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Auto nº 287/22 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2022

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-259

Auto 287/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias surgidas por la acción u omisión de entidades públicas en el ejercicio de servidumbres constituidas legalmente sobre terrenos privados

(…) los propietarios, poseedores u ocupantes del predio pueden reclamar la indemnización de los perjuicios que se causen de manera posterior por el ejercicio de las servidumbres petroleras. Sin embargo, esas solicitudes, de naturaleza privada, no han sido sometidas por la ley a un trámite especial, como el previsto en la Ley 1274 —establecido por el Legislador en razón de la utilidad pública de la industria petrolera—, razón por la cual, ante la ausencia de una norma especial, pueden ser tramitados por los mecanismos ordinarios de indemnización de perjuicios previstos en la Jurisdicción Ordinaria o en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En esos eventos, cuando la controversia se dirige en contra de los actos u omisiones de una entidad estatal, bien sea que la servidumbre haya sido acordada entre las partes a través de escritura pública o impuesta a través de providencia judicial, será competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud de lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)

Referencia: expediente CJU-259

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia, Antioquia, y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La sociedad L.J. A.S. en C. en liquidación presentó solicitud especial de avalúo de perjuicios por ejercicio de servidumbre de hidrocarburos.[1] La apoderada narra que la sociedad solicitante adquirió, a través de escritura de compraventa del 16 de diciembre de 1988, el predio rural denominado “La L., ubicado en el municipio de Fredonia, Antioquia. Sobre ese predio había sido constituida una servidumbre de oleoductos y tránsito a favor de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, a través de escritura pública del 30 de diciembre de 1985. Ecopetrol cedió esa servidumbre a la sociedad Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., filial de Ecopetrol.[2]

  2. Posteriormente, en el punto PK 71 + 500 del poliducto Medellín Cartago, Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. transformó unilateralmente la servidumbre legal de oleoducto y tránsito que era subterránea, a otra que adquirió la condición de expuesta o aérea, como consecuencia de lo cual, según la sociedad solicitante, el predio se dividió en dos lotes y generó otros daños y perjuicios como afectaciones a cercas, pastos y cultivos permanentes.

  3. La sociedad solicitante señaló que las partes trataron infructuosa y reiteradamente de llegar a un acuerdo directo sobre el monto de la indemnización integral de los daños y perjuicios causados al predio. Mientras la sociedad solicitante reclamaba una indemnización de $308.359.395,05, la sociedad Cenit ofreció $23.183.961,00 como compensación.

  4. Teniendo en cuenta que la etapa de negociación directa entre las partes se agotó sin acuerdo sobre el valor de la indemnización, la sociedad L.A.S. en C. en liquidación presentó escrito de solicitud para iniciar el trámite especial de avalúo de servidumbres de hidrocarburos establecido en la Ley 1274 de 2009. En el escrito solicitó designar de la lista de auxiliares de la justicia un perito evaluador que dictamine sobre el monto de la indemnización y correr traslado a Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. para surtir el trámite previsto en la Ley 1274 de 2009.

  5. A través del Auto del 9 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia sostuvo que la solicitud presentada estuvo mal sustentada, pues la Ley 1274 de 2009 solo faculta a Ecopetrol, y no a los propietarios, poseedores o tenedores de predios, para presentar solicitud de avalúo de perjuicios por el trámite especial dispuesto en esa Ley.[3] Por ese motivo, sostuvo que la competencia del asunto debe ser establecida en razón de la cuantía de la solicitud, por lo cual el asunto corresponde a los jueces civiles del circuito. En consecuencia, resolvió rechazar la solicitud y remitirla al Juzgado Civil del Circuito de Fredonia.

  6. La apoderada de la sociedad solicitante presentó recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de ese auto.[4] Sostuvo que en virtud de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 1274 de 2009, la solicitud de avalúo de servidumbres de hidrocarburos puede ser adelantada por cualquier persona, natural o jurídica, además de las sociedades de economía mixta en general, y no necesaria o exclusivamente a Ecopetrol o sus filiales. Además, la misma norma asigna a los jueces civiles municipales la competencia para conocer esas solicitudes, sin consideración a la calidad de las partes ni a la cuantía de la solicitud.

  7. Mediante Auto del 15 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia resolvió negar los recursos de reposición y apelación.[5] Sostuvo que los artículo 90 y 139 del Código General del Proceso disponen que el auto que rechaza la demanda por falta de jurisdicción o de competencia no admite recurso, pues la controversia la resuelve el superior jerárquico en sede de conflicto y no de apelación.

