportuno. Lo anterior, porque si bien el accionante también alegó la vulneración de sus derechos al mínimo vital, a la dignidad humana y a la vida digna, arguyendo que el dinero decomisado lo necesitaba para satisfacer sus necesidades básicas en el establecimiento carcelario, no proporcionó prueba de la afectación de esos derechos

  7. Al efecto, la Sala explicará las razones por las cuales, además de que existe legitimación en la causa, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela (capítulo 3); reiterará la jurisprudencia sobre la relación de especial sujeción entre los privados de la libertad y las autoridades (capítulo 4); describirá el régimen disciplinario de los centros de reclusión y el amplio margen de apreciación por parte de los operadores disciplinarios -director y Consejo de Disciplina del establecimiento carcelario- (capítulo 5); pondrá de presente el procedimiento para el manejo de dinero incautado a los privados de la libertad (capítulo 6); para finalmente resolver el caso concreto (capítulo 7).

  8. Requisitos generales de procedencia

    Legitimación en la causa

  9. Por la vía activa. El artículo 86 superior establece que la acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

  10. En este caso, el señor P.Y. actúa en nombre propio y es quien sostiene haberse visto directamente afectado por el decomiso de un dinero y la promesa de su devolución cuando recobre la libertad. En esa medida, la Sala encuentra que está legitimado por activa para interponer la solicitud de tutela.

  11. Por la vía pasiva. El mismo artículo 86 superior y los artículos 1º y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública e incluso contra particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.

  12. En este caso la acción se interpuso contra la Nación -Ministerio de Justicia y del Derecho[20], Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, Dirección Regional de Occidente del INPEC[21], y la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de alta y mediana Seguridad de Popayán. Sin embargo, la Sala encuentra que sólo la dirección del establecimiento carcelario está legitimada por pasiva por ser este el lugar donde el accionante cumple su condena, y donde se realizó el operativo de registro y control que llevó al decomiso del dinero reclamado. En consecuencia, ordenará la desvinculación de las demás demandadas por no tener injerencia alguna en los hechos descritos en la solicitud de tutela.

    Inmediatez

  13. La acción de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Así, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia[22].

  14. En este caso la Sala tiene por satisfecha la exigencia de inmediatez en tanto pudo constatar que la tutela se solicitó el 11 de octubre de 2021 con la pretensión de proteger los derechos “al mínimo vital, dignidad humana, vida digna, debido proceso y concordantes”[23], presuntamente vulnerados al señor P.Y. el 8 de septiembre de 2021 por las autoridades accionadas en razón a que se niegan a consignarle en su cuenta personal el dinero que le fue decomisado durante un operativo de registro y control.

    Subsidiariedad

  15. De acuerdo con los artículos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

  16. Respecto a las personas privadas de la libertad, la Corte ha insistido en que “enfrentan obstáculos materiales reales que deben ser tenidos en cuenta al momento de evaluar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de una acción de tutela para la protección de sus derechos”[24]; de igual forma, ha señalado que este mecanismo de defensa cumple un propósito adicional en estos casos, pues “permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar en los establecimientos carcelarios”[25].

  17. En este caso, sorprende a la Sala que si bien el 8 de septiembre de 2021 se llevó a cabo el operativo de registro y control y se rindió el respectivo informe, solo hasta el 26 de julio de 2022, con posterioridad al auto de pruebas dictado en sede de revisión por esta Corporación, se ordenó “[I]niciar investigación disciplinaria en contra de la persona privada de la libertad a P.Y.J.(.…) por la presunta comisión de conducta que puede constituir falta disciplinaria según lo establecido en la ley 65 de 1993, Artículo 121 numeral 20 de las faltas graves, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 20 numeral 20 de las faltas graves Resolución 5817 de 1994”.

  18. Al encontrarse actualmente en curso la investigación disciplinaria, podría considerarse que el accionante cuenta con la posibilidad de provocar una respuesta de la autoridad penitenciaria que posteriormente sea susceptible de cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, dicha exigencia resultaría desproporcionada por dos razones: (i), al momento de interponer la acción de tutela no se había abierto la investigación disciplinaria -que sólo se abrió al recibo del auto de pruebas enviado por esta Corporación-, por lo que no cabía recurso distinto para solicitar la protección de los derechos supuestamente vulnerados, y (ii), por cuanto el actor se halla en una situación de indefensión, pues está privado de la libertad en un establecimiento de alta y mediana seguridad desde hace 4 años, además de estar sometido a una relación de especial sujeción con el Estado.

