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Auto nº 285/22 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2022

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-219

Auto 285/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad de actos administrativos o acuerdos de voluntades en los que intervenga una entidad estatal

Referencia: Expediente CJU-219.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de julio de 2019,[1] J.E.D.B. y D.G.M. iniciaron un proceso declarativo de nulidad de escritura pública en contra de la Notaría Séptima del Circuito de Ibagué, de M.C.S. de V., de Visi & Compañía S.A.S. y de la Alcaldía de Ibagué.[2] Los demandantes pretendieron que se declarara la nulidad de la Escritura Pública No. 1669 suscrita el 5 de octubre de 2018 en la Notaría Séptima del Círculo de Ibagué.[3] Los demandantes afirmaron que hace más de 11 años eran poseedores de buena fe del predio distinguido con matrícula inmobiliaria No. 350-89008, con autorización de su entonces propietario B.V. (Q.E.P.D.), pero que el 5 de octubre de 2018 M.C.S. de V. realizó una división material del inmueble haciendo entrega de una donación al Municipio de Ibagué en la Notaría Séptima del Circuito de Ibagué, y que en la escritura pública No. 1669 se indicó que había un área de 13.386.33 Mts2 lo cual no corresponde a la realidad. Así, consideraron que la mencionada escritura fue suscrita sin el lleno de los requisitos, pues el área que se indicó no corresponde a la que se registra en la anterior escritura pública y, además, M.C.S. de V. nunca ha ejercido la posesión o el usufructo del predio por lo que no podía hacer la citada donación.

  2. Una vez repartido el asunto, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, mediante auto del 16 de julio de 2019,[4] resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción y remitió la demanda a la Oficina Judicial para que fuera repartida entre los Jueces de lo Contencioso Administrativo de la ciudad. Afirmó que, “teniendo en cuenta la calidad de la entidad accionada y las pretensiones de la demanda”, el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Dicha decisión fue recurrida por la parte demandante argumentando que, (i) la demanda ha sido radicada en dos ocasiones y su rechazo se sustentó en “la falta de jurisdicción por la cuantía y carencia de actualización del certificado de libertad y tradición, mas no por falta de competencia del juez civil"; (ii) las pretensiones de la demanda son de carácter civil; y (iii) la inclusión de la Alcaldía Municipal de Ibagué dentro del proceso “es de carácter incidental al considerar que fue esta y la señora C.S. quienes firmaron dicha escritura”.[5] Al respecto, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, el 31 de julio de 2019,[6] resolvió no reponer la decisión, al considerar que las controversias que se susciten con los Notarios deben ser dirimidas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ello de conformidad con el artículo 2 del Estatuto de Notariado y Registro, y la jurisprudencia del Consejo de Estado.[7]

  3. Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de providencia del 30 de septiembre de 2019,[8] propuso el conflicto negativo de jurisdicción y remitió el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera. Sostuvo que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de todos los medios de control sobre asuntos y controversias sujetas al derecho administrativo, en los que intervengan entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones administrativas, siempre que dichos procesos estén incluidos en lo previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA).[9] Así, concluyó que esta jurisdicción no es la encargada de conocer controversias originadas en escrituras públicas, “al margen que éstas sean otorgadas o no por un particular en ejercicio de funciones administrativas, como lo es el notario”, y en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso, el asunto deberá ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria.[10]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[11] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[12] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[13] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[14]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por J.E.D.B. y D.G.M. en contra de la Notaría Séptima del Círculo de Ibagué, M.C.S. de V., Visi Compañía S.A.S y la Alcaldía de Ibagué (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué invocó el artículo 2 del Estatuto de Notariado y Registro y jurisprudencia del Consejo de Estado (supra 2). Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué citó el artículo 104 del CPACA y el artículo 15 del Código General del Proceso.

  4. En el Auto 241 de 2022, la Sala Plena estableció que cuando lo que se pretende es la nulidad del contenido de una escritura pública, la demanda será conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo si el contenido constituye un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal, de lo contrario, será conocida por la Jurisdicción Ordinaria en virtud de la regla residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso. La Corte Constitucional ha llegado a esta conclusión al considerar que la escritura pública es “un instrumento que contiene declaraciones realizadas ante el notario y que debe distinguirse la misma de su contenido, pues pueden ser enjuiciados de manera independiente y cuentan con causales de nulidad diferentes”, de conformidad con los artículos 12 y 13 del Decreto 960 de 1970[16] y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[17] y el Consejo de Estado.[18]

  5. En ese sentido, la Corte Constitucional señaló que el contenido de una escritura pública puede ser objeto de enjuiciamiento por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando: (i) consista en una declaración tendiente a producir efectos jurídicos, independiente de su protocolización; y (ii) el contenido sea un acto administrativo o un contrato estatal, esto es, que la declaración que contenga constituya un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en la que intervenga una entidad estatal. De igual modo, advirtió que si, por el contrario, el contenido de la escritura pública no consiste en una manifestación de la voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos o un acuerdo de voluntades en los que intervenga una entidad estatal, la jurisdicción que deberá conocer de la demanda será la ordinaria. Esto, en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso.