  8. A través de Auto del 5 de septiembre de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia rechazó la solicitud y ordenó remitirla a los juzgados administrativos de Medellín para su reparto.[6] A partir de una lectura del artículo 3 del la Ley 1274 de 2009, sostuvo que el trámite dispuesto por esa norma para el avalúo de servidumbres petroleras procede solo cuando el interés del solicitante consiste en imponer una servidumbre. En consecuencia, la solicitud no procede cuando la interpone el propietario del predio sirviente. Agregó que dado que el procedimiento de la Ley 1274 no es aplicable a las pretensiones de la sociedad solicitante, no es posible que la justicia ordinaria conozca el proceso. Finalmente, indicó que, teniendo en cuenta que la sociedad busca una indemnización de perjuicios a la que considera que tiene derecho, y Cenit es una entidad pública filial de Ecopetrol, concluyó que sus pretensiones deben ser tramitadas a través del medio de control de reparación directa por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  9. En decisión del 10 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín indicó que el Legislador estableció un procedimiento especial para tramitar la indemnización de perjuicios generados por las servidumbres petroleras y asignó la competencia para conocer de esas solicitudes a los juzgados civiles municipales.[7] Sostuvo que, según el precedente del Consejo Superior de la Judicatura, los procesos derivados de una servidumbre petrolera están sometidos al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. Por no tratarse de una controversia de responsabilidad extracontractual del Estado, sino de una solicitud de indemnización de perjuicios por la variación de una servidumbre de oleoducto que solía ser subterránea y pasó a ser expuesta, la competencia del asunto radica en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia.

  10. El expediente fue remitido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia, el cual reiteró carecer de jurisdicción para conocer de la solicitud, por lo cual remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto.[8]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  3. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

  4. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[9] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[10] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[11] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[12]

  5. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria Civil (presupuesto subjetivo). El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia inicialmente remitió el asunto al Juzgado Civil del Circuito de Fredonia y este, a su vez, lo remitió a los juzgados administrativos de Medellín, correspondiéndole el asunto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín. Esta última autoridad negó su competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia, el cual reiteró carecer de jurisdicción para conocer de la solicitud, por lo cual remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto. Considerando esas circunstancias, la Sala concluye que el conflicto de jurisdicción se trabó entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia.

  6. Asimismo, (ii) el conflicto consiste en establecer la jurisdicción competente para conocer la solicitud de avalúo de perjuicios presentada por la sociedad L.J. A.S. en C. en liquidación con el objetivo de que Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. la indemnice por la modificación de la servidumbre legal de oleoducto y tránsito impuesta sobre el predio “La L., que originalmente era subterránea y que pasó a ser expuesta o aérea (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos normativos en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia, Antioquia, invocó los artículos 1 al 5 de la Ley 1274 de 2009. Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito fundamentó su decisión en el precedente del Consejo de Estado y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo 140 y 104 del CPACA y en los artículos 3 y 4 de la Ley 1274 de 2009 (presupuesto normativo).

  7. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las pretensiones de indemnización formuladas por la propietaria de un predio afectado por una servidumbre petrolera cuando el conflicto involucre a una entidad pública

  8. La Sala Plena considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer las pretensiones de indemnización formuladas por la propietaria de un predio afectado por una servidumbre petrolera cuando el conflicto involucre a una entidad pública. Ello, por cuanto el procedimiento especial establecido en la Ley 1274 de 2009 fue diseñado por el Legislador para que las entidades pertenecientes a la industria de los hidrocarburos contaran con un medio expedito para poder desarrollar legalmente las actividades necesarias para la exploración, producción y transporte de hidrocarburos, debido a la utilidad pública de esa industria. Las pretensiones indemnizatorias formuladas por la sociedad propietaria de un predio afectado por una servidumbre petrolera debidamente constituida, derivadas de la extralimitación el ejercicio del derecho de servidumbre, pueden ser resueltas a través de los mecanismos ordinarios de indemnización de perjuicios previstos en la ley.

  9. El artículo 1 de la Ley 1274 de 2009[13] declara la utilidad pública de la industria de los hidrocarburos, en sus ramos de exploración, producción, transporte, refinación y distribución. En ese sentido, dispone que “[l]os predios deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de exploración, producción y transporte de los hidrocarburos, salvo las excepciones establecidas por la ley” y define un procedimiento especial para el avalúo de las servidumbres petroleras. Ese procedimiento está compuesto por una etapa de negociación directa entre las partes, definido en el artículo 2 de la Ley 1274 de 2009, al cual le sigue una fase judicial cuando la etapa de negociación directa termina sin acuerdo.

  10. Sin embargo, las normas de la Ley 1274 de 2009 permiten concluir que el procedimiento especial previsto en esa Ley no está dirigido a solucionar las pretensiones de los propietarios, poseedores u ocupantes de los terrenos sobre los que se haya constituido una servidumbre petrolera, sino a otorgar a las personas o entidades participantes en la industria de los hidrocarburos un medio expedito para que puedan ejercer servidumbres legales sobre los predios en los que sea necesario realizar actividades de exploración, producción o trasporte de hidrocarburos.