  19. La relación de especial sujeción en la jurisprudencia constitucional

  20. En ejercicio de su facultad punitiva, y bajo ciertas condiciones, el Estado puede limitar temporalmente el derecho a la libertad de los ciudadanos. Esta limitación supone la permanencia en un establecimiento carcelario y la consecuente obligación de garantizar unas condiciones dignas de reclusión.

  21. Entre las personas privadas de la libertad y el Estado surge entonces una “relación especial de sujeción”[26] . Tal como se puso de presente en la Sentencia T-259 de 2020, este concepto ha sido utilizado en reiteradas ocasiones por la Corporación para explicar la naturaleza del vínculo entre los internos y las autoridades carcelarias que se caracteriza por la “inserción del administrado dentro de la organización administrativa. Lo anterior determina que el administrado queda sometido a un régimen jurídico especial por la intensidad con que la Administración puede regular y modular sus derechos y obligaciones”[27]. En todo caso, “esa limitación de derechos no es absoluta y obedece estrictamente al cumplimiento de los objetivos constitucionales y legales por los cuales se ha impuesto a la persona una pena privativa de la libertad”[28].

  22. En esa relación de especial sujeción, el Estado “tiene el deber de proporcionar alimentación adecuada y suficiente, vestuario, utensilios de aseo e higiene personal, instalaciones en condiciones de sanidad y salud adecuadas con ventilación e iluminación y el deber de asistencia médica. Por su parte, el interno tiene derecho al descanso nocturno en un espacio mínimo vital, a no ser expuesto a temperaturas extremas, a que se le garantice su seguridad, a las visitas íntimas, a ejercitarse físicamente, a la lectura, al ejercicio de la religión y el acceso a los servicios públicos como energía y agua potable, entre otros supuestos básicos que permitan una supervivencia decorosa”[29]. Así las cosas, el Estado tiene la obligación de proveer ciertas condiciones a los privados de la libertad y el deber irrenunciable de evitar que se cometan atropellos y abusos contra los derechos fundamentales al interior de los establecimientos carcelarios. Por otro lado, los privados de la libertad deben someterse a un reglamento disciplinario que, entre otras cosas, regula conductas o comportamientos, y además establece unas faltas y sanciones para quienes transgreden el orden.

  23. Como consecuencia de lo anterior, la Corte ha identificado los siguientes elementos característicos de la relación de especial sujeción, a saber: (i) la subordinación del privado de la libertad al Estado que se concreta en el sometimiento a un régimen jurídico especial; (ii) la posibilidad de que, como consecuencia de su vulneración, se ejercite la potestad disciplinaria en las cárceles; (iii) la facultad para suspender o restringir ciertos derechos de la población privada de la libertad de acuerdo con la Constitución y la ley; y (iv) la obligación del Estado de asegurar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, a través de conductas que ofrezcan condiciones humanitarias de encarcelamiento, por ejemplo, con la garantía del suministro de agua y de los derechos a la salud y a la alimentación.

  24. En síntesis, con el ingreso del individuo a prisión, las autoridades penitenciarias asumen la obligación de respetar su dignidad, proteger sus derechos y garantizarle unas condiciones mínimas de existencia. En el mismo sentido, al estar sometidos a la guardia del Estado, quienes se encuentran privados de la libertad deben soportar que sus derechos sean limitados y cumplir con las disposiciones disciplinarias.

  25. Régimen disciplinario de los establecimientos carcelarios y el amplio margen de apreciación por parte de los operadores disciplinarios -director y Consejo de Disciplina-

  26. El régimen disciplinario de los establecimientos de reclusión se encuentra regulado en Ley 65 de 1993[30], modificada por la Ley 1709 de 2014, y por la Resolución 6349 de 2016[31]. Este Código tipifica, entre otros, las faltas leves (16 conductas) y graves (29 conductas)[32], sus respectivas sanciones, la finalidad de la sanción, las circunstancias que deben ser tenidas en cuenta en la calificación de las faltas, las autoridades encargadas de imponerlas en atención al tipo de falta, la garantía al debido proceso, las autoridades competentes para disminuir o revocar las sanciones impuestas, la competencia general del Director(a) del INPEC para revocar la calificación de las faltas y de las sanciones, y la existencia de un reglamento disciplinario expedido por el INPEC.