  6. En el caso concreto, dado que J.E.D.B. y D.G.M. pretendieron la nulidad de la Escritura Pública No. 1669 suscrita el 5 de octubre de 2018, en la Notaría Séptima del Círculo de Ibagué, por M.C.S. de V. en representación de Visi & Compañía SAS y A.B.R. en representación del Municipio de Ibagué, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  7. En efecto, al examinar el expediente se encontró que la Escritura Pública No. 1669 suscrita el 5 de octubre de 2018 en la Notaría Séptima del Círculo de Ibagué,[19] reflejaría la comparecencia de M.C.S. de V. en nombre y representación de la sociedad Visi & Compañía SAS y A.B.R. en su carácter de Secretaria del Despacho adscrito a la Secretaría Administrativa del Municipio de Ibagué, quienes, según se consignó, “suscriben el presente contrato de División Material y donación”. Así, en los términos expuestos previamente, en el asunto bajo estudio se activa la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el contenido de la escritura pública controvertida constituye un acuerdo de voluntades en el que intervino una entidad de carácter público.

  8. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué conocer de la demanda presentada por J.E.D.B. y D.G.M. en contra de la Notaría Séptima del Círculo de Ibagué, M.C.S. de V., Visi & Compañía SAS y la Alcaldía de Ibagué. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  9. “Cuando lo que se pretende demandar es la nulidad del contenido de la escritura pública, conocerá de la demanda la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo si el contenido consiste en un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal. En caso contrario, el conocimiento de la acción corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria, en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista a su favor en el artículo 15 del Código General del Proceso[20]

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por J.E.D.B. y D.G.M. en contra de la Notaría Séptima del Círculo de Ibagué, M.C.S. de V., Visi & Compañía SAS y la Alcaldía de Ibagué.

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-219 al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada  

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

  

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acta de reparto. Documento digital “11001010200020190236400 C3”, P. 4.

[2] La demanda consta en el documento digital “11001010200020190236400 C3”, Pp. 5-8.

[3] La copia de la escritura pública consta en el documento digital “11001010200020190236400 C3”, Pp. 20-32.

[4] Documento digital “11001010200020190236400 C3”, P. 76.

[5] Documento digital “11001010200020190236400 C3”, P. 82.

[6] Documento digital “11001010200020190236400 C3”, Pp. 86-87.

[7] La autoridad judicial hizo referencia a la Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, R.. 1245, del 26 de octubre de 1990, y trajo a colación las siguientes citas: (i) “[l]a función que desarrollan los notarios es por esencia una función pública como que son estos depositarios de la fe pública. Se trata de unos de los servidores públicos conocidos o nominados como de la esencia del Estado. Por ello al ejercer una típica función pública, las decisiones que profieran y las actuaciones que realicen son controvertibles ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como lo preceptúa el art. 82 del C.C.A Y (ii) “[n]o puede entenderse que cuando la ley habla de la responsabilidad civil que le corresponde a los agentes del Estado, está remitiendo por esta simple expresión al régimen jurídico que se contiene en el derecho privado y más exactamente en el código Civil, como tampoco que esté remitiendo para efectos procesales, el conocimiento de la respectiva controversia a la jurisdicción ordinaria como lo pretende el recurrente.”

[8] Documento digital “11001010200020190236400 C3”, Pp. 90-93.

[9] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[10] El asunto fue repartido al interior de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 18 de octubre de 2019. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo remitió a la Corte Constitucional mediante constancia secretarial de 2 de febrero de 2021. El 25 de mayo de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 1 de junio de 2021.

[11] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] M.P.A.M.M. (expediente CJU-140).

[16] “Por el cual se expide el Estatuto del Notariado”.

[17] Corte Suprema de Justicia, R.icación núm. 4826 de noviembre 31 de 1998, posteriormente reiterada en la Sentencia del 14 de diciembre de 2015 con R.icación número 11001 31 03 004 2011 00125 01.

[18] Consejo de Estado, 31 de marzo de 2005, expediente 1999-02477-01.

[19] Documento digital “11001010200020190236400 C3”, Pp. 20-32.

[20] Auto 241 de 2022. M.P.A.M.M.. (Expediente CJU-140).

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