  11. En efecto, diferentes apartados de la Ley distinguen entre “el interesado” en el ejercicio de la servidumbre de hidrocarburos, a quien faculta para ejercer el trámite especial, y el “propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras.” El numeral 1 del artículo 2 establece que en la etapa de negociación directa “[e]l interesado deberá dar aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, según el caso.”[14] Igualmente, el artículo 3 dispone que una vez agotada la etapa de negociación directa sin que hubiere acuerdo sobre el valor de la indemnización, “el interesado” presentará la solicitud del avalúo de perjuicios derivados del ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos ante el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble.[15]

  12. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 5 de la norma, correspondiente al trámite de la solicitud de avalúo de perjuicios, establece que, una vez presentada la solicitud de avalúo, el juez la admitirá dentro de los 3 días siguientes y correrá traslado por el mismo término “al propietario u ocupante de los terrenos o de las mejoras.”[16] Finalmente, el numeral 5 del artículo 5 prevé que un perito deberá rendir un dictamen en el que tase la indemnización integral de todos los daños y perjuicios que la servidumbre genere sobre el predio, “sin perjuicio de las reclamaciones posteriores que pueda presentar el propietario, poseedor u ocupante de los predios afectados por daños ocasionados a los mismos durante el ejercicio de las servidumbres.”[17]

  13. De las normas señaladas se deduce que el procedimiento especial establecido en la Ley 1274 de 2009 fue diseñado por el Legislador para la imposición expedita de servidumbres a favor del explorador, explotador o transportador de hidrocarburos. Esto, por cuanto la industria petrolera es una actividad utilidad pública, como lo dispone el artículo 1 de la Ley 1274. La misma norma define un trámite que busca indemnizar de manera integral a los propietarios, poseedores u ocupantes de los terrenos que deban verse afectados por el gravamen de servidumbre.

  14. En todo caso, los propietarios, poseedores u ocupantes del predio pueden reclamar la indemnización de los perjuicios que se causen de manera posterior por el ejercicio de las servidumbres petroleras. Sin embargo, esas solicitudes, de naturaleza privada, no han sido sometidas por la ley a un trámite especial, como el previsto en la Ley 1274 —establecido por el Legislador en razón de la utilidad pública de la industria petrolera—, razón por la cual, ante la ausencia de una norma especial, pueden ser tramitados por los mecanismos ordinarios de indemnización de perjuicios previstos en la Jurisdicción Ordinaria o en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[18] En esos eventos, cuando la controversia se dirige en contra de los actos u omisiones de una entidad estatal, bien sea que la servidumbre haya sido acordada entre las partes a través de escritura pública o impuesta a través de providencia judicial, será competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud de lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).[19]

  15. En conclusión, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer las controversias formuladas por el propietario, poseedor u ocupante de un terreno, para obtener la indemnización de perjuicios derivados de la acción u omisión de una entidad pública en el ejercicio de la servidumbre petrolera que haya sido legalmente constituida a su favor sobre ese terreno.

  16. La competencia para conocer la demanda promovida por la sociedad L.J. A.S. en C. en liquidación es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

  17. La Sala considera que el asunto bajo estudio es competencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín. En efecto, la demanda indica que sobre el predio “La L., ubicado en el municipio de Fredonia, Antioquia, se constituyó una servidumbre de oleoductos y tránsito a favor de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, a través de escritura pública del 30 de diciembre de 1985, la cual fue cedida por Ecopetrol a su sociedad filial, Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.[20] En criterio de la sociedad L.A. y S. en C. en liquidación, Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. transformó unilateralmente la servidumbre, pues por su voluntad pasó de ser subterránea a expuesta o aérea, por lo cual busca la indemnización de los perjuicios causados por la reducción en el valor del predio tras la modificación de la servidumbre, la cual dividió el predio en dos lotes y generó otros daños y perjuicios, como afectaciones a cercas, pastos y cultivos permanentes.

  18. La Sala encuentra que, aunque la sociedad solicitante adecuó sus pretensiones para ajustarlas al trámite especial establecido en la Ley 1274 de 2009, ese procedimiento no fue diseñado por el Legislador para tramitar las pretensiones indemnizatorias de la sociedad propietaria de un predio afectado por una servidumbre petrolera por daños causados con posterioridad a la constitución de la servidumbre.