  27. Por su parte, en el artículo 53 de la Ley 65 de 1993 se dispone que “Cada centro de reclusión tendrá su propio reglamento de régimen interno, expedido por el respectivo Director del centro de reclusión y previa aprobación del Director del INPEC. Para este efecto el Director deberá tener en cuenta la categoría del establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales. Así mismo tendrá como apéndice confidencial, los planes de defensa, seguridad y emergencia. Toda reforma del reglamento interno, deberá ser aprobada por la Dirección del INPEC”.

  28. En este escenario, la Corte ha señalado que “establecer ciertas pautas, más o menos severas, de comportamiento” y determinar las respectivas sanciones, en caso de incumplimiento, son acciones con las que se busca “preservar el orden en la institución y la convivencia armoniosa”[33] y en últimas, garantizar las condiciones requeridas para el cumplimiento de los fines de las penas impuestas en el proceso penal.

  29. Al efecto, el Consejo de Disciplina o el director del establecimiento carcelario en su calidad de autoridades administrativas encargadas de surtir el procedimiento disciplinario penitenciario, tienen un amplio margen de apreciación para valorar los hechos y determinar si existió o no una falta[34], y en caso de encontrarla configurada, tienen también un amplio margen para calificarla (en leve o grave) y para determinar la sanción aplicable, siempre limitados por los mandatos constitucionales de legalidad, proporcionalidad y respeto al debido proceso.

  30. Procedimiento para el manejo del dinero incautado a los privados de la libertad

  31. El “procedimiento para el manejo de dinero incautado a los internos” se reguló en la Resolución Nro. 004443 de 2014 cuyo segundo artículo disponía que “el dinero incautado deberá entregarse a quien lo tenía consigo, conservaba en sus pertenencias o escondía en algún lugar del establecimiento de reclusión, dentro de los treinta días hábiles siguientes al de su incautación, sin perjuicio de las acciones disciplinarias correspondientes”. De acuerdo con el artículo 3, “el interno deberá solicitar por escrito la entrega del dinero incautado al Director del Establecimiento de reclusión, o ante quien este delegue con tal fin, y acreditar en forma certera la calidad de propietario. El interno indicará en escrito que llevará su firma y huella, el nombre del familiar o de un tercero ajenos al INPEC, al que se le debe entregar el recurso”. Y el artículo 4 disponía que “si el dinero incautado sobrepasa la cantidad de cinco salarios mínimos legales diarios vigentes (…) el director del establecimiento deberá comunicar el hecho a la Fiscalía General de la Nación del lugar o del sitio más cercano al establecimiento de reclusión (…)”.

  32. Sin embargo, la Resolución Nro. 002568 de 2015 modificó las anteriores disposiciones debido a que “se [venían] presentando dificultades con los dineros decomisados a los internos en [los] operativos de seguridad”[35]. Dispuso, en consecuencia, que el dinero será devuelto al interno en su totalidad una vez le sea otorgada la libertad (art. 1º)[36], momento en el cual deberá indicar si lo recibe en cheque o mediante consignación a una cuenta bancaria. En ningún caso, el INPEC asume la titularidad de los dineros.

  33. Así mismo, el artículo 39 de la Resolución Nro. 006349 de 2016[37] estableció que se prohíbe el uso de dinero en efectivo dentro de los establecimientos de reclusión y que dicho incumplimiento constituye falta grave disciplinaria, y el artículo 44 señala que, en caso de encontrar dinero en efectivo durante operativos de registro y control, este será incautado sin perjuicio del respectivo proceso disciplinario, y devuelto al interno cuando se le conceda la libertad.

