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Auto nº 260/22 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2022

Número de sentencia260/22
Fecha03 Marzo 2022
Número de expedienteCJU-1333
MateriaDerecho Constitucional

Auto 260/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Reclamaciones por servicios hospitalarios prestados a pacientes bajo subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito-ECAT

Referencia: Expediente CJU-1333

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones[1], previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

  1. La Corporación para Estudios en Salud -Clínica CES- presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-[2]. Se pretende que: (i) se declare la existencia de la obligación en cabeza de la ADRES por la prestación de servicios de salud a las víctimas de los accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud, a favor de la demandante, (ii) se ordene el pago de los servicios prestados, y (iii) se declare y ordene el pago de intereses de mora causados sobre las reclamaciones de pago presentadas hasta que se realice el pago efectivo de la obligación.

    Lo anterior porque fueron radicadas, ante la demandada, facturas por el valor de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOS PESOS MONEDA LEGAL VIGENTE ($495.747.302), sin que se hayan aplicado los estados señalados en el artículo 181 de la Resolución No. 1645 de 2016 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, ni emitido alguna comunicación que informe acerca del resultado de auditoría de las reclamaciones.

  2. El asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá que, por medio de Auto del 18 de marzo de 2021, se declaró incompetente por falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos[3]. Fundamentó su decisión en que la acción no se basa en un conflicto sobre la prestación de servicios de salud, sino en una controversia de carácter económico contra una autoridad administrativa. Por ello, el asunto no se enmarca dentro de la regla de competencia de los jueces laborales, según lo dispuesto en el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso. Por consiguiente, teniendo en cuenta el artículo 104.1 de la Ley 1437 del 2011, su estudio les corresponde a los jueces administrativos.

  3. Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de Auto del 11 de mayo de 2021 declaró se declaró incompetente por falta de jurisdicción y promovió conflicto negativo entre jurisdicciones[4]. Lo anterior al considerar que el conflicto se deriva de la prestación de servicios de salud, ajustándose al presupuesto del artículo 622 del Código General del Proceso, y no al artículo104 de la Ley 1437 del 2011.

    En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo de competencia.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[7], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]. (ii) El presupuesto objetivo precisa la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]. (iii) El presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

    Competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios hospitalarios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT-. Reiteración jurisprudencial

  4. Según el Auto 861 de 2021 de la Corte Constitucional[10] el conocimiento de asuntos de esta naturaleza le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una entidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud un acto administrativo proferido por la ADRES y el debate no se relaciona directamente con la prestación de servicios de la seguridad social, pues se trata de una controversia de carácter económico que pretende establecer a quién le corresponde asumir el pago de servicios ya prestados, pleito en el que no intervienen afiliados, beneficiarios o usuarios ni empleadores[11].

    En el citado proveído se extendió la regla de decisión del Auto 389 de 2021[12], y se estableció que era aplicable a casos en los que estuvieran en cuestión reclamaciones de pago ante la Subcuenta de Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- de la ADRES al equipararse el recobro con la reclamación, pues son procedimientos administrativos en los que la mencionada entidad emite actos administrativos (materialmente)[13].

III. CASO CONCRETO

En el presente asunto se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues de la lectura de los antecedentes se evidencia la existencia de una tensión entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, autoridades judiciales que se declararon sin competencia para conocer el asunto, proponiendo la última el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.

  2. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de un proceso judicial en el que se pretende una orden de pago de facturas generadas por servicios médicos prestados por la demandante dentro de los eventos que deben ser cubiertos por la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT-.

  3. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo, como quiera que las autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaron su postura. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá indicó que la competencia no le correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral, de acuerdo a lo señalado en el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, y el artículo 104.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, señaló que la competencia no le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo debido a que se trata de un conflicto relacionado con servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que se enmarca en la regla del artículo 622 del Código General del Proceso, y no se ajusta a la regla de competencia del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

  4. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en el presente caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en los términos ya explicados. En ese orden, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

  5. Con fundamento en los hechos descritos en el acápite de antecedentes, la Sala Plena considera que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad judicial competente para conocer la demanda promovida por la Corporación para Estudios en Salud -Clínica CES- en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-.

  6. Lo anterior encuentra su sustento en el entendimiento extendido de la regla de decisión fijada en el Auto 389 de 2021, según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de aquellos asuntos en los que una entidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud demande a la ADRES con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios de salud prestados con anterioridad.

  7. Como se aclaró en el Auto 861 de 2021 del contenido del Decreto 056 de 2015[14] se concluye que los establecimientos que presten los servicios de salud a las personas víctimas de accidentes de tránsito cuando no exista cobertura por parte del SOAT, de eventos catastróficos de origen natural, de eventos terroristas y de los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social, pueden realizar una reclamación con cargo a la Subcuenta ECAT con el objeto de recibir el pago por los gastos en que se haya incurrido.

  8. En este sentido, al igual que en los casos analizados en los Autos 389 y 861 de 2021, la controversia que da origen a este conflicto de jurisdicciones se basa en un pleito respecto a las solicitudes de pago realizadas por una entidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud a la ADRES, por servicios de salud previamente prestados y, por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

  9. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer el proceso promovido por la Corporación para Estudios en Salud -Clínica CES- en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá conocer del proceso promovido por la Corporación para Estudios en Salud -Clínica CES- en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1333 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales dentro del proceso correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 28 de enero de 2022, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 2 de febrero de 2022.

[2] Expediente Digital CJU-1333. Carpeta “11001333400220210013900”, Archivo “02EscritoDemanda.pdf”.

[3] Expediente Digital CJU-1333. Carpeta “11001333400220210013900”, Archivo “17AutoProponeConflicto Juz Labor.pdf”.

[4] Expediente Digital CJU-1333. Carpeta “11001333400220210013900”, Archivo “10Remite por Competencia 2020-00369 18-03-2021.pdf”.

[5] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[7] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[10] Mediante el cual se resolvió en expediente CJU-392. M.C.P.S..

[11] En dicho proveído, se reiteró lo señalado en el Auto 389 de 2021, según el cual las demandas de recobros o reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados por entidades del SGSSS “no plantean controversias que, en estricto sentido, se relacionen con la prestación de los servicios a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dado que la prestación de tales servicios a los usuarios no está en discusión pues ya fueron prestados y, por el contrario, (i) lo que pretenden es la resolución de asuntos económicos, (ii) se cuestionan decisiones adoptadas mediante actos administrativos, y (iii) tienen por objeto la declaratoria de responsabilidad de entidades estatales.”

[12] En el Auto 389 de 2021, se precisó la regla según la cual: “[e]l conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES”.

[13]Corte Constitucional. Auto 861 de 2021. “a pesar de que se trata de trámites distintos, puede entenderse que los dos constituyen procedimientos administrativos. En ambos casos, después de tramitada la solicitud y la auditoría, la ADRES puede aprobar o rechazar el pago de las sumas en controversia, consolidando o negando con ello la existencia de la obligación. […] Dicha declaración de voluntad de la ADRES, pese a que no tiene la denominación formal de resolución o decreto, materialmente presenta las características de un acto administrativo, pues produce efectos jurídicos, en la medida en que: (i) es expedida por la autoridad competente; (ii) cuenta con una motivación respecto a la información de cantidad y valor de las reclamaciones, las causales de la glosa, el resultado de la auditoría integral, la relación de los ítems aprobados y las causales de no aprobación; (iii) respeta el principio de publicidad pues debe ser puesto en conocimiento de la IPS y (iv) puede ser impugnada a través del trámite de objeción”

[14] “Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT.”

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