  19. Las pretensiones de la sociedad demandante se derivan del presunto incumplimiento de los términos de la servidumbre que afecta al predio “La L., la cual fue constituida a través de escritura pública. La titular actual del derecho de servidumbre es la sociedad Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., la cual fue constituida como sociedad comercial de economía mixta, cuyo capital accionario es propiedad de Ecopetrol, a su vez sociedad de economía mixta.[21] En consecuencia, las pretensiones de la sociedad L.J. A.S. en C. en liquidación, están dirigidas en contra de una entidad pública, según la definición del parágrafo del artículo 104 del CPACA, y buscan la indemnización de los perjuicios derivados de la presunta extralimitación de la sociedad Cenit en el ejercicio de la servidumbre petrolera que fue constituida sobre el predio “La L., a través de escritura pública. La Sala concluye que, en virtud del artículo 104 del CPACA, el conocimiento de esas pretensiones corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  20. En consecuencia, la Corte Constitucional remitirá el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, para que comunique la presente decisión a los interesados, continúe con el trámite del asunto sub judice y emita la decisión que corresponda.

  21. Regla de decisión: Corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer las controversias formuladas por el propietario, poseedor u ocupante de un terreno, para obtener la indemnización de perjuicios derivados de la acción u omisión de una entidad pública en el ejercicio de la servidumbre petrolera que haya sido legalmente constituida sobre ese terreno.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia, Antioquia, y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, y DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer de la solicitud de avalúo de perjuicios que fue presentada por la sociedad L.A. y S. en C. en liquidación contra Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-259 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada  

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ley 1274 de 2009. Expediente digital, cuaderno 3, pp. 9-119.

[2] No se indica fecha de esa cesión.

[3] Expediente digital, cuaderno 3, pp. 120-123.

[4] Expediente digital, cuaderno 3, pp. 124-127.

[5] Expediente digital, cuaderno 3, pp. 130-132.

[6] Expediente digital, cuaderno 3, pp. 134-137.

[7] Expediente digital, cuaderno 3, pp. 140-144.

[8] Expediente digital, cuaderno 3, pp. 146-149.

[9] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] “Por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras”.

[14] “ARTÍCULO 2o. NEGOCIACIÓN DIRECTA. Para el ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos el interesado deberá adelantar el siguiente trámite:

  1. El interesado deberá dar aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, según el caso. […].”

    [15] “ARTÍCULO 3o. SOLICITUD DE AVALÚO DE PERJUICIOS. Agotada la etapa de negociación directa sin que hubiere acuerdo sobre el valor de la indemnización que deba pagarse por el ejercicio de las servidumbres o sin que hubiere sido posible dar el aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, por lo menos dos (2) veces durante los veinte (20) días anteriores a la solicitud de avalúo de perjuicios, el interesado presentará ante el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, la solicitud del avalúo de los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos, la cual contendrá los siguientes requisitos […].”

    [16] “Presentada la solicitud de avalúo, el Juez la admitirá dentro de los tres (3) días siguientes y en el mismo auto ordenará correr traslado al propietario u ocupante de los terrenos o de las mejoras por el término de tres (3) días.”

    [17] “El perito deberá rendir el dictamen pericial dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la posesión. Para efectos del avalúo el perito tendrá en cuenta las condiciones objetivas de afectación que se puedan presentar de acuerdo con el impacto que la servidumbre genere sobre el predio, atendiendo la indemnización integral de todos los daños y perjuicios, sin perjuicio de las reclamaciones posteriores que pueda presentar el propietario, poseedor u ocupante de los predios afectados por daños ocasionados a los mismos durante el ejercicio de las servidumbres. No se tendrán en cuenta las características y posibles rendimientos del proyecto petrolero, ni la potencial abundancia o riqueza del subsuelo, como tampoco la capacidad económica del contratista u operador. La ocupación parcial del predio dará lugar al reconocimiento y pago de una indemnización en cuantía proporcional al uso de la parte afectada, a menos que dicha ocupación afecte el valor y el uso de las zonas no afectadas.”

    [18] En el Auto 1045 de 2021 esta Corporación concluyó que, en virtud del trámite especial establecido en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981, “[c]orresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre.”[18] Sin embargo, en esa decisión, la Corte encontró que, en virtud del artículo 33 de la Ley 142 de 1994, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para ejercer el “control de los actos administrativos por los cuales se impone la servidumbre, o bien el conocimiento de las controversias surgidas en razón a la acción u omisión del prestador en el uso de dichas prerrogativas, esto es, cuando la servidumbre ya ha sido constituida, y no en el caso de ocupaciones por vía de los hechos que, en propiedad, no constituyen servidumbres.” (Énfasis añadido).

    [19] “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

    Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

  2. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

  3. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. […]

    PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” (Énfasis añadido).

    [20] No se indica fecha de esa cesión.

    [21] Sobre la naturaleza pública de la sociedad Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 3 de agosto de 2020, C.P.M.B.M., R. 11001-03-26-000-2019-00078-00 (63973).

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