  34. En consecuencia, i) ante el hallazgo de dinero durante operativos de registro y control el servidor del establecimiento de reclusión o el agente de Policía Judicial debe proceder a la individualización del responsable a quien se le realiza el comiso; ii) debe diligenciar el formato de comiso; iii) debe entregar, inmediatamente, el dinero producto del comiso al área de pagaduría del ERON; iv) debe levantar los respectivos registros documentales de la entrega del dinero (oficio y/o acta formatos INPEC); y v) debe entregar copia del comprobante de recursos recibidos al privado de la libertad. Por su parte, vi) el área de pagaduría debe consignar los dineros decomisados con y sin responsable a la cuenta designada de acuerdo con los procesos establecidos por la Dirección Gestión Corporativa dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha del comiso. En caso de que la cantidad de dinero decomisada sobrepase los 5 salarios mínimos legales diarios vigentes, el dinero se tiene que poner a disposición de la Fiscalía General de la Nación para adelantar las investigaciones correspondientes. En todo caso, se trata de un procedimiento que debe surtirse con independencia de que el dinero incautado haya sido percibido por actividades autorizadas o no autorizadas.

7. Caso Concreto

  1. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala pone de presente que está prohibido tener dinero en efectivo dentro del establecimiento carcelario de acuerdo con el artículo 89 del Código Penitenciario[38] y el artículo 39 Reglamento Interno del centro carcelario[39]. En consecuencia, la Dirección de la cárcel y penitenciaría de alta y mediana seguridad de Popayán no vulneró el derecho fundamental al debido proceso alegado por el accionante en razón a que le correspondía proceder al decomiso del dinero, y su devolución sólo podrá ser efectiva una vez el accionante recobre la libertad[40].

    7.1. La Dirección de la cárcel y penitenciaría de alta y mediana seguridad de Popayán no vulneró el derecho al debido proceso. En efecto, le corresponde hacer entrega del dinero decomisado una vez el ciudadano recupere la libertad.

  2. Del caso concreto, se avizora que: i) ante el hallazgo del dinero al privado de la libertad, se procedió a la individualización del señor J.P.Y.; ii) el servidor de Policía Judicial Obando Chamorro firmó formato de comiso No. 1729 en el que consta que al señor J.P.Y. se le decomisó la suma de ciento ochenta mil pesos m/te ($180.000). En la referida boleta, figura la huella dactilar y firma del privado de la libertad; iii) mediante informe Nro. 1033-21 del 8 de septiembre de 2021, firmado por el estudiante G.B. encargado del decomiso y dirigido al director del CPAMSPY Popayán, se pone de presente que “dichos elementos [decomisados] fueron entregados al funcionario de policía judicial DG OBANDO CHAMORRO GEOVANNY”. Tal funcionario, posteriormente, entregó el dinero producto decomisado al área de pagaduría del ERON; iv) el funcionario dejó los respectivos registros documentales de la entrega del dinero; v) se le entregó copia del comprobante al privado de la libertad tal como el propio accionante lo pone de presente en la diligencia de descargos; y, vi) el área de pagaduría consignó los dineros decomisados en la cuenta corriente del banco BBVA terminada en 7614 de acuerdo con lo que se constata en el recibo 27489 de 14 de septiembre de 2021. En consecuencia, el privado de la libertad podrá recuperar el dinero decomisado cuando recupere su libertad[41].

  3. Así las cosas, no se evidencia que la Dirección de la cárcel y penitenciaría de alta y mediana seguridad de Popayán haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del señor P.Y. en razón a que cumplió con la normativa aplicable.

  4. Conclusión

  5. En consecuencia, la Sala considera que el fallo de tutela proferido el 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán en primera instancia, que amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor P.Y., debe ser revocado por carecer de fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En efecto, las directivas del centro carcelario no vulneraron su derecho al debido proceso al negarse a consignar el dinero decomisado en la cuenta personal, porque la obligación de las autoridades carcelarias, de acuerdo con las normas que rigen sus actuaciones, es la devolución de la totalidad del dinero a quien lo tenía consigo cuando le sea otorgada la libertad sin perjuicio de las acciones disciplinarias correspondientes.

  6. Síntesis de la decisión

  7. El señor J.P.Y., comunero indígena privado de la libertad, instauró acción de tutela contra la Nación -Ministerio de Justicia y del Derecho, Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, Dirección Regional de Occidente del INPEC, Dirección de la Cárcel y la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Popayán por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “al mínimo vital, dignidad humana, vida digna, debido proceso y concordantes”[42] en razón a que la Dirección del establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad le manifestó que el dinero que le fue decomisado en un operativo de registro y control solo le será entregado una vez recupere la libertad.

  8. El juez de tutela amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor P.Y.. En consecuencia, ordenó a la dirección de la cárcel y penitenciaría de alta y mediana seguridad de Popayán que, dentro del término de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, verifique si el dinero comisado “fue obtenido como remuneración del trabajo penitenciario, y en caso afirmativo proceder de acuerdo con las normas del Código Penitenciario y sus reglamentos generales, que regulan el tema específico del manejo de los dineros” [43]. Y, al encontrar que no se trataba de un trabajo penitenciario de aquellos que sirven para redimir la condena, sostuvo que no se había vulnerado ninguno de los demás derechos alegados.

  9. Para la Sala, la decisión de tutela carece de fundamento. En efecto, la obligación de las autoridades carcelarias, de acuerdo con las normas que rigen sus actuaciones, es la devolución de la totalidad del dinero en efectivo a quien lo tenía consigo cuando le sea otorgada la libertad, sin perjuicio de las acciones disciplinarias correspondientes. Por lo tanto, revocará la decisión revisada y negará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el expediente T-8.605.977.

SEGUNDO. DESVINCULAR a la Nación -Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y a la Dirección Regional de Occidente del INPEC.

TERCERO. REVOCAR la sentencia de 3 de noviembre 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán; en su lugar, NEGAR el amparo solicitado.

CUARTO. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno 13º. Información aportada por la cárcel y penitenciaria de alta y mediana seguridad de Popayán. CPAMSPY-ERE-235. Folio 1.

[2] Cuaderno 2º. Tutela y Anexos. Folio 2.

[3] Cuaderno 8º. Contestación de la demanda por parte del director de la cárcel y penitenciaria con alta y mediana seguridad de Popayán. Folio 2.

[4] Cuaderno 8º. Contestación de la demanda por parte director de la cárcel y penitenciaria con alta y mediana seguridad de Popayán. Folio 1 al 5.

[5] De acuerdo con el citado artículo: “Cada centro de reclusión tendrá su propio reglamento de régimen interno, expedido por el respectivo director del centro de reclusión y previa aprobación del director del INPEC. Para este efecto el Director deberá tener en cuenta la categoría del establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales. Así mismo tendrá como apéndice confidencial, los planes de defensa, seguridad y emergencia. Toda reforma al reglamento interno deberá ser aprobada por la Dirección de INPEC”.

[6] Cuaderno 6º. Contestación de la demanda por parte del INPEC. Folio 1 a 9.

[7] Cuaderno 7º. Contestación de la demanda por parte del Ministerio de Justicia. Folio 1 a 8.

[8] Cuaderno 9º. Sentencia Nº 198 de 2021. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán. Folio 1 al 20.

[9] Cuaderno 12º. Incidente de Desacato. Folio 2.

[10] Correo electrónico remitido por el INPEC por medio del cual allega respuesta al oficio OPTB-163/22, suscrito por el señor J.P.Y..

[11] Í..

[12] Correo electrónico remitido por el INPEC y firmado por el director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popayán, por medio del cual allega oficio 235 7.2. CPAMS-PY-TUT de fecha 26 de julio de 2022, en respuesta al oficio OPTB 163/22.

[13] Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria No. 34 del 26 de julio de 2022. Folio 1.

[14] Diligencia de descargos rendida por J.P.Y.. 26 de julio de 2022. Folio 1.

[15] Correo electrónico remitido por la Juez Quinto Administrativo de Popayán, por medio del cual allega oficio No. 628 de fecha 19 de julio de 2022, en respuesta al oficio OPTB-163/22.

[16] Í..

[17] Í..

[18] Cuaderno 2º. Tutela y Anexos. Folio 2.

[19] Cuaderno 2º. Tutela y Anexos. Folio 3.

[20] Respecto a los asuntos penitenciarios y carcelarios, conforme lo dispuesto en el numeral quinto del artículo segundo del Decreto 1427 de 2017, la función del Ministerio de Justicia y del Derecho “se centra en el diseño, seguimiento y evaluación de la política en materia criminal, carcelaria y penitenciaria, en la prevención del delito y las acciones contra la corrupción y la criminalidad organizada”.

[21] En relación con la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Dirección Regional de Occidente del INPEC para la Sala que no tienen incidencia directa en el comiso de los dineros. En efecto, el INPEC en ningún caso se vuelve titular del dinero decomisado, sino que mantiene el dinero en una cuenta independiente.

[22] Sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012 y T-067 de 2020.

[23] Cuaderno 2º. Tutela y Anexos. Folio 2.

[24] Sentencias T-720 de 2017 y T-259 de 2020.

[25] Sentencia T-686 de 2016.

[26] Sentencias T-705 de 1996, T-153 de 1998, T-136 de 2006, T-023 de 2010, T-035 de 2013, T-077 de 2013, T-815 de 2013, T-049 de 2016, entre otras.

[27] Sentencia T-153 de 1998.

[28]Sentencia T-259 de 2020.

[29] Sentencia T-711 de 2016.

[30] Código Penitenciario y Carcelario.

[31] Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC.

[32] En el numeral 20 del citado artículo se dispone que es una falta grave “el uso de dinero contra la prohibición establecida en el reglamento”.

[33] Sentencia C-184 de 1998.

[34] Artículos 117, 118 y 133. Al respecto, ver Sentencia T-720 de 2017.

[35] Aclaratoria Resolución No. 004443 del 20 de noviembre de 2014. 21 de julio de 2015. INPEC.

[36] Resolución 002568 del 17 de julio de 2015. Artículo Primero: Modificar los artículos segundo y tercero de la Resolución número 004443 del 20 de noviembre de 2014 así. El artículo segundo quedará así: “El dinero en efectivo incautado se devolverá en su totalidad al interno quien lo tenía consigo, conservaba en sus pertenencias o escondía en algún lugar del establecimiento de reclusión, cuando le sea otorgada la libertad al interno, sin perjuicio de las acciones disciplinarias correspondientes”.

[37] Por la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional -ERON a cargo del INPEC.

[38] Artículo 89 de la Ley 65 de 1993. Manejo de Dinero. Artículo modificado por el artículo 58 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente :> “Se prohíbe el uso de dinero en el interior de los centros de reclusión. El pago de la remuneración se realizará de cuerdo a lo que disponga el Gobierno Nacional en reglamentación que expedirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. La administración de la remuneración será realizada conjuntamente entre la persona privada de la libertad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para lo cual la persona privada de la libertad deberá solicitar e inscribir los destinatarios que considere necesarios así como las personas que debidamente autorizadas por la Junta de Cumplimiento podrán consignar dinero en dicha cuenta independientemente del programa de actividades que realice la persona privada de la libertad. Todos los establecimientos comerciales al interior de los establecimientos penitenciarios se inscribirán como destinatarios autorizados (…)”.

[39] Artículo 39. MANEJO DE DINERO. De acuerdo con el artículo 89 de la ley 65 de 1993, modificado por el artículo 58 de la Ley 1709 de 2014, y las disposiciones que regulen la materia: “Se prohíbe el uso de dinero dentro del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta seguridad de Popayán -ERE. El incumplimiento a esta prohibición, constituye falta grave disciplinaria. Las personas privadas de la libertad usarán el dinero por intermedio del documento folio, donde en forma individual se registrarán los movimientos de cada día y el saldo disponible de sus recursos”.

[40] Artículo 44 de la Resolución 1494 de 2018. INCAUTACIÓN DE DINEROS. “Los dineros incautados en operativos de registro y control en el interior del establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad y carcelario de alta seguridad de Popayán -ERE, serán sometidos a los procedimientos establecidos por la Dirección General del INPEC. El dinero en efectivo incautado en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán -ERE, se devolverá en su totalidad a la persona privada de la libertad quien lo tenía consigo guardado en sus pertenencias o escondió (sic) en algún lugar del establecimiento de reclusión, cuando le sea otorgada la libertad (,,,)”

[41] Teniendo en cuenta que la cantidad de dinero comisada no sobrepasaba los 5 salarios mínimos legales diarios vigentes, el dinero no se colocó a disposición de la Fiscalía General de la Nación para trámites de ley pertinentes.

[42] Cuaderno 2º. Tutela y Anexos. Folio 2.

[43] Cuaderno 9º. Sentencia Nº 198 de 2021. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán. Folio 20.

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